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STC4716-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4716-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00070-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por ICAFER Y CIA S.C.A. contra el fallo del 7 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela que la recurrente instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo municipio, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado 13001-31-03-003-2020-00155-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene retrotraer las actuaciones que se encuentran viciadas de irregularidades y, en consecuencia, que se continúe con el proceso. En sustento, adujo ser demandante en proceso ejecutivo en el que el juzgado convocado ha propiciado «notables irregularidades» al dar trámite a las excepciones de mérito que fueron propuestas por su contraparte cuando aún no se resolvía el recurso contra el auto que libró mandamiento; decisión con la que no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó reposición sin obtener un resultado favorable. Además, criticó que inicialmente se dio un traslado de tres días conforme al artículo 110 CGP y posteriormente por diez días.
2. El accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de estas.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia cuestionada era razonable y que no existía vulneración alguna.
4. El gestor impugnó fincado en los mismos argumentos y aseguró que el Tribunal no resolvió sus reproches respecto a los traslados surtidos de forma irregular.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, advierte esta Sala que la queja del actor radica esencialmente en que el convocado haya dado trámite al medio defensivo que fue presentado antes de que corriera el término para ello, pues considera que es extemporáneo, por lo que alega que no se debe tener en cuenta y en cambio se debe seguir adelante con la ejecución.
Una vez estudiada la providencia atacada, se establece que el litigio sometido a estudio fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del convocado y, por ende, la intervención de esta excepcional justicia. Nótese que frente a la queja del actor el juzgado al desatar el recurso horizontal determinó:
De la anterior reseña se concluye entonces, que al presentarse la contestación incluso, con anterioridad a la ejecutoria del mandamiento de pago, esta se torna oportuna y merece ser atendida, tal como se declaró en la providencia recurrida.
Se debe tener en cuenta que los términos tienen la finalidad de evitar dilaciones injustificadas y que en este caso, al dar trámite a una actuación que es realizada antes del traslado que la ley señala para el efecto, no sorprende a la contraparte, vulnera sus derechos, ni implica acortamiento de los términos, sino que, por el contrario, evidencia que prima el derecho sustancial sobre la ritualidad1, de lo que se extrae que no son antojadizas las reflexiones descritas, pues hacen parte de la interpretación legal que pertenece al contorno funcional del juez natural.
Por último, se tiene que la autoridad judicial accionada corrió traslado al aquí actor y demandante inicialmente por tres días y con posterioridad por diez días, lo cual a juicio de esta Sala en nada representa una transgresión a sus derechos, sino que, por el contrario, es una forma de garantizar los mismos, máxime si se entiende que el primer término corría respecto a la reposición y el segundo por las excepciones propuestas por su contraparte.
En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Criterio reiterado en AC4202-2014, SL, 25 abr. 2005, rad. 22692, reiterada en la CSJ SL4692-2014, STC7543-2020 y STC15797-2014.