STC4388 2022

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STC4388-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4388-2022  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2022-00432-01  

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela que promovió Mario  Ciodaro López contra  el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda de  protección al consumidor financiero contra Seguros de Vida del  Estado S.A., en procura de hacer efectivo el amparo contenido en una  póliza, cuyo conocimiento correspondió a la  Superintendencia Financiera de Colombia (rad.  n.º 2021-039207-052),  quien desestimó el petitum,  por configurarse la «prescripción  extintiva».  

Por lo anterior,  recurrió en apelación, pero el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta esa  defensa por falta de sustentación y procedió a  «archivar  el caso».  Así mismo, pese a que también formuló una  solicitud de nulidad «contra  la sentencia anticipada»,  esta no ha sido objeto de pronunciamiento a la fecha de interponer  esta acción constitucional.  

3.        En  consecuencia, pidió, en compendio, «TUTELAR  a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados  ORDENÁNDOLE a la entidad Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia-Bogotá, que: Se  pronuncie sobre el INCIDENTE DE NULIDAD a fin de que den Cumplimiento  al [DEBIDO] PROCESO dentro del proceso No. 2021- 039207 que curs[ó]  en esta entidad ya que no hubo oportunidad para ejercer el DERECHO A  LA DEFENSA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que «el  reclamo constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez  pues es claro que la expedición y notificación de la  providencia, ocurrieron hace mucho más seis (6) meses conforme  a la sentencia del 15 de junio de 2021, notificada por Estado del 16  de junio de 2021 de la Superintendencia las partes y sus apoderados  tienen a su disposición toda la información para hacer  seguimiento a los asuntos de su interés que cursan ante esta  Delegatura, tal y como se evidenció con el escrito de  “nulidad” propuesto, toda vez que se le dio el tr[á]mite  correspondiente, enviando el proceso al superior jerárquico  para que atendiera el recurso procedente a pesar de que el actor no  lo manifestó expresamente así».  

Además,  enfatizó en que «mediante  auto de trámite del 6 de julio 2021 observando y analizando el  escrito presentado por la parte demandante a través del cual  manifiesto su inconformidad con la sentencia anticipada proferida por  la Delegatura, solicitando así su nulidad y/o revocatoria, se  advirtió que de la lectura del escrito en cuestión, lo  que se cuestionó fueron los argumentos que se atendieron para  emitir fallo, lo cual no constituía una causal de nulidad de  las previstas en el artículo 133 del Código General del  Proceso, sino propiamente se encuadra en la figura de recurso de  apelación contra dicha determinación, cuya formulación  se procuró en tiempo, por lo que se concedió el mismo  en el efecto suspensivo».  

2.  El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá precisó  que conoció, en segunda instancia, las diligencias  cuestionadas a través de este mecanismo. En lo que respecta a  la queja, añadió que «por  auto de 18 de enero de 2022, se declaró desierta la alzada por  falta de sustentación, sin que dicha determinación  fuera compelida por los interesados, a afectos de abrir debate sobre  eventuales vicios de procedimiento, motivo por el cual, se considera  inviable el auxilio, amen, que en el trámite se respectó  el debido proceso consagrado en el Decreto 806 de 2020 en materia de  apelaciones».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió la protección deprecada, porque «como  la solicitud de amparo se enfoca en que se ordene a la convocada  pronunciarse respecto a la nulidad formulada por el accionante, el  amparo ha de ser concedido porque esa autoridad, a la fecha de  formulación de la acción de tutela, no ha resuelto lo  correspondiente respecto a la invalidación invocada por el  reclamante del amparo pese a que el juzgado que conoció el  proceso materia de la súplica en segunda instancia le devolvió  la diligencias para los trámites correspondientes desde el 4  de febrero de 2022».  

En consecuencia,  ordenó a la Superintendencia Financiera que, en el término  de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia,  procediera a resolver la solicitud de nulidad formulada por el  libelista el pasado 27 de octubre de 2021.  

IMPUGNACIÓN  

La  entidad convocada recurrió la citada resolución,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó  que «contrario  a lo manifestado por el Tribunal en su fallo, la Superintendencia  Financiera de Colombia, aún no ha recibido formalmente el  expediente de segunda instancia de conocimiento del Juzgado 36 Civil  del Circuito de Bogotá, y únicamente conoció de  las resultas del mismo, como consecuencia de lo narrado por el actor  en esta acción de tutela».  

De igual forma,  cuestionó que «tácitamente  se estableció que la SFC estaba faltando a la verdad al  indicar que no teníamos el expediente, sin embargo ante la  duda, por lo menos el Tribunal debió haber requerido a esta  Entidad para que precisara si en efecto habíamos recibido tal  expediente, pero simplemente se tuvo por cierta la manifestación  del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, sin evidenciarse  en las consideraciones del fallo que exista por lo menos una prueba  de entrega de ese correo que aduce el citado Juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de protección al consumidor financiero  que inició el gestor (rad. n.º 2021-039207-052), por no  resolver, a la fecha de presentación del resguardo, la  solicitud de nulidad formulada en esa causa en octubre de 2021.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre esta  temática, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así, el  derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley.  

Una  interpretación en sentido contrario implicaría que cada  uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal  saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias  judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123  de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento».  

(…)  El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas  garantías estableció el siguiente mandato: “Los  términos procesales se observaran con diligencia y su  incumplimiento será sancionado” del  cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación  desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la  Constitución Política de 1991 está inspirada,  entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la  indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también  entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos  procesales acarreando a los destinatarios de la administración  de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más  elementales derechos”»  (CC, T-030/05).  

Por su parte,  sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala ha reiterado  que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC,  T-006/92).  

3.   Solución  al caso concreto.  

En el sub-lite,  la petición de amparo se circunscribió a reprochar la  mora en que incurrió la Superintendencia Financiera de  Colombia al resolver la solicitud de nulidad formulada por el  convocante, a través de apoderada judicial, en el marco del  proceso de protección al consumidor financiero que inició  contra Seguros de Vida del Estado S.A., toda vez que, a la fecha de  presentación de esta acción, no se habría  pronunciado sobre el particular.  

En ese orden,  precisa la Sala que habrá de ratificarse la concesión  del resguardo realizada en el primer grado, teniendo en cuenta que,  ciertamente, al momento de radicar este libelo, la autoridad  encartada no había adelantado gestiones con miras a proveer  sobre el particular, aun cuando dicho requerimiento se elevó  en octubre del año pasado, con lo que se afectaron las  garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido  proceso del interesado, especialmente, en lo que respecta a la  posibilidad de obtener pronta solución a las controversias  planteadas.  

Sobre este puntual  aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado  que:  

«(…)   uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque  las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art.  229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o  peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos  procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada, entre otras, en STC598-2015,  3, feb. 2015, rad. 02398-01).  

Por lo anterior,  aunque en el decurso de la segunda instancia la entidad denunciada  señaló que, contrario a lo expuesto, el Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá no había devuelto  oportunamente la foliatura a la Superintendencia para definir lo  pertinente, lo cierto es que cualquier tipo de contrariedad en  relación con esas comunicaciones no es oponible al  memorialista, quien, en todo caso, demanda la pronta resolución  de su causa, por lo que, de ese modo, no se variará lo  dispuesto en la primera instancia de este mecanismo.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se ratificará la concesión del amparo realizada por el  a  quo  constitucional, comoquiera que transcurrió un lapso  considerable sin que se evidenciara ninguna gestión frente a  la tramitación de la solicitud de nulidad allegada por el aquí  convocante, con lo que se trasgredieron las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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