Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4301-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4301-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01623-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Germán Pabón Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «confianza legítima», que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Germán Pabón Sandoval se adelanta proceso penal por el delito de «homicidio agravado en grado de tentativa», presentándose el escrito de acusación el 8 de noviembre de 2013.
2.2. Posteriormente, el acusado celebró un preacuerdo con el ente acusador, con miras a cambiar la conducta imputada a la de «homicidio simple en la modalidad de tentativa», con la finalidad de «fijar la punibilidad a imponer en un mínimo de 69,33 meses de prisión», que fue aprobado en audiencia del 26 de marzo de 2014.
2.3. Cumplido lo anterior, el 15 de mayo de 2014, se profiere sentencia en la que se condenó al procesado a 123 meses de prisión, decisión que él apeló.
2.4. Remitidas las diligencias al Tribunal criticado, a través de proveído del 10 de septiembre de 2015, decretó la nulidad de lo actuado desde la «vista pública celebrada… el… 26 de marzo de 2014».
2.5. Devuelto el asunto al a quo, en audiencia de diciembre de 2015, se improbó el acuerdo al que había llegado el procesado con la fiscalía, determinación que se censuró en apelación, siendo confirmada con providencia del 29 de junio de 2016.
2.6. Seguidamente, iniciada la etapa de juicio oral, el acusado solicitó la nulidad «por violación al debido proceso…, considerando que el preacuerdo aprobado el 26 de marzo del… 2014, cumplió con los requerimientos legales y constitucionales», petición que desestimó el juzgado de conocimiento con auto del 5 de febrero de 2020.
2.7. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la decisión de improbar el acuerdo al que llegó con el ente acusador trasgrede su derecho al debido proceso; y que las:
…dos decisiones [de] segunda instancia…, son… violatorias del debido proceso, del principio de legalidad, de irretractibilidad, de preclusividad, progresividad, desconociendo… el trámite establecido en el artículo 293 de la norma procesal penal y ordenando la nulidad de una diligencia que cumplió cabalmente con todos los requerimientos legales y constitucionales para su… validez.
2.8. Agregó que «la nulidad que podía decretar [el Tribunal] era la de lectura del fallo y no la de aprobación del preacuerdo porque esta cumplió con todos los requisitos legales, jurisprudenciales y constitucionales para su plena validez y así lo asintieron las partes intervinientes en dicha audiencia»; y que el proveído de 29 de junio de 2016, «desconoce… su anterior pronunciamiento dentro de la misma investigación y avala una nueva causal de improbación del preacuerdo que nunca fue expuesta por el juez de conocimiento al momento de aprobar el… mencionado preacuerdo suscrito por las partes».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías destacó que las decisiones criticadas «se ajustan al rito procesal legal y constitucional vigente».
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio pidió negar el resguardo, «comoquiera que no se han vulnerado ni puesto en amenaza los derechos fundamentales invocados por el libelista, por cuanto se ha adelantado la presente actuación judicial bajo los parámetros señalados en decisiones de segunda instancia».
3. La Fiscalía 22 Seccional de Acacías rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
4. El abogado José Francisco Morales Soler, quien dijo fungir como apoderado de la víctima Nelson Morales, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este trámite, pidió negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, porque «existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelación de la sentencia y en casación…».
LA IMPUGNACIÓN
El 29 de enero de 2021, el actor formuló la impugnación, que fue concedida por el a quo con auto del 8 de marzo de 2022.
Como soporte de su inconformidad el actor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar las decisiones dictadas respecto del preacuerdo que celebró con el ente acusador, y agregó que agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance, pues «interpuso apelaciones contra las sentencias que en primera instancia [dictó] el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta, similar recurso interpus[o] contra la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, que negó la nulidad».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que, al momento de interponerse la tutela, ni siquiera se había dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en resolverse esos mecanismos de defensa.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede aquella alegarse a través de la interposición de apelación contra el fallo de primer grado e, incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario de casación, mecanismos que se muestran eficaces para subsanar tal situación, pues de prosperar se vería restablecida cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada al actor.
Bajo ese horizonte, si bien el gestor ha agotado ciertos mecanismos defensivos en el proceso criticado, lo cierto es que aún cuenta con otros medios judiciales que se muestran idóneos para salvaguardar los derechos que aquel pregona comprometidos.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1