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STC4652-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4652-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00064-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Serna Guisao contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en las investigaciones disciplinarias radicado nº 2021-01734 y 2021-00871.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del extenso escrito inicial y los anexos logra extraerse que, el accionante funge como quejoso en la indagación disciplinaria que se adelanta contra Camilo Andrés Saavedra Marín radicado nº 2021-00871, a su vez, como disciplinado en la investigación radicado nº 2021-01734, ambos trámites se encuentran actualmente a cargo de los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Los mencionados funcionarios fueron recusados por el actor mediante escrito del 6 de septiembre de 2021 que dirigió de manera genérica y sin identificar concretamente la investigación de la que debían apartarse, aduciendo la causal de «enemistad grave».
Los señalados magistrados no aceptaron desprenderse de la investigación (pronunciamiento del 23 de septiembre de 2021, dentro del radicado 2021-00871) por lo que remitieron la solicitud al magistrado que les sigue en turno a fin de que resolviera en forma definitiva sobre su pertinencia.
Con providencia del 12 de enero de 2022, el magistrado Luis Rolando Molano Franco de esa misma corporación declaró infundada la recusación planteada respecto de sus homólogos, ordenando que el expediente (2021-00871) regresara al despacho de origen para que continúe el trámite.
En la demanda tutelar, el actor alude tanto a la investigación disciplinaria nº 2021-01734 como a la 2021-00871 y manifiesta que, es su derecho, «ser juzgado por un juez imparcial, en justo derecho, artículo 10 Código Iberoamericano de Ética Judicial».
Además, relacionó una multitud de procesos y denuncias penales, quejas disciplinarias, acciones de tutelas e incidentes por temeridad, en los que ha actuado como denunciante, víctima, querellante y accionante, o en el caso de los incidentes, como sancionado por incurrir en actuación temeraria o abuso del derecho.
Sostiene que la investigación disciplinaria en su contra corresponde a una «retaliación judicial» por ser un constante denunciante del «contubernio judicial y el cartel de tutelas» en el Valle del Cauca.
3. Por lo anterior, pidió que se protejan sus derechos fundamentales «desconocidos por la parte recusada magistrados de la comisión de disciplina seccional valle del cauca, Dres. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez […] ordenando que el proceso disciplinario nº 2021-01734-00 (sic) le sea asignado a otro magistrado de la sala de disciplina judicial seccional valle del cauca, diferente a los magistrados [recusados]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez refiriéndose expresamente en lo concerniente con la indagación disciplinaria 2021-871 indicó que, Serna Guisao, en dicha actuación funge como quejoso, motivo por el cual no cuenta con legitimación para recusar a los magistrados instructores de conformidad con el artículo 63 de la ley 1123 de 2007, y con ese fundamento fue resuelta la petición que en dicho sentido allegó. Agregó que el acá accionante suele utilizar la acción de tutela como «una tercera instancia, no solo en este proceso sino en otros […] llamando la atención que los jueces constitucionales no le ponen coto a este tipo de actuaciones por parte de los ciudadanos para no abusen de esta vía».
2. El magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo aclaró que, Serna Guisao presentó el 6 de septiembre de 2021 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca un escrito de recusación «para que nos apartásemos del conocimiento de los asuntos promovidos en su contra», y que dicho escrito «data de […] dos meses antes de que siquiera la causa disciplinaria [2021-1734] fuese asignada a mi conocimiento e inclusive cinco meses antes de que avocara su conocimiento, escrito al que no está por demás señalar que se le dio trámite y se resolvió de fondo dentro de las investigaciones disciplinarias que se encontraban activas y donde tuviese intervención el ciudadano, pues si se revisa con detenimiento no está dirigido a una investigación en particular, tornándose inadmisible que […] pretenda darle efectos “ex nunc” al mismo, y que se entienda aplicable para todas las situaciones que se presenten en su contra». De forma que, pidió que la tutela se declare improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad dado que, en relación con el expediente 2021-1734 ninguna recusación ha planteado el actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda el encontrar razonable el proveído que negó la recusación formulada por el actor por cuanto «aparece acorde con la normativa citada, esto es, los artículos 61, 63, y 66 de la ley 1123 de 2007 […] y, no luce como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico y que habilite la injerencia de esta sede constitucional»
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante insistiendo en las alegaciones de la demanda inicial, se refirió nuevamente a los asuntos disciplinarios, penales y constitucionales en los que ha intervenido como quejoso, denunciante y accionante de magistrados, jueces y fiscales a quienes señala de hacer parte de una «nefasta, catastrófica, neo constitucionalista unidad de criterio judicial (sic) [que] tiene literalmente hablando, “secuestrado el sistema democrático en Santiago de Cali, dirigido personalmente por reconocidas familias judiciales como de viejos caciques políticos corruptos (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los magistrados accionados, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, vulneraron las garantías reclamadas por el actor al declarar infundada la recusación que aquél formuló bajo la causal de «enemistad grave», a fin de que se aparten de las investigaciones disciplinarias radicado nº 2021-00871 y 2021-01734 que se adelantan en esa corporación.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto.
3.1. De la recusación en el disciplinario radicado nº 2021-00871.
El actor, aunque de forma inconexa, planteó una serie de discrepancias frente a los magistrados Castillo Restrepo y Hernández Quiñonez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quienes tienen a su cargo la instrucción e investigación de varias de las quejas disciplinarias que aquél presentó respecto de servidores judiciales y abogados litigantes, así como de otras en las que figura como disciplinado.
Con fundamento en la causal de enemistad grave, los recusó (memorial del 6 de septiembre de 2021) y, comoquiera que aquéllos no aceptaron desprenderse del conocimiento de dichas causas, el magistrado que les sigue en turno, mediante proveído del 12 de enero de 2022 resolvió lo siguiente:
«El Dr. Serna Guisao carece de legitimidad para recusar a los referidos magistrados en este asunto. En efecto, el artículo 63 del C.D.A., postula que “…cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial…” Por su parte, el artículo 66 ibídem, señala que los intervinientes en el proceso disciplinario de abogados son el disciplinado, el defensor y el Ministerio Público.
Forzoso es concluir entonces que, dado que el quejoso no es interviniente o sujeto procesal en estos procesos, no tiene la facultad legal para recusar a los funcionarios que intervienen en la actuación.
Con lo anterior, inane resulta valorar los argumentos esbozados por el Dr. Serna Guisao, restando eso sí, señalar que tal y como lo indica el Magistrado instructor, ni la existencia de previas sanciones disciplinarias al quejoso en las que este hubiera intervenido ni la simple denuncia penal o disciplinaria, estructuran las causales invocadas por el quejoso.
Luego entonces, al no haberse demostrado causal alguna de recusación contra los homólogos magistrados, el pedimento se declara infundado. En consecuencia, el proceso deberá regresar a la oficina de origen».
Conforme lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación sobre la cual se fundó la denegación de la recusación formulada por el acá accionante, fue clara en precisar su improcedencia por no ser el recusante, en ese específico caso, sujeto interviniente en la investigación disciplinaria, de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código Disciplinario del Abogado.
De tal manera, de acuerdo al contexto planteado, no resulta dable pregonar que la decisión discutida constituya lesividad o afectación a las garantías del actor; además, lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la salvaguarda, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En ese sentido la Corte ha indicado:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
3.2. Ausencia de vulneración – disciplinario nº 2021-01734.
Es imprescindible en el examen previo de la demanda tutelar constatar la presencia de los presupuestos de procedibilidad señalados en los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, y forzosamente, es indispensable que el supuesto de hecho planteado desvele una situación con relevancia constitucional en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Ahora bien, de acuerdo al informe rendido en estas diligencias por uno de los accionados, en el disciplinario nº 2021-01734 que se sigue respecto de Serna Guisao, en su calidad de abogado, iniciado a partir de la compulsación de copias ordenada por el Juez Primero Penal del Circuito de Cali, ninguna recusación se ha presentado frente a los magistrados instructores.
Aclaró el colegiado que, el escrito mediante el cual Serna Guisao cuestionó la imparcialidad de los funcionarios, fue allegado el 6 de septiembre de 2021, es decir, con anterioridad a la asignación por reparto del conocimiento de dicha indagación que ocurrió el 25 de noviembre de 2021.
De manera que, resulta claro que no es posible atribuir a los magistrados tutelados vulneración alguna en relación con la investigación 2021-01734, pues ningún pronunciamiento han proferido en torno a la supuesta animadversión denunciada por el disciplinado; es decir, mientras no se haya puesto de manifiesto dicha circunstancia, no están llamados a responder por alegaciones que no se formularon dentro de los cauces normales del proceso, sino que, vinieron a exponerse a través de esta vía excepcional.
Así las cosas, como no es posible extender el alcance de la recusación que propuso el acá actor a una investigación inexistente para el momento en que fue incoada, la inconformidad en torno a ese específico punto se observa evidentemente infundada, de ahí que no se aprecia un proceder que conlleve a dispensar la protección constitucional en los términos invocados.
Las anteriores razones se estiman aptas para confirmar la negativa del resguardo.
4. Conclusiones.
4.1. Las consideraciones plasmadas en el proveído objeto de la presente queja – 12 de enero de 2022, rad. 2021-00871 –, que declaró infundada la recusación de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4.2. No se advierte afectación de las prerrogativas invocadas por el tutelante, según lo verificado en estas diligencias, respecto de la investigación disciplinaria 2021-01734, en tanto que, para el momento de la formulación del presente amparo, en dicho trámite, no existía recusación alguna contra los magistrados cognoscentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS