Asistente Jurídico Inteligente
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ATC533-2022
ATC533-2022
Radicación n° 68001-22-13-00-2022-00106-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo reclamado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, igualdad, al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. En sustento de su queja narró que en la audiencia realizada el 1 de diciembre de 2021 en el proceso de reorganización de Asesorías y Servicios Ingenieros con radicado 68896, la Superintendencia accionada profirió acta de confirmación del acuerdo de reorganización, en la que ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares, según los establece el artículo 36 de la Ley 1116 del 2006.
De la actuación referida, el 22 de febrero de 2022 se allegó copia al proceso declarativo con radicado 2011-000308-00, que adelanta el Juzgado convocado, «con el fin que se ordene a la entidad bancaria pagar a favor de Aser Ingeniería del título judicial por la suma de $ 974.447.334, dado que en el mencionado proceso ordinario no existe ningún embargo embargos (sic) por remanentes o limitación similar que los afecte o impida la entrega a favor del aquí accionante»1 (Se subraya).
El 28 de febrero siguiente, el Juzgado requerido profirió auto2 en el que dispuso, «previo a disponer lo pertinente, se ordena oficiar a dicha entidad informando sobre la existencia de dichos dineros a fin de que se sirva pronunciarse al respecto».
2.1. Al respecto, la tutelante destacó que el título judicial pretendido «se encuentra disponible en la entidad bancaria tutelada de la operación 259759633 DEL 21 de FEBRERO del 2022 por $ 974.447.334 como beneficiaria la entidad ASER INGENIERIA dentro del mencionado proceso declarativo» y que la decisión del Juzgado accionado desconoce el artículo 36 de la Ley 116 del 2006 (Se subraya).
Precisó que la «violación constitucional por parte de los tutelados están afectando gravemente y de forma inminente la operación de ASER INGENIERIA y su objeto social violación constitucional por parte de los tutelados están afectando gravemente y de forma inminente la operación de ASER INGENIERIA y su objeto social conforme se estableció en el plan de negocios aprobado el 1 de diciembre del 2022, al impedirle de forme libre y autónoma el uso de los recursos para cubrir costos y gastos» (Se subraya).
2.2. Conforme a lo anterior, la accionante solicitó que, por vía constitucional se ordene i) «A la superintendencia tutelada expedir y enviar desde su correo electrónico directamente los oficios a las entidades bancarias junto con el dirigido al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a fin de que se sirva pronunciarse de los dineros pendientes por entregar a favor del tutelante»; ii) «Al juzgado tutelado dar la autorización de pago a favor de ASER INGENIERIA del título judicial por la suma de $974.447.334» y iii) «Al Banco tutelado proceder a pagar a favor de ASER INGENIERIA el título por la suma $$ 974.447.334 mencionado junto con los demás disponibles» (Se subraya).
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular y notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el articulo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
3. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los accionados.
Ciertamente, revisado el expediente documental, se evidencia que mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022 se dispuso admitir la presente acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia de Sociedades y se ordenó la vinculación de Franco Burzi Gambini, Laura Consuelo Figueroa de Burzi, Colpensiones, Protección S.A., la DIAN, el municipio de Bogotá, el Municipio de Bucaramanga, Scotiabank Colpatria, MPH SAS, PRABYC Ingenieros S.A., Ubiney Ocampo, Juan Gabriel Pérez, Central de Inversiones Cisa S.A., Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Inversiones Ballesteros Rueda SAS en reorganización, Tecnitel E.U., Electroindustrial, Transporte Beza SAS., Ventanar SAS., José Ignacio Rincón Murallas, María Nelly Rojas Gutiérrez y Luis Eduardo Echavarría.
Sin embargo, el citado auto nada advirtió sobre la necesaria vinculación del Banco Agrario de Colombia, entidad que fue directamente referida por la parte actora como accionada, frente a la que se aludió la vulneración de los derechos fundamentales y en contra de la cual se incoó una pretensión concreta.
Por tanto, es claro que el referido Banco sí es accionado y tiene interés en las decisiones que en esta sede se adopten, en aras de evacuar las pretensiones de la tutela y, en tal sentido, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la acción constitucional formulada en su contra.
4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5. En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto que admitió la tutela de la referencia inclusive, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar dentro de la acción de tutela a todos los accionados con interés en las resultas de esta acción, incluyendo al Banco Agrario de Colombia.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el auto que admite la acción de tutela inclusive.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documentos 060 y 061, Carpeta 001CuadernoPrincipal, expediente 2011-00308.
2 Notificado por estado electrónico del 1 de marzo de 2022.