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STC4651-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4651-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02343-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Zoraida Sánchez Oliveros contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e interviniente en el ordinario laboral n° 2014-338.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A.- y Francelina Rojas Niño, esposa del causante, en procura del reconocimiento de «la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional», en «calidad de compañera (…) por el fallecimiento de LUIS EDUARDO NIÑO, a partir del 10 de febrero de 1998», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien negó las pretensiones y en consecuencia absolvió a las querelladas.
Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem al considerar que «el criterio acogido por el juzgador, en el que se le da prioridad a la cónyuge, resulta aplicable en esta oportunidad (…) sin que ello signifique un trato discriminatorio como lo sugiere la censura».
Resoluciones que, a juicio de la promotora, desconocieron el precedente constitucional «en el cual se ha indicado de manera clara que, es permitida la vigencia de regímenes especiales, que tengan una protección igual o superior que favorezcan a los trabajadores, pero en el evento de configurarse un trato inequitativo y menos favorable, se viola el principio de igualdad y no discriminación».
3. Pretende que, se deje sin efectos el fallo SL1844 del 12 de mayo de 2021 y en consecuencia, se «case la totalidad de la Sentencia de Segunda Instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, se remitió a las consideraciones de la providencia confutada y solicitó que «se nieguen las pretensiones de la [gestora] dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la [disposición] no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación».
3. La apoderada general de ECOPETROL S.A., informó que en el juicio «se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de las partes (…), profiriéndose la [determinación] a lugar conforme al análisis y la evaluación de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro del mismo; ahora, diferente es, que la parte solicitante no se encuentre conforme con [el veredicto] (…) en razón a que no acogió sus argumentos y pretensiones, por lo que, hoy busca se acceda al reconocimiento de las mismas vía constitucional, que como ya se ha dicho, no cumple los requisitos esenciales de procedencia. Reiteramos que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que la decisión cuestionada fue «debidamente fundamentada, sustentada en normas jurídicas vigentes para la época y en la interpretación que de ellas ha venido realizando la Sala Especializada, pues es criterio de esa Corporación que la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que está vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado». Agregó que «[e]sta línea interpretativa implicaba que la Sala especializada aplicara el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, sin la exclusión de la expresión “a falta de este”, es decir, en su contenido original que excluía a la compañera permanente del causante, cuando concurría la cónyuge sobreviviente, porque era la disposición vigente al 10 de febrero de 1998, fecha del fallecimiento del causante en este caso».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la convocante para insistir en su pretensión, destacando que «la Sala Penal de la Corte no realizó un análisis detenido de los yerros protuberantes que se le reprochan la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral (…), pues como claramente se observa en la [resolución] impugnada, prácticamente se hace una remembranza de los argumentos de esta última Corporación, para luego acotar que sus consideraciones resultan ajustadas a la línea jurisprudencial de la Corporación (…), así como a los preceptos Constitucionales, pese a que evidentemente se incurrió en una conducta discriminatoria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL1844-2021, rad. 77261), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 15 de diciembre de 2014, 21 de octubre de 2016 y 12 de mayo de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que «el criterio acogido por el juzgador, en el que se le da prioridad a la cónyuge, resulta aplicable en esta oportunidad (…) sin que ello signifique un trato discriminatorio como lo sugiere la censura», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3-1 Ley 71 de 1988, 6-1 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 1 Ley 22 de 1967, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, 1, 6-1, 10, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, 145 del CPTSS y 4 del CPC» y la «infracción directa del artículo 13 de la Constitución Nacional y por aplicación indebida de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3-1 Ley 71 de 1988, 6-1 del Decreto 1160 de 1989 en relación con los artículos 1 Ley 22 de 1967, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, 5, 42, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política; 145 del CPTSS y 4 del CPC», el estrado encartado expuso que:
«El Tribunal indicó que en el sub lite, no era aplicable la Ley 100 de 1993, como se consignó expresamente en su artículo 279; además que, dada la fecha de [deceso] de Luis Eduardo Niño, 10 de febrero de 1998, las normas que regían el reconocimiento pensional deprecado, eran los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, es decir, que, ante la existencia de cónyuge, se desplazaba a la compañera permanente por expresa disposición legal y en consecuencia no le asistía el derecho deprecado a la accionante Zoraida Sánchez Oliveros».
En este sentido recalcó que le corresponde «a la Sala determinar, si erró el [fallador] al dar aplicación a Ley 71 de 1988 y a los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, para disponer del derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por Luis Eduardo Niño, quien [murió] en 1998 y se encontraba al servicio de la empresa demandada».
Inicialmente, señaló que «a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la expresión «a falta de este» contenida en el art. 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CE-SEC2-EXP2006-N803-99), la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional prevista en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988».
En ese aspecto, destacó que «de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 CPCA, las [providencias] de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, tienen efectos hacia el futuro, salvo que el juez disponga otra cosa, lo que en este caso no ocurrió».
Conforme lo anterior, concluyó que el criterio acogido por el tribunal, en el que se le da prioridad a la cónyuge, resulta aplicable en este caso y agregó que tal situación se ratifica «tratándose de una prestación causada en 1998, con anterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, que ocurrió en el 2006, sin que ello signifique un trato discriminatorio como lo sugiere la censura».
En esa línea, precisó que «los fundamentos fácticos y jurídicos del presente proceso se acomodan a las directrices doctrinales referidas, resulta imperioso señalar que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal, por lo que los cargos no prosperan».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los fallos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 30 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.