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STC4679-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4679-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01055-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Erika Julieth y Sergio Andrés Zambrano Avellaneda le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de filiación con radicado n° 686793184002-2017-00225-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene la terminación por desistimiento tácito del juicio donde figuran como demandados. Subsidiariamente, solicitaron dejar sin efectos las decisiones que resolvieron, en ambas instancias, su petición de nulidad por indebida notificación.
En sustento, manifestaron que el 20 de noviembre de 2018 se requirió a los demandantes para que cumplieran los ritos relativos al enteramiento de la pasiva, lo que ocurrió apenas el 23 de enero de 2019; de allí, consideran que el juzgado omitió decretar la terminación del juicio dado que pasaron más de 30 días para que la parte activa se pronunciara frente a la orden del juzgado.
De otro lado, criticaron la forma en que las autoridades querelladas resolvieron su solicitud de nulidad por indebido enteramiento (23 jun. y 16 dic. 2021) y la condena en costas que allí se impuso.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la queja porque el juzgado no decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito en enero de 2019, pronto se advierte el fracaso del auxilio como quiera que entre esa época y la radicación de la tutela (25 mar. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional1, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción. Con todo, revisado el expediente resulta evidente que los accionantes no han acudido ante el juez de la causa a elevar tal pedimento con el fin de obtener pronunciamiento primigenio sobre ese particular, de lo que fluye con facilidad la falta de subsidiariedad que deriva en la frustración de la salvaguarda.
2. De otra parte, en lo que respecta a la crítica por la forma en que las autoridades judiciales resolvieron la solicitud de nulidad de los actores, se limitará el estudio de la censura sobre el proveído del Tribunal querellado por ser la decisión que de manera definitiva zanjó el asunto.
Advertido lo anterior, el amparo sobre ese tópico será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico. Ciertamente, la magistratura encartada hizo un recuento doctrinal y jurisprudencial en torno a los postulados sobre los que se edifica el régimen de las nulidades y sobre ellos abordó el estudio del caso concreto donde destacó que las diligencias relativas a la notificación personal de los demandados fueron remitidas a la dirección aportada en el escrito de demanda y que, tras ser devuelta por la empresa de servicio postal, se procedió con el emplazamiento cuestionado conforme lo dispuesto por el numeral 4 del canon 291 del Código General del Proceso según el cual, «si la comunicación es devuelta (…) se procederá a su emplazamiento».
En tal sentido, el Tribunal consideró que la actuación criticada, en realidad, correspondía a «una notificación judicial ordenada por disposición legal (…) [que además] fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y ratificada por la demandante Lizeth Carolina Blanco Cárdenas quien el día 1 de agosto de 2019, precisó al a quo, que, “…Mi papá tuvo dos hijos ERIKA JULIETH ZAMBRANO AVELLANEDA y SERGIO ANDRÉS ZAMBRANO AVELLANEDA de quienes desconozco su domicilio y teléfonos, pues no tengo contacto alguno con ellos…”»
Luego, la Sala querellada destacó que los apelantes «ninguna prueba allegaron al proceso de cara a demostrar las dos situaciones fácticas que aquellos alegaron, esto es: i.- Que su único domicilio y dirección para notificaciones en el municipio de Mogotes lo era en la calle 2 No 8-61 -como se afirma en el escrito de nulidad-, y NO la calle 3 No. 5-37 de la misma ciudad., y ii.- Que las demandantes tenían pleno conocimiento de su verdadero sitio de domicilio y/o el lugar para recibir notificaciones -bien sea en el Municipio de Mogotes, o también en la ciudad de Bucaramanga para el caso de Erika Julieth Zambrano Avellaneda-, y que dicha información estaba siendo ocultada al Juzgado de primera instancia».
Sobre esa línea argumentativa predicó que las probanzas aportadas con la petición de nulidad no permitían «tener por probado, que, las demandantes tenían pleno conocimiento del lugar para que los demandados recibieran notificaciones, y menos aún el verdadero sitio de notificaciones en el municipio de Mogotes». Finalmente, cuestionó que los interesados no solicitaran testimoniales a fin de demostrar su arraigo y los demás supuestos fácticos en que fundaron su petición de invalidez.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. Ahora, en lo que respecta a la queja contra el monto de la condena en costas impuesta por el Tribunal tras el fracaso de la alzada, se percibe el tropiezo del resguardo como quiera que esa decisión específica no ha sido objeto de impugnación por parte de los tutelantes ante el juez natural del asunto, conforme lo permiten los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Así, resulta ostensible el irrespeto al requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de este mecanismo constitucional.
4. En suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Erika Julieth y Sergio Andrés Zambrano Avellaneda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).