STC4651 2022

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STC4651-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4651-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02343-01   

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  23 de noviembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Zoraida  Sánchez Oliveros contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de  la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  y el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e interviniente en  el ordinario  laboral  n° 2014-338.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando por medio de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y «seguridad  social»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra la    Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A.- y  Francelina Rojas Niño, esposa del causante, en  procura del reconocimiento de «la  pensión de sobrevivientes o sustitución pensional»,  en «calidad  de compañera (…) por el fallecimiento de LUIS EDUARDO  NIÑO, a partir del 10 de febrero de 1998»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta, quien negó las pretensiones y en  consecuencia absolvió a las querelladas.  

Destacó que  posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta localidad confirmó lo  resuelto por el a  quo. Inconforme,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem al  considerar que «el  criterio acogido por el juzgador, en el que se le da prioridad a la  cónyuge, resulta aplicable en esta oportunidad (…) sin  que ello signifique un trato discriminatorio como lo sugiere la  censura».  

Resoluciones  que, a juicio de la promotora, desconocieron el precedente  constitucional «en  el cual se ha indicado de manera clara que, es permitida la vigencia  de regímenes especiales, que tengan una protección  igual o superior que favorezcan a los trabajadores, pero en el evento  de configurarse un trato inequitativo y menos favorable, se viola el  principio de igualdad y no discriminación».  

3.  Pretende que, se deje sin efectos el fallo SL1844  del 12  de mayo de 2021 y en consecuencia, se «case  la totalidad de la Sentencia de Segunda Instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        La homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 3, se remitió a las  consideraciones de la providencia confutada y solicitó que «se  nieguen las pretensiones de la [gestora] dada su  improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la  [disposición] no fue caprichosa ni arbitraria, sino el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación».  

3.        La apoderada general de ECOPETROL  S.A., informó que en el juicio «se  respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de las partes  (…), profiriéndose la [determinación] a  lugar conforme al análisis y la evaluación de las  pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro del mismo; ahora,  diferente es, que la parte solicitante no se encuentre conforme con  [el veredicto] (…) en razón a que no acogió  sus argumentos y pretensiones, por lo que, hoy busca se acceda al  reconocimiento de las mismas vía constitucional, que como ya  se ha dicho, no cumple los requisitos esenciales de procedencia.  Reiteramos que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la  accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que la decisión cuestionada fue  «debidamente  fundamentada, sustentada en normas jurídicas vigentes para la  época y en la interpretación que de ellas ha venido  realizando la Sala Especializada, pues es criterio de esa Corporación  que la norma aplicable para la definición del derecho a la  pensión de sobrevivientes es aquella que está vigente  al momento del deceso del afiliado o pensionado».  Agregó  que «[e]sta  línea interpretativa implicaba que la Sala especializada  aplicara el numeral 1° del artículo 6º del Decreto  Reglamentario 1160 de 1989, sin la exclusión de la expresión  “a falta de este”, es decir, en su contenido original que  excluía a la compañera permanente del causante, cuando  concurría la cónyuge sobreviviente, porque era la  disposición vigente al 10 de febrero de 1998, fecha del  fallecimiento del causante en este caso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la convocante para insistir en su  pretensión, destacando que «la  Sala Penal de la Corte no realizó un análisis detenido  de los yerros protuberantes que se le reprochan la providencia  proferida por la Sala de Casación Laboral (…), pues  como claramente se observa en la [resolución]  impugnada, prácticamente se hace una remembranza de los  argumentos de esta última Corporación, para luego  acotar que sus consideraciones resultan ajustadas a la línea  jurisprudencial de la Corporación (…), así como  a los preceptos Constitucionales, pese a que evidentemente se  incurrió en una conducta discriminatoria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL1844-2021,  rad. 77261),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 15  de diciembre de 2014, 21 de octubre de 2016  y 12  de mayo de 2021, proferidos  por los estrados convocados, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, esto es, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo  incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «el  criterio acogido por el juzgador, en el que se le da prioridad a la  cónyuge, resulta aplicable en esta oportunidad (…) sin  que ello signifique un trato discriminatorio como lo sugiere la  censura»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por la vía  directa,  en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos  279 de la Ley 100 de 1993, 3-1 Ley 71 de 1988, 6-1 del Decreto 1160  de 1989, en relación con los artículos 1 Ley 22 de  1967, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, 1, 6-1, 10, 46, 47 y 141 de  la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, 145 del CPTSS y 4 del CPC»  y la  «infracción  directa del artículo 13 de la Constitución Nacional y  por aplicación indebida de los artículos 279 de la Ley  100 de 1993, 3-1 Ley 71 de 1988, 6-1 del Decreto 1160 de 1989 en  relación con los artículos 1 Ley 22 de 1967, 8, 17 y 48  de la Ley 153 de 1887, 5, 42, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución  Política; 145 del CPTSS y 4 del CPC»,  el  estrado encartado expuso que:  

«El  Tribunal indicó que en el sub  lite,  no era aplicable la Ley 100 de 1993, como se consignó  expresamente en su artículo 279; además que, dada la  fecha de [deceso]  de Luis Eduardo Niño, 10 de febrero de 1998, las normas que  regían el reconocimiento pensional deprecado, eran los  artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 5 y 6 del Decreto 1160 de  1989, es decir, que, ante la existencia de cónyuge, se  desplazaba a la compañera permanente por expresa disposición  legal y en consecuencia no le asistía el derecho deprecado a  la accionante Zoraida Sánchez Oliveros».  

En este sentido  recalcó que le corresponde «a  la Sala determinar, si erró el [fallador]  al dar aplicación a Ley 71 de 1988 y a los artículos 5  y 6 del Decreto 1160 de 1989, para disponer del derecho a la pensión  de sobrevivientes, causada por Luis  Eduardo Niño, quien [murió]  en  1998 y se encontraba al servicio de la empresa demandada».  

Inicialmente,  señaló que «a  partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la  nulidad de la expresión «a  falta de este»  contenida en el art. 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989  (CE-SEC2-EXP2006-N803-99), la cónyuge del causante no excluye  a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución  pensional prevista en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988».  

En ese aspecto,  destacó que «de  conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 CPCA,  las [providencias]  de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del  artículo 237  de la Constitución Nacional, tienen efectos hacia el futuro,  salvo que el juez disponga otra cosa, lo que en este caso no  ocurrió».  

Conforme lo  anterior, concluyó que el  criterio acogido por el tribunal, en el que se le da prioridad a la  cónyuge, resulta aplicable en este caso  y agregó que tal situación se ratifica «tratándose  de una prestación causada en 1998, con anterioridad a la  declaratoria de nulidad parcial del artículo 6 del Decreto  1160 de 1989, que ocurrió en el 2006, sin que ello signifique  un trato discriminatorio como lo sugiere la censura».  

En esa línea,  precisó que «los  fundamentos fácticos y jurídicos del presente proceso  se acomodan a las directrices doctrinales referidas, resulta  imperioso señalar que en ningún yerro pudo incurrir el  Tribunal, por lo que los cargos no  prosperan».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  fallos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4. Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 30 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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