STC4234 2022

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STC4234-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC4234-2022  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00012-01  

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en  la tutela que Libia Trinidad Gómez Enríquez le instauró  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo n°  2014-00197.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  promotora, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, petición y vivienda digna»,  para  que se ordenara al estrado censurado «dar  trámite a los memoriales allegados dentro del proceso de  expropiación bajo el radicado no. 52001310300220140019700  allegados por el apoderado de la accionante los días 01 de  diciembre del 2021 y 01 de febrero del 2022, para que se proceda a la  entrega de los dineros a favor de LIBIA TRINIDAD GOMEZ ENRIQUEZ».  

En  compendio adujo que el Juzgado Segundo del Circuito de Pasto, conoció  demanda de expropiación que en su contra instauró  AVANTE SETP (rad. 2014-00197).  

Afirmó  que el despacho no le entrega los títulos judiciales, bajo el  argumento de que no tiene paz y salvo de la entidad acreedora, pero  esa certificación no la obtenía debido a la mala  administración ejercida por el  Patrimonio Autónomo de Remanentes – CARTERA PAR TELECOM,  ya que no se sabía quién era el merecedor de la deuda  pues «desde  hace varios años, se me venía descontando de mi mesada  pensional, el valor de la hipoteca que ya estaba pagada en su  totalidad».  

Sostuvo  que, por lo anterior, contrató un abogado para que «lograra  desenredar dicho error que me tenía afectada, ya que desde que  me fue arrebatada mi vivienda me vi en la obligación de pagar  arriendo (…)» e  instauró 3 tutelas (rad. 2021-00167, 2021-00047 y 2021-00127),  y con la última de ellas se enteró que ARD  COLOMBIA S.A.S. actuando como administrador y apoderado especial del  FIDEICOMISO PAR TELECOM – CVU, realizaba los descuentos.  

Indicó que,  el 1° de diciembre del 2021 allegó al proceso  «el  respectivo PAZ Y SALVO, para que este pueda emitir los títulos  judiciales a mi nombre y poder recibir el pago por la expropiación  arbitraria de mi casa»  y, ante la falta de pronunciamiento del estrado, el 1° de febrero  de 2022 radicó memorial para que se diera impulso procesal,  pero a la fecha no ha recibido respuesta.  

2.-  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pasto informó  que el 28 de febrero de 2022 se resolvieron las 2 últimas  peticiones de la actora, y que requirió nuevamente para que  allegara los soportes que acrediten el pago, puesto que corresponde a  Gómez Enríquez «presentar  ante este Juzgado un informe claro, organizado, detallado y  debidamente soportado mediante el cual se explique por qué ARD  Colombia S.A.S. es la entidad que actualmente expide el paz y salvo,  necesario para ordenar la entrega de dineros. Lo anterior por cuanto  en el cuaderno principal a folio 497 obra certificación  emitida por Konfigura Capital S.A.S de 11 de julio de 2018, en la que  se detalla la existencia de la obligación número  20020055 a nombre de la señora Libia Trinidad Gómez  Enríquez, sin haber informado que esta entidad se encuentre en  estado de liquidación y cual entidad es actualmente la que  continua con el cobro de la obligación».  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes y Teleasociadas en Liquidación –  PAR, la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico  de Transporte Público – AVANTE SETP y ARD Colombia  S.A.S. se opusieron al resguardo y solicitaron su desvinculación.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Pasto declaró improcedente el ruego por hecho  superado.  

Impugnó  la querellante iterando los argumentos del escrito genitor, agregando  que la titular del estrado encartado se excede exigiéndole  explicaciones «por  qué el paz y salvo lo expidió ARD Colombia SAS y no  Konfigura Capital SAS bajo el argumento que en piezas procesales  antecedentes era esta última entidad quien certificaba el  saldo de la obligación y también resulta excesivo  manifestar que no existe prueba de que Konfigura Capital SAS se  encuentre en estado de liquidación, ni información que  indique cuál es la entidad que continúa con el cobro de  la obligación», omitiendo  el esfuerzo que hizo para acceder a la «información».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  la memorialista busca que se mande al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pasto tramitar los memoriales radicados  el 1° de diciembre de 2021 y 1° de febrero de 2022, para que  finalmente le entregué los «títulos  judiciales»  que hay a su favor dentro del pleito de la referencia.  

Empero,  la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, el despacho  enjuiciado, mediante auto de 28 de febrero de 2022, se pronunció  frente a los dos pedimentos, exhortando a la quejosa para que allegue  «los  soportes pertinentes para tener certeza del pago de la obligación  y así proceder a la entrega de los dineros consignados en la  cuenta del Juzgado por la entidad demandante» y,  el 17 de marzo ordenó la entrega del dinero suplicado.  

Lo anterior  significa que los hechos que originaron esta acción tuitiva  están «superados»  y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que  el fin que se persigue ya se cristalizó.  Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte  Constitucional precisó:  

«(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba.  

3.6.  En cuanto  al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está  ante un daño consumado cuando existe un perjuicio  irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez  de tutela.  

3.7.  En lo que  respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho  sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en  los que la protección pretendida del juez de tutela termina  por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como  producto del acaecimiento de una “situación  sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad  accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea  porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,  o porque a raíz de dicha situación, perdió  interés en el resultado de la Litis» (T  052 DE 2022, 18 feb.).  

2.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la determinación  refutada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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