STC4312 2022

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STC4312-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4312-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00910-00  

(Aprobado en sesión  virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis  Alfonso Samper Insignares contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y  Centro de Documentación Judicial – CENDOJ),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la  Secretaría de dicha dependencia, y  el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes de los  procesos objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental de petición,  que  dice vulnerado por las acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a los accionados «responder…  de manera clara, completa y de fondo las peticiones de fecha 7 y 9 de  diciembre de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  el accionante que el 7 y 9 de diciembre de 2021 radicó  derechos de petición ante la Rama Judicial, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 13  Civil Municipal de Cartagena con miras a que se corrigiera la  información registrada en las bases de datos de dichos  despachos, pues fungía como demandado y no lo era.  

2.2. Señaló  que a la fecha no había recibido respuesta de fondo frente a  las solicitudes presentadas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá indicó  que no figuraba como entidad demandada; que desconocía las  razones de su vinculación; que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues no era la encargada  ni la competente para eliminar el registro pretendido; que no se  encontraba acreditado un perjuicio irremediable; y que no se  transgredían las garantías esenciales del gestor.  

2. El Centro de  Documentación Judicial CENDOJ señaló que dio  contestación a la petición elevada por el accionante,  en la que le explicó que los despachos judiciales registraban  la información en consulta de procesos; que era el  administrador del portal web y tenía la responsabilidad de  garantizar el espacio para la publicación de la información  administrativa y judicial producida por las distintas dependencias;  que el registro de actuaciones judiciales tenía como finalidad  la publicidad y facilitar la consulta de los usuarios, sin que  constituyera antecedentes penales y/o disciplinarios; que el  ocultamiento y/o modificación de la información le  correspondía exclusivamente a los despachos; y que solicitaba  su desvinculación del presente trámite excepcional,  pues no violó derecho fundamental alguno.  

3. La  Superintendencia de Economía Solidaria refirió que  consultado el sistema de gestión documental no encontraba  petición interpuesta por el promotor; y que no tenía  legitimación para comparecer como vinculada a la presente  causa.  

4. La Secretaría  de la Sala de Casación Penal de la Secretaría adujo que  con auto de 15 de febrero de 2022 se dispuso acceder a la petición  de corrección solicitada por el actor; que dicha providencia  se comunicó con oficios de 21 de febrero siguiente al  peticionario y a la oficina de sistemas de la Corporación,  última que le allegó un pantallazo del reporte de la  corrección; y que no existía vulneración de los  derechos fundamentales del accionante.  

5. El Juzgado  Trece Civil Municipal de Cartagena sostuvo que el gestor se  encontraba vinculado en un proceso como demandado y no en su calidad  de representante legal de Coopetrol; que si  bien era cierto que aquel aparecía en la base de datos del  despacho como demandado y no fungía como parte, no contaba con  la facultad de modificar la base de datos de la Rama Judicial, pues  la Oficina Judicial realizaba los registros de los intervinientes del  asunto, por lo que ofició a la Oficina Judicial de Cartagena y  a la Dirección de Administración Judicial con el fin de  que realizaran las gestiones pertinentes a efectos de borrar de las  bases de datos al ahora petente; que comunicaría al promotor  dicha gestión; y que se configuraba un hecho superado.  Posteriormente, allegó la actualización de las partes  procesales efectuadas en el sistema de gestión.  

6. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que las  autoridades acusadas se pronunciaron frente a las peticiones  elevadas.  

En efecto, por un  lado, la Sala de Casación Penal de la Corte con auto de 15 de  febrero de 2022 dispuso acceder a la petición del gestor y  corregir del sistema de gestión la información  ingresada, providencia que se comunicó al accionante y a la  oficina de sistemas, la que realizó dicha corrección; y  por otro, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena le informó  al promotor que si bien aparecía en la base de datos del  despacho como demandado y no fungía como parte, desconocía  la razones de lo ocurrido en tanto que ese despacho no realizó  dicho registro, por lo que procedió a oficiar a la Oficina  Judicial de Cartagena y a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bolivar con el fin de que borraran  de las bases de datos al ahora accionante, última que procedió  a la respectiva actualización.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que las  autoridades criticadas se pronuncien frente a las peticiones  presentadas.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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