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STC4717-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4717-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01014-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Isidro Encizo Alarcón contra la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2018-00057.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En apoyo de su petición señaló que, el 19 de diciembre de 2019, en el proceso divisorio con radicado 2018-00057, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Armenia profirió fallo de primera instancia, en el que realizó la partición del inmueble identificado con folio de matrícula 280-134681.
2.1. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, la cual confirmó el fallo de primera instancia1.
2.2. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y en decisión sin motivación frente a las providencias emitidas en la causa natural.
En cuanto al primero, indicó que «existen inconsistencias en la valoración probatoria del dictamen pericial que sirvió de base para el fallo, no obstante hace caso omiso a las mismas y profiere decisión con los defectos antes enunciados. (…) en la misma sentencia de segunda instancia, el Tribunal acepta que existen falencias en el dictamen pericial que sirvió de base para el fallo de primera instancia, toda vez que no distinguió los diferentes tipos de terreno y su valor».
Señaló que «los magistrados no se refieren específicamente al punto en el cual manifesté que el perito Ing. Alfredo Álvarez no cuenta con la categoría tercera que corresponde a Recursos naturales y suelos de protección (…) para el caso que nos ocupa lo realizó sin contar con la capacidad legal con relación a la precitada categoría» y que «en la partición realizada por el Ing. Alfredo Álvarez lo asignado en el dictamen NO corresponde a la realidad (…)».
Sobre el segundo reproche, afirmó que el fallo de segunda instancia carece de motivación, por cuanto ningún pronunciamiento hubo en torno a que «el plano de las curvas de nivel que reposa dentro del expediente, no corresponde a lo indicado por el Ing. Alfredo Álvarez en su informe, ya que hay zonas que éste cataloga planas, pero las curvas de nivel no reflejan esa realidad»; en su criterio, «si dichas curvas de nivel no coinciden cambian todas las reglas de valoración y división del proceso dado que cada zona de terreno dada sus características tienen diferentes valores».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare que las sentencias proferidas en el proceso divisorio incurrieron en defecto fáctico y en fallo sin motivación; por tanto, solicitó que se revise y se ordene al ad quem que modifique el proveído del 12 de enero de 2022, «en el sentido que se rehaga la partición de tal forma que las áreas asignadas del predio a los comuneros (propietarios) correspondan con el informe pericial, para lo cual debe realizarse el respectivo levantamiento topográfico con las curvas de nivel identificando cada parte de las áreas asignadas a la indicación expresa si las mismas corresponden a zona plana, media ladera, ladera o suelo de protección».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia solicitó no acceder al amparo rogado, como quiera que no se vulneraron derechos fundamentales y porque las decisiones proferidas en el proceso fueron fruto «de la valoración de los insumos que obraban en el plenario, junto con la interpretación de las normas que era dable aplicar al caso en cuestión».
2. La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia advirtió que «el gestor del amparo superior tiene una diferencia de criterio respecto de lo dispuesto en el veredicto de segunda instancia; acontecimiento este que jamás logra dejar sin piso esa determinación, toda vez que el simple hecho de que esté en desacuerdo con la tesis asumida por el ad quem, no significa per sé que la opinión del último se aleje de los cauces impuestos por la legislación», por lo que pidió desestimar las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se amparen las garantías invocadas, las cuales considera vulneradas por las autoridades convocadas como consecuencia del trabajo de partición realizado en la causa natural, por cuanto, en su criterio, los falladores incurrieron en defecto fáctico y en decisión sin motivación, dado que existen inconsistencias en la valoración probatoria del dictamen pericial que sirvió de base para el fallo y porque el perito carecía de las competencias para desarrollar su labor; asimismo, refutó que existen curvas de nivel en el fundo que fueron catalogas como zonas planas, lo cual cambió las reglas de valoración y división de la heredad.
2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad fue la que profirió la decisión definitiva y, por tanto, se analizará lo decidido en esa instancia2.
3. Igualmente, resulta indispensable señalar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano3.
4. Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que la división material y jurídica del bien realizada por el a quo fue la correcta.
4.1. En este sentido, el estrado judicial inició pronunciándose acerca del peritaje realizado por el experto nombrado de oficio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el ingeniero Alfredo Álvarez López, en los siguientes términos:
«e’). Y fue exactamente la asunción del reseñado obrar por parte de la juzgadora de origen, lo que condujo a apoyar su decisión en el concepto rendido por el profesional de la ingeniería Álvarez López, lo que se muestra acompasado con el contenido, alcances y solidez de dicho dispositivo de certitud, observándose que las conclusiones allí planteadas, en lo absoluto se muestran desprovistas de evidencia; amén de que se acompasaron de manera más exacta y específica con la constitución y conformación del predio sometido a distribución.
F’) En ese sentido, adviértase que el identificado ingeniero fundó sus apreciaciones en la noción de uso de suelos, con miras a determinar que la partición física es viable, ya que cada fracción superaría el límite mínimo establecido legalmente, al tiempo que tomó en consideración que el implicado bien raíz de ningún modo era uniforme, sino que se halla conformado por diversas categorías de superficie, a saber: plano, media ladera y zonas cobijadas por normativas de protección ambiental.
G´) Asimismo, en orden a esa particular circunstancia, en el enunciado peritaje se definieron los porcentajes que comprende cada una de esas modalidades de terreno, asignándoseles el concernido importe comercial, lo que tornaba indispensable, con miras a conseguir que la división no únicamente se atuviera a la composición material de la heredad, sino también al provecho de carácter económico que representaría para cada uno de los copropietarios la obtención de un segmento del haber sobre determinada tipología de territorio.
H’) Desde esta perspectiva, la citada opinión especializada, con un grado de información considerable, que, se insiste, no solamente consideró el terreno en sí mismo, estudió las particularidades que se desprenden de la conformación de aquél, sustentadas en el plano aportado a la infoliatura, los valores a los que se responderían cada uno de las especificaciones de suelo, según la destinación y restricciones, y los intereses económicos de los diversos dueños, marcados precisamente por la constitución heterogénea del fundo». (Subrayado por la Sala)
Al respecto concluyó que, «en el soporte auscultado, el propuesto repartimiento es el más próximo a las fracciones que le atañe a cada uno de los condueños, según sus derechos, a más de que para nada dejó de lado que ellos, en su integridad, tuvieran acceso a la vía pública, como se pretendió desde los albores de la polémica, respetando la procurada vecindad de los citados dueños y preservando una distribución equitativa y ecuánime de cuotas partes, fundadas en el justiprecio que les concernía, a tenor de su constitución».
4.2. Ahora bien, frente a la queja elevada por el demandante Isidro Encizo Alarcón en relación con las calidades del perito evaluador, la autoridad judicial demandada manifestó que
«(…) en oposición a lo argumentado por la censura, de ninguna manera puede pregonarse que el especialista que rindió la estudiada experticia careciera de la formación o las calidades necesarias para desempeñarse como perito y rendir el dictamen del que se viene tratando, encontrándose que la preparación y la naturaleza de la profesión que acredita son suficientes para establecer, con puntualidad, como en efecto ha ocurrido, la complexión de la heredad y la manera en que debe ser partida, con el propósito de preservar el equilibrio entre los coparticipes».
4.3. En consonancia con lo anterior, respecto de las demás réplicas relacionadas con el trabajo realizado por el citado perito, precisó que
«K’) Adicionalmente, el recurrente enrostra presuntas anomalías, atinentes a la forma en que se produjeron las encuestas e investigaciones para colegir la valoración del activo, que de ninguna manera son soportadas y esclarecidas, limitándose a una enunciación genérica, que impide colegir, con la diafanidad que el caso amerita, su incidencia en las conclusiones previamente descritas; amén de que exhorta en que la distribución a la que se ha arribado no corresponde a la real estructuración del terreno, dejando de lado que esa actividad se surtió con estribo en el plano que milita en el legajo, cuyo contenido de manera alguna fue derruido, que efectivamente da cuenta de los antedicho géneros de superficie y la forma en que se encuentran localizadas en el inmueble.
L’) De otra arista, ha de subrayarse anotarse que el escrutado peritazgo esencialmente apuntó a evitar que los comprometidos propietarios experimentaran, después de la división, menoscabos o detrimentos de estirpe pecuniario, en orden a la existencia de fracciones que no se podrían explotar, acercándose a una segmentación más objetiva y equilibrada de esas zonas». (Subrayado por la Sala)
4.4. Colofón de lo expuesto y enfrentando los otros peritajes aportados a la causa, dedujo que
«En definitiva, la opinión específica in estudio, a fuerza de ser iterativos, se otea firme, clara y precisa, lo que posibilita su acogimiento, sin que ella pueda ser descartada, a fin de ser consecuentes con la probanza del mismo talante, adosado por el inconforme, o el aportado por el topógrafo GRIMALDO, en razón de que el primero de ellos presenta diversas falencias, que quebrantan la certidumbre en su contenido, esto es, que en lo absoluto, tomó en consideración los distintos tipos de terreno que integraban el raíz, dejando de considerar la disparidad en su constitución y cuantía, lo que estructuró un obstáculo para proponer una distribución que acompasara con el real valor económico de cada porción, alejándose de un partimento ecuánime del predio; mientras que en la segunda herramienta persuasiva aparecen inconsistencias en la sumatoria de las asignaciones planteadas, a lo cual debe aparejarse el aserto de que en su objetivo de ningún modo se fincó en la requerida división, lo que entrañó que no se refiriera con la amplitud del caso a esa materia, apoyándose en los componentes que era preciso estudiar en tal contexto» (Subrayado por la Sala).
4.5. Finalmente, frente al problema jurídico planteado, esto es, si «¿debe ser avalada la partición que como división material del involucrado bien raíz fue dispuesta por la autoridad judicial de conocimiento?», concluyó que «la respuesta que debe emitirse respecto de la erigida cuestión es de talante positivo; absolución que deriva tanto de la revisión de las piezas procesales obrantes en autos y de estimar los lineamientos ya vistos, como también de examinar las disquisiciones que esbozó la funcionaria judicial cognoscente en la providencia que ha sido opugnada».
En efecto, el Colegiado accionado encontró que entre los dictámenes periciales allegados por las partes al proceso y el declarado de oficio por el a quo, fue este último el más próximo a las fracciones que correspondían a cada uno de los copropietarios según sus derechos, permitiéndoles a todos algún acceso a la vía pública y preservando una distribución equitativa y ecuánime de cuotas partes, fundadas en el justiprecio respectivo; asimismo, arguyó que el referido perito sí contaba con las calidades necesarias para llevar a cabo su labor según su experticia. Finalmente, indicó que los cuestionamientos del acá promotor sobre la forma cómo se arribó a la valoración del activo no pasaron de ser una enunciación genérica de alegaciones, que no lograron demostrar que la distribución realizada no correspondía con la real estructuración del terreno.
Lo anotado en precedencia muestra que las censuras esgrimidas por el accionante con miras a reprochar la actuación judicial en comento son propias de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal, para colegir que la determinación a la cual arribó el a quo natural fue debidamente fundamentada en el dictamen pericial elaborado por el perito Alfredo Álvarez López, quien estudió las características del terreno y logró una división ecuánime y equitativa del mismo.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Asimismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
6. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-10, archivo “06.SentenciaCivil20180005701R034” del expediente digital.
2 Al respecto, la Sala ha manifestado que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
3 Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 (Exp. 2021-02635-01).