SC1253 2022

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SC1253-2022 (2002-00972-01)_1

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

SC1253-2022  

Radicación:  11001-31-03-028-2002-00972-01  

(Aprobado en Sala del  veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  recurso de casación que interpuso Proseguros Corredores de  Seguros S.A., respecto de la sentencia de 25 de febrero de 2020,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad  recurrente frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda incoativa del proceso, y su reforma, se solicitó  declarar que entre las  partes se celebró un contrato de corretaje indefinido  relacionado con un seguro de riesgos personales para clientes y  accionistas del Banco Ganadero. Como secuela, condenar a la demandada  a pagar a la actora las comisiones pactadas y adeudadas desde enero  de 1997, junto con los intereses moratorios.  

2.  Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente  se compendian.  

En  1992, la precursora, a solicitud del Banco Ganadero, diseñó  y estructuró un contrato de seguro de muerte, lesiones  personales e incapacidad. Para su implementación puso en  contacto a la entidad bancaria con la Compañía de  Seguros Colmena S.A., producto de lo cual se expidió la póliza  de vida grupo 3073. La comisión se estipuló en el  equivalente al 15% de las primas.  

La  convocada, antes Ganadera Compañía de Seguros S.A.,  “Ganaseguros”, y Compañía Ganadera de  Seguros de Vida, “Ganavida”, decidió, en 1994, una  nueva política de seguros. Informó a la demandante la  intención de vincular a la Compañía de Seguros  Colmena S.A. a las empresas del “Conglomerado  Ganadero”  y le solicitó su colaboración. Con esa finalidad se  acordó un corretaje y una remuneración por la  intermediación equivalente al 10% del valor de las primas que  se recaudaran a través de la red de oficinas y bases de datos  del Banco Ganadero.  

El  nuevo programa de seguros, nominado “Protección  Asegurada”,  entró a regir en febrero de 1995, gracias a las actividades  adelantadas por la corredora convocante. Esto significó que la  interpelada, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y la Compañía  de Seguros Colmena S.A., aquella como coaseguradora líder,  entraran a participar en el mercado, cada una con el 50%.  

A  mediados de 1995, la Compañía de Seguros Colmena S.A.  comunicó a la pretensora y a la demandada el interés de  retirarse del esquema. Y desde marzo de1996, BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A. empezó a desempeñar su rol de única  aseguradora del Banco Ganadero y asumió a favor de Proseguros  S.A. el pago de la comisión pactada.  

La  remuneración fue honrada hasta 1996. A partir de enero de  1997, la sociedad interpelada dejó de cubrir su valor. Para el  efecto, ingenió el ardid de lanzar al mercado el paquete  “Seguro  Vital”  con las mismas características de cobertura, promoción  y venta del denominado “Protección  Asegurada”.  

Frente  a los requerimientos de pago, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el  28 de enero de 2000, consideró improcedentes las  reclamaciones. Indicó que el producto “Seguro  Vital”  pertenecía al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., casa  matriz del Banco Ganadero. Además, señaló que  Proseguros S.A. no participó en la vinculación de los  clientes asegurados bajo esa otra nominación  

3. El  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en proveído  de 22 de marzo de 2003, admitió la demanda.  

La  convocada se opuso a las pretensiones y negó sus hechos  esenciales. En general, adujo inexistencia la de obligación de  cubrir comisiones de los productos “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”.  Igualmente, pago de la remuneración del programa “Protección  Asegurada”,  vigente entre el 1º de febrero de 1995 y el 1º de febrero  de 1999.  

4.  Luego de transitar el asunto por varios estrados, el Juzgado Civil  del Circuito de Cáqueza, en descongestión del Cuarenta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de  septiembre de 2019, negó las pretensiones.  

Para  el a-quo,  BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solucionó a la actora las  comisiones del programa “Protección  Asegurada”  durante el tiempo de su vigencia. Así mismo, echó de  menos el corretaje de las pólizas subsiguientes. Simplemente,  dijo, Proseguros S.A. se encargó de acomodar la nueva política  de seguros y colaborar en la distribución y operación a  través de la red del Banco Ganadero, pero no su promoción  y venta. Esto, porque esa entidad bancaria y la aseguradora  pertenecían al mismo conglomerado económico.  

5. La  decisión anterior fue confirmada por el superior al resolver  el recurso de apelación de la demandante.  

II.-  FUNDAMENTOS  DEL FALLO IMPUGNADO  

1.  Según el Tribual, todo se reducía a la valoración  de las “pruebas  fundamentales”  referidas por la apelante. En concreto, las “comunicaciones  cruzadas entre las partes en (…) junio, septiembre y diciembre  de 1994”;  los “testimonios  de Vicente Muriel, Fernando Robledo, María Clara Hoyos y  Álvaro Roca”;  el “convenio  de uso de red en marzo de 1995”;  la «‘declaración  de parte’  y ‘confesión’  del representante legal de la aseguradora»;  y la “certificación  de pago de comisiones durante 1996 y 1997”.  

Analizados  “uno  a uno”  y “en  conjunto”  tales elementos de juicio, el ad-quem  dejó sentado (i) el diseño por la demandante del seguro  de vida para clientes y accionistas del Banco Ganadero; (ii) la  mediación de aquélla con este último y Colmena  S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; y (iii) la utilización  de la red de propiedad de esa entidad bancaria para promocionar,  vender y recaudar primas del producto. Ello, entre 1992 y 1994,  respecto de la póliza 3073; y desde 1995 a diciembre de 1996,  con el programa “Protección  Asegurada”.  En cada una de tales épocas, con el pago de la comisión  del 15% y 10% pactada.  

2. El  juzgador también encontró probada la salida al mercado,  a partir de 1997, del paquete “Seguro  Vital”.  Lo halló en el dicho de los testigos Álvaro Ruiz Roca,  Alejandro Bustos y José Vicente Muriel, y en el interrogatorio  del representante de la actora. Sin embargo, identificó que  ésta no alegó su actividad en el “diseño,  promoción y venta”  de ese “nuevo  programa”,  calificado así por la pasiva en carta de 1º de julio de  1999. La comisión del 10%, sencillamente, la reclamó  por tener las “características  fundamentales y los mismos mecanismos de promoción, venta y  recolección de primas del denominado “Protección  Asegurada”.  

3.  Elucidado que la precursora “no  gestionó ni intermedió”  el “Seguro  Vital”,  el Tribunal concluyó que el derecho a la remuneración  decaía. En adición, razonó que por ser ajeno al  objeto del proceso no había lugar a determinar la licitud o no  de la conducta de la demandada al lanzar al público consumidor  ese otro programa. Menos su similitud con el anterior, ni con el  traslado de clientes, pues la acción no se dirigió a  defender derechos derivados de la propiedad industrial ni a  determinar infracciones a la competencia leal por los actores del  mercado.  

4. En  todo caso, atinente con la póliza “Protección  Asegurada”,  el sentenciador echó de menos la prueba sobre la “duración  indefinida”  del corretaje. La cuestión, dijo, solo tenía que ver  con el convenio de “utilización  de la red del establecimiento de crédito”,  empero, para promocionar y gestionar ciertos seguros relacionados en  los anexos. Tampoco, agregó, se acreditó “igual  negocio”,  la intermediación, con el “paquete  integral de seguros denominado Seguro Vital”,  pues la actividad de la corredora se había agotado con el  programa precedente.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  parte demandante recurrió en sede extraordinaria, y formuló  tres cargos. En el primero se denuncia un vicio de procedimiento y en  los otros dos, errores de juzgamiento.  

Sustanciado  el recurso bajo la égida del Código General del  Proceso1,  pese a despuntar el litigio en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, se procede a analizar, sucesivamente, los cargos  en el orden propuesto. La razón estriba en que el respeto al  principio de congruencia, primero, y luego, la correcta apreciación  de la demanda, son los insumos que, contrario a lo sostenido en la  réplica, condicionan cualquier juicio de apreciación  probatoria.  

CARGO  PRIMERO  

Se  invoca como causal, la prevista en el artículo 336, numeral 3º  del Código General del Proceso. En sentir de la recurrente, el  fallo confutado no es congruente con las “pretensiones”  y los “hechos”  invocados, en síntesis, por lo siguiente:  

1.  Las súplicas no se limitaron al contrato de corretaje asociado  con el seguro nominado “Protección  Asegurada”,  sino que se concretaron al desarrollo del “programa  de seguro de vida”  para clientes y accionistas del Banco Ganadero, al margen de la  póliza que lo instrumentalizara.  

2.  Conforme a la narración fáctica, inicialmente, bajo el  producto “Protección  Asegurada”,  con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Seguros Colmena S.A. y  luego, ante el retiro de esta última, con la primera,  siguiendo el mismo esquema y el pago de la comisión acordada.  

Las  pretensiones también se fundamentaron en el incumplimiento de  la remuneración del 10% del valor de las primas, desde enero  de 1997, cuando la convocada lanzó al mercado la póliza  “Seguro  Vital”  y trasladó los antiguos asegurados. Todo, básicamente,  bajo las mismas formas de promoción, venta y recaudo de primas  del producto “Protección  Asegurada”,  diseñado e implementado con la participación de la  corredora. Se trató, entonces, de un ardid que fraguó  para evadir la comisión.  

3.  Para que la sentencia fuera congruente, era necesario que el Tribunal  estudiara de fondo los hechos relacionados con la expedición  de las pólizas denominadas “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”,  pero se limitó a señalar que no correspondía  estudiar la licitud o ilicitud de la conducta de la demandada al  colocar en el mercado dicho programa, tampoco su similitud con los  anteriores productos y canales de distribución.  

Lo  dicho, con el “desenfocado  y sorpresivo argumento”,  según el cual, la “demanda  interpuesta (…) no se dirige a defender derechos derivados de  la propiedad industrial ni de determinar infracciones a la  competencia leal que se predica de los actores del mercado”.  De esa manera, el Tribunal se apartó de los soportes del  litigio e incurrió en incongruencia fáctica al  “prescindir  de un grupo de hechos que consideró ajenos o extraños a  la controversia”.  

En  consecuencia, solicita la impugnante casar la providencia cuestionada  y, en su lugar, dictar “sentencia  dando prosperidad a las mencionadas pretensiones”.  

CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 289 del Código General del Proceso establece  que la «sentencia  deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones  aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este  código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas  y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».  Lo mismo se preveía en el canon 305 del Código de  Procedimiento Civil.  

1.1.  La norma indica que la actividad de los juzgadores de instancia es  estricta y limitada. La demarcan las pretensiones y las excepciones  probadas o que deben ser expresamente invocadas, como la  prescripción, compensación y nulidad relativa. La  restringen igualmente los hechos en que unas y otras se sustentan.  

La  Corte tiene sentado que «[a]  la  luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los límites o contornos que  las partes le definen a través de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»2.  

Se  trata de una regla con raigambre constitucional. Por una parte, se  encuentra dirigida a controlar los eventuales caprichos o  arbitrariedades de los falladores de instancia y a garantizar los  caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A su  turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar  expuestos a decisiones sorpresivas,  súbitas o intempestivas.  

La  incongruencia, por tanto, tiene lugar cuando se  desborda o recorta ese marco decisorio. Se clasifica en objetiva,  concerniente a las pretensiones y a las defensas, y fáctica,  relacionada con los hechos esgrimidos para fundamentar a aquéllas  o éstas. La primera ocurre cuando se peca por exceso (extra o  ultra petita)  o por defecto (citra  petita)  y solo tiene lugar en los fallos total o parcialmente estimatorios,  pues son los únicos que admiten mensuras de esa naturaleza. La  segunda, en cambio, cobija las sentencias condenatorias o mixtas, y  las absolutorias, dado que el aspecto circunstancial precede a las  decisiones y de ser incongruente las dejaría sin piso alguno.  

La  disonancia fáctica se materializa frente  a la invención o imaginación de hechos. Es el abandono  por el juez de las circunstancias aducidas por las partes para  apalancar sus aspiraciones. Se presenta, tiene sentado la Corte, en  los casos en que el funcionario judicial, al «considerar  los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa  distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente  en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan  dignos de ser valorados»3.  

En  casación, los errores de incongruencia se explican por la  forma en que se reparan. En la disonancia objetiva se supone acertada  la respuesta, solo que diminuta o excesiva, de ahí que solo  procede realizar los ajustes respectivos. En la fáctica,  sencillamente, no habría decisión, en la medida en que  la equivocación recae en los hechos imaginados o inventados,  los cuales se habrían de sustraer del ordenamiento, y no en  las declaraciones o condenas concretas en definitiva pronunciadas.  

La  Corte ha transitado en esa precisa dirección. “[E]n  el primer evento [incongruencia  objetiva],  todo se concretaría a eliminar lo concedido por fuera o por  encima de lo pedido, a reducir la condena a lo probado o a completar  los faltantes; en la segunda [incongruencia  fáctica],  a retirar el cuadro factual adicionado arbitrariamente por el  juzgador, junto con los efectos jurídicos atribuidos»4.  

Lo  dicho significa que si nada sobre el particular la parte recurrente  procura el error no sería de construcción formal de la  sentencia, sino de su estructura y fundamentos. Verbi  gratia,  pretermitir o tergiversar los hechos aducidos, excluye suplantación.  En ese caso, simplemente, se parte de las mismas cuestiones expuestas  para soportar las pretensiones o excepciones, solo que fueron  omitidas; o pese haber sido vistas, la inteligencia asignada es  distinto a su real contenido objetivo.  

1.2.  Frente a lo expuesto, en el caso, los errores de procedimiento  denunciados son inexistentes.  

La  incongruencia objetiva, porque la sentencia del Tribunal, al  confirmar el fallo del juzgado, avaló la desestimación  de todas las súplicas. Y aunque en la censura se involucran  las “pretensiones”  en el yerro de actividad enrostrado, en su base se aceptó que  esa clase de decisiones no se pueden calificar de disonantes.  

Expresamente  se señaló que las “sentencias  totalmente adversas a la parte actora no son pasibles de ser  cuestionadas en casación por el vicio de inconsonancia. Sin  embargo, se debe precisar que dicha limitación se refiere a la  denominada ‘incongruencia objetiva’ y no a la  ‘incongruencia fáctica’ que es la modalidad que  aquí se denuncia”.  

La  disonancia con los hechos, al decir del cargo, la especie de error  acusado, tampoco se estructura. La acusación ni siquiera  menciona las circunstancias de tiempo, lugar o modo imaginadas o  inventadas por el Tribunal como sucedáneo de todas aquellas  que fueron esgrimidas para soportar las pretensiones.  

1.3.  Las faltas enrostradas, entonces, son ajenas a la incongruencia. Si  las hubo, serían de apreciación del escrito genitor del  litigio, típicas de errores de juzgamiento. En el cargo  segundo, precisamente, la recurrente las denuncia.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en el artículo 336, numeral 2º del Código  General del Proceso, acusa violados los artículos 1494, 1495 y  1602 del Código Civil, 822 y 1341 del Código de  Comercio, como consecuencia de la comisión de errores de hecho  en la apreciación de la demanda.  

Según  la censora, los “hechos  y pretensiones”  del libelo incoativo buscaban declarar un corretaje a término  indefinido sobre el seguro de vida ofrecido por el Banco Ganadero a  clientes y accionistas, y su incumplimiento. Como secuela, condenar a  la demandada a pagar la comisión acordada. Para nada jugaba el  “nombre  de la póliza o del producto específico a través  del cual se instrumentalizara el referido programa”.  

En  ninguna parte las súplicas se asociaron a una póliza en  particular. Los fundamentos fácticos tampoco se identificaron  con una específica. Simplemente, se hizo alusión a la  forma como la corredora entró a participar en el desarrollo  del “programa  de seguro de vida, con la amplitud y generalidad que de dicha  expresión se desprende”.  

El  Tribunal, sin embargo, restringió los alcances de la demanda  al considerar de manera equivocada que las súplicas no se  dirigieron a la póliza “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”.  El error lo llevó a no estudiar la “licitud  o ilicitud”  de la interpelada al sacar al mercado tales programas, ciertamente,  el “incumplimiento  que (…) se pidió declarar”,  a su vez, la excusa para no pagar comisiones e igualmente, a no  examinar la “similitud”  de esos otros “productos”  con los de la nombrada póliza “Protección  Asegurada”.  

Solicita  la recurrente infirmar la providencia confutada y, en su reemplazo,  dictar “sentencia  dando prosperidad a las pretensiones”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda, bien es sabido, se  erige en una pieza cardinal del pleito al punto que se le ha  considerado como un proyecto de sentencia que el demandante pone a  consideración del juez. Por esto, en los términos del  artículo 42, numeral 5º del Código General del  Proceso5,  la fijación de su alcance debe hacerse en un marco donde se  respete el “derecho  de contradicción y el principio de congruencia”.  

En  la apreciación de la demanda, sin embargo, es posible que los  juzgadores se equivoquen ante su oscuridad o confusión.  Si es indescifrable por completo todo esfuerzo por auscultarla  resultaría vano. Si solo es ininteligible ahí sí  procede desentrañar  su verdadero sentido y alcance, mediante una interpretación  seria, razonada, fundada e integral.  Como  tiene sentado esa Corporación:  

“(…)  el error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser  manifiesto, prístino o evidente pues si “no es de esta  naturaleza, prima  facie,  si para advertirlo se requiere de previos y más o menos  esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una  posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el  yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso  extraordinario.” (CXLII, 242).  

“Igualmente  es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea,  no debe prestarse a duda, de tal manera que la única  interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde  hay duda no puede haber error manifiesto”  (LXVIII,  561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar  simplemente (…) un análisis diverso del que hizo el Tribunal  para contraponerlo al de éste.  Porque no es suficiente hacer  un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la  modificación de las apreciaciones que el ad  quem haya  hecho en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando  uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya  sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u  otros para su definición jurídica, ofrece dos o más  interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el  objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra,  sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal  proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia  que ese escrito ostenta” (CLII, 205), prevaleciendo “el  amplio poder de interpretación que en este ámbito el  ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (…), no  solamente para que desentrañen la verdadera intención  del demandante en guarda del principio según el cual es la  efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de  aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que  libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos  integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido  verificada en el fallo’ (CCXXXI,  p.  704)”6.  

La  interpretación de la demanda, desde luego, supone sintonizar a  los sujetos procesales sobre lo mismo en los aspectos relevantes  materia de controversia. No se trata, en consecuencia, de hacer  prevalecer la posición subjetiva que una de las partes tenga  sobre su literalidad. Se persigue, al decir de la Corte, es “poner  al descubierto desde un principio la conexión que debe haber  entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio,  el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de  pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga”7.  

Lo  anterior implica que la prosperidad de un cargo en casación  edificado sobre el error de hecho en la apreciación de la  demanda exige que el sentenciador, efectivamente, la haya alterado  por acción u omisión. Tiene lugar, en palabras de la  Sala, “cuando  tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no  expresa o, también cercena su real contenido”8.  En cualquier caso, se requiere que las faltas sean manifiestas u  ostensibles, e incidentes en la decisión final en una relación  necesaria de causa a efecto.  

2.  En el caso, según la impugnante, el  Tribunal, al fijar el alcance del libelo incoativo del proceso se  equivocó al limitar la actividad del corretaje a un producto  específico. Como se expuso en las pretensiones y en los  hechos, la mediación tenía por mira en forma genérica  un “programa de  seguro de vida”,  al margen de los documentos que lo instrumentalizaran. El contrato,  en consecuencia, tenía el carácter de “indefinido”  e incluía las pólizas “Protección  Asegurada”,  “Seguro Vital”  y “Seguro Vital  Plus”.  

3.  Frente a lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal desató  la controversia sin poner en tela de juicio el negocio de  intermediación entre Proseguros Corredor de Seguros S.A, y la  interpelada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., respecto del  “programa  de seguro de vida”  ofrecido por el entonces Banco Ganadero a sus clientes y accionistas.  “Ninguna  duda subsiste –dijo  el juzgador-  con relación a la existencia del contrato de corretaje”  al  abrigo del producto “Protección  Asegurada”.  

Lo  que el sentenciador no encontró acreditado es que el corretaje  alrededor de la póliza “Protección  Asegurada”  “fuera  a término indefinido”,  tampoco que estuviera “demostrado  que igual negocio hubieran celebrado respecto del ‘paquete  integral de seguros denominado Seguro Vital’ –póliza  matriz de Vida Grupo Vital 0110145”.   Así, no es cierto que el ad-quem  haya recortado el alcance de la demanda a una póliza  específica. Las pretensiones relacionadas con los productos  “Protección  Asegurada”  y “Seguro  Vital”  simplemente fueron negadas, en ambos casos, por cuestiones  probatorias.  

El  error fáctico en la apreciación de la demanda,  consiguientemente, no pudo tener ocurrencia. Si en alguna falta  incurrió el Tribunal habría que buscarla en la  apreciación de las pruebas. En particular, en los apartes que  lo llevaron a concluir, por una parte, la falta de acreditación  del carácter indefinido del corretaje sobre el producto  “Protección  Asegurada”;  y por otra, la no demostración del mismo negocio de  intermediación alrededor de la “póliza  matriz de Vida Grupo Vital”.  

4.  En lo demás, las pretensiones buscaban declarar el corretaje  del “programa  de seguro de vida”  y el incumplimiento de la demandada de su obligación de pagar  “a  título de comisión un valor equivalente al 10%  calculado sobre el monto total de las primas recaudadas dentro del  programa de seguro de vida ofrecido a los clientes y accionistas del  Banco Ganadero”.  Como consecuencia, condenar el pago del valor de esas comisiones.  

(i)  Entre los hechos fundamentes del incumplimiento, en la demanda se  aseveró:  

“24.  El ardid ingeniosamente fraguado por la demandada, con el fin de  evadir su obligación contractual y legal de cancelar a mi  mandante las comisiones que le corresponden, ha sido lanzar al  mercado un producto denominado ‘Seguro Vital’, cuyas  características fundamentales son iguales a las del producto  llamado ‘Protección Asegurada’, diseñado  (…) con la participación activa de Proseguros S.A.  Dicho producto se encuentra dirigido al mismo  público, es  decir, a los clientes y accionistas del Banco Ganadero, con  básicamente las mismas coberturas y tanto su promoción  y venta, como el recaudo de las primas correspondientes, funciona a  través de la red de oficina de dicha entidad financiera.  

“25.  Como complemento de su habilidosa maniobra, la demandada ha tenido a  bien utilizar exactamente los mismos canales de comunicación  que se usaban en la promoción del primer producto, y la propia  red de oficinas del Banco Ganadero, a fin de lograr que tanto los  antiguos asegurados, como los nuevos clientes y accionistas del Banco  Ganadero, se aseguren bajo el producto denominado ‘Seguro  Vital’. No sobra advertir que (…) estos mecanismos  estructurados para la promoción, venta y recolección de  primas en el programa ofrecido por el Banco Ganadero a sus clientes y  accionistas, fueron diseñados por Proseguros S.A”.  

(ii)  En el cargo se sostiene que el “incumplimiento  que (…) se pidió declarar”  también se relacionaba con la “licitud  o ilicitud”  del comportamiento de la convocada. En especial, frente a la treta de  lanzar al mercado los productos “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”.  Ciertamente, como excusa para evadir el pago de las comisiones  pactadas.  

La  recurrente afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que  no correspondía al objeto del proceso estudiar la artimaña  mencionada. Igualmente, cuando se abstuvo de examinar la similitud de  esos nuevos productos con los del programa “Protección  Asegurada”.  

(iii)  El error de apreciación de la demanda en el punto, sin  embargo, no se configura. En las pretensiones no se pidió  declarar que era reprochable la conducta de la interpelada de sacar  al mercado ese nuevo producto.  

Se  pidió reconocer, simple y llanamente, que la convocante  “participó  activamente en el diseño del programa del seguro de vida  ofrecido por el Banco Ganadero a sus clientes y accionistas, tanto en  la estructuración de los productos propiamente dichos, como en  la de los canales para su promoción y venta, y recaudo de  primas”.  

En  general, fuera de la declaración de existencia del corretaje y  de la condena al pago de las comisiones, nada distinto se solicitó.  Menos, derivado del comentado “ardid  ingeniosamente fraguado”  o proveniente de la supuesta indebida utilización por la  interpelada, para lanzar al mercado otros programas de seguro de  vida, del producto que la demandante inicialmente diseñó  y estructuró.  

De  ahí que al Tribunal no se le puede tildar de contraevidente al  concluir que la “presente  acción no se dirige a defender derechos derivados de la  propiedad industrial ni de determinar infracciones a la competencia  leal que se predica de los actores en el mercado”.  

CARGO  TERCERO  

Se  denuncia la violación de las mismas normas señaladas en  la acusación anterior (artículo 336-2 del Código  General del Proceso), a raíz de la comisión de errores  de hecho en la valoración del acervo probatorio.  

1.  Señala la recurrente que el Tribunal desacertó al  limitar el corretaje al paquete “Protección  Asegurada”.  Lo mismo, al asentar que “no  fue a término indefinido”.  

La  nominación del programa “Protección  Asegurada”,  por el contrario, obedeció a un simple “nombre  comercial”  referido a las “pólizas  de seguros de vida grupo”  y no a un producto en particular, y “tuvo  como propósito vincular a la compañía  aseguradora a los programas de seguros ofrecidos por los integrantes  del  «Conglomerado  Ganadero»”.  Todo, conforme emanaba del convenio de uso de la red del Banco  Ganadero, con un “carácter  de término indefinido”.  

Los  yerros enrostrados al ad-quem  se estructuraron al valorar ciertas pruebas, así:  

1.1.  Pretirió la “certificación  contable”  de 14 de marzo de 2007, emitida por la demandada con destino al  proceso. Allí se observaba el pago a la actora de comisiones  provenientes del “Seguro  Vital”.  Demostrativo de que los contendientes siempre tuvieron en mente los  “programas  de seguros de vida ofrecidos por el Banco Ganadero a sus clientes y  accionistas, con independencia de la póliza a través de  la cual se desarrollara dicho programa”.  

1.2.  Cercenó y tergiversó la correspondencia cruzada entre  las partes.  

(i)  La nota de 27 de junio de 1994, donde la convocada mencionó  los “negocios  de seguros”  y la “colaboración  decidida de la gente de Proseguros”.  Además, aclaró la posibilidad de generar primas sobre  asuntos “masivos”,  a través de la base de datos o de la red del Banco Ganadero, y  su repartición entre el “Conglomerado  y el corredor”.  

(ii)  El memorando de 29 de junio de 1994, por cuya virtud, a la sazón,  la “Compañía  de Seguros Ganadera”  indicó que “cualquier  póliza”  o “cotización”  debía involucrar a Proseguros, asesora de seguros del  Conglomerado Ganadero. Así mismo, que en “todas  y cada una de las pólizas”  los asesores de seguros del Banco Ganadero tenían que “generar  comisión así hayamos hecho la expedición a  solicitud directa de algunas de nuestras filiales”.  

(iii)  La misiva de 27 de septiembre de 1994, mediante la cual, la misma  “Compañía  de Seguros Ganadera”  hizo saber a la demandante, en calidad de corredora de seguros del  “Conglomerado  Ganadero”,  la intención de participar como coaseguradora en los  “programas  de seguros (…) mientras se vencen las pólizas en la  presente vigencia”,  y solicitó todo el esfuerzo para obtener ese propósito.  

(iv)  El escrito de 3 de octubre de 1994, en el que la actora, entre otros  corredores de seguros, pidió permiso al Banco Ganadero para  ingresar como aseguradora a la “Compañía  de Seguros Ganadera”,  filial del Conglomerado Ganadero, a los “programas  de seguro”.  Claro está, una vez le fueron aprobadas las “pólizas  de seguros generales”.  

(v)  La descripción detallada sobre el “Seguro  de Vida Protección Asegurada”,  remitida el 25 de noviembre de 1996, por la “Ganadera  de Seguros de Vida”  al Banco Ganadero. Esto, “con  el objeto de solicitar (…) orientación respecto del  desarrollo de este proyecto para 1997”.  

En  sentir de la recurrente, los documentos reseñados dejaban en  evidencia al juzgador colegiado. Por una parte, al no ver la materia  del corretaje, consistente en que la “demandada  pudiera entrar a participar en los programas de seguros ofrecidos por  los integrantes del Conglomerado Ganadero”.  Por otra, el “término  indefinido”  del contrato.  

1.3.  Ignoró las cláusulas primera, quinta y sexta del  convenio de uso de red enviado por BBVA Seguros de Vida Colombia  S.A., el 31 de octubre de 1995, al Banco Ganadero. Hablaban, “para  todos los efectos de este contrato”,  del “desarrollo  y administración de las pólizas de vida denominadas  genéricamente «Protección Asegurada»”;  del “intermediario  de seguros (…) Proseguros Lda.”  y de la comisión; así como de la “duración  indefinida”  del corretaje.  

Lo  anterior permitía concluir, en contravía del Tribunal,  la intemporalidad de la mediación, en tanto, tenía la  “misma  duración del convenio de uso de red”.  En adición, si la remuneración de la gestión  operaba en función de las primas recaudadas, el corolario de  la duración “indefinida”  también debía seguirse, puesto que el “seguro  de vida se va generando periódicamente, a lo largo del tiempo,  durante toda la vida del asegurado”.  

1.4.  Recortó y alteró la prueba testimonial. En concreto,  cuando el juzgador colegiado asentó que el programa “Seguro  Vital”  se había lanzado al mercado en 1997, “sin  la intermediación de Proseguros”.  Fruto de la “equivocada  premisa”  de limitar el corretaje a la “póliza  denominada «Protección Asegurada»”,  siendo que los testigos lo asociaron, en general, al “programa  de seguro de vida”.  

(i)  Álvaro Luis Roca Maichel, narró la mediación y  agregó que los amparos de “vida  y sus adiciones (…) se deben mantener por toda la vida del  asegurado”.  Además, que “este  tipo de pólizas por tratarse de amparos de vida no tienen  término en cuanto a la comisión, pues se paga sobre las  primas que el asegurado tenga que cubrir”.  

(ii)  René Alejandro Bustos, indicó el corretaje y aclaró  que su “afirmación  de incumplimiento se refirió y se sigue refiriendo a todas las  pólizas que expidió La Ganadera para reemplazar el  programa de Protección Asegurada”.  Afirmó también no recordar que “se  haya pactado una fecha como término para la participación  de Proseguros en ese negocio”,  dado que eran “convenios  de largo plazo”.  

(iii)  José Vicente Muriel, memoró el “programa”  antes de entrar en acción la demandada. Dijo que “Proseguros  Lta. Contactó inicialmente a Seguros Colmena para diseñar  conjuntamente el producto del Seguro de Vida Voluntario y proponerlo  al Banco Ganadero quien finalmente lo aceptó”.  

1.5.  Mutiló y deformó el interrogatorio de Mauricio Roca  Bernal, representante de la sociedad demandante. Ello, para indicar  que el programa “Seguro  Vital”  se lanzó al mercado sin la intermediación de algún  corredor.  

El  absolvente, empero, sostuvo que la póliza “Protección  Asegurada”,  diseñada y estructurada por Proseguros S.A., “no  tenía expiración puesto que su vigencia era  indefinida”.  En adición, respecto de las pólizas “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”,  señaló que “no  actuó como corredor ya que la Ganadera de Seguros promovió  esta póliza con el ánimo de evadir la comisión  del corredor de seguros”.  

1.6.  En cuanto al incumplimiento de la demandada, el ad-quem  lo pasó “desapercibido”.  

(i)  Pretirió las condiciones generales de las pólizas  “Protección  Asegurada”,  “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”.  El error llevó al Tribunal a dejar sentado que “contaban  con ciertas distinciones”  y que ello lo relevaba de estudiar sus similitudes. Todo, pese a  coincidir las pólizas en el nombre de las partes, en el riesgo  amparado, en los accionistas y clientes del Banco Ganadero como grupo  asegurable, y en su comercialización a través de la  misma entidad bancaria.  

Lo  anterior, para la impugnante, acreditaba que “fue  uno solo” el  seguro de vida ofrecido por el tomador, Banco Ganadero, a través  de la convocada, precisamente, gracias a la intervención de la  actora. Ello, “sin  perjuicio de que dicho contrato de seguro hubiera sido  instrumentalizado mediante distintas y sucesivas pólizas, pero  que mantuvieron inalteradas las condiciones del contrato”.  

(ii)  Limitó y transformó el interrogatorio de Hernán  Felipe Guzmán, representante de BBVA Seguros de Vida Colombia  S.A, en punto de coberturas. Contrario a lo concluido por el  juzgador, el absolvente no señaló que “se  hubiera celebrado un contrato de seguro diferente”.  

Contestó  que los programas “Protección  Asegurada”,  “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”  eran “similares  por no decir iguales a cualquier otra póliza que para la misma  fecha esté comercializando (…) otra compañía  de seguros”.  El cambio de nombre, “no  sugiere que se creen seguros de vida diferentes o que se de por  sentado la creación de seguro de vida desde la póliza  de protección asegurada”.  

(iii)  Escindió y desfiguró la prueba testimonial. El fallador  encontró que las pólizas con las cuales se desarrolló  el programa de seguros de vida contaban con algunas particularidades  que las hacían diferentes. Ciertos declarantes, en cambio,  indicaron lo contrario.  

René  Alejandro Bustos evocó que el producto “Seguro  Vital”  estaba dirigido a los clientes y accionistas del Banco Ganadero y  tenían, en general, el mismo “objetivo”  y “características”  del programa “Protección  Asegurada”.  “Me  acuerdo mucho es que Ganadera se encargó de cambiarle alguito  para que fuera un poquito diferente al nuestro”.  

Esaúl  Guerrero Galindo, gerente de Bancaseguros en BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A., recordó que las “coberturas  del seguro de vida son idénticas para cualquier programa. Esto  quiere decir que son coberturas universales, en tal sentido las  coberturas del “Seguro Vital” son las mismas del plan  “Protección Asegurada”.  

2.  Para la censura, los yerros advertidos llevaron al Tribunal a negar  las súplicas. Lo que indicaban las pruebas era algo distinto,  como que la convocada estaba en mora de pagar una obligación  contractual. En particular, el “porcentaje  convenido a título de comisión sobre las primas  recaudadas dentro del programa de seguro de vida ofrecido a los  clientes y accionistas del Banco Ganadero”.  Solicita, por tanto, casar el fallo cuestionado, “para,  en su lugar, dictar sentencia dando prosperidad a las pretensiones de  la demanda”.  

CONSIDERACIONES  

Establecido  que en ningún error de hecho se incurrió en la  apreciación de la demanda, corresponde ahora estudiar si el  ad-quem,  se equivocó en el campo material u objetivo al valorar las  pruebas que lo llevaron a negar las pretensiones relacionadas con los  “programas  de seguro de vida”  denominados “Protección  Asegurada”,  “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”.  

1.  El corretaje se encuentra regulado en los artículos 1340 a  1353 del Código de Comercio. Por su virtud, una parte llamada  corredora, experta y conocedora del mercado, contrae, para con otra  denominada cliente, encargante o proponente, a cambio de una  comisión, la obligación de gestionar, promover, inducir  y propiciar la celebración de un negocio, poniéndola en  conexión con otra u otras, sin tener vínculos de  colaboración, dependencia, mandato o representación con  alguna de ellas.  

La  Corte, desde vieja data, tiene sentado que el “corredor  como simple intermediario no es un mandatario. No tiene la  representación del comitente, ni realiza ningún acto  jurídico por cuenta de éste. Su intervención se  limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de  que éstos perfeccionen por sí mismos el negocio”9.  

En  ese sentido, la actividad del corredor es simplemente funcional. Para  esta Corporación, “no  es otra que la de poner en contacto, ‘poner en relación’,  o acercar ‘a dos o más personas’, ‘con el  fin de que celebren un negocio comercial’ (…)”10.  El intermediario, como allí se señaló:  

“(…)  dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código  de Comercio (1958), ‘toma la iniciativa del negocio y busca a  los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo,  e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden  servir a los fines del negocio en proyecto’. La labor del  corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre  sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los  negocios (…).  

“De  manera que los corredores son aquellas personas que, por virtud del  conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de  calificación que éste otorga, tienen como rol  profesional y funcional, amén de típico, la  intermediación que se ha venido explicando, sin vinculación  con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora  por mandato o representación, puesto que son independientes, y  los de seguros, constituidos como empresa con ese objeto social. Con  todo, vinculaciones como el mandato pueden surgir una vez celebrado  el contrato de seguro, por cuanto la limitación legal se ubica  en la etapa previa al citado perfeccionamiento.  

Luego  de  acercar a los posibles contratantes, la gestión posterior del  corredor no es esencial. Las actuaciones aledañas o  adicionales, al decir de la Corte, “«no  miden el cumplimiento de [la] labor [del corredor], en tanto (…)  ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la  demanda»11.  Su labor queda concluida con acercar a los interesados en el negocio,  sin ningún requisito adicional.  

Lo  dicho, claro está, sin perjuicio de llevar el corredor a la  práctica diligencias dirigidas a concretar el pacto entre los  contactados. La razón estriba en que la norma 1341-2 del  Código de Comercio, supedita el derecho a la remuneración  a la conclusión del respectivo contrato. Al fin de cuentas, se  trata de relaciones jurídicas encadenadas. La primera, nace  entre el corredor y el cliente. La segunda, surge entre el  contratante del intermediario y el tercero con el que se consuma el  negocio. La conclusión de este último se erige en  requisito para la comisión del corredor.  

2.  Las consideraciones anteriores, en general, igualmente se predican  del corredor de seguros. Empero, sujeta su actuación a lo  dispuesto por el legislador, debido a los intereses involucrados,  entre otros, la conquista masiva de clientes. Por una parte, deben  constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su  denominación, para su uso exclusivo, las palabras “corredor  de seguros”  o “corredores  de seguros”  (artículo 101, inciso 1º de la Ley 510 de 1999). En  segundo lugar, al tenor de los cánones 1347 del Código  de Comercio y 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  (Decreto 663 de 1993), su objeto social se circunscribe,  “exclusivamente”,  a “ofrecer  seguros, promover su celebración y obtener su renovación”.  

Los  corredores de seguros, por lo mismo, no son parte de los contratos de  seguro que ofrecen, promueven u obtienen su renovación. Solo  en forma autónoma, sin ninguna vinculación de  dependencia, mandato o representación (reglas 1340 y 1347 del  Código de Comercio), ponen en contacto a quienes los  concluyen. De ahí que el derecho a la comisión surge  cuando, gracias a su gestión, tales convenios se materializan  o se renuevan.  

3.  Frente a lo expuesto, pronto se avizora que los errores de hecho  probatorios enrostrados en el cargo tercero, con las características  de manifiestos y trascendentes, no se configuran.  

3.1.  Para empezar, ninguna incidencia despliega lo relacionado con el  “paquete  integral de seguros denominado Seguro Vital’ –póliza  matriz de Vida Grupo Vital 0110145”.  Claro está, en la  hipótesis de estar probado, material y objetivamente, por una  parte, su calco, con algunos matices, del denominado  “Protección  Asegurada”,  cuyo diseño y estructuración se lo atribuye la  demandante; y por otra, su utilización indebida por la  aseguradora convocada.  

Como  se recuerda, el Tribunal señaló que no era “objeto  de este proceso, determinar la licitud o ilicitud de la conducta de  la demanda al ‘lanzar al mercado un producto denominado Seguro  Vital’. Tampoco (…), establecer la similitud o no de los  demás productos ni el ‘traslado de clientes’,  como  que la presente acción no se dirige a defender derechos  derivados de la propiedad industrial ni de determinar infracciones a  la competencia leal que se predica de los actores en el mercado”.  

La  trascendencia del error se supeditaba a sacar del ordenamiento las  razones transcritas. Como ello quedó incólume en  casación, según lo analizado al despacharse  adversamente el error de hecho enarbolado alrededor de la apreciación  de la demanda, ningún papel jugaba, en el caso de ser cierto,  haberse acreditado la conducta reprochable de la demandada, el  traslado inconsulto con la demandante de clientes de un producto a  otro y las similitudes de todos los programas de seguros de vida.  

En la  sentencia impugnada, por lo tanto, no pudo incurrirse en error de  hecho al valorarse las pruebas vinculadas en el cargo con tales  cuestiones. Particularmente, las condiciones generales de las pólizas  “Protección  Asegurada”,  “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”;  el interrogatorio de Hernán Felipe Guzmán,  representante de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; y los  testimonios de René Alejandro Bustos y Esaúl Guerrero  Galindo.  

3.2.  Las demás críticas al fallo recurrido  extraordinariamente, la recurrente las asocia con la limitación  del corretaje y con el término de su duración. El  Tribunal, es cierto, no encontró probado que  el programa “Protección  Asegurada”  “fuera  a término indefinido”.  Tampoco que estuviera “demostrado  que igual negocio hubieran celebrado respecto del ‘paquete  integral de seguros denominado Seguro Vital’ –póliza  matriz de Vida Grupo Vital 0110145”.  

(i)  Si el problema es de prueba en cuanto a que la demandante, Proseguros  Corredores de Seguros S.A., al decir del Tribunal, “no  gestionó ni intermedió respecto del Seguro Vital”,  esto descarta por completo, como se advirtió al examinarse el  cargo segundo, que el corretaje, el cual, sin ninguna duda el  juzgador tuvo por existente, haya sido limitado al programa  “Protección  Asegurada”.  

En  coherencia, el error de hecho sobre el particular se estructuraría  en el evento de haberse demostrado que la actora ofreció el  programa “Seguro  Vital”,  promovió su contratación u obtuvo su renovación,  inclusive medió en el traslado de los clientes y accionistas  del Banco Ganadero del producto anterior al nuevo. Por lo mismo, que,  pese a ello, se adeuda la comisión del 10% calculada sobre el  valor de las “primas  recaudadas”.  

Los  “programas  de seguro de vida”,  llamados así por el Tribunal y la recurrente, en efecto,  envuelve o involucra los paquetes “Protección  Asegurada”,  “Seguro  Vital”  o “Seguro  Vital Plus”.  Empero, esto no significa que, por haberse intermediado el primero,  automáticamente, sin ningún contacto o diligencia para  concertarlos, y hacia el infinito, quedaran vinculadas las pólizas  subsiguientes. La razón estriba en que la actividad de  contacto y la concreción de los negocios mediados son  esenciales para la existencia del corretaje y el pago de la  respectiva comisión.  

Ninguna  de las pruebas singularizadas en este segmento de la acusación,  indican que la pretensora intervino en la contratación de los  “programas  de seguro de vida”  denominados “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”.  Tampoco que hubiese gestionado el traslado de los asegurados de la  póliza “Protección  Asegurada”  a la nueva. En  concreto, la “certificación  contable”  de 14 de marzo de 2007; la nota de 27 de junio de 1994; el memorando  de 29 de junio de 1994; la misiva de 27 de septiembre de 1994; el  escrito de 3 de octubre de 1994; la descripción del “Seguro  de Vida Protección Asegurada”;  las cláusulas del convenio de uso de red; y los testimonios de  Álvaro Luis Roca Maichel, René Alejandro Bustos y José  Vicente Muriel.  

Los  elementos de juicio solo refieren, en general, los “programas  de seguro de vida”  y los productos “Protección  Asegurada”,  “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”.  Como lo recaba la censura, en sentido genérico, señalan  que las partes siempre tuvieron en mente los “programas  de seguros de vida ofrecidos por el Banco Ganadero a sus clientes y  accionistas, con independencia de la póliza a través de  la cual se desarrollara dicho programa”.  

El  Tribunal, por tanto, no pudo incurrir en ningún error al  valorar tales pruebas. Menos, si en el cargo se solicita apreciar el  interrogatorio del  representante de la actora, Mauricio Roca Bernal, donde aceptó  que en el “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”,  “no  actuó como corredor ya que la Ganadera de Seguros promovió  esta póliza con el ánimo de evadir la comisión  del corredor de seguros”.  Ello, porque lo mismo fue visto por el ad-quem.  El “representante  de Prosegur en su interrogatorio expresó que la sociedad no  actuó como corredor respecto del Seguro de Vida Grupo VG 011  ni en 0110145, ni vinculó directamente a clientes”.  

Incontrastablemente,  se trata de una “confesión  por representante”,  en lo atinente a que Proseguros Corredores de Seguros S.A., relativo  a las pólizas “Seguro  Vital”  y “Seguro  Vital Plus”,  “no  actuó como corredor”  “ni  vinculó directamente a clientes”.  Son hechos que le son atribuibles, escindibles de la justificación,  según la cual, esos programas se promovieron “con  el ánimo de evadir la comisión del corredor de  seguros”.  Esto, por cuanto ese agregado traduce un hecho que no es propio del  confesante, sino predicable de la “Ganadera  de Seguros”,  valorable por separado (artículos 200-2 del Código de  Procedimiento Civil) y 196-2 del Código de Procedimiento  Civil12).  

No se  desconoce, la “certificación  contable”  de 14 de marzo de 2007, emanada de la sociedad demandada, señala  la “producción  y recaudo del programa de seguro de vida dirigido a los clientes y  accionistas del Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, y las comisiones  pagadas a Proseguros y al BBVA Colombia relativas al comentado  programa”.  Ello, en punto de la “póliza  vida grupo 0110145”,  en 1996 y 1997.  

El  programa de seguro de vida al que se refiere es el denominado “Seguro  Vital”.  El Tribunal, sin embargo, no pudo pasar por alto lo antes transcrito  para asentar el corretaje asociado con dicho programa, sencillamente,  porque no lo demuestra. Su contenido intrínseco, en efecto,  por ninguna parte habla de corretaje. Y las “comisiones  pagadas”  son equívocas para indicarlo, en tanto, también son  predicables de otros negocios de intermediación.  

En  adición, ante una eventual sentencia sustitutiva, carece de  poderío para infirmar la confesión dicha, todo, de cara  a un contraste probatorio. Por una parte, involucra en los pagos a  “BBVA  Colombia”,  según su contenido, anterior “Banco  Ganadero”,  y si la entidad financiera era la tomadora de la póliza, los  pagos no podían obedecer a comisiones de un corretaje. Para  completar, como fuera de duda se encuentra que la póliza  “Seguro  Vital”  entró a regir en 1997, los “comisiones  pagadas”  durante “1996”,  no pueden imputarse a la remuneración de dicho contrato.  

En  primer lugar, porque resulta contingente sostener que las relaciones  concretas de seguros ajustadas dentro de un programa de seguro de  vida intermediado por un corredor perduran durante toda la vida del  asegurado. Su estabilidad, sencillamente, es la regla de principio,  se condiciona al pago de las respectivas primas y a los procesos de  renovación (artículo 1152 del Código de  Comercio13).  En segundo lugar, el carácter indefinido del convenio de uso  de red, mientras sea eficaz, subsiste con o sin el pago de las primas  de las relaciones aseguraticias involucradas dentro de un programa de  seguro de vida. Por último, vincular el carácter  indefinido de un contrato a otro, el de uso de red, al de corretaje,  no pasa de ser subjetivo, extraño a la materialidad u  objetivad de las pruebas.  

4. En  suma, no es cierto, que el Tribunal haya entendido “equivocadamente  (…), que el contrato de corretaje celebrado (…) se  circunscribió a la celebración del contrato de seguro  que se materializó a través de la póliza  denominada “Protección Asegurada”, y que dicho  contrato no fue a término indefinido”.  Los errores de hecho en el cargo tercero enrostrados, por tanto, son  inexistentes.  

IV.  CONCLUSIÓN Y COSTAS  

En  suma, ninguna de las acusaciones propuestas se abre paso. En  consecuencia, como  la decisión es adversa al recurrente,  conforme al inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, se le impondrá el pago de las costas  procesales en el trámite de la impugnación  extraordinaria, y para la tasación de las agencias en derecho,  se tomará en cuenta que su contradictor presentó  réplica.  

V.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, NO  CASA la  sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso ordinario de Proseguros Corredores de Seguros S.A. contra  BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.  

Se  condena en costas a la recurrente por el trámite del recurso  de casación. Liquídense. Por concepto de agencias en  derecho se fija la suma de  $6.000.000.  

Devuélvase  el expediente a la oficina de origen.  

Notifíquese  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          El          artículo 625-5 del Código General del Proceso, en          rigor en su integridad a partir del 1º de enero de 2016          (Acuerdo 10392 de 1º de octubre de 2015 del Consejo Superior de          la Judicatura, Sala Administrativa), establece que «los          recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes          vigentes cuando se interpusieron».  

2          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015,          expediente 00108.  

3          CSJ. Civil. Sentencias de 007          de 7 de febrero de 2000, 166 de 24 de noviembre de 2006 y de 22 de          abril de 213 (expediente 9188), entre otras.  

5          “Son          deberes del juez: (…) interpretar la demanda de manera que          permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe          respetar el derecho de contradicción y el principio de          congruencia”.  

6          CSJ. SC de 27 de agosto de 2008, radicación 14171. La misma          doctrina puede consultarse, entre otras, en CSJ          SC de 14 de octubre de 1993, expediente 3794; CSJ          SC de          19 de septiembre de 2009, radicado 00318;          y SC1905-2019.  

7          CSJ.          Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicación          00502.  

8          Cfr. CSJ. SC de 22 de agosto de 1989.  

9          CSJ. Civil. Sentencia de          6 de octubre de 1954 (LXXVIII-861) reiterada en fallo de 13 de abril          de 1955 (LXXX-13).  

10          CSJ. Civil. Sentencia          122 de 8 de agosto de 2000, expediente 5383.  

11          CSJ. Civil. Sentencia          de 9 de febrero de 2011, expediente 00900.  

12          “Cuando          la declaración de parte comprende hechos distintos que no          guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se          apreciarán separadamente”.  

13          “(…)          el no pago de la prima dentro del mes siguiente a la fecha de cada          vencimiento, producirá la terminación del contrato sin          que el asegurador tenga derecho a exigirlas”.      

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