STC4597 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4597-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4597-2022  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00021-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 14 de febrero de 2022,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Nelly  Catalina Ortega Gómez formuló contra la Contraloría  General de la República, por hechos relacionados con la  expedición de la Resolución n°  ORD-81117-07172-2021.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió la protección del derecho fundamental          al debido proceso [defensa].  

Manifestó,  en síntesis, que ocupaba el cargo de profesional universitario  Grado 01, de la gerencia Colegiada de Boyacá, y durante el  periodo comprendido entre el 2 de septiembre el 1° de octubre de  2021, le fue concedida una licencia no remunerada.  

Agregó,  que el 30 de septiembre un médico general certificó que  su progenitora se encontraba hospitalizada, por lo que el 11 de  octubre envió un formato único donde allegó otra  solicitud de licencia no remunerada por calamidad familiar, petición  que, jamás se resolvió.  

Informó  que el 13 de octubre siguiente recibió un correo electrónico  con la iniciación de actuación administrativa de  descuento de días o fracciones y declaratoria de vacancia del  empleo por abandono del cargo.  

Adicionó,  que el 15 siguiente, recibió una incapacidad médica  extendida hasta el 5 de noviembre del mismo año.  

Relató  que, el 26 de octubre realizó sus descargos y anexó  autorización de descuento de los días comprendidos  entre el 4 y el 10 de octubre; el 22 de noviembre se notificó  la decisión probatoria, y el 26 siguiente del auto para  presentar alegatos de conclusión.  

Indicó  que, el 14 de diciembre se notificó de la Resolución n°  ORD 81117-07172-2021 de 13 de diciembre, por medio de la cual se  declaró el abandono de su cargo desde el 4 de octubre de 2021,  y pese a presentar recurso de reposición, el 30 de diciembre  se confirmó la decisión.  

Finalizó  diciendo, que para el momento en que se profirió la  determinación objeto de su queja, no se había agotado  el término correspondiente para alegar de conclusión.  

            

2. En          consecuencia, de lo narrado, solicitó declarar la nulidad de          la Resolución n° ORD-81117-07172-2021, y ordenar la          emisión de una nueva decisión, e igualmente dar          respuesta a su solicitud de 11 de octubre de 2021.1  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Contraloría General de la República, ratificó  parte de lo dicho en el escrito de tutela y aseguró que en la  actuación administrativa adelantada se respetó el  debido proceso a la funcionaria accionante, y para demostrarlo,  remitio copia íntegra del expediente.  

Aseveró  a la par, que el 11 de octubre de 2011, es decir, al sexto día  hábil después de haberse vencido el término  concedido en la licencia no remunerada que le fue otorgada, la señora  Ortega  Gómez solicitó  que se le tramitara una nueva licencia, y pese a que afirmó en  la acción de tutela que la misma no fue tramitada, la  respuesta a su petición reposa en el expediente, situación  que además conoció desde el 13 de octubre, cuando se  notificó el auto de inicio de la actuación  administrativa de abandono del cargo.2  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, declaró  improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad,  en la medida que, para controvertir la resolución  n° ORD-81117-07172-2021  la accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, a través de los medios de control  correspondientes.  

En  cuanto a la «solicitud  de licencia no remunerada»  de  11 de octubre de 2021, señaló que «debe  seguir el mismo procedimiento, frente a lo previamente señalado,  pues hace parte de la misma actuación, esto es, del compendio  general de la actuación administrativa, por lo que no puede  entresacarse partes, en aras de un pronunciamiento separado, en lo  que debió alegarse dentro del proceso natural y en el momento  correspondiente, por lo que tampoco hay lugar a amparar esa  situación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la tutelante para insistir en sus peticiones y alegar  que en la sentencia «no  [se]  efectuó  un estudio a fondo del caso en concreto  [pues]  no  basta señalar que una acción es improcedente por  existir otro mecanismo de defensa judicial sino que debe hacer un  análisis respecto a la eficiencia, oportunidad del mismo»,  destacó que su situación representa un «menoscabo  del derecho al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad  social, a la salud, entre otros»,  pues se «ha  afectado [su]  calidad  de vida por cuanto […]  no  h[a]  podido  realizar aportes a seguridad social»,  ni ha recibido ingresos, lo cual también afecta su mínimo  vital.  

En  cuanto al derecho de petición, dijo que el Tribunal  Constitucional ni  siquiera siguió los parámetros establecidos por la  jurisprudencia «por  cuanto consideró que, hacía parte de la misma actuación  administrativa, olvidándose que el mismo nació a la  vida jurídica antes y del cual no se presentó una  respuesta de fondo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La acción          de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución          Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como          objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando          quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u          omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos          excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de          defensa judicial  

Igualmente procede  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente este en el  «grave  e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser  contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e  impostergables»3  para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su  quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y  situaciones verificadas en el pasado remoto4,  y para cuya determinación  deben confluir los siguientes criterios: (i)  una amenaza actual e inminente, (ii)  que se trate de un perjuicio grave; (iii)  que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)  que las mismas sean impostergables5.  

            

2. En ese contexto,          si se verifica que el accionante no agotó «todos          los medios ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su          alcance»6,          la acción acontece improcedente -por ausencia del requisito          de subsidiariedad- a menos que se acredite la inminente consumación          de dicho menoscabo7.  

            

3. El evento en          estudio, concluye la Sala que las quejas de          la accionante frente a las resoluciones expedidas por el Contralor          General de la Nación, pueden ventilarse ante la Jurisdicción          Contencioso Administrativa a través de la acción de          nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime          procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley          2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las decisiones          reprochadas.  

En esta línea,  la Corte ha sostenido, que:  

«los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que [la  acccionante]  discuta  [los]  derechos  que reclama».  [STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021,  STC15988-2021 y STC1989-2022].  

            

4. Aunado          a lo anterior, no puede olvidarse, que aunque la señora Nelly          Catalina Ortega Gómez promovió          la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable, porque no ha podido realizar          aportes a seguridad social, ni recibe ingresos, lo cual afecta su          mínimo vital, las          autoridades administrativas respectivas están facultadas para          decretar medidas cautelares en caso de ser procedentes, de suerte          que no se evidencia necesaria la intervención temprana del          Juez constitucional.  

            

5. Por si esto no          fuera poco, la accionante no acreditó «el          menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una          gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por          alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por          el legislador» [CSJ          STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021          y STC1989-2022]          pues, aunque resultaría razonable inferir que la pérdida          de su trabajo podría acarrearle eventuales afectaciones          económicas, lo cierto es que al expediente no se allegó          ningún elemento probatorio que lo acredite.  

            

6. Ahora, en cuanto          al argumento que gira en torno a la falta de «eficiencia,          [y]          oportunidad»          del mecanismo de defensa judicial aludido, no se encuentra          demostrado que el mismo no tenga la virtualidad de proteger los          derechos de la accionante, siendo carga de la misma fundamentar y          acreditar consistentemente que tal escenario se registra en su caso          particular, lo que, como ya se dijo, no es posible debido a la          deficiencia probatoria anotada.  

Y es que si bien  es cierto,  una de las particularidades que reviste la acción de tutela es  su evidente carácter informal, es necesario corroborar los  hechos que dan cuenta de la violación denunciada, pues, no  puede  concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza  del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un  proceso preferente y sumario8,  ya que «la  persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe  acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la  configuración de dicha situación»9,  sin que para ello sea suficiente un cúmulo de afirmaciones sin  sustento.  

            

7. Finalmente, se          observa que la solicitud de una segunda licencia no remunerada a la          que la interesada se refiere como un «derecho          de petición»,          ciertamente obra en la carpeta del trámite disciplinario          adelantado en su contra en el consecutivo n° 5. lo que permite          concluir, claramente, que en efecto se trata de una actuación          de este, cuya eventual inobservancia, a su vez, también          deberá ser materia de discusión en el medio de control          cuyo agotamiento se ha echado de menos insistentemente en esta          tutela.  

            

8. Consecuencia de          lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Archivo: “0001 Demanda”.  

2          Cfr.          Archivo: “Respuesta tutela de Nelly Catalina Ortega Gómez          2022EE0014802”.  

3          Cfr. Entre muchas otras la Sentencia          T-161 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada en Sentencia          STC13750-2018          de esta Corporación.  

4Cfr.          Sentencia T-1190 de 2004.  

5          Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan          relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544          de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de          2008.  

6          Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente          reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU-          537 de 2017, entre otras.  

7          Consistente este en el “grave e inminente detrimento de un          derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas          urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”          [Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las          sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.          Reiterado          en Sentencia SU-573 de 2019] para          neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su conculcación,          excluyendo eventos inciertos, riesgos potenciales y hechos          verificados en el pasado remoto Para          cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a          saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un          perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de          medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables [Cfr.          Sentencia T-1190 de 2004. Sobre la procedencia de la acción          de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las          sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de          2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.]          en su defecto, la falta de idoneidad o eficacia de los recursos          ordinarios de defensa existentes para conjurar la respectiva          situación, o la presencia de un sujeto de especial protección          constitucional.  

8          Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP.          Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia          T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.  

9          Sentencia T-471/17 M.S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *