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STC4953-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4953-2022
Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00025-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 11 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en la acción de tutela impulsada por Bertha Yolanda Botía Rodríguez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, a través de apoderada, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA» y «ACCESO A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del expediente de fijación de cuota de alimentos en favor de mayor de edad n.° «2021-00110».
Y en concreto, se ordene dejar sin efecto las determinaciones allí tomadas.
2. El sustrato fáctico relevante a continuación se devela:
2. Dicha providencia la confirmó el despacho mediante providencia de 20 de septiembre siguiente, en sede de reposición intentada por la enjuiciada (aquí tutelante); resolución que hubo de invalidarla la referida agencia judicial por virtud de interlocutorio de 6 de diciembre posterior, en cumplimiento a lo que conminara esta Sala de la Corte en fallo CSJ STC158461, en el marco de una acción de amparo adelantada por aquella litigante.
3. En el precitado pronunciamiento (el de 6 de dic.) el estrado cognoscente, en paralelo, repuso de forma parcial la admisión del libelo tras estudiar de nuevo el recurso horizontal de la acá promotora y, en su lugar, dispuso, para lo que importa, reducir la cuota provisional impuesta al «10%» del pago percibido, en favor de cada una de las reclamantes de alimentos.
4. Decisión que acabó por ser mantenida con proveído de 7 de febrero de la anualidad que transcurre, al zanjar el juzgado la «reposición» propuesta por la ahí demandada (acá quejosa).
5. La accionante criticó en esta nueva ocasión que se le aplicara, bajo un equivocado análisis probatorio, la asignación alimentaria provisoria, por medio del auto de 6 de diciembre de 2021, pese a no existir certificación de la calidad de «estudiantes» universitarias en cabeza de las allá demandantes (sólo obra un recibo de matrícula «SIN CANCELAR»); requisito indispensable para el reconocimiento de cuota en torno a mayores de edad.
6. Se dolió, igualmente, de que en tal interlocutorio se realizara un examen no exhaustivo sobre la necesidad económica de aquellas y acerca de su capacidad para cubrir con la obligación, a la luz de lo previsto en el artículo 397 (num. 1°) del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, con mayor razón si la fijación provisional en comento superaría el salario mínimo mensual y, asimismo, porque tiene a cuestas el cuidado de otras personas.
3. La medida cautelar suplicada, se entiende, la desestimó el tribunal a-quo, al momento de dar inicio al debate.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia accionado se opuso al éxito de la clama luego de memorar lo sucedido, por ausencia de vulneración. Compartió copia del dossier disentido.
2. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, «pues al ya existir una decisión constitucional sobre los hechos» ahora rebatidos (el fallo STC15846-2021), la gestora cuenta es con el «respectivo incidente» para verificar su acatamiento.
LA IMPUGNACIÓN
La impetró la convocante, asistida por la mandataria, con persistencia en sus censuras y resaltando que el reparo actual es merced a la trasgresión consumada a partir de la nueva fijación de cuota provisional de alimentos, que no propiamente frente a la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Delanteramente es de advertir que los reproches ahora traídos se enfilan con relación a un desacertado análisis probatorio en el nuevo estudio del recurso de reposición contra la fijación de alimentos provisionales en el pleito disentido; mientras que en la anterior tutela, donde se profirió la sentencia STC15846-2021, la queja fue una falta de pronunciamiento frente a la totalidad de los reparos del remedio horizontal inicialmente resuelto.
Circunstancia por la que no es de recibo la conclusión del tribunal a-quo, tendiente a sugerir que tal fallo representa «decisión constitucional sobre los hechos» aquí divulgados (las censuras en una y otra ocasión son distintas).
3. Dada la anterior precisión, y circunscrita la controversia a los embates impugnatorios, lo conducente es auscultar en sus cimientos la providencia de 6 de diciembre de 2021, al ser la que acabó por desatar, definitivamente, lo atañedero a la discutida imposición de alimentos provisionales, más allá de lo resuelto el 7 de febrero último, en sede “horizontal”.
Nótese que en el auto a examinar, la agencia judicial convocada esgrimió:
(…)El artículo 411 del Código Civil establece a quien se deben alimentos y en su numeral 5 señala[:] “A los hijos naturales, su posteridad (legitima) y a los nietos naturales…”
A su vez el artículo 419…, establece las consideraciones que se deben tener en cuenta para la tasación de los alimentos.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-154/19…, sobre el particular manifestó: “ Así mismo, la Sentencia C-237 de 1997(…) expuso los requisitos para acceder al derecho de alimentos, a saber: (i) que el peticionario requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden tenga los recursos económicos para proporcionarlos; y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. AI respecto, la providencia resaltó que: “el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”.
(…)
En el presente caso se acompañó fotocopia de la audiencia de conciliación celebrada el 24 de septiembre de 2019[,] del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde se establece que la custodia y cuidado personal del menor LUIS EMILIO BERNAL BOT[Í]A, hijo de MAYRA STEPHANE BERNAL BOT[Í]A, le fue asignada a la abuela materna BERTHA YOLANDA BOT[Í]A RODR[Í]GUEZ[,] demandad[a] en este asunto.
Así mismo se observa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-23744[,] en la anotación 16[,] que la señora BERTHA YOLANDA BOT[Í]A RODRIGUEZ, es la propietaria del inmueble, pero en anotación 17 se evidencia que (…) lo hipotec[ó] a la COOPERATIVA DE AHORROS Y CR[É]DITO DE EDUCADORES DE BOYAC[Á]…
Igualmente…, aparece certificación expedida por el Jefe del departamento de Talento Humano de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, don[d]e hace(…) constar que la señora BERTHA YOLANDIA BOT[Í]A RODR[Í]GUEZ(…) se desempeña como docente de ese Claustro Universitario, con una asignación básica mensual de $6.497.284.
No obra en el expediente prueba sumaria que acredite la manifestación que hace la señora BOT[Í]A RODR[Í]GUEZ, con relación a la obligación que tiene para con sus padres.
Ahora, en cuanto a las demandantes, obra prueba documental en la que se establece que LADY VANESSA BERNAL BOT[Í]A, se encuentra cursando el segundo periodo académico del año 2021, segundo semestre en el programa de odontología en la Institución UNICOC.
Y, CERTIFICACI[Ó]N de la Universidad Nueva Granada en donde hace constar que JENIFFER LORENA BERNAL BOT[Í]A, cursa en esa universidad noveno semestre del programa de MEDICINA.
(…)
[S]e debe señalar que si bien (…) JENIF[F]ER LORENA cuenta en la actualidad con 22 años y LADY VANESSA BERNAL BOT[Í]A con 20 años…, en este momento se requiere del apoyo de la madre para que puedan alcanzar a cumplir sus estudios profesionales, y ella está obligada por la ley a dar alimentos de acuerdo con las normas vigentes que rigen la materia y pronunciamientos jurisprudenciales.
Además, los nuevos pilares y principios constitucionales que orientan las relaciones familiares han hecho que se determine jurisprudencialmente el alcance del [a]rtículo 422 del Código Civil, aclarando que los hijos impedidos para trabajar por estudio, aunque hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a alimentos necesarios, precepto que a su vez se reconoce constitucionalmente en el artículo 42[ Superior], cuando determina que se deben alimentos a los hijos impedidos para trabajar.
Por lo anteriormente analizado[,] tanto con las pruebas aportadas por la recurrente [demandada], por las demanda[ntes], y las normas citadas, se establece a todas luces la necesidad de las demandantes y la capacidad de la demandada[;] por lo que se repondrá parcialmente la providencia recurrida de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), en cuanto hace al numeral tercero de la parte resolutiva, privilegiando el equilibrio de derechos, proporcionalidad para no afectar el mínimo vital de la demandada y de las demandantes, y dado que el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar, de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.
[Se] tuvo en cuenta para efecto de tomar la decisión que en derecho corresponda[,] en cuanto hace al recurso de reposición[,] el cuidado que la demandada tiene con su nieto porque aparece prueba patente de ello, así, como la obligación hipotecaria que según el certificado de matrícula inmobiliaria aparece gravado el bien de su propiedad[;] también que las demandantes son propietarias de una cuota parte de un bien inmueble por cesión de los gananciales que hiciera su progenitora dentro de la sociedad conyugal a favor de éstas, y no fue posible tener en cuenta la obligación alimentaria que ella argumenta tiene con sus padres[,] en razón a que no l[a probó.]
Además, por[q]ue es deber (…) amparar la familia como institución básica de la sociedad, en el principio de solidaridad y su cumplimiento es un medio idóneo para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las demandantes que a pesar de que son mayores de edad, (…) aún no han cumplido los 25 años que exige la ley para exonerar a la madre de que cumpla con la obligación de brindarle[s] un mejor futuro, el que se lograr[á] si ellas son profesionales.
(…)
Se procederá a revocar parcialmente la providencia [recurrida,] en lo que hace la parte resolutiva numeral tercero[,] fijando de manera proporcional los alimentos solicitados por las demandantes y, teniendo en consideración los argumentos planteados sobre el particular por la demandada[;] así[,] se fijar[á] como alimentos provisionales (…) una suma equivalente al 10% para cada una de las [reclamantes], de lo que devenga la [enjuiciada] como docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia… (Énfasis ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juzgador requerido dispuso mantener la cuota alimentaria provisional impuesta en su contra, aunque en un porcentaje menor que el inicial, tras deducir, en compendio, la «necesidad» económica de las allí reclamantes (menores de 25 años) en el adelanto de los estudios universitarios de pregrado (calidad de estudiantes derivada de las certificaciones traídas con el traslado a la contestación de demanda) y, la «capacidad» de aquella, esta última reducida a partir de los gastos y «cuidado que (…) tiene con [un] nieto», así como de «la obligación hipotecaria» que le corresponde pagar mes a mes.
Difícil es desaprobar los planteamientos prenotados, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Se ratificará el veredicto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 24 nov. 2021, rad. 00171-01. Sentencia emitida, en segunda instancia, en el marco de una tutela interpuesta por la aquí accionante, cuya resolutiva, al conferir parcialmente la ayuda pedida frente al juzgado ahora repelido, le ordenó «dictar una nueva decisión que atienda (…) todos los argumentos exteriorizados (…) en el recurso de reposición (…) contra el auto dictado el pasado 11 de junio»; eso, luego de dejado sin valor el proveído de 20 de septiembre, que en un inicio había desatado la réplica horizontal.