STC4031 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4031-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4031-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00005-02  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por  la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en  la salvaguarda que el recurrente Víctor Javier Silva Mera le  instauró a  los Juzgados Quince Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Cali, extensiva a la Policía  Metropolitana  de Popayán – SIJIN DECAU Sección Automotores.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó que se realice la inmovilización y          ponga a disposición de la Inspección de Tránsito          de Popayán el vehículo de placas KHC678, aprehendido          por parte de la Policía Metropolitana de Popayán «sin          previa orden legal»          (17 oct. 2018), en virtud de las medidas cautelares de embargo y          secuestro, decretadas en el mandamiento de pago (30 jul. 2012),          dictado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali en contra de          Ana Milena Camacho Palta y Yovany Alexander Imbol Duque.  

El  precursor adujo que i)  el estrado judicial de ejecución no lo ha reconocido como  «poseedor  material»  del automotor, pese a aportar los documentos que acreditan su  condición y haber declarado la ilegalidad de la diligencia de  aprehensión (27 oct. 2020); también que ii)  en diciembre de 2018 el carro fue «hurtado  del parqueadero bodega judicial Consultemos Jurídicos S.A.S.»,  por tanto, denunció penalmente a los administradores y  propietarios del estacionamiento, que con extrañeza apareció  nuevamente en aquellas instalaciones cuando se libraron los oficios  de inmovilización; iii)  en diciembre de 2020 solicitó a la Policía «inmovilizar  el vehículo»;  empero no atendió su pedimento, de ahí que presentó  petición a la Procuraduría Regional del Cauca para que  «ordenara a la Policía Cauca y Sijin Automotores (…)  cumpli[r] con la orden judicial»,  aunque no obtuvo respuesta (21 nov. 2021).  

            

2. El          Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali indicó que se          realizó un control oficioso de legalidad a través de          Auto Nº 1468 de 27 de octubre de 2020 y se declaró la          ilegalidad de la diligencia de aprehensión; como consecuencia          se ordenó nuevamente la práctica de esta.   

El  Procurador Regional del Cauca señaló que mediante  escrito remitió solicitud a la Policía Nacional  Metropolitana de Popayán, Oficina de Asuntos Jurídicos,  mediante Oficio Nro. GS-2021-0573660/COMAN- ASJUR; y aclaró no  estar dentro de sus funciones proferir órdenes perentorias a  ninguna autoridad administrativa. La Policía Nacional  Metropolitana de Popayán advirtió que consultado el  sistema de automotores el vehículo de placas KHV678 registra  orden de inmovilización por el delito de hurto (Oficio0146 de  fecha 22 de abril de 2019) emanado por la Fiscalía 003 Local  de Popayán. A su vez, informó que de forma oportuna se  inscribieron las órdenes de inmovilización de la  autoridad judicial y administrativa. Solicitaron ser desvinculados  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Inspectora de Tránsito y Transporte de Popayán señaló  que es la comisionada para realizar la diligencia de secuestro pero  que «la  Policía Nacional no ha puesto a disposición de este  despacho el automotor».  El establecimiento Consultemos Jurídicos S.A.S. dijo que «el  vehículo aún se encuentra bajo nuestra custodia»  y que se adeudan $13.086.000 por el uso del parqueadero.  

            

3. El          Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en Primera Instancia          desestimó la queja por infringir el requisito  de          subsidiariedad ya que si bien el estrado judicial de  ejecución          de sentencias de Cali por auto del 1° de diciembre de 2020          ordenó el  secuestro del vehículo y Comisionó          al Inspector de Tránsito de Popayán (Despacho          Comisorio n° 008 de 28 de  enero de 2021); aquella          diligencia de secuestro no se ha materializado, y por tanto, el          libelista puede oponerse allí conforme al artículo          309, núm. 2º, por expresa remisión del canon 596          del Estatuto Procesal Adjetivo.  

            

4. El          precursor se alzó fincado en que no se tuvo en cuenta la          mora          y la negligencia administrativa de la Policía Metropolitana          de la ciudad de Popayán, y de la SIJIN DECAU Sección          Automotores.  

CONSIDERACIONES  

Se revocará  el fallo del tribunal para conceder el amparo, en la medida en que es  notoria la falta de diligencia de las autoridades encargadas de  realizar la aprehensión y el secuestro ordenado.  

En verdad, de  todos los informes presentados es fácil advertir que en el  proceso adelantado por el Juzgado Tercero  Civil de Ejecución de Sentencias de Cali se ordenó la  inmovilización y secuestro del vehículo aludido, así  como que dicha tarea fue comisionada a la  Inspectora  de Tránsito y Transporte de Popayán, quien no ha  realizado la vista pública en razón a que la Policía  Nacional no le ha puesto a su disposición el automotor. No  obstante, el aquí actor le ha informado que dicha detención  ocurrió en octubre de 2018 y que el bien se encuentra en el  parqueadero del establecimiento Consultemos Jurídicos S.A.S.,  sin que haya adoptado ninguna gestión (o al menos de ello no  existe prueba) para corroborar dicha circunstancia, obtener de la  Policía Nacional el vehículo y proceder a realizar la  encomienda.  

Nótese  que en escrito fechado 23 de noviembre de 2021 el abogado del  accionante solicitó a la Inspectora aludida la fijación  de fecha para realizar el secuestro y en el segundo punto expuso:  

El  sustento fáctico de lo anterior, radica en la sencilla razón  que el automotor se encuentra inmovilizado desde el mes de OCTUBRE de  2018 en un Parqueadero o Bodega Judicial de esta ciudad. El rodante  fue hurtado de la misma, y mágicamente apareció luego  de seis (6) meses en la citada bodega o parqueadero y a la fecha SE  NIEGAN LAS AUTORIDADES (SIJIN Y POLICÍA METROPOLITANA) a  colocarlo a disposición, tal y como les ordena el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en los  oficios que reposan en su despacho.  

Con  ese panorama, dada la información suministrada por el  ciudadano, la Inspectora debió ejercer las facultades y  deberes que le otorga la ley para dilucidar el punto. Aspecto que en  la actualidad no tiene discusión, comoquiera que el  representante del establecimiento Consultemos  Jurídicos S.A.S. fue claro en indicar que «el  vehículo aún se encuentra bajo nuestra custodia»  y que se adeudan $13.086.000 por el uso del parqueadero.  

Ahora  bien, dado que el Juzgado dejó sin valor la incautación  del vehículo ocurrida el 27 de octubre de 2018 y  ordenó rehacerla,  así como que la Policía Nacional en su informe no dijo  nada sobre el cumplimiento de lo así dispuesto, no queda otra  opción que tener por probado que ello no se ha hecho y que no  existe una razón justificativa.  

No  es de olvidar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución  de sentencias de Cali, en auto de 27 de octubre de 2020, dentro del  radicado 2012-00174-00, resolvió:  

(…)  CUARTO: APLICAR el control de legalidad previsto por el Artículo  132 del C.G.P. sobre la diligencia de Aprehensión practicada  sobre el vehículo automotor de placas KHC-678, y en virtud del  rebatido Oficio No. 2108 de agosto 14 de 2.012, conforme lo dicho en  los considerandos de este proveído. En consecuencia, DECLARAR  LA ILEGALIDAD de la diligencia de aprehensión practicada sobre  el vehículo de placa KHC-678,  en virtud del rebatido oficio No. 2108 de agosto 14 de 2.012. A  través de nuestra Oficina de Apoyo, líbrese oficio con  destino al parqueadero donde se encuentra aprehendido el vehículo  en mención en el cual deberá de señalarle que el  mismo permanecerá inmovilizado en sus instalaciones hasta que  se resuelva de fondo sobre el perfeccionamiento de la medida de  embargo que pesa sobre aquel.  

QUINTO:  – ORDENAR  la aprehensión del vehículo de placas KHC-678, para lo  cual se ordenará que,  a través de nuestra Oficina de Apoyo, se  oficie  a la Secretaría de Movilidad donde se encuentra inscrito el  automotor y a  la Policía Nacional – SIJIN- Sección de  Automotores de la ciudad de Popayán, para que se lleve a cabo  la aprehensión del referido automotor.  Indíquese a las entidades oficiadas la dirección del  parqueadero donde se encuentra el bien objeto de aprehensión.  (…). (Negrillas  de ahora).  

Orden  que se materializó por la Oficina de Apoyo para los Juzgados  Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  mediante oficio No. 2.597 de 6 de noviembre de 2020, dirigido a la  «Policía  Nacional de Colombia. Sijin Decau Automotores. (…) Email:  decau.sijin@policia.gov.co.  Popayán – Cauca»,  en cuyo cuerpo se indicó:  

Para  los fines legales y pertinentes, la suscrita profesional  universitaria con funciones secretariales procede a comunicarle que,  dentro del asunto de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió  auto No. 1.468 de octubre veintisiete (27) de 2.020, mediante el cual  resolvió: “(…) QUINTO: – ORDENAR la aprehensión  del vehículo de placas KHC-678, para lo cual se ordenará  que, a través de nuestra Oficina de Apoyo, se oficie a la  Secretaría de Movilidad donde se encuentra inscrito el  automotor y a la Policía Nacional – SIJIN- Sección  de Automotores de la ciudad de Popayán, para que se lleve a  cabo la aprehensión del referido automotor. Indíquese a  las entidades oficiadas la dirección del parqueadero donde se  encuentra el bien objeto de aprehensión (…) NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE, (FDO) ADRIANA CABAL TALERO, Juez).  

(…)  

En  cumplimiento de lo anterior el referido automotor se encuentra  ubicado en el parqueadero BODEGA JUDICIAL – CONSULTEMOS  JURIDICOS S.A.S. Kilómetro 3 vía Popayán Cali  Entrada Principal Vereda las Vegas // – Tel: 3041088098 –  3209099871 // Email: consultemosjuridicos.sas@gmail.com  de la ciudad de Popayán – Cauca.  

Sírvase  proceder de conformidad. (…).  

También  fue omisivo el juzgado, puesto que al ser el comitente es su labor  vigilar el cumplimiento adecuado y en tiempo de la aprehensión  y el secuestro. Inclusive, con conocimiento de lo expuesto por el  actor, debió utilizar sus poderes de instrucción y, de  ser el caso, disciplinarios, a fin de obtener la materialización  de su orden.  

Todo  lo dicho no deja otra opción sino la de conceder el amparo  para que se normalice la situación que ha sido ignorada por  varias autoridades y que deniega el acceso a la administración  de justicia del promotor.  

En  tal sentido, valga recordar a las autoridades inmersas en este asunto  que el desarrollo propicio de las actividades que les corresponden  -bien  por imperio de la Constitución, la ley, o las decisiones  judiciales-  conllevan la responsabilidad ética de coadyuvar y garantizar  la «función  pública»1  de administrar justicia y «hacer  efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades  (…) con el fin de realizar la convivencia social y lograr y  mantener la concordia nacional»2,  así como asegurarse de que dichos propósitos se  materialicen de forma «pronta,  cumplida y eficaz  en la solución de  fondo  de los asuntos que se sometan a su conocimiento»  como quiera que los «términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por  parte de los funcionarios judiciales»  y su «violación  injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de  las sanciones penales [y disciplinarias] a que haya lugar»3.  

De  allí que se ordenará a la Inspección de  Tránsito y Transporte de Popayán que, dentro de las 24  horas siguientes a la notificación de esta providencia,  proceda a realizar la diligencia de secuestro, previo conocimiento  por el medio más expedito de todos los interesados de la hora  y fecha a llevarse a cabo, para lo cual deberá dirigirse al  parqueadero «Consultemos  Jurídicos SAS»,  lugar donde se dijo está ubicado el vehículo referido,  y tendrá en cuenta el inventario y demás documentos  relacionados con la incautación de 27 de octubre de 2018 que  el juzgado dejó sin valor, a efectos de utilizar la  información allí consignada para constatar el estado  actual del automotor.  

También,  se ordenará a la Procuraduría Regional del Cauca, así  como al juzgado de ejecución, que vigilen el cumplimiento de  esta orden, sin perjuicio de la competencia del tribunal para conocer  y adelantar el eventual incidente de desacato. Todo lo anterior, con  el respeto al debido proceso de todos los intervinientes en la  diligencia, incluido el de Consultemos Jurídicos S.A.S.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley resuelve REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y CONCEDER  el amparo instado.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán,  o quien haga sus veces, que, dentro  de las 24 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, proceda a realizar la diligencia de secuestro, previo  conocimiento por el medio más expedito de todos los  interesados de la hora y fecha a llevarse a cabo, para lo cual deberá  dirigirse al parqueadero «Consultemos  Jurídicos SAS»,  lugar donde se dijo está ubicado el vehículo referido,  y tendrá en cuenta el inventario y demás documentos  relacionados con la incautación de 27 de octubre de 2018 que  el juzgado dejó sin valor, a efectos de utilizar la  información allí consignada para constatar el estado  actual del automotor.  

ORDENAR  al  Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali y al  Procurador Regional del Cauca que, en el marco de sus competencias,  propicien el cumplimiento de la orden aquí dada.  

COMPULSAR  copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de  la Nación, la Procuraduría General de la Nación,  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca y a la Oficina de Control interno de la Policía Nacional  para que inicien las investigaciones pertinentes con el propósito  de establecer si los intervinientes en el pleito objeto de revisión  y los participantes en la acción de tutela, incurrieron en  algún tipo de conducta punible o disciplinable.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art.          228 de la Constitución Política de Colombia.  

2          Art.          1 de la Ley 270 de 1996  

3          Art.          4. ibidem      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *