SC1186 2022

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SC1186-2022 (2018-03439-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC1186-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-03439-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide anticipadamente el recurso de revisión,  interpuesto por Alfonso  Rojas Torres1  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de  marzo de 2016, en el proceso declarativo promovido por el recurrente  contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado  (IBAL) S.A. E.S.P. OFICIAL.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante, en calidad de propietario del establecimiento de  comercio Apartahotel “El Oasis”, promovió demanda  con el fin de que se declare la existencia de un contrato de venta de  agua potable entre las partes. Y que la demandada fue civilmente  responsable de su incumplimiento al suspender el suministro del  fluido sin previa notificación. En consecuencia, solicitó  que se condene a la convocada a pagar la suma de $1.600.000.000 por  perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante y 300 SMLMV  por perjuicios morales. También pidió como pretensiones  «subsidiarias  […] dar cumplimiento al contrato de venta de agua tratada […]  evitando así el aumento de los perjuicios que se están  ocasionando…».  

2.  Una vez admitida la demanda2  y vinculado al proceso, el extremo pasivo se opuso a lo pretendido.  Para lo cual manifestó que no ha existido incumplimiento de su  parte. Además, rechazó el «estudio  financiero» anexo  con la demanda por cuanto no demostró que «la  quiebra económica…haya acaecido por culpa del IBAL».  Y  propuso las excepciones de «inexistencia  de la obligación y cobro de lo no debido».3  

3.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -con sentencia  del 21 de julio de 2014- resolvió la instancia: acogió  las pretensiones. Declaró al IBAL responsable por el  incumplimiento del contrato. Y lo condenó a pagar la suma de  $879.697.784. Para  ello, consideró probados los elementos necesarios para  estructurar la responsabilidad civil contractual. Se aseveró  lo que viene. i) Que entre las partes se celebró un contrato  denominado «de  venta de agua tratada».  ii) Que existió daño por cuanto la demandada se  sustrajo de su obligación del previo aviso a la suspensión  del servicio -superior a las 24 horas-.  iii)  Que al haber incumplimiento existió necesariamente una culpa  probada por el IBAL. Y, iv) que el nexo causal estuvo plenamente  establecido pues, «el  daño padecido por el demandante, surge con ocasión al  no suministro del agua por parte de[l]…IBAL».4  También negó las demás pretensiones.  

5.  Finalmente, el recurrente presentó recurso de revisión  -que es materia de decisión- contra la sentencia que se viene  de presentar.  

II.  TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  En  primer lugar, como el fallo atacado fue proferido el 30  de marzo de 20168,  y el recurso propuesto se radicó el 6  de noviembre de 20189,  se  concluye que fue presentado en término.  

2.  El recurrente deprecó la nulidad de la sentencia con  fundamento en la causal primera del artículo 355 del Código  General del Proceso. De cara a esta, en su escrito de subsanación  manifestó que la demandada ocultó e impidió el  acceso al oficio «CRA-OJ01536  de 24 de junio de 2003 -concepto de viabilidad del contrato de  prestación del servicio en condiciones uniformes y no venta de  agua en bloque como fue rotulado el contrato…[y], oficio O.O.  284 del 23 de mayo de 2003…GÉNESIS DEL CONCEPTO DE LA  C.R.A. soportes del contrato de prestación del servicio de  venta de agua tratada». Agregó  que con ellos «se  demostraría que es un contrato de prestación de  servicio público de acueducto de condiciones Uniformes y  permanentes -artículo 128 de la ley 142 de 1994 y NO DE VENTA  DE AGUA TRATADA EN BLOQUE, que es un contrato comercial, por entregas  sin facturación, ni medidores, que se puede suspender sin  incurrir en incumplimiento contractual, con carros cisternas, en  depósito de almacenamiento y no diario o permanente. Que fue  por el que se inclinó el fallador de segunda instancia aquí  recurrido».  

3.  Subsanados los requisitos exigidos en la normativa procesal  (artículos 354 y ss.), este Despacho -con auto de 18 de enero  de 201910-,  admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la  contraparte en el proceso cuestionado. La Empresa Ibaguereña  de Acueducto y Alcantarillado (IBAL) S.A. E.S.P. OFICIAL –demandada-,  por medio de apoderada judicial, al contestar la demanda se pronunció  sobre los señalamientos expuestos en ella. Y solicitó  «no  acceder a las peticiones». Ello,  por cuanto, «lo  que busca el demandante es tener una nueva oportunidad para llevar a  cabo un debate probatorio, de unas pruebas que le correspondía  a la actora aportar en su debida oportunidad…las pruebas que  argumenta…no constituyen pruebas nuevas, son documentos que  existían al momento de impetrarse la demanda o que se hubieran  constituido en el curso del proceso…no puede decirse o  afirmarse que con estas pruebas el Magistrado hubiera tenido una  decisión distinta»  (fls.  265-276 del C. Corte).  

4.  Efectuado el traslado a la demandada, el 9 de junio de 2021 se  tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas al plenario.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En relación con la sentencia  anticipada  -art. 278 del C.G. P.-, esta Corporación ha plasmado que:  

«Significa  que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que  adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es  inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites,  los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.  

Por  consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía  procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio  del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  el material suasorio requerido para tomar una decisión  inmediata.  

En  consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,  como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía  procesal, lo que es armónico con una administración de  justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial» (CSJ  SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en  SC439-2021).11  

Bajo  ese panorama es procedente el fallo anticipado. En efecto, de acuerdo  con las pruebas allegadas y con la situación de facto  particular, no son necesarios elementos de convicción  adicionales.  

2.  El recurrente invocó la causal 1ª del artículo 355  del C.G.P. Al respecto, la Corte ha sostenido que:  

«[l]a  primera causal de revisión (…)  se  refiere (…)  a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no  obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición  repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una  recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de  algo que se desconocía. Quedan así por fuera de  discusión en esta senda la  adecuación de elementos de convicción insuficientes,  la producción de unos  nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración  de lo oportunamente allegado,  aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o  no cumplir los requisitos de ley.  

Sobre  el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó  que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se  trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el  que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de  producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae …  a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un  documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna  aducción por el litigante interesado, profirió un fallo  que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los  hechos y por ende palmariamente injusto.  

Es  por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01, “(…) para la cabal estructuración  del referido motivo, como condición sine qua non determinante  del éxito del recurso de revisión, es indispensable  probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan  sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo,  habida cuenta que “la  prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que  se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo  en que se entabla la acción […] de donde se sigue que  no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por  cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable  novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la  predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse  causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”;  y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón  por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión  sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla,  o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de  la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011,  Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de  diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01»  (CSJ SC22055, 19 de diciembre de 2017, reiterada en CSJ AC2611, 30 de  junio de 2021).  

3.  En el caso en concreto, el recurrente refirió que luego de  concluido el proceso declarativo, solicitó tanto al IBAL como  a la comisión reguladora de agua potable y saneamiento básico  copia de los oficios CRA-OJ01536 del 24 de junio de 2003 y O.O.284  del 23 de mayo de 2003, sobre los cuales, estima se configura la  «fuerza  mayor…[P]or el hecho [del IBAL] haber ocultado y aún  después del tiempo tampoco permitir el acceso a los documentos  soporte del contrato». Ello,  por cuanto, con estos «demostraría  que es un contrato de prestación de servicio público de  acueducto de condiciones uniformes y permanentes …y no de  venta de agua tratada en bloque…que fue por el que se inclinó  el fallador de segunda instancia».  Además, señaló que ante la suspensión de  la prestación del servicio de agua por un período  superior a 24 horas sin previo aviso –  «como contempla la cláusula segunda, ítem 2do.  Del Contrato»-, se  constituyó el «incumplimiento  magnificado en el tiempo presentado por la demandada IBAL».  Amén  del cobro de lo no debido pues,  «fueron cobrados y pagados… “ideados consumos”  basados en un “promedio” tomado después de la  restauración del servicio».12  

4.  Así las cosas, del relato del impugnante se evidencia lo que  viene: los hechos narrados no se encuadran en la causal invocada. En  efecto, en contravía con la primera de las reseñadas  directrices para su procedencia, desde el escrito de la demanda13  fueron reconocidos por el demandante -los oficios CRA-OJ1536 del 24  de junio de 2003 que conceptuó la viabilidad del contrato, y  el O.O. 284 del 23 de mayo de 2003 que estableció la  viabilidad técnica del servicio-, los cuales estima de  novedosos en esta oportunidad. De manera que no podía afirmar  que desconocía la existencia ni contenido de dichas probanzas,  máxime cuando del texto del contrato14  se extrae que estos constituían la base de su consideración  y parte integral del mismo.  

4.1.  De igual manera, se advierte que la prueba documental dejada de  aportar no revestía trascendencia en la decisión  rebatida. En efecto, los oficios por sí mismos, no tenían  la fuerza para determinar un cambio sustancial en la sentencia  recurrida, la cual se fincó en la ausencia de incumplimiento  de la demandada. Ello, por cuanto, realizó los procedimientos  técnicos y administrativos correspondientes suscritos en el  contrato. Asimismo, en la visita realizada al predio, se acreditó  «que  el establecimiento comercial…paralelamente surte el servicio  de agua con otra acometida derivada de la hacienda “La Miel”…se  pudo corroborar la existencia de una llave que está  fraudulenta en la entrada del hostal Oasis…se pudo establecer  que el medidor registraba un consumo mayor de 3700 metros cúbicos,  lo cual indica que de acuerdo al promedio del consumo del usuario  corresponde a un tiempo de suministro de agua mayor a cinco años  […] al existir llave de paso cerrada se cuenta con la  disponibilidad del servicio en cualquier momento, por ende la Empresa  está obligada a descontar los consumos promedios, dejando el  ítem de cargos fijos que no son exonerables15».  

Adicionalmente,  con relación al daño reclamado y su cuantificación,  se acotó que no fue probado por el gestor. Ello pues, los  dictámenes obrantes carecieron de fuerza demostrativa, en la  medida en que ambas experticias -al no tener como base la  contabilidad regularmente llevada por el peticionario sino «el  libro de registro diario de ingresos»- adolecieron  de fundamentación. A ello, se suma, que el revisionista no  pudo demostrar el nexo causal de su quiebra  con  el corte del fluido de agua. Por el contrario,  el  incumplimiento del contrato ya fuese en bloque o en condiciones  uniformes, se probó de la parte actora por mora en el pago de  los periodos en los cuales estuvo suspendido el servicio. Así  como, el incumplimiento de la cláusula octava relacionada con  el mantenimiento y reubicación de la acometida en el predio  para la adecuada prestación del servicio.  

4.2.  Sumado a lo anterior, el recurrente no demostró la  imposibilidad de aducir los documentos, debido a un caso fortuito,  fuerza mayor o hecho imputable a su contraparte en el ocultamiento de  aquellos. Solo dijo que con ellos se «demostraría  que es un contrato de prestación de servicio público de  acueducto de condiciones uniformes y no de venta de agua tratada en  bloque».  Tampoco demostró cómo ese hecho doloso de ocultamiento  -que imputa al extremo pasivo- lo perjudicó.16  

5.  Esto es, se descubre la ausencia de hechos concretos que subsuman la  causal de revisión invocada. Por lo demás, la Sala  destaca que este mecanismo no es el medio idóneo para reeditar  la apreciación probatoria, tampoco para suplir sus  deficiencias, ni para verificar o evaluar el acierto del análisis  realizado por el juez.17  

6.  Por las motivaciones expuestas, se declarará infundado el  recurso de revisión. En consecuencia, se condenará al  recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya ocasionado  con su actuar en la presente actuación, incluyendo las  agencias en derecho a favor de la demandada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar infundado  el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso  Rojas Torres, frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  30 de marzo de 2016,  en  el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido  por el recurrente contra la empresa Ibaguereña de Acueducto y  Alcantarillado (IBAL) S.A. E.S.P. OFICIAL.  

SEGUNDO:  Condenar  en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante  incidente los últimos e inclúyase la suma de $3.000.000  por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación  de las primeras.  

TERCERO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se  dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia  de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio  correspondiente.  

CUARTO:  Cumplido  lo anterior, archivar las diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN GONZÁLEZ  

(Ausencia  Justificado)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por          medio de su apoderada judicial y conforme al poder conferido.  

2          Folio          171. Cuaderno Ppal Juzgado  

3          Folios          185 a 207 Cuaderno Juzgado  

4          Sumado          a ello, concluyó que no prosperaba la excepción de          inexistencia de la obligación. Ello pues, «el          IBAL, incumplió el contrato suscrito, a tal punto que a la          fecha el apartahotel EL OASIS no cuenta con el servicio, …          sino que se abastece de manera precaria por la hacienda la Miel.          […]Tal incumplimiento le generó graves perjuicios y          daños a la parte demandante que deben ser resarcidos».          Rechazó          la de cobro de lo no debido y falta de requisito de procedibilidad          para acudir a la justicia ordinaria civil.  

5          Por          su parte, el demandante deprecó que se reformara la sentencia          de primer grado en lo que hace relación a los numerales 7.2 y          7.5 de su acápite resolutivo, en el sentido que las condenas          impuestas deben indexarse oficiosamente, amén que están          muy bajas las agencias en derecho se que le señalaron.          Folio          36 a 44 del cuaderno tres del tribunal.  

6          Folios          197 a 221 Cuaderno 3 Tribunal Superior de Ibagué.  

7          Frente          a esta última providencia, el impugnante interpuso recurso de          casación. Sin embargo, esta Corporación con auto          AC7629-2016 del 8 de noviembre de 2016, resolvió declarar          inadmisibles los tres cargos planteados.  

8          Cobró ejecutoria el 16 de noviembre de 2016 en virtud del          recurso de casación resuelto mediante auto AC7629-2016 del 8          de noviembre de 2016 que declaró inamisible los cargos          planteados por el demandante.  

9          Folio          364 Cuaderno Corte.  

10          Folio          194. Auto del 24 de septiembre de 2019, corrige el auto admisorio de          la demanda, en el sentido que el recurso de revisión que se          admitió es contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y          Alcantarillado (IBAL) S.A. E.S.P. OFICIAL.  

11          Asimismo,          ha destacado que, «…aunque          la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento          procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de          viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de          la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de          fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha          superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta          inane» (SC12137,          15 ago. 2017, rad. n.° 2016-03591-00. Reiterado en SC439-2021).  

12          En          el punto, precisó que dicha documental resulta trascendental,          pues con ella se prueba que el fallador de segunda instancia          incurrió en un «error          de interpretación y adopción de la norma para emitir          sentencia desfavorable…por el hecho mismo que el contrato          señala como referente de aplicación la ley de          servicios públicos domiciliarios de Prestación          uniforme y no de venta en bloque (del resorte del derecho          comercial)».  

13          Folio 4. Cuaderno Ppal Juzgado. Hechos 2c y 2d.  

14          «Cláusula          sexta: Documentos del contrato: son parte integral de este contrato          los siguientes documentos: informe técnico emitido por la          oficina de Planeación del IBAL, fechado 23 de mayo de          2003[…]»  

15          Folios          271 a 276 Cuaderno Ppal Juzgado.  

16          Se          trata de la adecuación de unos elementos de convicción          insuficientes y dejados de aportar para su oportuna valoración.          Esto es así porque el impugnante arguyó la          imposibilidad de presentarlos por la falta de respuesta de las          peticiones radicadas a su contraparte y a la comisión          reguladora de agua -posteriores al fallo recurrido-. Y no porque          careciera de acceso a ellos debido a hechos imputables a la parte          contraria -exigencia de la causal aducida-.  

17          Al          respecto, la Sala ha sostenido que: «[…]          este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate          original, de manera que no constituye una instancia adicional del          proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no          es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo          debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni          tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas          y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran          vigencia motivaciones distintas y específicas que,          constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo          erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron          controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez          más, la revisión no puede confundirse con una nueva          instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que          se llegó a una definitiva situación de firmeza y          ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo          puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las          anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’          y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el          Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117,          citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp.          2009-00125-00)»          (CSJ          SC 19 dic. 2012, rad. 2010-00598-00, reiterada en CSJ SC5408-2018).          Asimismo,          ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación,          «no          franquea la puerta para          tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en          proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los          yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes          en litigio precedente,          ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar,          ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer          excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.          Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se          instituyó para que los litigantes vencidos remedien los          errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia          que se impugna»          (CSJ SC20187, 1º de diciembre de 2017. reiterada en CSJ SC1901,          31 de mayo de 2019, entre otras).  

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