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STC5003-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5003-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01996-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ana Libia Domínguez Villa le instauró a la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, ambos del Distrito Judicial de Cali y a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00682.
ANTECEDENTES
1.- La querellante invocó los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa, seguridad jurídica, mínimo vital, trabajo, seguridad social», para que se ordenara a la Magistratura cuestionada, «dejar sin efecto la sentencia proferida en sede de casación nº SL3132 de 2021».
En sustento, aseveró que la Corporación censurada casó la sentencia dictada el 12 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio laboral que promovió en contra de la Comercializadora Arturo Calle S.A.S., que «revocó la determinación emitida por el [a quo] (…) y declaró ineficaz el despido de Ana Libia (…), disponiendo que el demandado debe reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, y que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se considere que existe solución de continuidad» y, en su lugar, ratificó la emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad que absolvió a la demandada (SL3132-2021).
En su criterio, tal resolución «desconoció el precedente, y (…) estudió otros puntos que no fueron objeto del cargo, para sustentar y, argumentar jurídicamente a su amaño, interpretaciones que le permitieran casar la sentencia del ad quem, lo que sería incurrir en conductas penales», toda vez que la Sala confutada «se desborda su competencia y trae a estudio (sin competencia y facultad para ello, porque no fue esgrimido en el cargo único, ni citado en el mismo y ni en la sentencia de segunda instancia), el tema de la culpa del empleador establecida en el artículo 216 del CST, para poder llegar a la conclusión a la que arrimó y así poder derribar lo que argumentó el juez ad quem en su fallo, quien en detalle explicó, y esgrimió las razones por las cuales revocó la decisión del a quo, con la sustentación jurisprudencial respectiva».
Adveró que, también desconoce lo proveído en la SL208 de 2019, en la cual se dijo que «al no existir justa causa para la terminación del contrato cuando la trabajadora se encontraba en condición de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y se torna ineficaz, según las voces del art 26 de la Ley 361 de 1997, bajo la luz del estudio y modulación dados por la Corte Constitucional en Sentencia C-531-2000. Y de igual forma lo citado en la Sentencia CSJ SL 1360-2018 que va explicada y citada en la citada providencia».
2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2 se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su actuar, en tanto «se concluyó en el desacierto en que incurrió el Tribunal en la errada exégesis que le imprimió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues activó la estabilidad reforzada por el hecho de que el empleador tenía conocimiento sobre el estado de salud de la demandante para la data del fenecimiento del vínculo laboral que la ataba con ella, sin que existiera certeza de limitación o discapacidad relevante en la salud de la accionante para cuando feneció tal vínculo y menos aún presentaba una situación grave en la misma que fuera notoria y evidente ni contaba con restricción médica para el desempeño de sus labores con ocasión de la enfermedad profesional que se le dictaminó, por ende no le competía obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía resistencia legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquella, por tanto, se descartaba de plano una decisión discriminatoria».
La Comercializadora Arturo Calle S.A.S. pidió negar el amparo y señaló que «el fallo atacado se ajusta a la normatividad y a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema Sala Laboral».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
2.- Refutó la precursora iterando los argumentos de la demanda superlativa.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos de la memorialista fueron descartados en el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que quebró el fallo de segundo grado para en su lugar revalidar el de primera instancia.
1.1.- Para arribar a dicha conclusión, liminarmente advirtió que el problema jurídico sometido a discernimiento se centraría en dilucidar, «si erró el ad quem al estimar que Ana Libia Domínguez Villa es sujeto de la estabilidad laboral reforzada».
A partir de allí, esbozó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: «i) entre las partes antagónicas de la litis se verificó un nexo laboral, entre el 2 de junio de 2001 y el 3 de abril de 2009; ii) la demandante ejerció la labor de sastre; iii) se le dictaminó una enfermedad de origen profesional, denominada ‘síndrome túnel carpiano bilateral’; iv) la demandada dio por terminado el nexo laboral que la ataba con la actora y, v) que el 21 de noviembre de 2013, la Junta de Calificación Invalidez del Valle del Cauca le determinó una PCL del 22.85 % con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2012».
Acto seguido, explicó que, para otorgar el fuero por discapacidad en el campo laboral, «(…) se debe estar ante una situación objetiva, determinada en un grado de limitación relevante, no inferior a un nivel moderado de discapacidad como también ha dejado en claro que no toda afectación de salud es merecedora de la protección foral o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la ‘limitación’, física, psíquica o sensorial, con el carácter de ‘moderada’».
Para ello, indicó que la jurisprudencia de esa Colegiatura ha predicado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada, «(…) son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter, al menos, de moderada, esto es, cuya ‘discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral’, pues no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de su salud o el encontrarse en incapacidad médica» (sentencia CSJ SL5181-2019).
Y que las providencias SL572-2021, SL711-2021 y SL1236-2021, han precisado:
«(…) para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional» (…).
«[Es decir,] que se trate de personas con discapacidad; que el hecho sea conocido por el empleador, y, que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (CSJ SL 5184-2020)».
Caviló, entonces, que
«[R]efulge evidente el desacierto del Juzgador colectivo en la interpretación errada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que el amparo se activó por el hecho de que el empleador tenía conocimiento sobre el estado de salud de la demandante para la data de la terminación del contrato de trabajo, que lo ubicaba en el campo de la debilidad manifiesta, sin que existiera certeza de limitación o discapacidad relevante en la salud de la accionante para cuando feneció tal vínculo y menos aún presentaba una situación grave en su salud que fuera notoria y evidente ni contaba con restricción médica para el desempeño de sus labores con ocasión de la enfermedad profesional que se le dictaminó, por ende no le competía obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía resistencia legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquella, por tanto, se descarta de plano una decisión discriminatoria».
Por tanto, adujo que los fundamentos de la directriz confutada «son suficientes para confirmar la sentencia del Juez singular, quien concluyó que en el presente asunto no se daban las condiciones necesarias para la existencia de la protección foral reclamada bajo el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», en razón de que «el dictamen expedido por la autoridad respectiva dio cuenta de una PCL de la actora con fecha de estructuración posterior a la fecha de la terminación del contrato».
1.2.- Sumado a lo anterior, refirió que, en atención a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 287 del CGP, abordaría el tópico de la indemnización plena de perjuicios reclamada por Ana Libia, dado que «tal aspecto no fue [estudiado] por el Juez de primera instancia, a pesar de que en su decisión determinó la absolución de todos los pedimentos» y que obre ello fue insistente su apoderado en la apelación.
En tal virtud, expresó:
«[S]e tiene acreditado en el proceso que Ana Libia Domínguez Villa se desempeñó en el cargo de sastre para la empresa Arturo Calle Calle y que adquirió la enfermedad profesional denominada Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, así se infiere, de la primera calificación emitida por la EPS Comfenalco Valle del Cauca, datada 11 de julio de 2008, (f.°83, del cuaderno n.° 1 del Juzgado) y confirmada en la segunda, expedida por la ARP Suratep, calendada 8 de agosto de 2008 (f.° 84, ib)».
Continuó, esgrimiendo que Domínguez Villa señaló en la demanda que «la enfermedad la adquirió, por cuanto la empresa convocada no la dotó de los elementos de seguridad y de las herramientas adecuadas a fin de prevenirla, haciendo énfasis en el manejo de unas tijeras sin espuma que le permitiera amortiguar la presión (f.° 11, ib.)».
De manera que coligió que la demandante no cumplió la carga de demostrar en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, los supuestos de hecho sobre los cuales recae su pretensión, esto es, la culpa del empleador en la patología que padece, cuando las pruebas reseñadas acreditaron que:
i)- La demandada contaba con un programa de salud ocupacional, en la que se implementó las pausas activas, de la cual da fe los testigos José Hofer Sepúlveda; Mario Gómez Salazar y José Melfor Rodríguez Caicedo, las que como bien lo adujo este último declarante trabajador de la empresa y quien ejercer el cargo de sastre se efectuaban desde hace 10 años atrás, así como la entrega de formatos para realizarlas;
iii)- Una de las visitas que realizó la ARP recomendó el cambio de la silla por una ergonómicas, cuya entrega se realizó a la actora conforme se observa del acta de reunión CECPGH-0696-08 del 10 de octubre de 2008, así como también se realizó el control de entrenamiento de la silla ergonómica, 6 de octubre de 2008 y la capacitación en prevención en riesgo osteomuscular – uso silla ergonómica realizada el 10 de marzo de 2009.
iv)- De la evaluación del puesto de trabajo de la actora, no se desprende que la ARP haya objetado el implemento de la tijera entregada a la demandante para el desempeño su labor como factor determinante de su patología como así lo afirmó en su demanda, manifestación que no encontró eco en el proceso, pues como bien lo adujo la testigo Carmen Emilia Foronda ‘respecto de las tijeras se hizo una sugerencia que aclaro no la hizo la ARP, la hicimos nosotras, porque existen tijeras especiales para amortiguar el exceso de fuerza y del peso, digamos que son tijeras ortopédicas por decir’; y
v)- De las versiones de José Jairo Castillo, Martha Cecilia Rojas Pito y Carmen Emilia Foronda, la mayor parte de su conocimiento deviene de comentarios que la propia accionante les hizo, amén de que, el primero de los nombrados, laboró hasta el 18 de marzo de 2008, en tanto que la tercera se encontraba en un almacén diferente al que laboraba la promotora del juicio».
Concluyó de tales motivaciones, que
«[L]a actora no cumplió con la carga de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional y, por ende, no resulta procedente la indemnización plena de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST, y menos aún se le puede atribuir, responsabilidad alguna frente a la PCL del 22.85 %, determinada, el 21 de noviembre de 2013, por la Junta de Calificación Invalidez del Valle del Cauca, con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el margen de tiempo transcurrido desde la fecha del fenecimiento del nexo laboral, 3 de abril de 2009, amén de que conforme al recaudo probatorio el empleador atendió las recomendaciones de la ARL y estuvo pendiente de su estado de salud».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído refutado, destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.), circunstancia que no aflora en el presente asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS