STC4679 2022

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STC4679-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4679-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01055-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Erika  Julieth y Sergio Andrés Zambrano Avellaneda le  instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San  Gil,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  filiación con  radicado n° 686793184002-2017-00225-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron  que  se ordene la terminación por desistimiento tácito del  juicio donde figuran como demandados. Subsidiariamente, solicitaron  dejar sin efectos las decisiones que resolvieron, en ambas  instancias, su petición de nulidad por indebida notificación.  

En  sustento, manifestaron que el 20 de noviembre de 2018 se requirió  a los demandantes para que cumplieran los ritos relativos al  enteramiento de la pasiva, lo que ocurrió apenas el 23 de  enero de 2019; de allí, consideran que el juzgado omitió  decretar la terminación del juicio dado que pasaron más  de 30 días para que la parte activa se pronunciara frente a la  orden del juzgado.  

De  otro lado, criticaron la forma en que las autoridades querelladas  resolvieron su solicitud de nulidad por indebido enteramiento (23  jun. y 16 dic. 2021) y la condena en costas que allí se  impuso.  

2.  El juzgado accionado remitió el link del expediente  cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la queja porque el juzgado no decretara la  terminación del proceso por desistimiento tácito en  enero de 2019, pronto se advierte el fracaso del auxilio como  quiera que entre esa época y la radicación de la tutela  (25 mar. 2022) se  superó el término de seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional1,  situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la  improcedencia de la acción. Con todo, revisado el expediente  resulta evidente que los accionantes no han acudido ante el juez de  la causa a elevar tal pedimento con el fin de obtener pronunciamiento  primigenio sobre ese particular, de lo que fluye con facilidad la  falta de subsidiariedad que deriva en la frustración de la  salvaguarda.  

2.  De otra parte, en lo que respecta a la crítica por la forma en  que las autoridades judiciales resolvieron la solicitud de nulidad de  los actores, se limitará el estudio de la censura sobre el  proveído del Tribunal querellado por ser la decisión  que de manera definitiva zanjó el asunto.  

Advertido  lo anterior, el amparo sobre ese tópico será  denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se  comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento  jurídico. Ciertamente, la magistratura encartada hizo un  recuento doctrinal y jurisprudencial en torno a los postulados sobre  los que se edifica el régimen de las nulidades y sobre ellos  abordó el estudio del caso concreto donde destacó que  las diligencias relativas a la notificación personal de los  demandados fueron remitidas a la dirección aportada en el  escrito de demanda y que, tras ser devuelta por la empresa de  servicio postal, se procedió con el emplazamiento cuestionado  conforme lo dispuesto por el numeral 4 del canon 291 del Código  General del Proceso según el cual, «si  la comunicación es devuelta (…) se procederá a  su emplazamiento».  

En  tal sentido, el Tribunal consideró que la actuación  criticada, en realidad, correspondía a «una  notificación judicial ordenada por disposición legal  (…) [que además] fue solicitada por el apoderado  judicial de la parte actora y ratificada por la demandante Lizeth  Carolina Blanco Cárdenas quien el día 1 de agosto de  2019, precisó al a quo, que, “…Mi papá  tuvo dos hijos ERIKA JULIETH ZAMBRANO AVELLANEDA y SERGIO ANDRÉS  ZAMBRANO AVELLANEDA de quienes desconozco su domicilio y teléfonos,  pues no tengo contacto alguno con ellos…”»  

Luego,  la Sala querellada destacó que los apelantes «ninguna  prueba allegaron al proceso de cara a demostrar las dos situaciones  fácticas que aquellos alegaron, esto es: i.- Que su único  domicilio y dirección para notificaciones en el municipio de  Mogotes lo era en la calle 2 No 8-61 -como se afirma en el escrito de  nulidad-, y NO la calle 3 No. 5-37 de la misma ciudad., y ii.- Que  las demandantes tenían pleno  conocimiento de su verdadero  sitio de domicilio y/o el lugar para recibir notificaciones -bien sea  en el Municipio de Mogotes, o también en la ciudad de  Bucaramanga para el caso de Erika Julieth Zambrano Avellaneda-, y que  dicha información estaba siendo ocultada al Juzgado de primera  instancia».  

Sobre  esa línea argumentativa predicó que las probanzas  aportadas con la petición de nulidad no permitían  «tener  por probado, que, las demandantes tenían pleno conocimiento  del lugar para que los demandados recibieran notificaciones, y menos  aún el verdadero sitio de notificaciones en el municipio de  Mogotes».  Finalmente, cuestionó que los interesados no solicitaran  testimoniales a fin de demostrar su arraigo y los demás  supuestos fácticos en que fundaron su petición de  invalidez.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  Ahora, en lo que respecta a la queja contra el monto de la condena en  costas impuesta por el Tribunal tras el fracaso de la alzada, se  percibe el tropiezo del resguardo como quiera que esa decisión  específica no ha sido objeto de impugnación por parte  de los tutelantes ante el juez natural del asunto, conforme lo  permiten los artículos 365 y 366 del Código General del  Proceso. Así, resulta ostensible el irrespeto al requisito de  subsidiariedad exigido para el éxito de este mecanismo  constitucional.  

4.  En  suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Erika  Julieth y Sergio Andrés Zambrano Avellaneda.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…)          muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de          la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros (STC12196-2014,          11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19          feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015,          26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.          Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y          STC3236-2021).      

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