ATC533 2022

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ATC533-2022

        

ATC533-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-00-2022-00106-01  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  que negó el amparo reclamado por Asesorías y Servicios  de Ingeniería Ltda. contra  el Juzgado Séptimo Civil  Del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia de Sociedades, si  no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de su representante legal, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales a la propiedad privada,  igualdad, al trabajo, debido proceso, acceso a la administración  de justicia y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente  vulnerados por las accionadas.  

2. En sustento de  su queja narró que en la audiencia realizada el 1 de diciembre  de 2021 en el proceso de reorganización de Asesorías y  Servicios Ingenieros con radicado 68896, la Superintendencia  accionada profirió acta de confirmación del acuerdo de  reorganización, en la que ordenó el levantamiento de  todas las medidas cautelares, según los establece el artículo  36 de la Ley 1116 del 2006.  

De la actuación  referida, el 22 de febrero de 2022 se allegó copia al proceso  declarativo con radicado 2011-000308-00, que adelanta el Juzgado  convocado, «con  el fin que se ordene a la entidad bancaria pagar a favor de Aser  Ingeniería del título judicial por la suma de $  974.447.334,  dado que en el mencionado proceso ordinario no existe ningún  embargo embargos (sic) por remanentes o limitación similar que  los afecte o impida la entrega a favor del aquí accionante»1  (Se subraya).  

El 28 de febrero  siguiente, el Juzgado requerido profirió auto2  en el que dispuso, «previo  a disponer lo pertinente, se ordena oficiar a dicha entidad  informando sobre la existencia de dichos dineros a fin de que se  sirva pronunciarse al respecto».  

2.1. Al respecto,  la tutelante destacó que el título judicial pretendido  «se  encuentra disponible en la entidad  bancaria tutelada  de la operación 259759633 DEL 21 de FEBRERO del 2022 por $  974.447.334 como beneficiaria la entidad ASER INGENIERIA dentro del  mencionado proceso declarativo»  y que la decisión del Juzgado accionado desconoce el artículo  36 de la Ley 116 del 2006 (Se subraya).  

Precisó que  la «violación  constitucional por parte de los tutelados  están afectando gravemente y de forma inminente la operación  de ASER INGENIERIA y su objeto social violación constitucional  por parte de los tutelados están afectando gravemente y de  forma inminente la operación de ASER INGENIERIA y su objeto  social conforme  se estableció en el plan de negocios aprobado el 1 de  diciembre del 2022, al impedirle de forme libre y autónoma el  uso de los recursos para cubrir costos y gastos»  (Se subraya).  

2.2. Conforme a lo  anterior, la accionante solicitó que, por vía  constitucional se ordene i)   «A  la superintendencia tutelada expedir y enviar desde su correo  electrónico directamente los oficios a las entidades bancarias  junto con el dirigido al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA, a fin de que se sirva pronunciarse de los dineros  pendientes por entregar a favor del tutelante»;  ii)  «Al  juzgado tutelado dar la autorización de pago a favor de ASER  INGENIERIA del título judicial por la suma de $974.447.334»  y iii)  «Al  Banco tutelado proceder a pagar a favor de ASER INGENIERIA el título  por la suma $$ 974.447.334 mencionado junto con los demás  disponibles»  (Se  subraya).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar  en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas  reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable  concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2. La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular y  notificar a las partes o intervinientes las providencias que se  dicten, por así ordenarlo el articulo 16 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.  

3.  En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en la omisión de vincular y  notificar debidamente a todos los accionados.  

Ciertamente,  revisado el expediente documental, se evidencia que mediante auto de  fecha 7 de marzo de 2022 se dispuso admitir la presente acción  de tutela contra el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la  Superintendencia de Sociedades  y se ordenó la vinculación de  Franco Burzi Gambini, Laura Consuelo Figueroa de Burzi, Colpensiones,  Protección S.A., la DIAN, el municipio de Bogotá, el  Municipio de Bucaramanga, Scotiabank Colpatria, MPH SAS, PRABYC  Ingenieros S.A., Ubiney Ocampo, Juan Gabriel Pérez, Central de  Inversiones Cisa S.A., Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  Inversiones Ballesteros Rueda SAS en reorganización, Tecnitel  E.U., Electroindustrial, Transporte Beza SAS., Ventanar SAS., José  Ignacio Rincón Murallas, María Nelly Rojas Gutiérrez  y Luis Eduardo Echavarría.  

Sin  embargo, el citado auto nada advirtió sobre la necesaria  vinculación del Banco Agrario de Colombia, entidad que fue  directamente referida por la parte actora como accionada, frente a la  que se aludió la vulneración de los derechos  fundamentales y en contra de la cual se incoó una pretensión  concreta.  

Por  tanto, es claro que el referido Banco sí es accionado y tiene  interés en las decisiones que en esta sede se adopten, en aras  de evacuar las pretensiones de la tutela y, en tal sentido, resulta  imperativo darle a conocer la existencia de la acción  constitucional formulada en su contra.  

4.  Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral  8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de  2015, que dispone que, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

5.  En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la  invalidez de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  tutela de la referencia inclusive,  para que el a-quo  constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar  dentro de la acción de tutela a todos  los accionados con interés en las resultas de esta acción,  incluyendo al Banco Agrario de Colombia.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el auto que  admite la acción de tutela inclusive.  

SEGUNDO:  DISPONER  que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

TERCERO:  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documentos          060 y 061, Carpeta 001CuadernoPrincipal, expediente 2011-00308.  

2          Notificado          por estado electrónico del 1 de marzo de 2022.  

      

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