STC4716 2022

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STC4716-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC4716-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00070-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación formulada por ICAFER Y CIA S.C.A. contra el fallo  del 7 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción  de tutela que  la recurrente instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de ese mismo municipio, extensiva a los intervinientes en el  ejecutivo con radicado 13001-31-03-003-2020-00155-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó que se ordene  retrotraer las actuaciones que se encuentran viciadas de  irregularidades y,  en consecuencia, que se continúe con el proceso. En  sustento, adujo ser demandante en proceso ejecutivo en el que el  juzgado convocado ha propiciado «notables  irregularidades»  al dar trámite a las excepciones de mérito que fueron  propuestas por su contraparte cuando aún no se resolvía  el recurso contra el auto que libró mandamiento; decisión  con la que no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó  reposición sin obtener un resultado favorable. Además,  criticó que inicialmente se dio un traslado de tres días  conforme al artículo 110 CGP y posteriormente por diez días.  

2.  El accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió  la legalidad de estas.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia  cuestionada era razonable y que no existía vulneración  alguna.  

4.   El  gestor impugnó fincado en los mismos argumentos y aseguró  que el Tribunal no resolvió sus reproches respecto a los  traslados surtidos de forma irregular.  

CONSIDERACIONES  

En primer lugar,  advierte esta Sala que la queja del actor radica esencialmente en que  el convocado haya dado trámite al medio defensivo que fue  presentado antes de que corriera el término para ello, pues  considera que es extemporáneo, por lo que alega que no se debe  tener en cuenta y en cambio se debe seguir adelante con la ejecución.  

Una  vez estudiada la providencia atacada, se establece que el litigio  sometido a estudio fue examinado razonablemente, circunstancia que  permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad  del convocado y, por ende, la intervención de esta excepcional  justicia. Nótese que frente a la queja del actor el juzgado al  desatar el recurso horizontal determinó:  

De  la anterior reseña se concluye entonces, que al presentarse la  contestación incluso, con anterioridad a la ejecutoria del  mandamiento de pago, esta  se torna oportuna y merece ser atendida,  tal como se declaró en la providencia recurrida.  

Se debe tener en  cuenta que los términos tienen la finalidad de evitar  dilaciones injustificadas y que  en este caso, al dar  trámite a una actuación que es realizada antes  del traslado que la ley señala para el efecto, no sorprende a  la contraparte, vulnera sus derechos, ni implica acortamiento de los  términos, sino que, por el contrario, evidencia que prima el  derecho sustancial sobre la ritualidad1,  de lo que se extrae que no son antojadizas las reflexiones descritas,  pues hacen parte de la interpretación legal que pertenece al  contorno funcional del juez natural.  

Por último,  se tiene que la autoridad judicial accionada corrió traslado  al aquí actor y demandante inicialmente por tres días y  con posterioridad por diez días, lo cual a juicio de esta Sala  en nada representa una transgresión a sus derechos, sino que,  por el contrario, es una forma de garantizar los mismos, máxime  si se entiende que el primer término corría respecto a  la reposición y el segundo por las excepciones propuestas por  su contraparte.  

En definitiva,  conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa  diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Criterio          reiterado en AC4202-2014, SL, 25 abr. 2005, rad. 22692, reiterada en          la CSJ SL4692-2014,          STC7543-2020          y STC15797-2014.      

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