STC4301 2022

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STC4301-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4301-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01623-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de  octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Germán  Pabón Sandoval contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo, a  través de apoderado judicial, reclamó protección  de sus garantías al debido proceso y «confianza  legítima»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Germán  Pabón Sandoval se adelanta proceso penal por el delito de  «homicidio  agravado en grado de tentativa»,  presentándose el escrito de acusación el 8 de noviembre  de 2013.  

2.2.  Posteriormente, el acusado celebró un preacuerdo con el ente  acusador, con miras a cambiar la conducta imputada a la de «homicidio  simple en la modalidad de tentativa»,  con la finalidad de «fijar  la punibilidad a imponer en un mínimo de 69,33 meses de  prisión»,  que fue aprobado en audiencia del 26 de marzo de 2014.  

2.3.  Cumplido lo anterior, el 15 de mayo de 2014, se profiere sentencia en  la que se condenó al procesado a 123  meses de prisión, decisión que él apeló.  

2.4. Remitidas las  diligencias al Tribunal criticado, a través de proveído  del 10 de septiembre de 2015, decretó la nulidad de lo actuado  desde la «vista  pública celebrada… el… 26 de marzo de 2014».  

2.5. Devuelto el  asunto al a  quo,  en audiencia de diciembre de 2015, se improbó el acuerdo al  que había llegado el procesado con la fiscalía,  determinación que se censuró en apelación,  siendo confirmada con providencia del 29 de junio de 2016.  

2.6. Seguidamente,  iniciada la etapa de juicio oral, el acusado solicitó la  nulidad «por  violación al debido proceso…, considerando que el  preacuerdo aprobado el 26 de marzo del… 2014, cumplió  con los requerimientos legales y constitucionales»,  petición que desestimó el juzgado de conocimiento con  auto del 5 de febrero de 2020.  

2.7. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que la decisión de  improbar el acuerdo al que llegó con el ente acusador  trasgrede su derecho al debido proceso; y que las:  

…dos  decisiones [de] segunda instancia…, son… violatorias  del debido proceso, del principio de legalidad, de irretractibilidad,  de preclusividad, progresividad, desconociendo… el trámite  establecido en el artículo 293 de la norma procesal penal y  ordenando la nulidad de una diligencia que cumplió cabalmente  con todos los requerimientos legales y constitucionales para su…  validez.  

2.8. Agregó  que «la  nulidad que podía decretar [el Tribunal] era la de lectura del  fallo y no la de aprobación del preacuerdo porque esta cumplió  con todos los requisitos legales, jurisprudenciales y  constitucionales para su plena validez y así lo asintieron las  partes intervinientes en dicha audiencia»;  y que el proveído de 29 de junio de 2016, «desconoce…  su anterior pronunciamiento dentro de la misma investigación y  avala una nueva causal de improbación del preacuerdo que nunca  fue expuesta por el juez de conocimiento al momento de aprobar el…  mencionado preacuerdo suscrito por las partes».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Acacías destacó que  las decisiones criticadas «se  ajustan al rito procesal legal y constitucional vigente».  

2. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio pidió negar el resguardo, «comoquiera  que no se han vulnerado ni puesto en amenaza los derechos  fundamentales invocados por el libelista, por cuanto se ha adelantado  la presente actuación judicial bajo los parámetros  señalados en decisiones de segunda instancia».  

3. La Fiscalía  22 Seccional de Acacías rindió informe de las  actuaciones adelantadas en el juicio criticado.  

4. El abogado José  Francisco Morales Soler, quien dijo fungir como apoderado de la  víctima Nelson Morales, sin que aportara mandato que lo  facultara para representarlo en este trámite, pidió  negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo, porque «existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata, esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la  apelación de la sentencia y en casación…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  29 de enero de 2021, el actor formuló la impugnación,  que fue concedida por el a  quo con  auto del 8 de marzo de 2022.  

Como  soporte de su inconformidad el actor reiteró sus alegaciones  iniciales, enfiladas a cuestionar las decisiones dictadas respecto  del preacuerdo que celebró con el ente acusador, y agregó  que agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance, pues  «interpuso  apelaciones contra las sentencias que en primera instancia [dictó]  el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta, similar  recurso interpus[o] contra la decisión del Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, que negó la  nulidad».  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que, al  momento de interponerse la tutela, ni siquiera se había  dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la  alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en  resolverse esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, bien puede aquella alegarse a través de la  interposición de apelación contra el fallo de primer  grado e, incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario  de casación, mecanismos que se muestran eficaces para subsanar  tal situación, pues de prosperar se vería restablecida  cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada al actor.  

Bajo  ese horizonte, si bien el gestor ha agotado ciertos mecanismos  defensivos en el proceso criticado, lo cierto es que aún  cuenta con otros medios judiciales que se muestran idóneos  para salvaguardar los derechos que aquel pregona comprometidos.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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