STC5003 2022

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STC5003-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5003-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01996-01  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ana Libia Domínguez Villa le  instauró a la Sala  de Casación Laboral en Descongestión n° 2,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Descongestión, ambos del Distrito  Judicial de Cali y a los demás intervinientes en el  consecutivo 2009-00682.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante invocó los derechos al «debido  proceso, igualdad, defensa, seguridad jurídica, mínimo  vital, trabajo, seguridad social»,  para  que se ordenara a la Magistratura cuestionada, «dejar  sin efecto la sentencia proferida en sede de casación nº  SL3132 de 2021».  

En  sustento, aseveró que la Corporación censurada casó  la  sentencia dictada el 12 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de  Cali en el juicio laboral que promovió  en contra de la Comercializadora  Arturo Calle S.A.S.,  que «revocó  la determinación emitida por el [a  quo]  (…) y declaró ineficaz el despido de Ana Libia (…),  disponiendo que el demandado debe reintegrar a la demandante a un  cargo de igual o superior categoría al que venía  desempeñando, y que garantice el equilibrio en su salud  física, sin que se considere que existe solución de  continuidad»  y,  en su lugar, ratificó la emitida por el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Descongestión de esa ciudad que absolvió  a la demandada (SL3132-2021).  

En  su criterio, tal resolución «desconoció  el precedente, y (…) estudió otros puntos que no fueron  objeto del cargo, para sustentar y, argumentar jurídicamente a  su amaño, interpretaciones que le permitieran casar la  sentencia del ad quem, lo que sería incurrir en conductas  penales»,  toda  vez que la Sala confutada   «se  desborda su competencia y trae a estudio (sin competencia y facultad  para ello, porque no fue esgrimido en el cargo único, ni  citado en el mismo y ni en la sentencia de segunda instancia), el  tema de la culpa del empleador establecida en el artículo 216  del CST, para poder llegar a la conclusión a la que arrimó  y así poder derribar lo que argumentó el juez ad quem  en su fallo, quien en detalle explicó, y esgrimió las  razones por las cuales revocó la decisión del a quo,  con la sustentación jurisprudencial respectiva».  

Adveró  que, también desconoce lo proveído en la SL208 de 2019,  en la cual se dijo que «al  no existir justa causa para la terminación del contrato cuando  la trabajadora se encontraba en condición de discapacidad, el  despido se presume discriminatorio y se torna ineficaz, según  las voces del art 26 de la Ley 361 de 1997, bajo la luz del estudio y  modulación dados por la Corte Constitucional en Sentencia  C-531-2000. Y de igual forma lo citado en la Sentencia CSJ SL  1360-2018 que va explicada y citada en la citada providencia».  

2.-  La Sala de  Casación Laboral en Descongestión n° 2  se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su actuar, en  tanto «se  concluyó en el desacierto en que incurrió el Tribunal  en la errada exégesis que le imprimió al artículo  26 de la Ley 361 de 1997, pues activó la estabilidad reforzada  por el hecho de que el empleador tenía conocimiento sobre el  estado de salud de la demandante para la data del fenecimiento del  vínculo laboral que la ataba con ella, sin que existiera  certeza de limitación o discapacidad relevante en la salud de  la accionante para cuando feneció tal vínculo y menos  aún presentaba una situación grave en la misma que  fuera notoria y evidente ni contaba con restricción médica  para el desempeño de sus labores con ocasión de la  enfermedad profesional que se le dictaminó, por ende no le  competía obtener permiso administrativo para despedir, ni  tenía resistencia legal que le impidiera prescindir de los  servicios de aquella, por tanto, se descartaba de plano una decisión  discriminatoria».  

La  Comercializadora Arturo Calle S.A.S. pidió negar el amparo y  señaló que «el  fallo atacado se ajusta a la normatividad y a la línea  jurisprudencial de la Corte Suprema Sala Laboral».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

2.-  Refutó la precursora iterando los argumentos de la demanda  superlativa.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, los anhelos de la memorialista fueron descartados  en  el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que  quebró el fallo de segundo grado para en su lugar revalidar  el de primera instancia.  

1.1.-  Para arribar a dicha conclusión, liminarmente  advirtió que  el problema jurídico sometido a discernimiento se centraría  en dilucidar, «si  erró el ad quem al estimar que Ana Libia Domínguez  Villa es sujeto de la estabilidad laboral reforzada».  

A  partir de allí, esbozó que no existía discusión  sobre los siguientes supuestos fácticos:  «i)  entre las partes antagónicas de la litis se verificó un  nexo laboral, entre el 2 de junio de 2001 y el 3 de abril de 2009;  ii)  la demandante ejerció la labor de sastre; iii)  se le dictaminó una enfermedad de origen profesional,  denominada ‘síndrome túnel carpiano bilateral’;  iv)  la demandada dio por terminado el nexo laboral que la ataba con la  actora y, v)  que el 21 de noviembre de 2013, la Junta de Calificación  Invalidez del Valle del Cauca le determinó una PCL del 22.85 %  con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2012».  

Acto  seguido, explicó que, para otorgar el fuero por discapacidad  en el campo laboral, «(…)  se  debe estar ante una situación objetiva, determinada en un  grado de limitación relevante, no inferior a un nivel moderado  de discapacidad como también ha dejado en claro que no toda  afectación de salud es merecedora de la protección  foral o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica,  sino que debe acreditarse la ‘limitación’, física,  psíquica o sensorial, con el carácter de ‘moderada’».  

Para  ello, indicó que la jurisprudencia de esa Colegiatura ha  predicado que los destinatarios de la garantía especial a la  estabilidad laboral reforzada, «(…)  son  aquellos trabajadores que tienen una limitación física,  psíquica o sensorial con el carácter, al menos, de  moderada, esto es, cuya ‘discapacidad comienza en el 15 % de  pérdida de capacidad laboral’, pues no es suficiente por  sí solo el quebrantamiento de su salud o el encontrarse en  incapacidad médica»  (sentencia  CSJ SL5181-2019).  

Y que  las providencias SL572-2021, SL711-2021 y SL1236-2021, han precisado:  

«(…)  para  conocer ese nivel de disminución en el desempeño  laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia  clínica el soporte de las patologías y secuelas que  padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en  que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén  registrados en el historial médico, sino de la limitación  que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor  y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla  sino a través de una evaluación de carácter  técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde  el punto de vista médico y ocupacional»  (…).  

«[Es  decir,] que  se trate de personas con discapacidad; que el hecho sea conocido por  el empleador, y, que la ruptura contractual obedezca a esta situación  del trabajador (CSJ SL 5184-2020)».  

Caviló,  entonces, que  

«[R]efulge  evidente el desacierto del Juzgador colectivo en la interpretación  errada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar  que el amparo se activó por el hecho de que el empleador tenía  conocimiento sobre el estado de salud de la demandante para la data  de la terminación del contrato de trabajo, que lo ubicaba en  el campo de la debilidad manifiesta, sin que existiera certeza de  limitación o discapacidad relevante en la salud de la  accionante para cuando feneció tal vínculo y menos aún  presentaba una situación grave en su salud que fuera notoria y  evidente ni contaba con restricción médica para el  desempeño de sus labores con ocasión de la enfermedad  profesional que se le dictaminó, por ende no le competía  obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía  resistencia legal que le impidiera prescindir de los servicios de  aquella, por tanto, se descarta de plano una decisión  discriminatoria».  

Por  tanto, adujo que los fundamentos de la directriz confutada «son  suficientes para confirmar la sentencia del Juez singular, quien  concluyó que en el presente asunto no se daban las condiciones  necesarias para la existencia de la protección foral reclamada  bajo el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997»,  en  razón de que «el  dictamen expedido por la autoridad respectiva dio cuenta de una PCL  de la actora con fecha de estructuración posterior a la fecha  de la terminación del contrato».  

1.2.-  Sumado a lo anterior, refirió que, en atención a lo  expuesto en el inciso 2°, del artículo 287 del CGP,  abordaría el tópico de la indemnización plena de  perjuicios reclamada por Ana Libia, dado que «tal  aspecto no fue  [estudiado]  por el Juez de primera instancia, a pesar de que en su decisión  determinó la absolución de todos los pedimentos»  y  que obre ello fue insistente su apoderado en la apelación.  

En  tal virtud, expresó:  

«[S]e  tiene acreditado en el proceso que Ana Libia Domínguez Villa  se desempeñó en el cargo de sastre para la empresa  Arturo Calle Calle y que adquirió la enfermedad profesional  denominada Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, así  se infiere, de la primera calificación emitida por la EPS  Comfenalco Valle del Cauca, datada 11 de julio de 2008, (f.°83,  del cuaderno n.° 1 del Juzgado) y confirmada en la segunda,  expedida por la ARP Suratep, calendada 8 de agosto de 2008 (f.°  84, ib)».  

Continuó,  esgrimiendo que Domínguez Villa señaló en la  demanda que «la  enfermedad la adquirió, por cuanto la empresa convocada no la  dotó de los elementos de seguridad y de las herramientas  adecuadas a fin de prevenirla, haciendo énfasis en el manejo  de unas tijeras sin espuma que le permitiera amortiguar la presión  (f.° 11, ib.)».  

De  manera que coligió que la demandante no cumplió la  carga de demostrar en  los términos del artículo 167 del Código General  del Proceso, los supuestos de hecho sobre los cuales recae su  pretensión,  esto  es, la culpa del empleador en la patología que padece, cuando  las pruebas reseñadas acreditaron que:  

i)-  La demandada contaba con un programa de salud ocupacional, en la que  se implementó las pausas activas, de la cual da fe los  testigos José Hofer Sepúlveda; Mario Gómez  Salazar y José Melfor Rodríguez Caicedo, las que como  bien lo adujo este último declarante trabajador de la empresa  y quien ejercer el cargo de sastre se efectuaban desde hace 10 años  atrás, así como la entrega de formatos para  realizarlas;  

iii)-  Una de las visitas que realizó la ARP recomendó el  cambio de la silla por una ergonómicas, cuya entrega se  realizó a la actora conforme se observa del acta de reunión  CECPGH-0696-08 del 10 de octubre de 2008, así como también  se realizó el control de entrenamiento de la silla ergonómica,  6 de octubre de 2008 y la capacitación en prevención en  riesgo osteomuscular – uso silla ergonómica realizada el  10 de marzo de 2009.  

iv)-  De la evaluación del puesto de trabajo de la actora, no se  desprende que la ARP haya objetado el implemento de la tijera  entregada a la demandante para el desempeño su labor como  factor determinante de su patología como así lo afirmó  en su demanda, manifestación que no encontró eco en el  proceso, pues como bien lo adujo la testigo Carmen Emilia Foronda  ‘respecto de las tijeras se hizo una sugerencia que aclaro no  la hizo la ARP, la hicimos nosotras, porque existen tijeras  especiales para amortiguar el exceso de fuerza y del peso, digamos  que son tijeras ortopédicas por decir’; y  

v)-  De las versiones de José Jairo Castillo, Martha Cecilia Rojas  Pito y Carmen Emilia Foronda, la mayor parte de su conocimiento  deviene de comentarios que la propia accionante les hizo, amén  de que, el primero de los nombrados, laboró hasta el 18 de  marzo de 2008, en tanto que la tercera se encontraba en un almacén  diferente al que laboraba la promotora del juicio».  

Concluyó  de tales motivaciones, que  

«[L]a  actora no cumplió con la carga de demostrar la culpa del  empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional y, por ende,  no resulta procedente la indemnización plena de perjuicios  regulada por el artículo 216 del CST, y menos aún se le  puede atribuir, responsabilidad alguna frente a la PCL del 22.85 %,  determinada, el 21 de noviembre de 2013, por la Junta de Calificación  Invalidez del Valle del Cauca, con fecha de estructuración 11  de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el margen de tiempo  transcurrido desde la fecha del fenecimiento del nexo laboral, 3 de  abril de 2009, amén de que conforme al recaudo probatorio el  empleador atendió las recomendaciones de la ARL y estuvo  pendiente de su estado de salud».  

2.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el  ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

3.-  Corolario  de lo discurrido, se impone mantener el proveído refutado,  destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las  decisiones judiciales»,  compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.),  circunstancia que no aflora en el presente asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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