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STC5114-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5114-2022
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Salud Total EPS-S S.A., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, María Teresa Díaz Meneses, la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-737.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. En síntesis, indicó que María Teresa Díaz Meneses promovió proceso en su contra, en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la querellada, disposición que en virtud del recurso de alzada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad.
Inconforme, la demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, casó la decisión del ad quem por cuanto, consideró que «quien organiza, controla y se beneficia de los servicios prestados por la [solicitante] es Salud Total, empresa que se comporta como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante, lo cual hace que el nexo resulte de estirpe laboral»
Resolución que a juicio de la actora, «incurrió en una vía de hecho al momento de liquidar la condena por la indemnización por no consignación de las cesantías (…) al no aplicar la línea jurisprudencial pacifica frente [a la prescripción de esta]».
3. Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL1430-2021 del 19 de abril de 2021 en lo que respecta «a la [sanción] establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990» y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo veredicto «en el que se acate el precedente de la Sala frente a la exigibilidad y prescripción de [tal penalidad]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El magistrado ponente de la providencia confutada, realizó un recuento de la misma y manifestó que «siguió la línea jurisprudencial de antaño sin apartarse de los precedentes sentados en cuanto a la presunción del contrato de trabajo y la aplicación del principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 53 superior». Agregó que no «incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, en suma, no se transgredió por esta colegiatura ninguna garantía constitucional fundamental de las que invoca la parte accionante, lo que acarrea la improcedencia de su petición, pues lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, atendiendo la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS y a las circunstancias particulares del caso».
2. El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que «durante el tiempo que conoció esta sede judicial el proceso se respetó y se veló por el debido proceso y que la decisión de fondo se tomó con base en los principios de la libre apreciación de la prueba y sana crítica y este juzgado no vulneró derecho fundamental alguno de la [gestora], por lo que, solicita respetuosamente la desvinculación de la acción de tutela». Frente liquidación de la sanción, indicó que «al leer [el fallo] se observa que no obstante citar en debida forma la posición de la corte frente a la prescripción trienal de dicha moratoria, al hacer la liquidación se equivoca esta sala de descongestión y la efectúa por un tiempo superior al trienal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al concluir que «tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de [lo] dictad[o] la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el [recurrente], como quedó detallado en la trascripción efectuada en precedencia».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la querellante para insistir en su pretensión, resaltando respecto de la decisión de tutela que «no realizó el más mínimo análisis de lo que concretamente se está solicitando en la acción de tutela, esto es, la aplicación de [la prescripción](…), en lo que refiere específica, exclusiva y únicamente a (…) la SANCIÓN POR NO CONSIGNACION DE CESANTÍAS del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que la accionada estableció una APLICACIÓN ILEGITIMA, alejada de los precedente relacionados en la demanda y un configuró un trato desigual de la ley a mi representada sin sustentar su apartamiento ni que le estuviere autorizado crear un nuevo precedente conforme ley 781 de 2016 por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la ley 270 de 1996».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad denunciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL1430-2021 rad. 87187), por cuanto no decretó el fenómeno «prescriptivo parcial, en lo que refiere (…) a la condena de la sanción por no consignación de cesantías», supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión convocada declaró la prosperidad del recurso, en tanto advirtió que «se [encuentra] acreditada la prestación personal del servicio y en consecuencia se debe presumir el contrato de trabajo entre la recurrente y la opositora» y de conformidad con ello, condenó a la sociedad accionante al pago de la «sanción por no pago oportuno de cesantías», entre otras, no se observa la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único presentado por María Teresa Díaz Meneses, encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos: 23 – modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990-, 24 – modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990-, 35, 55, 65 – modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002-, 127- modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 249, 253 –modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965-, 306 –modificado por el artículo 2 de la Ley 1788 de 2016- del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 17, 18 – modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003-, 22 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 1393 de 2010; 25 del Decreto 1598 de 1963; 5 del Decreto 2050 de 1985; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 8, 16, 17, 23 y 24 del Decreto 4588 de 2006, en concordancia con el 7 y 12 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010; artículo 3 Decreto 2025 de 2011; 103 Ley 1438 de 2011; 53 y 83 de la [Carta Magna]», el estrado enjuiciado expuso que:
(…)[S]e concluye que, el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados en el cargo formulado, razón por la cual se casará la [decisión], sin imponer costas en el recurso extraordinario».
En este sentido, profirió la sentencia de instancia y ordenó:
«PRIMERO: Declarar que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido, que se llevó a cabo entre el 17 de enero de 2005 y el 13 de enero 2014.
SEGUNDO: Condenar a SALUD TOTAL EPS-S SA, a pagarle a la demandante, las siguientes acreencias laborales:
a. AUXILIO DE CESANTÍAS: dieciséis millones setecientos veintinueve mil quinientos ochenta y seis pesos ($16.729.586)
b. INTERESES A LAS CESANTÍAS: diecisiete mil doscientos treinta y tres pesos ($17.233)
c. SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS: ciento sesenta y siete millones trescientos veintiocho mil seiscientos setenta pesos ($167.328.670)
d. PRIMAS DE SERVICIOS: doscientos seis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($206.434)
e. VACACIONES: un millón trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($1.374.435)
f. El valor de la indexación sobre el monto liquidado por concepto de vacaciones.
g. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de cesantías y primas de servicio, desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral (14 de enero de 2014) y hasta la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: Condenar al pago de los aportes en pensiones al Sistema General de Seguridad Social por el lapso comprendido entre el 17 de enero de 2005 y el 13 de enero 2014, teniendo como base el salario realmente devengado y en la forma descrita en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la de prescripción.
QUINTO: CONDENAR en costas de las instancias a la parte demandada.
Ahora bien, respecto de la «sanción por no pago oportuno de cesantías», objeto del reparo formulado a través de este instrumento constitucional de protección, la autoridad judicial encartada adujo que «se encuentra sustentada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual obliga a que el valor liquidado por concepto de cesantía se consigne a más tardar el 15 de febrero del año siguiente en que se causan, so pena de imponer al empleador la [penalidad] de pagar un día de salario por cada día de retardo».
A continuación resaltó que su aplicación no opera de forma automática y por ello debe revisarse la conducta del empleador, por lo que para el caso concreto estimó que «la sociedad [querellada] escondió el verdadero lazo contractual, privando a la demandante durante todo el vínculo de sus derechos laborales, premeditando su contratación a través de tercera persona bajo la modalidad cooperativa, desconociendo las prohibiciones legales y evadiendo con conocimiento las garantías y beneficios que ofrecen a los trabajadores los sistemas de protección social, y disfrazando la modalidad de los pagos con denominaciones que solamente encubrían un verdadero salario».
Conforme a lo anterior, coligió que «la contratante actuó de mala fe, y (…) con su actuar violentó los derechos de la trabajadora, resultando procedente la imposición de [tal castigo]».
En lo referente a la prescripción, razonó que «no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la [multa] por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado, en consecuencia no operó el fenómeno extintivo, al quedar sentado que entre la fecha de exigibilidad y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal analizado».
Seguidamente, se apoyó en la providencia SL, 1 feb. 2011, rad. 35603, la cual citó en lo pertinente:
«El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.
(…) Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral».
En esa línea, relievó que «la demandada deberá pagar a la demandante la [penalidad] referida, hasta la fecha de terminación del contrato, por valor de $167.328.670», de acuerdo al siguiente cálculo:
Finalmente, aplicó el fenómeno extintivo «frente a las sumas causadas con anterioridad a los tres últimos años contados a partir de la presentación de la demanda (12 de diciembre de 2016)», en las siguientes prestaciones: (i) intereses a las cesantías, (ii) primas de servicios y (iii) vacaciones.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala estima que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad del fallo de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en las sentencias SL, 24 abr. 2012, rad. 39600; SL1089-2018, 12 abr., rad. 52635; SL, 8 mar. 2021, rad. 1015; SL1430-2018, 25 abr., rad 64946; SL6441-2015, 15 abr., rad. 46289; SL, 24 ago. 2010, rad. 34393 y SL, 1 feb. 2011, rad. 35603-, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 5 abril de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.