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STC4597-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4597-2022
Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00021-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Nelly Catalina Ortega Gómez formuló contra la Contraloría General de la República, por hechos relacionados con la expedición de la Resolución n° ORD-81117-07172-2021.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso [defensa].
Manifestó, en síntesis, que ocupaba el cargo de profesional universitario Grado 01, de la gerencia Colegiada de Boyacá, y durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre el 1° de octubre de 2021, le fue concedida una licencia no remunerada.
Agregó, que el 30 de septiembre un médico general certificó que su progenitora se encontraba hospitalizada, por lo que el 11 de octubre envió un formato único donde allegó otra solicitud de licencia no remunerada por calamidad familiar, petición que, jamás se resolvió.
Informó que el 13 de octubre siguiente recibió un correo electrónico con la iniciación de actuación administrativa de descuento de días o fracciones y declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo.
Adicionó, que el 15 siguiente, recibió una incapacidad médica extendida hasta el 5 de noviembre del mismo año.
Relató que, el 26 de octubre realizó sus descargos y anexó autorización de descuento de los días comprendidos entre el 4 y el 10 de octubre; el 22 de noviembre se notificó la decisión probatoria, y el 26 siguiente del auto para presentar alegatos de conclusión.
Indicó que, el 14 de diciembre se notificó de la Resolución n° ORD 81117-07172-2021 de 13 de diciembre, por medio de la cual se declaró el abandono de su cargo desde el 4 de octubre de 2021, y pese a presentar recurso de reposición, el 30 de diciembre se confirmó la decisión.
Finalizó diciendo, que para el momento en que se profirió la determinación objeto de su queja, no se había agotado el término correspondiente para alegar de conclusión.
2. En consecuencia, de lo narrado, solicitó declarar la nulidad de la Resolución n° ORD-81117-07172-2021, y ordenar la emisión de una nueva decisión, e igualmente dar respuesta a su solicitud de 11 de octubre de 2021.1
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Contraloría General de la República, ratificó parte de lo dicho en el escrito de tutela y aseguró que en la actuación administrativa adelantada se respetó el debido proceso a la funcionaria accionante, y para demostrarlo, remitio copia íntegra del expediente.
Aseveró a la par, que el 11 de octubre de 2011, es decir, al sexto día hábil después de haberse vencido el término concedido en la licencia no remunerada que le fue otorgada, la señora Ortega Gómez solicitó que se le tramitara una nueva licencia, y pese a que afirmó en la acción de tutela que la misma no fue tramitada, la respuesta a su petición reposa en el expediente, situación que además conoció desde el 13 de octubre, cuando se notificó el auto de inicio de la actuación administrativa de abandono del cargo.2
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida que, para controvertir la resolución n° ORD-81117-07172-2021 la accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control correspondientes.
En cuanto a la «solicitud de licencia no remunerada» de 11 de octubre de 2021, señaló que «debe seguir el mismo procedimiento, frente a lo previamente señalado, pues hace parte de la misma actuación, esto es, del compendio general de la actuación administrativa, por lo que no puede entresacarse partes, en aras de un pronunciamiento separado, en lo que debió alegarse dentro del proceso natural y en el momento correspondiente, por lo que tampoco hay lugar a amparar esa situación».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante para insistir en sus peticiones y alegar que en la sentencia «no [se] efectuó un estudio a fondo del caso en concreto [pues] no basta señalar que una acción es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial sino que debe hacer un análisis respecto a la eficiencia, oportunidad del mismo», destacó que su situación representa un «menoscabo del derecho al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, entre otros», pues se «ha afectado [su] calidad de vida por cuanto […] no h[a] podido realizar aportes a seguridad social», ni ha recibido ingresos, lo cual también afecta su mínimo vital.
En cuanto al derecho de petición, dijo que el Tribunal Constitucional ni siquiera siguió los parámetros establecidos por la jurisprudencia «por cuanto consideró que, hacía parte de la misma actuación administrativa, olvidándose que el mismo nació a la vida jurídica antes y del cual no se presentó una respuesta de fondo».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
Igualmente procede cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente este en el «grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables»3 para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y situaciones verificadas en el pasado remoto4, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables5.
2. En ese contexto, si se verifica que el accionante no agotó «todos los medios ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance»6, la acción acontece improcedente -por ausencia del requisito de subsidiariedad- a menos que se acredite la inminente consumación de dicho menoscabo7.
3. El evento en estudio, concluye la Sala que las quejas de la accionante frente a las resoluciones expedidas por el Contralor General de la Nación, pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las decisiones reprochadas.
En esta línea, la Corte ha sostenido, que:
«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que [la acccionante] discuta [los] derechos que reclama». [STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022].
4. Aunado a lo anterior, no puede olvidarse, que aunque la señora Nelly Catalina Ortega Gómez promovió la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no ha podido realizar aportes a seguridad social, ni recibe ingresos, lo cual afecta su mínimo vital, las autoridades administrativas respectivas están facultadas para decretar medidas cautelares en caso de ser procedentes, de suerte que no se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez constitucional.
5. Por si esto no fuera poco, la accionante no acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» [CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021 y STC1989-2022] pues, aunque resultaría razonable inferir que la pérdida de su trabajo podría acarrearle eventuales afectaciones económicas, lo cierto es que al expediente no se allegó ningún elemento probatorio que lo acredite.
6. Ahora, en cuanto al argumento que gira en torno a la falta de «eficiencia, [y] oportunidad» del mecanismo de defensa judicial aludido, no se encuentra demostrado que el mismo no tenga la virtualidad de proteger los derechos de la accionante, siendo carga de la misma fundamentar y acreditar consistentemente que tal escenario se registra en su caso particular, lo que, como ya se dijo, no es posible debido a la deficiencia probatoria anotada.
Y es que si bien es cierto, una de las particularidades que reviste la acción de tutela es su evidente carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan cuenta de la violación denunciada, pues, no puede concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario8, ya que «la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación»9, sin que para ello sea suficiente un cúmulo de afirmaciones sin sustento.
7. Finalmente, se observa que la solicitud de una segunda licencia no remunerada a la que la interesada se refiere como un «derecho de petición», ciertamente obra en la carpeta del trámite disciplinario adelantado en su contra en el consecutivo n° 5. lo que permite concluir, claramente, que en efecto se trata de una actuación de este, cuya eventual inobservancia, a su vez, también deberá ser materia de discusión en el medio de control cuyo agotamiento se ha echado de menos insistentemente en esta tutela.
8. Consecuencia de lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Archivo: “0001 Demanda”.
2 Cfr. Archivo: “Respuesta tutela de Nelly Catalina Ortega Gómez 2022EE0014802”.
3 Cfr. Entre muchas otras la Sentencia T-161 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada en Sentencia STC13750-2018 de esta Corporación.
4Cfr. Sentencia T-1190 de 2004.
5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.
6 Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- 537 de 2017, entre otras.
7 Consistente este en el “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” [Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Reiterado en Sentencia SU-573 de 2019] para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su conculcación, excluyendo eventos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto Para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables [Cfr. Sentencia T-1190 de 2004. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.] en su defecto, la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa existentes para conjurar la respectiva situación, o la presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
8 Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
9 Sentencia T-471/17 M.S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.