STC4953 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4953-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4953-2022  

Radicación  n.°  15693-22-08-000-2022-00025-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  impugnación interpuesta por la convocante frente a la  sentencia del pasado 11 de marzo, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en  la acción de tutela impulsada por Bertha Yolanda Botía  Rodríguez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Duitama.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, a través de apoderada, el respeto          de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA»          y «ACCESO          A LA [ADMINISTRACIÓN          DE]          JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida,          dentro del expediente de fijación de cuota de alimentos en          favor de mayor de edad n.° «2021-00110».  

Y  en concreto, se ordene dejar sin efecto las determinaciones allí  tomadas.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante a continuación se devela:  

                              

                              

2. Dicha                  providencia la confirmó el despacho mediante providencia de                  20 de septiembre siguiente, en sede de reposición intentada                  por la enjuiciada (aquí tutelante); resolución que                  hubo de invalidarla la referida agencia judicial por virtud de                  interlocutorio de 6 de diciembre posterior, en cumplimiento                  a lo que conminara esta Sala de la Corte en fallo CSJ STC158461,                  en el marco de una acción de amparo adelantada por aquella                  litigante.

3. En                  el precitado pronunciamiento (el de 6 de dic.) el estrado                  cognoscente, en paralelo, repuso de forma parcial la admisión                  del libelo tras estudiar de nuevo el recurso horizontal de la acá                  promotora y, en su lugar, dispuso, para lo que importa, reducir la                  cuota provisional impuesta al «10%»                  del pago percibido, en favor de cada una de las reclamantes de                  alimentos.    

                              

4. Decisión                  que acabó por ser mantenida con proveído de 7 de                  febrero de la anualidad que transcurre, al zanjar el juzgado la                  «reposición»                  propuesta por la ahí demandada (acá quejosa).    

                              

5. La                  accionante criticó en esta nueva ocasión que se                  le aplicara, bajo un equivocado análisis probatorio,                  la                  asignación alimentaria provisoria, por medio del auto de 6                  de diciembre de 2021,                  pese a no existir certificación de la calidad de                  «estudiantes»                  universitarias en cabeza de las allá demandantes (sólo                  obra un recibo de matrícula «SIN                  CANCELAR»);                  requisito indispensable para el reconocimiento de cuota en torno a                  mayores de edad.    

                              

6. Se                  dolió, igualmente, de que en tal interlocutorio se realizara                  un examen no exhaustivo sobre la necesidad económica de                  aquellas y acerca de su capacidad para cubrir con la obligación,                  a la luz de lo previsto en el artículo 397 (num. 1°) del                  Código General del Proceso y la jurisprudencia                  constitucional, con mayor razón si la fijación                  provisional en comento superaría el salario mínimo                  mensual y, asimismo, porque tiene a cuestas el cuidado de otras                  personas.    

            

3. La          medida cautelar suplicada, se entiende, la desestimó el          tribunal a-quo,          al momento de dar inicio al debate.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia accionado se opuso al éxito de          la clama luego de memorar lo sucedido, por ausencia de vulneración.          Compartió copia del dossier          disentido.  

            

2. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, «pues  al ya existir una decisión constitucional sobre los hechos»  ahora rebatidos (el fallo STC15846-2021),  la  gestora cuenta es con el «respectivo  incidente»  para verificar su acatamiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  impetró la convocante, asistida por la mandataria, con  persistencia en sus censuras y resaltando que el reparo actual es  merced a la trasgresión consumada a partir de la nueva  fijación de cuota provisional de alimentos, que no propiamente  frente a la admisión de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  sobrevenir el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente          es de advertir que los reproches ahora traídos se enfilan con          relación a un desacertado análisis probatorio en el          nuevo estudio del recurso de reposición contra la fijación          de alimentos provisionales en el pleito disentido; mientras que en          la anterior tutela, donde se profirió la sentencia          STC15846-2021, la queja fue una falta de pronunciamiento frente a la          totalidad de los reparos del remedio horizontal inicialmente          resuelto.  

Circunstancia  por la que no es de recibo la conclusión del tribunal a-quo,  tendiente a sugerir que tal fallo representa «decisión  constitucional sobre los hechos»  aquí divulgados (las censuras en una y otra ocasión son  distintas).  

            

3. Dada          la anterior precisión, y circunscrita la controversia a los          embates impugnatorios, lo conducente es auscultar en sus cimientos          la providencia de 6 de diciembre de 2021, al ser la que acabó          por desatar, definitivamente, lo atañedero a la discutida          imposición de alimentos provisionales, más allá          de lo resuelto el 7 de febrero último, en sede “horizontal”.  

Nótese  que en el auto a examinar, la agencia judicial convocada esgrimió:  

(…)El  artículo 411 del Código Civil establece a quien se  deben alimentos y en su numeral 5 señala[:] “A los hijos   naturales,  su  posteridad  (legitima)  y  a  los nietos naturales…”  

A  su vez el artículo 419…, establece las consideraciones  que se deben tener en cuenta para la tasación de los  alimentos.  

La  Honorable Corte Constitucional en sentencia T-154/19…, sobre  el particular manifestó:  “ Así mismo, la  Sentencia C-237 de 1997(…) expuso los requisitos para acceder  al derecho de alimentos, a saber: (i) que el peticionario requiera  los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden  tenga los recursos económicos para proporcionarlos; y (iii)  que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine  la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los  recursos.  AI respecto, la providencia resaltó que: “el  deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos  fundamentales: la necesidad  del beneficiario  y la capacidad  del deudor,  quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello  implique el sacrificio de su propia existencia”.  

(…)  

En  el presente caso se acompañó fotocopia de la audiencia  de conciliación celebrada el 24 de septiembre de 2019[,] del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde se establece que  la custodia y cuidado personal del menor LUIS EMILIO BERNAL BOT[Í]A,  hijo de MAYRA STEPHANE BERNAL BOT[Í]A, le fue asignada a la  abuela materna BERTHA YOLANDA BOT[Í]A RODR[Í]GUEZ[,]  demandad[a] en este asunto.  

Así  mismo se observa en el folio de matrícula inmobiliaria No.  074-23744[,] en la anotación 16[,] que la señora BERTHA  YOLANDA BOT[Í]A RODRIGUEZ, es la propietaria del inmueble,  pero en anotación 17 se evidencia que (…) lo hipotec[ó]  a la COOPERATIVA DE AHORROS Y CR[É]DITO DE EDUCADORES DE  BOYAC[Á]…  

Igualmente…,  aparece  certificación expedida por el Jefe del departamento de Talento  Humano de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de  Colombia, don[d]e hace(…) constar que la señora BERTHA  YOLANDIA BOT[Í]A  RODR[Í]GUEZ(…)  se desempeña como docente de ese Claustro Universitario, con  una asignación básica mensual de $6.497.284.  

No  obra en el expediente prueba sumaria que acredite la manifestación  que hace la señora BOT[Í]A  RODR[Í]GUEZ,  con relación a la obligación que tiene para con sus  padres.  

Ahora,  en  cuanto a las demandantes, obra prueba documental en la que se  establece que LADY VANESSA BERNAL BOT[Í]A,  se encuentra cursando el segundo periodo académico del año  2021, segundo semestre en el programa de odontología en la  Institución UNICOC.  

Y,  CERTIFICACI[Ó]N  de la Universidad Nueva Granada en donde hace constar que JENIFFER  LORENA BERNAL BOT[Í]A,  cursa en esa universidad noveno semestre del programa de MEDICINA.  

(…)  

[S]e  debe señalar  que si bien (…) JENIF[F]ER  LORENA cuenta en la actualidad con 22 años y LADY VANESSA  BERNAL BOT[Í]A  con 20 años…, en este momento se requiere del apoyo de  la madre para que puedan alcanzar a cumplir sus estudios  profesionales, y ella está obligada por la ley a dar alimentos  de acuerdo con las normas vigentes que rigen la materia y  pronunciamientos jurisprudenciales.  

Además,  los nuevos pilares y principios constitucionales que orientan las  relaciones familiares han hecho que se determine jurisprudencialmente  el alcance del [a]rtículo 422 del Código Civil,  aclarando que los hijos impedidos para trabajar por estudio, aunque  hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a alimentos  necesarios, precepto que a su vez se reconoce constitucionalmente en  el artículo 42[ Superior],   cuando determina que se deben  alimentos a los hijos impedidos para trabajar.  

Por  lo anteriormente analizado[,]  tanto con las pruebas aportadas por la recurrente [demandada],  por las demanda[ntes],  y  las   normas  citadas,  se   establece  a todas luces la necesidad de las demandantes y la  capacidad de la demandada[;]  por lo que se repondrá parcialmente la providencia recurrida  de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), en cuanto  hace al numeral tercero de la parte resolutiva, privilegiando el  equilibrio de derechos, proporcionalidad para no afectar el mínimo  vital de la demandada y de las demandantes, y dado que el derecho de  alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar, de  quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su  subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela  por sus propios medios.  

[Se]  tuvo en cuenta  para efecto de tomar la decisión que en derecho corresponda[,]  en cuanto hace al recurso de reposición[,] el  cuidado que la demandada tiene con su nieto porque aparece prueba  patente de ello, así, como la obligación hipotecaria  que según el certificado de matrícula inmobiliaria  aparece gravado el bien de su propiedad[;]  también que las demandantes son propietarias de una cuota  parte de un bien inmueble por cesión de los gananciales que  hiciera su progenitora dentro de la sociedad conyugal a favor de  éstas, y no  fue posible tener en cuenta la obligación alimentaria que ella  argumenta tiene con sus padres[,] en razón a que no l[a  probó.]  

Además,  por[q]ue es deber (…) amparar la familia como institución  básica de la sociedad, en el principio de solidaridad y su  cumplimiento es un medio idóneo para garantizar la vigencia de  los derechos fundamentales de las demandantes que a pesar de que son  mayores de edad, (…) aún no han cumplido los 25 años  que exige la ley para exonerar a la madre de que cumpla con la  obligación de brindarle[s] un mejor futuro, el que se  lograr[á] si ellas son profesionales.  

(…)  

Se  procederá a revocar parcialmente la providencia [recurrida,]  en lo que hace la parte resolutiva numeral tercero[,] fijando de  manera proporcional los alimentos solicitados por las demandantes y,  teniendo en consideración los argumentos planteados sobre el  particular por la demandada[;] así[,] se fijar[á] como  alimentos provisionales (…) una suma equivalente al 10% para  cada una de las [reclamantes], de lo que devenga la [enjuiciada] como  docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de  Colombia…  (Énfasis  ajeno).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el juzgador requerido dispuso mantener la cuota  alimentaria provisional impuesta en su contra, aunque en un  porcentaje menor que el inicial, tras deducir, en compendio, la  «necesidad»  económica de  las allí reclamantes (menores de 25 años) en el  adelanto de los estudios universitarios de pregrado (calidad de  estudiantes derivada de las certificaciones traídas con el  traslado a la contestación de demanda) y, la «capacidad»  de aquella, esta última reducida a partir de los gastos y  «cuidado  que  (…)  tiene  con [un]  nieto»,  así como  de  «la  obligación hipotecaria»  que le corresponde pagar mes a mes.  

Difícil  es desaprobar los planteamientos prenotados, o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. Se          ratificará el veredicto del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, pero por lo          atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          24 nov. 2021, rad. 00171-01. Sentencia emitida, en segunda          instancia, en el marco de una tutela interpuesta por la aquí          accionante, cuya resolutiva, al conferir parcialmente la ayuda          pedida frente al juzgado ahora repelido, le ordenó «dictar          una nueva decisión que atienda (…) todos los          argumentos exteriorizados (…) en el recurso de reposición          (…) contra el auto dictado el pasado 11 de junio»;          eso, luego de dejado sin valor el proveído de 20 de          septiembre, que en un inicio había desatado la réplica          horizontal.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *