Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4299-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4299-2022
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Claudia Elena Arias Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad y la Alcaldía del municipio de Yumbo – Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana – Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría Municipal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso [criticado]…, a partir del auto admisorio…, ordenándose [su] integración como [litisconsorte] necesario…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. José Alejandro Echavarría Hernández promovió acción reivindicatoria contra Yazmín Lucero Llanos Hernández, que se declaró próspera con sentencia del 22 de agosto de 2019, por lo que se ordenó a la enjuiciada restituir el predio en litigio al actor, decisión que apeló la demandada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 17 de noviembre de 2020.
2.2. Cumplido lo anterior, se comisionó a la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Yumbo para adelantar la prenotada entrega, diligencia en la que formuló oposición Claudia Elena Arias Gallego, que fue rechazada por el juzgado accionado con auto del 22 de febrero de los corrientes.
2.3. Posteriormente, la opositora formuló solicitud la nulidad del prenotado proveído de 22 de febrero anterior, de la que se corrió traslado con decisión del 25 de marzo de 2022.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que no fue convocada al juicio atacado, a pesar de que también es poseedora del bien pretendido en reivindicación y que Yazmín Lucero Llanos Hernández así lo reclamó al comparecer al proceso, por lo que debió «ser llamada como litisconsorte necesaria [de la demandada]»; y que Llanos Hernández fue indebidamente notificada del auto que admitió la demanda génesis del asunto criticado, pues «siempre se enviaron las notificaciones al inmueble objeto controversia, aun teniendo conocimiento que la accionada no residía ahí».
2.5. Adicionó que «la sentencia de primera instancia fue apelada y en segunda instancia el Tribunal [criticado] la confirmó, concretando con ello una… violación al debido proceso…, al no notificar al demandado correctamente y no integrar un litisconsorcio necesario…»; y que el juzgado accionado, «emitió auto de… 22 de febrero del 2022, rechazando la oposición, pretermitiendo la audiencia establecida en el numeral 6 del artículo 309 del C.G.P., sin practicar las pruebas de la oposición», razón por la cual solicitó la invalidez de tal acto, que está pendiente de resolución.
2.6. Finalmente, destacó que «el incidente de nulidad procesal no va a suspender los efectos del fallo, por lo cual no es un trámite procesal suficiente para conjurar la vulneración a los derechos fundamentales que se encuentran amenazados».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali destacó que «la accionante utilizó los mecanismos que tuvo a su alcance en el curso del proceso; se advierte entonces, que se estaría incumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la tutela, resultando que el amparo solicitado deviene en improcedente contra decisiones judiciales, cuando… se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico».
De otro lado, expresó que la actora «ya interpuso otra acción de tutela donde expresa su inconformidad por no haber sido llamada como litisconsorte necesaria, dado según su parecer, su calidad de cooposedora con la señora Yazmin Lucero Llanos…».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precisó que «las decisiones adoptadas obedecieron la normativa aplicable al caso concreto y al acervo probatorio que obraba en el expediente para la fecha de [su] pronunciamiento»; y que «la convocante se ha validado de las herramientas que el proceso le otorga para poner en conocimiento de la judicatura la calidad que exterioriza poseer, por contera, la tutela no es el escenario natural para elevar sus pretensiones».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Delanteramente debe precisarse que si bien la accionante presentó un amparo anterior, que fue resuelto con sentencia del 4 de agosto de 2021 (STC9716-2021), lo cierto es que en dicha ocasión se negó la protección pedida porque «la libelista aun cuenta con herramientas idóneas para la materialización de los derechos que enarbola», mecanismos de los que hizo uso, lo que permite un nuevo análisis de la problemática planteada.
3. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la quejosa cuestionó (i) la legalidad de la notificación del auto admisorio de la demanda génesis del proceso criticado a Yazmín Lucero Llanos Hernández; (ii) que no se le hubiese vinculado como «litisconsorte necesaria» al juicio atacado; y (iii) que se hubiese rechazado su oposición, sin convocar, previamente, a la audiencia de que trata el numeral 6° del artículo 309 del Código General del Proceso.
4. Respecto al primero de los referidos reclamos, de entrada, advierte la Sala la falta de interés de la tutelante para cuestionar la legalidad de la vinculación de Yazmín Lucero Llanos Hernández al trámite acusado, pues es una situación que, en manera alguna, vulnera sus derechos fundamentales.
Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son comprometidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
Así las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la «vulneración o amenaza» de las garantías esenciales, pues carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión.
Bajo ese entendido, comoquiera que la supuesta ilegalidad de la vinculación de Yazmín Lucero Llanos Hernández al litigio cuestionado, en manera alguna, compromete las garantías constitucionales de la promotora de este resguardo, pues la única eventualmente lesionada con esa actuación sería Llanos Hernández, se concluye que la gestora carece de interés para formularlo.
5. En lo que atañe al segundo de los reproches que elevó la quejosa, relacionado con su supuesta falta de vinculación al juicio criticado, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque ella omitió solicitar, con fundamento en lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la invalidez de lo actuado en dicho asunto, situación que debió esgrimir en la diligencia de entrega del predio objeto de reivindicación, conforme lo permite el artículo 134 de la citada codificación, norma que dispone, en sus apartes pertinentes, que:
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (Negrillas ajenas al texto).
Y es que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se evidencia que la quejosa participó en la referida entrega, oportunidad en la que formuló oposición a ésta, pero no alegó la nulidad por su supuesta falta de vinculación.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la actora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
6. Finalmente, en lo concerniente al último de los reproches de la accionante, enfilados a cuestionar la legalidad del proveído de 22 de febrero pasado, que rechazó la oposición que aquella formuló a la entrega que se ordenó en el asunto enjuiciado, se concluye que el resguardo resulta prematuro, por cuanto no se ha decidido la solicitud de invalidez mediante la cual ella cuestionó, precisamente, que se hubiese decidido sobre la reseñada oposición, sin adelantar, previamente, la audiencia de que trata el artículo 309 (numeral 6°) del estatuto procesal civil vigente.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Por lo demás, resáltese que, contrario a lo que adujo la tutelante, dicho mecanismo de defensa sí resulta idóneo para salvaguardar sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de resultar próspero, se invalidará el proveído que desechó su oposición a la entrega, así como también todas las actuaciones que se llegaren a derivar de esa decisión, incluso, la práctica de esa diligencia.
7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS