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STC4030-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4030-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00031-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que instauró Guillermo González Oliveros contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, extensiva a los demás intervinientes en el Proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2021-0002800.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió dejar sin efecto el mandamiento de pago y el embargo de las mesadas pensionales que en su contra se decretó (4 Mar. 2021). También pidió la nulidad de lo actuado tras considerarse indebidamente notificado. Afirmó que no fue correctamente enterado del pleito objeto de revisión lo que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de contradicción. Señaló que acudió al juzgado a alegar esa situación y a pedir una cita personal a fin de pagar las cuotas adeudadas; sin embargo, el 28 de octubre de 2021 sus peticiones fueron desestimadas en proveído que no recurrió.
2. Los convocados indicaron que el deudor si fue debidamente enterado del juicio y que no reprochó oportunamente la notificación irregular que, a su parecer, ocurrió.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo porque el gestor ignoró los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
4. El accionante recurrió con base en los mismos lineamientos del libelo inicial y agregó como motivo de su inactividad las «enfermedades cardiovasculares, dermatitis seborreica, obesidad, estrés postraumático, trastorno de ansiedad, esquizofrenia crónica y permanente, secuelas neurológicas (…)» que aduce padecer.
CONSIDERACIONES.
Se negará el amparo, toda vez que el actor irrespetó el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.
Respecto a la primera pretensión, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde que tuvo conocimiento del mandamiento de pago y el embargo de su pensión, esto es, como está acreditado en el expediente (folio 33), el 29 de abril de 2021, hasta la formulación del amparo (1 feb. 2022), han pasado más de 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado como máximo para acudir a esta senda excepcional. (CSJ STC6393-2021)
Por otro lado, frente a la queja relacionada con la nulidad, se constata que el juzgado negó la anulación propuesta por el actor (28 oct. 2021); sin embargo, del mismo paginario se extrae que dicho pronunciamiento no fue objeto de oportuna impugnación por parte del censor a través del recurso de reposición que le ofrece el estatuto adjetivo1. De allí que sea evidente la ausencia de subsidiariedad en este caso concreto y la consecuente improcedencia del amparo, tal como lo ha predicado esta Sala (CSJ STC2337-2022).
Ahora, dicha incuria no puede ser justificada con lo dicho por el actor en su escrito de impugnación, esto es, por padecer de quebrantos de salud, en la medida en que, si bien la historia clínica aportada da cuenta de esa circunstancia, de ella no puede extraerse cuáles fueron las condiciones de modo, tiempo y lugar que provocaron el descuido arriba aludido. Es decir, el solo hecho de que el promotor cuente con patologías que le provoquen estar en constante control médico y farmacéutico no es demostrativo de que esté imposibilitado para realizar actuaciones cotidianas. Sobre todo, cuando no se informó que aquél haya estado hospitalizado o en una situación similar que le impidiera apersonarse de sus asuntos. De modo que al no haberse explicado con suficiencia cuál fue el influjo de su enfermedad en la desidia aludida provoca que no esté probada una razón justificativa.
Conforme a lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 318 del Código General del Proceso