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SC1186-2022 (2018-03439-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC1186-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03439-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide anticipadamente el recurso de revisión, interpuesto por Alfonso Rojas Torres1 frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de marzo de 2016, en el proceso declarativo promovido por el recurrente contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL) S.A. E.S.P. OFICIAL.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Apartahotel “El Oasis”, promovió demanda con el fin de que se declare la existencia de un contrato de venta de agua potable entre las partes. Y que la demandada fue civilmente responsable de su incumplimiento al suspender el suministro del fluido sin previa notificación. En consecuencia, solicitó que se condene a la convocada a pagar la suma de $1.600.000.000 por perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante y 300 SMLMV por perjuicios morales. También pidió como pretensiones «subsidiarias […] dar cumplimiento al contrato de venta de agua tratada […] evitando así el aumento de los perjuicios que se están ocasionando…».
2. Una vez admitida la demanda2 y vinculado al proceso, el extremo pasivo se opuso a lo pretendido. Para lo cual manifestó que no ha existido incumplimiento de su parte. Además, rechazó el «estudio financiero» anexo con la demanda por cuanto no demostró que «la quiebra económica…haya acaecido por culpa del IBAL». Y propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido».3
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -con sentencia del 21 de julio de 2014- resolvió la instancia: acogió las pretensiones. Declaró al IBAL responsable por el incumplimiento del contrato. Y lo condenó a pagar la suma de $879.697.784. Para ello, consideró probados los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad civil contractual. Se aseveró lo que viene. i) Que entre las partes se celebró un contrato denominado «de venta de agua tratada». ii) Que existió daño por cuanto la demandada se sustrajo de su obligación del previo aviso a la suspensión del servicio -superior a las 24 horas-. iii) Que al haber incumplimiento existió necesariamente una culpa probada por el IBAL. Y, iv) que el nexo causal estuvo plenamente establecido pues, «el daño padecido por el demandante, surge con ocasión al no suministro del agua por parte de[l]…IBAL».4 También negó las demás pretensiones.
5. Finalmente, el recurrente presentó recurso de revisión -que es materia de decisión- contra la sentencia que se viene de presentar.
II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. En primer lugar, como el fallo atacado fue proferido el 30 de marzo de 20168, y el recurso propuesto se radicó el 6 de noviembre de 20189, se concluye que fue presentado en término.
2. El recurrente deprecó la nulidad de la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso. De cara a esta, en su escrito de subsanación manifestó que la demandada ocultó e impidió el acceso al oficio «CRA-OJ01536 de 24 de junio de 2003 -concepto de viabilidad del contrato de prestación del servicio en condiciones uniformes y no venta de agua en bloque como fue rotulado el contrato…[y], oficio O.O. 284 del 23 de mayo de 2003…GÉNESIS DEL CONCEPTO DE LA C.R.A. soportes del contrato de prestación del servicio de venta de agua tratada». Agregó que con ellos «se demostraría que es un contrato de prestación de servicio público de acueducto de condiciones Uniformes y permanentes -artículo 128 de la ley 142 de 1994 y NO DE VENTA DE AGUA TRATADA EN BLOQUE, que es un contrato comercial, por entregas sin facturación, ni medidores, que se puede suspender sin incurrir en incumplimiento contractual, con carros cisternas, en depósito de almacenamiento y no diario o permanente. Que fue por el que se inclinó el fallador de segunda instancia aquí recurrido».
3. Subsanados los requisitos exigidos en la normativa procesal (artículos 354 y ss.), este Despacho -con auto de 18 de enero de 201910-, admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la contraparte en el proceso cuestionado. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL) S.A. E.S.P. OFICIAL –demandada-, por medio de apoderada judicial, al contestar la demanda se pronunció sobre los señalamientos expuestos en ella. Y solicitó «no acceder a las peticiones». Ello, por cuanto, «lo que busca el demandante es tener una nueva oportunidad para llevar a cabo un debate probatorio, de unas pruebas que le correspondía a la actora aportar en su debida oportunidad…las pruebas que argumenta…no constituyen pruebas nuevas, son documentos que existían al momento de impetrarse la demanda o que se hubieran constituido en el curso del proceso…no puede decirse o afirmarse que con estas pruebas el Magistrado hubiera tenido una decisión distinta» (fls. 265-276 del C. Corte).
4. Efectuado el traslado a la demandada, el 9 de junio de 2021 se tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas al plenario.
III. CONSIDERACIONES
1. En relación con la sentencia anticipada -art. 278 del C.G. P.-, esta Corporación ha plasmado que:
«Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).11
Bajo ese panorama es procedente el fallo anticipado. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación de facto particular, no son necesarios elementos de convicción adicionales.
2. El recurrente invocó la causal 1ª del artículo 355 del C.G.P. Al respecto, la Corte ha sostenido que:
«[l]a primera causal de revisión (…) se refiere (…) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01» (CSJ SC22055, 19 de diciembre de 2017, reiterada en CSJ AC2611, 30 de junio de 2021).
3. En el caso en concreto, el recurrente refirió que luego de concluido el proceso declarativo, solicitó tanto al IBAL como a la comisión reguladora de agua potable y saneamiento básico copia de los oficios CRA-OJ01536 del 24 de junio de 2003 y O.O.284 del 23 de mayo de 2003, sobre los cuales, estima se configura la «fuerza mayor…[P]or el hecho [del IBAL] haber ocultado y aún después del tiempo tampoco permitir el acceso a los documentos soporte del contrato». Ello, por cuanto, con estos «demostraría que es un contrato de prestación de servicio público de acueducto de condiciones uniformes y permanentes …y no de venta de agua tratada en bloque…que fue por el que se inclinó el fallador de segunda instancia». Además, señaló que ante la suspensión de la prestación del servicio de agua por un período superior a 24 horas sin previo aviso – «como contempla la cláusula segunda, ítem 2do. Del Contrato»-, se constituyó el «incumplimiento magnificado en el tiempo presentado por la demandada IBAL». Amén del cobro de lo no debido pues, «fueron cobrados y pagados… “ideados consumos” basados en un “promedio” tomado después de la restauración del servicio».12
4. Así las cosas, del relato del impugnante se evidencia lo que viene: los hechos narrados no se encuadran en la causal invocada. En efecto, en contravía con la primera de las reseñadas directrices para su procedencia, desde el escrito de la demanda13 fueron reconocidos por el demandante -los oficios CRA-OJ1536 del 24 de junio de 2003 que conceptuó la viabilidad del contrato, y el O.O. 284 del 23 de mayo de 2003 que estableció la viabilidad técnica del servicio-, los cuales estima de novedosos en esta oportunidad. De manera que no podía afirmar que desconocía la existencia ni contenido de dichas probanzas, máxime cuando del texto del contrato14 se extrae que estos constituían la base de su consideración y parte integral del mismo.
4.1. De igual manera, se advierte que la prueba documental dejada de aportar no revestía trascendencia en la decisión rebatida. En efecto, los oficios por sí mismos, no tenían la fuerza para determinar un cambio sustancial en la sentencia recurrida, la cual se fincó en la ausencia de incumplimiento de la demandada. Ello, por cuanto, realizó los procedimientos técnicos y administrativos correspondientes suscritos en el contrato. Asimismo, en la visita realizada al predio, se acreditó «que el establecimiento comercial…paralelamente surte el servicio de agua con otra acometida derivada de la hacienda “La Miel”…se pudo corroborar la existencia de una llave que está fraudulenta en la entrada del hostal Oasis…se pudo establecer que el medidor registraba un consumo mayor de 3700 metros cúbicos, lo cual indica que de acuerdo al promedio del consumo del usuario corresponde a un tiempo de suministro de agua mayor a cinco años […] al existir llave de paso cerrada se cuenta con la disponibilidad del servicio en cualquier momento, por ende la Empresa está obligada a descontar los consumos promedios, dejando el ítem de cargos fijos que no son exonerables15».
Adicionalmente, con relación al daño reclamado y su cuantificación, se acotó que no fue probado por el gestor. Ello pues, los dictámenes obrantes carecieron de fuerza demostrativa, en la medida en que ambas experticias -al no tener como base la contabilidad regularmente llevada por el peticionario sino «el libro de registro diario de ingresos»- adolecieron de fundamentación. A ello, se suma, que el revisionista no pudo demostrar el nexo causal de su quiebra con el corte del fluido de agua. Por el contrario, el incumplimiento del contrato ya fuese en bloque o en condiciones uniformes, se probó de la parte actora por mora en el pago de los periodos en los cuales estuvo suspendido el servicio. Así como, el incumplimiento de la cláusula octava relacionada con el mantenimiento y reubicación de la acometida en el predio para la adecuada prestación del servicio.
4.2. Sumado a lo anterior, el recurrente no demostró la imposibilidad de aducir los documentos, debido a un caso fortuito, fuerza mayor o hecho imputable a su contraparte en el ocultamiento de aquellos. Solo dijo que con ellos se «demostraría que es un contrato de prestación de servicio público de acueducto de condiciones uniformes y no de venta de agua tratada en bloque». Tampoco demostró cómo ese hecho doloso de ocultamiento -que imputa al extremo pasivo- lo perjudicó.16
5. Esto es, se descubre la ausencia de hechos concretos que subsuman la causal de revisión invocada. Por lo demás, la Sala destaca que este mecanismo no es el medio idóneo para reeditar la apreciación probatoria, tampoco para suplir sus deficiencias, ni para verificar o evaluar el acierto del análisis realizado por el juez.17
6. Por las motivaciones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En consecuencia, se condenará al recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya ocasionado con su actuar en la presente actuación, incluyendo las agencias en derecho a favor de la demandada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso Rojas Torres, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de marzo de 2016, en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por el recurrente contra la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL) S.A. E.S.P. OFICIAL.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras.
TERCERO: Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN GONZÁLEZ
(Ausencia Justificado)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por medio de su apoderada judicial y conforme al poder conferido.
2 Folio 171. Cuaderno Ppal Juzgado
3 Folios 185 a 207 Cuaderno Juzgado
4 Sumado a ello, concluyó que no prosperaba la excepción de inexistencia de la obligación. Ello pues, «el IBAL, incumplió el contrato suscrito, a tal punto que a la fecha el apartahotel EL OASIS no cuenta con el servicio, … sino que se abastece de manera precaria por la hacienda la Miel. […]Tal incumplimiento le generó graves perjuicios y daños a la parte demandante que deben ser resarcidos». Rechazó la de cobro de lo no debido y falta de requisito de procedibilidad para acudir a la justicia ordinaria civil.
5 Por su parte, el demandante deprecó que se reformara la sentencia de primer grado en lo que hace relación a los numerales 7.2 y 7.5 de su acápite resolutivo, en el sentido que las condenas impuestas deben indexarse oficiosamente, amén que están muy bajas las agencias en derecho se que le señalaron. Folio 36 a 44 del cuaderno tres del tribunal.
6 Folios 197 a 221 Cuaderno 3 Tribunal Superior de Ibagué.
7 Frente a esta última providencia, el impugnante interpuso recurso de casación. Sin embargo, esta Corporación con auto AC7629-2016 del 8 de noviembre de 2016, resolvió declarar inadmisibles los tres cargos planteados.
8 Cobró ejecutoria el 16 de noviembre de 2016 en virtud del recurso de casación resuelto mediante auto AC7629-2016 del 8 de noviembre de 2016 que declaró inamisible los cargos planteados por el demandante.
9 Folio 364 Cuaderno Corte.
10 Folio 194. Auto del 24 de septiembre de 2019, corrige el auto admisorio de la demanda, en el sentido que el recurso de revisión que se admitió es contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL) S.A. E.S.P. OFICIAL.
11 Asimismo, ha destacado que, «…aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 ago. 2017, rad. n.° 2016-03591-00. Reiterado en SC439-2021).
12 En el punto, precisó que dicha documental resulta trascendental, pues con ella se prueba que el fallador de segunda instancia incurrió en un «error de interpretación y adopción de la norma para emitir sentencia desfavorable…por el hecho mismo que el contrato señala como referente de aplicación la ley de servicios públicos domiciliarios de Prestación uniforme y no de venta en bloque (del resorte del derecho comercial)».
13 Folio 4. Cuaderno Ppal Juzgado. Hechos 2c y 2d.
14 «Cláusula sexta: Documentos del contrato: son parte integral de este contrato los siguientes documentos: informe técnico emitido por la oficina de Planeación del IBAL, fechado 23 de mayo de 2003[…]»
15 Folios 271 a 276 Cuaderno Ppal Juzgado.
16 Se trata de la adecuación de unos elementos de convicción insuficientes y dejados de aportar para su oportuna valoración. Esto es así porque el impugnante arguyó la imposibilidad de presentarlos por la falta de respuesta de las peticiones radicadas a su contraparte y a la comisión reguladora de agua -posteriores al fallo recurrido-. Y no porque careciera de acceso a ellos debido a hechos imputables a la parte contraria -exigencia de la causal aducida-.
17 Al respecto, la Sala ha sostenido que: «[…] este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00)» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010-00598-00, reiterada en CSJ SC5408-2018). Asimismo, ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC20187, 1º de diciembre de 2017. reiterada en CSJ SC1901, 31 de mayo de 2019, entre otras).