STC4596 2022

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STC4596-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4596-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01038-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ana Sofía  Alba contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de su  prerrogativa al  debido proceso,  que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió que se ordene al Tribunal convocado «revocar  la sentencia de primera instancia… y en su lugar se decreten  los siete metros de ancho para la servidumbre de tránsito  carreteable permanente, con cargo a los predios sirvientes».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ana  Sofía Alba promovió acción de imposición  de servidumbre de tránsito contra Martha Elena y Olga Lucía  Redondo Herrera, que se declaró parcialmente próspera  con sentencia del 12 de febrero de 2021, decisión que apeló  Olga Lucía Redondo Herrera, recurso al que adhirió la  demandante.  

2.2.  Mediante fallo del 9 noviembre pasado, el Tribunal cuestionado  modificó la providencia recurrida, con la finalidad de  actualizar la indemnización fijada en favor de la enjuiciada  y, en lo demás, la confirmó.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  juzgado criticado, al decidir sobre el trazo de la servidumbre que  reclamó, tuvo en cuenta unas construcciones que no existían  al inicio del proceso, por lo que «no  era viable la realización de obras por falta de licencia,  máxime cuando ya se encontraba en curso el respectivo  proceso»;  que el camino trazado se concedió de tres metros de ancho,  desconociendo que en el libelo se deprecó un ancho de siete  metros, cabida que necesita «para  obtener la licencia de construcción del proyecto»  que planea desarrollar en su predio; y que «no  es que se causen daños sobre los predios sirvientes, habida  consideración que deb[e]… pagar el valor del terreno  solicitado para la vía».  

2.4.  Agregó que el Tribunal  convocado  «llega  [a] una conclusión equivocada, cometiendo los mismos errores  que el a-quo»,  comoquiera que «sus  decisiones carecen de apoyo probatorio, máxime que no se  analizaron a cabalidad las pruebas existentes dentro del informativo  y se le dieron valor diferente al real»;  además, porque «para  decidir aplicaron normas diferentes y contradictorias»,  pues tuvieron en cuenta normas de naturaleza agraria, desconociendo  que los inmuebles involucrados son urbanos; y  que  «los  falladores debieron pronunciarse conforme a las pretensiones…,  vale decir, reconocer[l]e el derecho tal como se solicitó y no  conceder[s]elo insuficiente…».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca precisó que en el proceso cuestionado «se  resguardaron los derechos de las partes y demás  intervinientes, como bien queda demostrado en la decisión  cuestionada, en la cual, se elucidaron los medios de prueba  legalmente recaudados para de esa forma desestimar los argumentos en  que se fincó la pretensión impugnatoria de la  demandante».  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté precisó que su  «participación  en el trámite [acusado], se ajusta plenamente a los  lineamientos establecidos por la legislación procesal  aplicable en cada etapa…».  

3.  Olga  Carolina Castro Redondo, quien  indicó  actuar como  apoderada judicial de Olga  Lucía Redondo Herrera,  allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el  presente trámite constitucional, por lo que su manifestación  no se tiene en cuenta.  

4.  Martha Helena Redondo Herrera, a través de apoderado judicial,  instó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, la  promotora no formuló recurso extraordinario de casación  contra la decisión criticada.  

5.  La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó  de negar la salvaguarda, toda vez que, dicha autoridad no ha  vulnerado las prerrogativas de la gestora; refirió que lo  alegado es una discrepancia frente a lo resuelto en el proceso de  servidumbre, decisión que no deriva arbitraria.  

6.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este punto, ha de resaltarse que el análisis que se  realizará en esta instancia se circunscribirá a la  providencia de 9 de noviembre de 2021, que resolvió la  apelación que se formuló frente al fallo de 12 de  febrero de esas calendas, toda vez que fue esa providencia la que  clausuró el debate suscitado en torno a la imposición  de servidumbre que reclamó la quejosa en el juicio fustigado.  

3.  Bajo ese horizonte,  revisada la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante se  muestra inconforme con la cabida de la servidumbre que se reconoció  en el proceso enjuiciado, pues considera que debió fijarse en  7 metros de ancho, tal y como lo solicitó en el libelo génesis  de ese asunto.  

Así  pues, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso,  por  cuanto la anotada providencia de 9 de noviembre de la anualidad  anterior no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado  explicó las razones por las que no se imponía fijar el  ancho de la servidumbre, en el valor que se deprecó en la  demanda, cuestión sobre la cual precisó que:  

Ahora,  se abordaran los reparos de la parte actora en el marco de la  apelación adhesiva, memorando, que se alegó que la  servidumbre concedida es “insuficiente y precaria”, lo  que impide hacer uso del bien para desarrollar el proyecto “Conjunto  residencial de propiedad horizontal”, plan a ejecutar  denominado Santa Sofía, además, acorde al acuerdo del  Concejo Municipal 017 de 11 de diciembre de 2003, por medio del cual  se ajusta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Ubaté,  el sistema vial, según artículo 74, comprende vías  VU-7 con ancho de 7 metros.  

De  manera que, se parte de la premisa de que “si un predio carece  de salida la vía pública, o la que tiene es  insuficiente para su explotación, su dueño tiene  derecho para imponer a los predios colindantes la servidumbre de  tránsito. Con razón se ha dicho que la función  económica de las servidumbres consiste en establecer “una  comunicación de utilidades entre un predio y otro”…”,  surgiendo de esta manera el derecho real de servidumbre que, en este  caso la judicatura de primer nivel en aras de afectar lo menos  posible los predios de las demandadas, consideró que “la  medida de siete… metros de ancho que procura la accionante en  relación con el sendero de servidumbre, no encuentra soporte  técnico alguno. No debe olvidarse que durante el desarrollo de  la actuación no se estableció [que]… el predio  Santa Sofía, sea objeto de un proyecto actual de urbanización  que exija tal dimensión en la vía de acceso. Por lo  demás, debemos evocar que el fundamento de la servidumbre lo  constituye el aislamiento del predio, cuya explotación actual  es la ganadera”, estimando idóneo únicamente  gravar al lote B-2.  

Siendo  así las cosas, cómo se advirtió en precedencia,  la vía derivada de la servidumbre aquí reconocida, no  constituye una obra de carácter municipal, toda vez que su  tránsito única y exclusivamente tiene como finalidad  beneficiar al predio dominante que se encuentra enclavado entre otros  inmuebles y desprovisto de una vía de acceso, deponiéndola  sobre el lote B-2 o predio sirviente, por lo cual, ese carreteable es  disímil al “tránsito que establece el municipio  para sus habitantes a través de una o varias heredades,  constituye una limitación de dichas heredades, pero no hay  servidumbre por no establecerse servicio en favor de un predio  dominante”, lo cual, despeja toda duda de cara a los reclamos  de la parte actora atinentes a que el ancho de la servidumbre debe  ceñirse al plan de ordenamiento territorial del municipio de  Ubaté.  

Y  siendo ello así, de manera alguna se están cercenando  los derechos de la promotora la propiedad privada y una explotación  económica y libre de su heredad, como bien lo estimó el  juzgado de primer nivel, el gravamen debe tener la menor incidencia  en los predios de las convocadas, siendo razonable de marcar una  línea de servidumbre que solo afecte el lote B-2…, más  aún, cuando con las probanzas recaudadas no se acreditó  que el predio dominante sea objeto de un proyecto urbanístico  de “construcción de un conjunto residencial de Propiedad  Horizontal”, cómo se anotó en los hechos quinto y  décimo del libelo, en tanto que el secretario de planeación  y desarrollo de Ubaté… indicó que “una vez  revisado el archivo de esta Secretaría, no se encontró  evidencia alguna respecto a la radicación del mencionado  proyecto urbanístico. De igual manera, no se encontró  evidencia alguna de aprobación de planos de reglamento de  Propiedad Horizontal del proyecto denominado “Santa Sofía”  …”, sin perjuicio de lo dicho por el testigo Francisco  Mendoza Villamil…, lo cierto es, que pruebe iniciarse la  demanda, no se adelantó trámite administrativo para el  desarrollo del proyecto.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan la imposición  de servidumbres de tránsito y las pruebas recaudadas,  concluyendo que las mismas no daban cuenta de que, para la debida  explotación del predio dominante, se necesitara una vía  de mayor amplitud, pues no estaba acreditado que, como lo alegó  la demandante en su libelo, dicho bien estuviese destinado a la  ejecución de un «Conjunto  Residencial».  

Por  lo demás, destáquese que no se verifica que la anotada  sentencia hubiese incurrido en incongruencia, pues lo pedido en la  demanda era la imposición de una servidumbre, aspecto sobre el  cual, sin duda, versó el fallo criticado; debiéndose  precisar que el trazo de tal gravamen depende de las pruebas que se  recauden en el decurso procesal, sin que se pueda predicar falta de  consonancia, en caso de que la forma en que éste se imponga,  no corresponda a la que se deprecó en el libelo.  

Finalmente,  tampoco se evidencia que el ad  quem enjuiciado  hubiese incurrido en alguna irregularidad, por la aplicación  de normas agrarias al proceso cuestionado, pues lo cierto es que, al  admitirse la demanda, el 8 de julio de 2011, se dispuso que esa sería  la reglamentación aplicable al debate, «teniendo  en cuenta la naturaleza del bien objeto del proceso»,  pues en el hecho séptimo de la demanda se precisó que  uno de los predios que se pretendía gravar con servidumbre,  estaba destinado a actividades agrícolas, específicamente,  «a  la explotación económica de pastos para vacas de ordeño  y ganado de engorde»;  mientras que el otro (hecho octavo) estaba «dedicado  a la explotación económica de pastos para ganado de  leche y engorde».  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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