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STC4388-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4388-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00432-01
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Ciodaro López contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de protección al consumidor financiero contra Seguros de Vida del Estado S.A., en procura de hacer efectivo el amparo contenido en una póliza, cuyo conocimiento correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia (rad. n.º 2021-039207-052), quien desestimó el petitum, por configurarse la «prescripción extintiva».
Por lo anterior, recurrió en apelación, pero el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta esa defensa por falta de sustentación y procedió a «archivar el caso». Así mismo, pese a que también formuló una solicitud de nulidad «contra la sentencia anticipada», esta no ha sido objeto de pronunciamiento a la fecha de interponer esta acción constitucional.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la entidad Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia-Bogotá, que: Se pronuncie sobre el INCIDENTE DE NULIDAD a fin de que den Cumplimiento al [DEBIDO] PROCESO dentro del proceso No. 2021- 039207 que curs[ó] en esta entidad ya que no hubo oportunidad para ejercer el DERECHO A LA DEFENSA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que «el reclamo constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez pues es claro que la expedición y notificación de la providencia, ocurrieron hace mucho más seis (6) meses conforme a la sentencia del 15 de junio de 2021, notificada por Estado del 16 de junio de 2021 de la Superintendencia las partes y sus apoderados tienen a su disposición toda la información para hacer seguimiento a los asuntos de su interés que cursan ante esta Delegatura, tal y como se evidenció con el escrito de “nulidad” propuesto, toda vez que se le dio el tr[á]mite correspondiente, enviando el proceso al superior jerárquico para que atendiera el recurso procedente a pesar de que el actor no lo manifestó expresamente así».
Además, enfatizó en que «mediante auto de trámite del 6 de julio 2021 observando y analizando el escrito presentado por la parte demandante a través del cual manifiesto su inconformidad con la sentencia anticipada proferida por la Delegatura, solicitando así su nulidad y/o revocatoria, se advirtió que de la lectura del escrito en cuestión, lo que se cuestionó fueron los argumentos que se atendieron para emitir fallo, lo cual no constituía una causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino propiamente se encuadra en la figura de recurso de apelación contra dicha determinación, cuya formulación se procuró en tiempo, por lo que se concedió el mismo en el efecto suspensivo».
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá precisó que conoció, en segunda instancia, las diligencias cuestionadas a través de este mecanismo. En lo que respecta a la queja, añadió que «por auto de 18 de enero de 2022, se declaró desierta la alzada por falta de sustentación, sin que dicha determinación fuera compelida por los interesados, a afectos de abrir debate sobre eventuales vicios de procedimiento, motivo por el cual, se considera inviable el auxilio, amen, que en el trámite se respectó el debido proceso consagrado en el Decreto 806 de 2020 en materia de apelaciones».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió la protección deprecada, porque «como la solicitud de amparo se enfoca en que se ordene a la convocada pronunciarse respecto a la nulidad formulada por el accionante, el amparo ha de ser concedido porque esa autoridad, a la fecha de formulación de la acción de tutela, no ha resuelto lo correspondiente respecto a la invalidación invocada por el reclamante del amparo pese a que el juzgado que conoció el proceso materia de la súplica en segunda instancia le devolvió la diligencias para los trámites correspondientes desde el 4 de febrero de 2022».
En consecuencia, ordenó a la Superintendencia Financiera que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a resolver la solicitud de nulidad formulada por el libelista el pasado 27 de octubre de 2021.
IMPUGNACIÓN
La entidad convocada recurrió la citada resolución, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «contrario a lo manifestado por el Tribunal en su fallo, la Superintendencia Financiera de Colombia, aún no ha recibido formalmente el expediente de segunda instancia de conocimiento del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, y únicamente conoció de las resultas del mismo, como consecuencia de lo narrado por el actor en esta acción de tutela».
De igual forma, cuestionó que «tácitamente se estableció que la SFC estaba faltando a la verdad al indicar que no teníamos el expediente, sin embargo ante la duda, por lo menos el Tribunal debió haber requerido a esta Entidad para que precisara si en efecto habíamos recibido tal expediente, pero simplemente se tuvo por cierta la manifestación del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, sin evidenciarse en las consideraciones del fallo que exista por lo menos una prueba de entrega de ese correo que aduce el citado Juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de protección al consumidor financiero que inició el gestor (rad. n.º 2021-039207-052), por no resolver, a la fecha de presentación del resguardo, la solicitud de nulidad formulada en esa causa en octubre de 2021.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento».
(…) El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”» (CC, T-030/05).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala ha reiterado que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC, T-006/92).
3. Solución al caso concreto.
En el sub-lite, la petición de amparo se circunscribió a reprochar la mora en que incurrió la Superintendencia Financiera de Colombia al resolver la solicitud de nulidad formulada por el convocante, a través de apoderada judicial, en el marco del proceso de protección al consumidor financiero que inició contra Seguros de Vida del Estado S.A., toda vez que, a la fecha de presentación de esta acción, no se habría pronunciado sobre el particular.
En ese orden, precisa la Sala que habrá de ratificarse la concesión del resguardo realizada en el primer grado, teniendo en cuenta que, ciertamente, al momento de radicar este libelo, la autoridad encartada no había adelantado gestiones con miras a proveer sobre el particular, aun cuando dicho requerimiento se elevó en octubre del año pasado, con lo que se afectaron las garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso del interesado, especialmente, en lo que respecta a la posibilidad de obtener pronta solución a las controversias planteadas.
Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada, entre otras, en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01).
Por lo anterior, aunque en el decurso de la segunda instancia la entidad denunciada señaló que, contrario a lo expuesto, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá no había devuelto oportunamente la foliatura a la Superintendencia para definir lo pertinente, lo cierto es que cualquier tipo de contrariedad en relación con esas comunicaciones no es oponible al memorialista, quien, en todo caso, demanda la pronta resolución de su causa, por lo que, de ese modo, no se variará lo dispuesto en la primera instancia de este mecanismo.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará la concesión del amparo realizada por el a quo constitucional, comoquiera que transcurrió un lapso considerable sin que se evidenciara ninguna gestión frente a la tramitación de la solicitud de nulidad allegada por el aquí convocante, con lo que se trasgredieron las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS