STC4299 2022

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STC4299-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4299-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Claudia Elena Arias  Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  localidad y la Alcaldía del municipio de Yumbo –  Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana – Inspección  Urbana de Policía de Primera Categoría Municipal,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, que dice vulneradas por las autoridades  judiciales accionadas, por lo que pidió «declarar  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso [criticado]…,  a partir del auto admisorio…, ordenándose [su]  integración como [litisconsorte] necesario…».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. José  Alejandro Echavarría Hernández promovió acción  reivindicatoria contra Yazmín Lucero Llanos Hernández,  que se declaró próspera con sentencia del 22 de agosto  de 2019, por lo que se ordenó a la enjuiciada restituir el  predio en litigio al actor, decisión que apeló la  demandada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con  providencia del 17 de noviembre de 2020.  

2.2. Cumplido lo  anterior, se comisionó a la Secretaría  de Paz y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Yumbo para  adelantar la prenotada entrega, diligencia en la que formuló  oposición Claudia Elena Arias Gallego, que fue rechazada por  el juzgado accionado con auto del 22 de febrero de los corrientes.  

2.3.  Posteriormente, la opositora formuló solicitud la nulidad del  prenotado proveído de 22 de febrero anterior, de la que se  corrió traslado con decisión del 25 de marzo de 2022.  

2.4. En síntesis,  expresó la gestora del resguardo que no fue convocada al  juicio atacado, a pesar de que también es poseedora del bien  pretendido en reivindicación y que Yazmín  Lucero Llanos Hernández así lo reclamó al  comparecer al proceso,  por lo que debió «ser  llamada como litisconsorte necesaria [de la demandada]»;  y que Llanos  Hernández fue indebidamente notificada del auto que admitió  la demanda génesis del asunto criticado, pues «siempre  se enviaron las notificaciones al inmueble objeto controversia, aun  teniendo conocimiento que la accionada no residía ahí».  

2.5. Adicionó  que «la  sentencia de primera instancia fue apelada y en segunda instancia el  Tribunal [criticado] la confirmó, concretando con ello una…  violación al debido proceso…, al no notificar al  demandado correctamente y no integrar un litisconsorcio necesario…»;  y que el juzgado accionado, «emitió  auto de… 22 de febrero del 2022, rechazando la oposición,  pretermitiendo la audiencia establecida en el numeral 6 del artículo  309 del C.G.P., sin practicar las pruebas de la oposición»,  razón por la cual solicitó la invalidez de tal acto,  que está pendiente de resolución.  

2.6. Finalmente,  destacó que «el  incidente de nulidad procesal no va a suspender los efectos del  fallo, por lo cual no es un trámite procesal suficiente para  conjurar la vulneración a los derechos fundamentales que se  encuentran amenazados».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali destacó que «la  accionante utilizó los mecanismos que tuvo a su alcance en el  curso del proceso; se advierte entonces, que se estaría  incumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la tutela,  resultando que el amparo solicitado deviene en improcedente contra  decisiones judiciales, cuando… se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico».  

De  otro lado, expresó que la actora «ya  interpuso otra acción de tutela donde expresa su inconformidad  por no haber sido llamada como litisconsorte necesaria, dado según  su parecer, su calidad de cooposedora con la señora Yazmin  Lucero Llanos…».  

2. La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precisó  que «las  decisiones adoptadas obedecieron la normativa aplicable al caso  concreto y al acervo probatorio que obraba en el expediente para la  fecha de [su] pronunciamiento»;  y que «la  convocante se ha validado de las herramientas que el proceso le  otorga para poner en conocimiento de la judicatura la calidad que  exterioriza poseer, por contera, la tutela no es el escenario natural  para elevar sus pretensiones».  

3. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Delanteramente debe precisarse que si bien la accionante presentó  un amparo anterior, que fue resuelto con sentencia del 4 de agosto de  2021 (STC9716-2021), lo cierto es que en dicha ocasión se negó  la protección pedida porque «la  libelista  aun cuenta con herramientas idóneas para la materialización  de los derechos que enarbola»,  mecanismos de los que hizo uso, lo que permite un nuevo análisis  de la problemática planteada.  

3.  Examinada la demanda de tutela, se advierte que la quejosa cuestionó  (i)  la  legalidad de la notificación del auto admisorio de la demanda  génesis del proceso criticado a Yazmín  Lucero Llanos Hernández;  (ii)  que  no se le hubiese vinculado como «litisconsorte  necesaria»  al juicio atacado; y (iii)  que  se hubiese rechazado su oposición, sin convocar, previamente,  a la audiencia de que trata el numeral 6° del artículo 309  del Código General del Proceso.  

4.  Respecto al primero de los referidos reclamos, de entrada, advierte  la Sala la falta de interés de la tutelante para cuestionar la  legalidad de la vinculación de Yazmín  Lucero Llanos Hernández al trámite acusado,  pues es una situación que, en manera alguna, vulnera sus  derechos fundamentales.  

Memórese  que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que  la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo jurídico  creado para la protección de los derechos fundamentales,  cuando son comprometidos por las actuaciones u omisiones de las  autoridades y, además, el artículo 10° de la obra  referida consagra que tiene interés para proponer el amparo  toda persona «vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».  

Así  las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para  deprecar la protección referida, la «vulneración  o amenaza»  de las garantías esenciales, pues carecería de objeto  cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar  los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado  el peligro de su trasgresión.  

Bajo  ese entendido, comoquiera que la supuesta ilegalidad de la  vinculación de Yazmín  Lucero Llanos Hernández al litigio cuestionado,  en manera alguna, compromete las garantías constitucionales de  la promotora de este resguardo, pues la única eventualmente  lesionada con esa actuación sería Llanos Hernández,  se concluye que la gestora carece de interés para formularlo.  

5. En  lo que atañe al segundo de los reproches que elevó la  quejosa, relacionado con su supuesta falta de vinculación al  juicio criticado, concluye la Corte que la solicitud de resguardo  resulta  inviable, porque ella omitió solicitar, con fundamento en lo  previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la invalidez de lo actuado en dicho asunto,  situación que debió esgrimir en la diligencia de  entrega del predio objeto de reivindicación, conforme lo  permite el artículo 134 de la citada codificación,  norma que dispone, en sus apartes pertinentes, que:  

Las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si  ocurrieren en ella.  

La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma,  o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso,  podrá  también alegarse en la diligencia de entrega  o como excepción en la ejecución de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la  parte en las anteriores oportunidades. (Negrillas  ajenas al texto).  

Y es  que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación, se evidencia que la quejosa participó en  la referida entrega, oportunidad en la que formuló oposición  a ésta, pero no alegó la nulidad por su supuesta falta  de vinculación.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la actora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

6.  Finalmente, en lo concerniente al último de los reproches de  la accionante, enfilados a cuestionar la legalidad del proveído  de 22 de febrero pasado, que rechazó la oposición que  aquella formuló a la entrega que se ordenó en el asunto  enjuiciado,  se concluye que el resguardo resulta  prematuro, por cuanto  no se ha decidido la solicitud de invalidez mediante la cual ella  cuestionó, precisamente, que se hubiese decidido sobre la  reseñada oposición, sin adelantar, previamente, la  audiencia de que trata el artículo 309 (numeral 6°) del  estatuto procesal civil vigente.  

Lo  anterior traduce  que como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Por  lo demás, resáltese que, contrario a lo que adujo la  tutelante, dicho mecanismo de defensa sí resulta idóneo  para salvaguardar sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de  resultar próspero, se invalidará el proveído que  desechó su oposición a la entrega, así como  también todas las actuaciones que se llegaren a derivar de esa  decisión, incluso, la práctica de esa diligencia.  

7.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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