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STC4596-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4596-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01038-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Sofía Alba contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordene al Tribunal convocado «revocar la sentencia de primera instancia… y en su lugar se decreten los siete metros de ancho para la servidumbre de tránsito carreteable permanente, con cargo a los predios sirvientes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ana Sofía Alba promovió acción de imposición de servidumbre de tránsito contra Martha Elena y Olga Lucía Redondo Herrera, que se declaró parcialmente próspera con sentencia del 12 de febrero de 2021, decisión que apeló Olga Lucía Redondo Herrera, recurso al que adhirió la demandante.
2.2. Mediante fallo del 9 noviembre pasado, el Tribunal cuestionado modificó la providencia recurrida, con la finalidad de actualizar la indemnización fijada en favor de la enjuiciada y, en lo demás, la confirmó.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado criticado, al decidir sobre el trazo de la servidumbre que reclamó, tuvo en cuenta unas construcciones que no existían al inicio del proceso, por lo que «no era viable la realización de obras por falta de licencia, máxime cuando ya se encontraba en curso el respectivo proceso»; que el camino trazado se concedió de tres metros de ancho, desconociendo que en el libelo se deprecó un ancho de siete metros, cabida que necesita «para obtener la licencia de construcción del proyecto» que planea desarrollar en su predio; y que «no es que se causen daños sobre los predios sirvientes, habida consideración que deb[e]… pagar el valor del terreno solicitado para la vía».
2.4. Agregó que el Tribunal convocado «llega [a] una conclusión equivocada, cometiendo los mismos errores que el a-quo», comoquiera que «sus decisiones carecen de apoyo probatorio, máxime que no se analizaron a cabalidad las pruebas existentes dentro del informativo y se le dieron valor diferente al real»; además, porque «para decidir aplicaron normas diferentes y contradictorias», pues tuvieron en cuenta normas de naturaleza agraria, desconociendo que los inmuebles involucrados son urbanos; y que «los falladores debieron pronunciarse conforme a las pretensiones…, vale decir, reconocer[l]e el derecho tal como se solicitó y no conceder[s]elo insuficiente…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca precisó que en el proceso cuestionado «se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes, como bien queda demostrado en la decisión cuestionada, en la cual, se elucidaron los medios de prueba legalmente recaudados para de esa forma desestimar los argumentos en que se fincó la pretensión impugnatoria de la demandante».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté precisó que su «participación en el trámite [acusado], se ajusta plenamente a los lineamientos establecidos por la legislación procesal aplicable en cada etapa…».
3. Olga Carolina Castro Redondo, quien indicó actuar como apoderada judicial de Olga Lucía Redondo Herrera, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Martha Helena Redondo Herrera, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, la promotora no formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión criticada.
5. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó de negar la salvaguarda, toda vez que, dicha autoridad no ha vulnerado las prerrogativas de la gestora; refirió que lo alegado es una discrepancia frente a lo resuelto en el proceso de servidumbre, decisión que no deriva arbitraria.
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este punto, ha de resaltarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 9 de noviembre de 2021, que resolvió la apelación que se formuló frente al fallo de 12 de febrero de esas calendas, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la imposición de servidumbre que reclamó la quejosa en el juicio fustigado.
3. Bajo ese horizonte, revisada la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante se muestra inconforme con la cabida de la servidumbre que se reconoció en el proceso enjuiciado, pues considera que debió fijarse en 7 metros de ancho, tal y como lo solicitó en el libelo génesis de ese asunto.
Así pues, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la anotada providencia de 9 de noviembre de la anualidad anterior no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no se imponía fijar el ancho de la servidumbre, en el valor que se deprecó en la demanda, cuestión sobre la cual precisó que:
Ahora, se abordaran los reparos de la parte actora en el marco de la apelación adhesiva, memorando, que se alegó que la servidumbre concedida es “insuficiente y precaria”, lo que impide hacer uso del bien para desarrollar el proyecto “Conjunto residencial de propiedad horizontal”, plan a ejecutar denominado Santa Sofía, además, acorde al acuerdo del Concejo Municipal 017 de 11 de diciembre de 2003, por medio del cual se ajusta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Ubaté, el sistema vial, según artículo 74, comprende vías VU-7 con ancho de 7 metros.
De manera que, se parte de la premisa de que “si un predio carece de salida la vía pública, o la que tiene es insuficiente para su explotación, su dueño tiene derecho para imponer a los predios colindantes la servidumbre de tránsito. Con razón se ha dicho que la función económica de las servidumbres consiste en establecer “una comunicación de utilidades entre un predio y otro”…”, surgiendo de esta manera el derecho real de servidumbre que, en este caso la judicatura de primer nivel en aras de afectar lo menos posible los predios de las demandadas, consideró que “la medida de siete… metros de ancho que procura la accionante en relación con el sendero de servidumbre, no encuentra soporte técnico alguno. No debe olvidarse que durante el desarrollo de la actuación no se estableció [que]… el predio Santa Sofía, sea objeto de un proyecto actual de urbanización que exija tal dimensión en la vía de acceso. Por lo demás, debemos evocar que el fundamento de la servidumbre lo constituye el aislamiento del predio, cuya explotación actual es la ganadera”, estimando idóneo únicamente gravar al lote B-2.
Siendo así las cosas, cómo se advirtió en precedencia, la vía derivada de la servidumbre aquí reconocida, no constituye una obra de carácter municipal, toda vez que su tránsito única y exclusivamente tiene como finalidad beneficiar al predio dominante que se encuentra enclavado entre otros inmuebles y desprovisto de una vía de acceso, deponiéndola sobre el lote B-2 o predio sirviente, por lo cual, ese carreteable es disímil al “tránsito que establece el municipio para sus habitantes a través de una o varias heredades, constituye una limitación de dichas heredades, pero no hay servidumbre por no establecerse servicio en favor de un predio dominante”, lo cual, despeja toda duda de cara a los reclamos de la parte actora atinentes a que el ancho de la servidumbre debe ceñirse al plan de ordenamiento territorial del municipio de Ubaté.
Y siendo ello así, de manera alguna se están cercenando los derechos de la promotora la propiedad privada y una explotación económica y libre de su heredad, como bien lo estimó el juzgado de primer nivel, el gravamen debe tener la menor incidencia en los predios de las convocadas, siendo razonable de marcar una línea de servidumbre que solo afecte el lote B-2…, más aún, cuando con las probanzas recaudadas no se acreditó que el predio dominante sea objeto de un proyecto urbanístico de “construcción de un conjunto residencial de Propiedad Horizontal”, cómo se anotó en los hechos quinto y décimo del libelo, en tanto que el secretario de planeación y desarrollo de Ubaté… indicó que “una vez revisado el archivo de esta Secretaría, no se encontró evidencia alguna respecto a la radicación del mencionado proyecto urbanístico. De igual manera, no se encontró evidencia alguna de aprobación de planos de reglamento de Propiedad Horizontal del proyecto denominado “Santa Sofía” …”, sin perjuicio de lo dicho por el testigo Francisco Mendoza Villamil…, lo cierto es, que pruebe iniciarse la demanda, no se adelantó trámite administrativo para el desarrollo del proyecto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan la imposición de servidumbres de tránsito y las pruebas recaudadas, concluyendo que las mismas no daban cuenta de que, para la debida explotación del predio dominante, se necesitara una vía de mayor amplitud, pues no estaba acreditado que, como lo alegó la demandante en su libelo, dicho bien estuviese destinado a la ejecución de un «Conjunto Residencial».
Por lo demás, destáquese que no se verifica que la anotada sentencia hubiese incurrido en incongruencia, pues lo pedido en la demanda era la imposición de una servidumbre, aspecto sobre el cual, sin duda, versó el fallo criticado; debiéndose precisar que el trazo de tal gravamen depende de las pruebas que se recauden en el decurso procesal, sin que se pueda predicar falta de consonancia, en caso de que la forma en que éste se imponga, no corresponda a la que se deprecó en el libelo.
Finalmente, tampoco se evidencia que el ad quem enjuiciado hubiese incurrido en alguna irregularidad, por la aplicación de normas agrarias al proceso cuestionado, pues lo cierto es que, al admitirse la demanda, el 8 de julio de 2011, se dispuso que esa sería la reglamentación aplicable al debate, «teniendo en cuenta la naturaleza del bien objeto del proceso», pues en el hecho séptimo de la demanda se precisó que uno de los predios que se pretendía gravar con servidumbre, estaba destinado a actividades agrícolas, específicamente, «a la explotación económica de pastos para vacas de ordeño y ganado de engorde»; mientras que el otro (hecho octavo) estaba «dedicado a la explotación económica de pastos para ganado de leche y engorde».
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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