STC4652 2022

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STC4652-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4652-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00064-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (20)  de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  14 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por John  Jairo Serna Guisao  contra  la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en las  investigaciones disciplinarias radicado nº 2021-01734 y  2021-00871.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Del  extenso escrito inicial y los anexos logra extraerse que, el  accionante funge como quejoso en la indagación disciplinaria  que se adelanta contra Camilo Andrés Saavedra Marín  radicado nº 2021-00871, a su vez, como disciplinado en la  investigación radicado nº 2021-01734, ambos trámites  se encuentran actualmente a cargo de los magistrados Luis Hernando  Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca.  

Los  mencionados funcionarios fueron recusados por el actor mediante  escrito del 6 de septiembre de 2021 que dirigió de manera  genérica y sin identificar concretamente la investigación  de la que debían apartarse, aduciendo la causal de «enemistad  grave».  

Los  señalados magistrados no aceptaron desprenderse de la  investigación (pronunciamiento del 23 de septiembre de 2021,  dentro del radicado 2021-00871) por lo que remitieron la solicitud al  magistrado que les sigue en turno a fin de que resolviera en forma  definitiva sobre su pertinencia.  

Con  providencia del 12 de enero de 2022, el magistrado Luis Rolando  Molano Franco de esa misma corporación declaró  infundada la recusación planteada respecto de sus homólogos,  ordenando que el expediente (2021-00871) regresara al despacho de  origen para que continúe el trámite.  

En  la demanda tutelar, el actor alude tanto a la investigación  disciplinaria nº 2021-01734 como a la 2021-00871 y manifiesta  que, es su derecho, «ser  juzgado por un juez imparcial, en justo derecho, artículo 10  Código Iberoamericano de Ética Judicial».  

Además,  relacionó una multitud de procesos y denuncias penales, quejas  disciplinarias, acciones de tutelas e incidentes por temeridad, en  los que ha actuado como denunciante, víctima, querellante y  accionante, o en el caso de los incidentes, como sancionado por  incurrir en actuación temeraria o abuso del derecho.  

Sostiene  que la investigación disciplinaria en su contra corresponde a  una «retaliación  judicial»  por ser un constante denunciante del «contubernio  judicial y el cartel de tutelas»  en el Valle del Cauca.  

3.        Por  lo anterior, pidió que se protejan sus derechos fundamentales  «desconocidos  por la parte recusada magistrados de la comisión de disciplina  seccional valle del cauca, Dres. Luis Hernando Castillo Restrepo y  Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez […]  ordenando que el proceso disciplinario nº 2021-01734-00 (sic)  le sea asignado a otro magistrado de la sala de disciplina judicial  seccional valle del cauca, diferente a los magistrados [recusados]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez  refiriéndose expresamente en lo concerniente con la indagación  disciplinaria 2021-871 indicó que, Serna Guisao, en dicha  actuación funge como quejoso, motivo por el cual no cuenta con  legitimación para recusar a los magistrados instructores de  conformidad con el artículo 63 de la ley 1123 de 2007, y con  ese fundamento fue resuelta la petición que en dicho sentido  allegó. Agregó que el acá accionante suele  utilizar la acción de tutela como «una  tercera instancia, no solo en este proceso sino en otros […]  llamando la atención que los jueces constitucionales no le  ponen coto a este tipo de actuaciones por parte de los ciudadanos  para no abusen de esta vía».  

2.        El  magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo aclaró que, Serna  Guisao presentó el 6 de septiembre de 2021 ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca un escrito de  recusación «para  que nos apartásemos del conocimiento de los asuntos promovidos  en su contra»,  y que dicho escrito «data  de […]  dos meses antes de que siquiera la causa disciplinaria [2021-1734]  fuese asignada a mi conocimiento e inclusive cinco meses antes de que  avocara su conocimiento, escrito al que no está por demás  señalar que se le dio trámite y se resolvió de  fondo dentro de las investigaciones disciplinarias que se encontraban  activas y donde tuviese intervención el ciudadano, pues si se  revisa con detenimiento no está dirigido a una investigación  en particular, tornándose inadmisible que […]  pretenda darle efectos “ex nunc” al mismo, y que se  entienda aplicable para todas las situaciones que se presenten en su  contra».  De forma que, pidió que la tutela se declare improcedente por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad dado que, en  relación con el expediente 2021-1734 ninguna recusación  ha planteado el actor.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó la  salvaguarda el encontrar razonable el proveído que negó  la recusación formulada por el actor por cuanto «aparece  acorde con la normativa citada, esto es, los artículos 61, 63,  y 66 de la ley 1123 de 2007 […]  y, no luce como resultado de un criterio subjetivo que implique una  flagrante desatención del ordenamiento jurídico y que  habilite la injerencia de esta sede constitucional»  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante insistiendo en las alegaciones de la demanda  inicial, se refirió nuevamente a los asuntos disciplinarios,  penales y constitucionales en los que ha intervenido como quejoso,  denunciante y accionante de magistrados, jueces y fiscales a quienes  señala de hacer parte de una «nefasta,  catastrófica, neo constitucionalista unidad de criterio  judicial (sic)  [que]  tiene literalmente hablando, “secuestrado el sistema  democrático en Santiago de Cali, dirigido personalmente por  reconocidas familias judiciales como de viejos caciques políticos  corruptos (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los magistrados accionados, de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, vulneraron  las garantías reclamadas por el actor al declarar infundada la  recusación que aquél formuló bajo la causal de  «enemistad  grave»,  a fin de que se aparten de las investigaciones disciplinarias  radicado nº 2021-00871 y 2021-01734 que se adelantan en esa  corporación.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        De  la recusación en el disciplinario radicado nº 2021-00871.  

El  actor, aunque de forma inconexa, planteó una serie de  discrepancias frente a los magistrados Castillo Restrepo y Hernández  Quiñonez, de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca, quienes tienen a su cargo la  instrucción e investigación de varias de las quejas  disciplinarias que aquél presentó respecto de  servidores judiciales y abogados litigantes, así como de otras  en las que figura como disciplinado.  

Con  fundamento en la causal de enemistad  grave,  los recusó (memorial del 6 de septiembre de 2021) y,  comoquiera que aquéllos no aceptaron desprenderse del  conocimiento de dichas causas, el magistrado que les sigue en turno,  mediante proveído del 12 de enero de 2022 resolvió lo  siguiente:  

«El  Dr. Serna Guisao carece de legitimidad para recusar a los referidos  magistrados en este asunto. En efecto, el artículo 63 del  C.D.A., postula que “…cualquiera de los intervinientes  podrá recusar al funcionario judicial…” Por su  parte, el artículo 66 ibídem, señala que los  intervinientes en el proceso disciplinario de abogados son el  disciplinado, el defensor y el Ministerio Público.  

Forzoso  es concluir entonces que, dado que el quejoso no es interviniente o  sujeto procesal en estos procesos, no tiene la facultad legal para  recusar a los funcionarios que intervienen en la actuación.  

Con  lo anterior, inane resulta valorar los argumentos esbozados por el  Dr. Serna Guisao, restando eso sí, señalar que tal y  como lo indica el Magistrado instructor, ni la existencia de previas  sanciones disciplinarias al quejoso en las que este hubiera  intervenido ni la simple denuncia penal o disciplinaria, estructuran  las causales invocadas por el quejoso.  

Luego  entonces, al no haberse demostrado causal alguna de recusación  contra los homólogos magistrados, el pedimento se declara  infundado. En consecuencia, el proceso deberá regresar a la  oficina de origen».  

Conforme  lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero jurídico  a que se refiere la demanda, ya que la motivación sobre la  cual se fundó la denegación de la recusación  formulada por el acá accionante, fue clara en precisar su  improcedencia por no ser el recusante, en ese específico caso,  sujeto interviniente en la investigación disciplinaria, de  conformidad con los artículos 63 y 65 del Código  Disciplinario del Abogado.  

De  tal manera, de acuerdo al contexto planteado, no resulta dable  pregonar que la decisión discutida constituya lesividad o  afectación a las garantías del actor; además, lo  que contiene en realidad la súplica constitucional son meras  divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la  salvaguarda, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido. En ese sentido la Corte  ha indicado:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

3.2.                Ausencia  de vulneración – disciplinario nº 2021-01734.  

Es  imprescindible en el examen previo de la demanda tutelar constatar la  presencia de los presupuestos de procedibilidad señalados en  los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, y  forzosamente, es indispensable que el supuesto de hecho planteado  desvele una situación con relevancia constitucional en la que  se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser  así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Ahora  bien, de acuerdo al informe rendido en estas diligencias por uno de  los accionados, en el disciplinario nº 2021-01734 que se sigue  respecto de Serna Guisao, en su calidad de abogado, iniciado a partir  de la compulsación de copias ordenada por el Juez Primero  Penal del Circuito de Cali, ninguna recusación se ha  presentado frente a los magistrados instructores.  

Aclaró  el colegiado que, el escrito mediante el cual Serna Guisao cuestionó  la imparcialidad de los funcionarios, fue allegado el 6 de septiembre  de 2021, es decir, con anterioridad a la asignación por  reparto del conocimiento de dicha indagación que ocurrió  el 25 de noviembre de 2021.  

De  manera que, resulta claro que no es posible atribuir a los  magistrados tutelados vulneración alguna en relación  con la investigación 2021-01734, pues ningún  pronunciamiento han proferido en torno a la supuesta animadversión  denunciada por el disciplinado; es decir, mientras no se haya puesto  de manifiesto dicha circunstancia, no están llamados a  responder por alegaciones que no se formularon dentro de los cauces  normales del proceso, sino que, vinieron a exponerse a través  de esta vía excepcional.  

Así  las cosas, como no es posible extender el alcance de la recusación  que propuso el acá actor a una investigación  inexistente para el momento en que fue incoada, la inconformidad en  torno a ese específico punto se observa evidentemente  infundada, de ahí que no se aprecia un proceder que conlleve a  dispensar la protección constitucional en los términos  invocados.  

Las  anteriores razones se estiman aptas para confirmar la negativa del  resguardo.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        Las  consideraciones plasmadas en el proveído objeto de la presente  queja – 12 de enero de 2022, rad. 2021-00871 –, que  declaró infundada la recusación de los magistrados de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que  devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

4.2.        No  se advierte afectación de las prerrogativas invocadas por el  tutelante, según lo verificado en estas diligencias, respecto  de la investigación disciplinaria 2021-01734, en tanto que,  para el momento de la formulación del presente amparo, en  dicho trámite, no existía recusación alguna  contra los magistrados cognoscentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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