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SC1190-2022 (2021-02588-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02588-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC1190-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02588-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Martha Cuenud López, respecto del fallo de divorcio proferido por el Juzgado Municipal de Frankfort Meno – Juzgado de Familia (Alemania) -el 6 de septiembre de 2017-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitante, por medio de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. La gestora y Jürgen Kurt Neis, de nacionalidad colombiana y alemana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en Frankfurt Meno (Alemania) el 24 de marzo de 2000. Tal acto fue registrado el 6 de abril siguiente ante el Consulado General de Colombia en esa ciudad. Unión de la cual no se procrearon hijos.
2.2. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitaron ante la autoridad judicial correspondiente el divorcio, el cual se tramitó y decretó con sentencia proferida por el Despacho Municipal de Frankfort Meno – Juzgado de Familia (Alemania) el 6 de septiembre de 2017.
2.3. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como el registro civil de matrimonio1, ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación2 y copia de la contestación emitida por la Cancillería colombiana al derecho de petición referente a la acreditación de la reciprocidad diplomática y legislativa3.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales4, el 28 de enero de 2022 fue admitida la solicitud. Y, en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:
«[…] la demanda de exequatur presentada […], satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio contraído con el ciudadano alemán Jurgen Kurt Neis, expedida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Municipal – Juzgado de Familia – de Francfort del Meno, República de Alemania, adquiera plena vigencia en Colombia y se inscriba en el registro civil correspondiente».
2. El suscrito Magistrado, en uso de la facultad oficiosa en materia probatoria5 -con auto del 2 de marzo de 2022-, ordenó incorporar a esta causa copia de la Ley Alemana sobre los procesos en materia de Familia y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, los cuales reposan en el expediente de radicado 2016-02793-00.
III. CONSIDERACIONES
1. Según lo reglado por el artículo 278 del Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:
«Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).
Asimismo, ha señalado que:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137, 15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00, reiterado en CSJ SC439-2021).
2. Bajo ese panorama, y al abordar el caso en concreto, es procedente el fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso, hasta la etapa de alegaciones finales como lo establece el numeral 4º del artículo 607 del C.G.P. Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa. Por el contrario, concluyó que debe salir avante la concesión del exequátur.
3. La Corte, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a las decisiones extranjeras se debe:
«[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
4. En el expediente se encuentra contestación al derecho de petición presentado por el apoderado de la actora ante la Cancillería de Colombia, donde el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de esa entidad6, informó que: «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de [ese] Ministerio, se logró constatar que no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sea Estados Parte».
De lo anterior, refulge que no existe reciprocidad diplomática entre ambos Estados respecto a la ejecución recíproca de sentencias en causas de divorcio. Por tanto, resulta menester analizar lo relativo a la reciprocidad legislativa, como se verifica a continuación.
4.1. Ordenado por el despacho -con auto del 2 de marzo de 2022- y a costa de la parte interesada, se obtuvo copia de los documentos relativos a la Ley alemana sobre los procesos en materia de Familia y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria7, los cuales, prevén el reconocimiento judicial de decisiones extranjeras en ese territorio, particularmente en asuntos de divorcio, como lo disponen los artículos 107, 108 y 109 de esa codificación.
Precisamente, el canon 109 de la normativa foránea, establece «obstáculos al reconocimiento» en diferentes situaciones. A saber, que:
1. «los tribunales del otro Estado no tengan competencia según la legislación alemana;
2. Una persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al fondo del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente antelación el escrito de mera tramitación para poder hacer uso de sus derechos;
3. la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior o reconocida, dictada en territorio nacional o en el extranjero, o en el proceso en que se basa sea incompatible con otro proceso anteriormente sub judice en territorio alemán;
4. el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado incompatible con los principios elementales de la legislación alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales».
4.2. Sin embargo, en el caso en concreto, ninguna de esas circunstancias se vislumbra acontecida. Por lo tanto, la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada. En un asunto de similares contornos, la Sala reconoció que:
«(…) coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequatur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla, que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite, que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequatur, que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales, y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió (…) Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00. Reiterada en CSJ SC4105-2021. Sept. 16 de 2021. Rad. 2016-02793-00».
5. En ese orden, comprobada la referida exigencia –reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 606 del C.G.P.
Entre ellos se destacan:
5.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal exigencia se advierte cumplida pues, la determinación foránea adquirió «validez jurídica desde el 14-11-17» según el sello impreso por el Juzgado extranjero.
5.2. Copia del proveído extranjero en idioma castellano, la cual satisface las formalidades previstas en la «[…] Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros […]», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por la Ley 455 de 19988.
5.3. La decisión objeto de exequátur no transgrede principios o leyes de orden público. En efecto, en el caso particular, las partes son mayores de edad, capaces de disponer de sus derechos y, la causal de divorcio por mutuo acuerdo expresada en el fallo extranjero, se acompasa con la regulación colombiana consagrada en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 19929.
5.4. Por lo demás, la controversia no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se surta por la misma causa en nuestro país. Igualmente, se puede constatar que la determinación no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
6. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes –numeral 9° del canon 154 de la ley sustancial civil que permite la terminación del vínculo marital por mutuo consenso, causal que fue determinante para fundamentar la providencia foránea-, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta determinación, de la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Frankfort Meno – Juzgado de Familia (Alemania) el 6 de septiembre de 2017, con la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Martha Cuenud López -solicitante- y Jürgen Kurt Neis.
SEGUNDO: Para los efectos legales previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y de conformidad con el canon 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de los consortes y en el de nacimiento de la solicitante. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 23 Anexos de la demanda.
2 Folios 16 a 20 Ibídem.
3 Folios 24 a 26 Ibídem.
4 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso.
5 conferida por los artículos 170 y 174 del Código General del Proceso.
6 Folios 24 a 26 Ibidem.
7 Documentos obrantes en el expediente. Foliaturas que reposaban en el expediente de radicado 2016-02793-00.
9 «[…] consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia […]».
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