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STC4234-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4234-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00012-01
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Libia Trinidad Gómez Enríquez le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2014-00197.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición y vivienda digna», para que se ordenara al estrado censurado «dar trámite a los memoriales allegados dentro del proceso de expropiación bajo el radicado no. 52001310300220140019700 allegados por el apoderado de la accionante los días 01 de diciembre del 2021 y 01 de febrero del 2022, para que se proceda a la entrega de los dineros a favor de LIBIA TRINIDAD GOMEZ ENRIQUEZ».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo del Circuito de Pasto, conoció demanda de expropiación que en su contra instauró AVANTE SETP (rad. 2014-00197).
Afirmó que el despacho no le entrega los títulos judiciales, bajo el argumento de que no tiene paz y salvo de la entidad acreedora, pero esa certificación no la obtenía debido a la mala administración ejercida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – CARTERA PAR TELECOM, ya que no se sabía quién era el merecedor de la deuda pues «desde hace varios años, se me venía descontando de mi mesada pensional, el valor de la hipoteca que ya estaba pagada en su totalidad».
Sostuvo que, por lo anterior, contrató un abogado para que «lograra desenredar dicho error que me tenía afectada, ya que desde que me fue arrebatada mi vivienda me vi en la obligación de pagar arriendo (…)» e instauró 3 tutelas (rad. 2021-00167, 2021-00047 y 2021-00127), y con la última de ellas se enteró que ARD COLOMBIA S.A.S. actuando como administrador y apoderado especial del FIDEICOMISO PAR TELECOM – CVU, realizaba los descuentos.
Indicó que, el 1° de diciembre del 2021 allegó al proceso «el respectivo PAZ Y SALVO, para que este pueda emitir los títulos judiciales a mi nombre y poder recibir el pago por la expropiación arbitraria de mi casa» y, ante la falta de pronunciamiento del estrado, el 1° de febrero de 2022 radicó memorial para que se diera impulso procesal, pero a la fecha no ha recibido respuesta.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto informó que el 28 de febrero de 2022 se resolvieron las 2 últimas peticiones de la actora, y que requirió nuevamente para que allegara los soportes que acrediten el pago, puesto que corresponde a Gómez Enríquez «presentar ante este Juzgado un informe claro, organizado, detallado y debidamente soportado mediante el cual se explique por qué ARD Colombia S.A.S. es la entidad que actualmente expide el paz y salvo, necesario para ordenar la entrega de dineros. Lo anterior por cuanto en el cuaderno principal a folio 497 obra certificación emitida por Konfigura Capital S.A.S de 11 de julio de 2018, en la que se detalla la existencia de la obligación número 20020055 a nombre de la señora Libia Trinidad Gómez Enríquez, sin haber informado que esta entidad se encuentre en estado de liquidación y cual entidad es actualmente la que continua con el cobro de la obligación».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes y Teleasociadas en Liquidación – PAR, la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público – AVANTE SETP y ARD Colombia S.A.S. se opusieron al resguardo y solicitaron su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el ruego por hecho superado.
Impugnó la querellante iterando los argumentos del escrito genitor, agregando que la titular del estrado encartado se excede exigiéndole explicaciones «por qué el paz y salvo lo expidió ARD Colombia SAS y no Konfigura Capital SAS bajo el argumento que en piezas procesales antecedentes era esta última entidad quien certificaba el saldo de la obligación y también resulta excesivo manifestar que no existe prueba de que Konfigura Capital SAS se encuentre en estado de liquidación, ni información que indique cuál es la entidad que continúa con el cobro de la obligación», omitiendo el esfuerzo que hizo para acceder a la «información».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite la memorialista busca que se mande al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto tramitar los memoriales radicados el 1° de diciembre de 2021 y 1° de febrero de 2022, para que finalmente le entregué los «títulos judiciales» que hay a su favor dentro del pleito de la referencia.
Empero, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, el despacho enjuiciado, mediante auto de 28 de febrero de 2022, se pronunció frente a los dos pedimentos, exhortando a la quejosa para que allegue «los soportes pertinentes para tener certeza del pago de la obligación y así proceder a la entrega de los dineros consignados en la cuenta del Juzgado por la entidad demandante» y, el 17 de marzo ordenó la entrega del dinero suplicado.
Lo anterior significa que los hechos que originaron esta acción tuitiva están «superados» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte Constitucional precisó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.
3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis» (T 052 DE 2022, 18 feb.).
2.- En ese orden, se mantendrá incólume la determinación refutada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS