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STC4811-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4811-2022
Radicación nº 17-001-22-13-000-2022-00040-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve la impugnación que formuló Mario Restrepo frente a la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2022 00017 00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó ordenar al estrado convocado notificar la acción popular, puesto que, al pedir una medida cautelar, no debió notificar la demanda. Además, indicó no tener recursos económicos para realizar el envío de la notificación.
En sustento, adujo que la acción popular aludida fue rechazada al no aplicar las disposiciones del Decreto 806 de 2020, puesto que al solicitar la medida cautelar se exoneró de aportar la dirección de notificación electrónica de la accionada.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio manifestó que el actor no dio cumplimiento a las normas procesales contenidas en el Decreto 806 de 2020, lo que produjo la inadmisión y el rechazo de la acción popular.
Además se pronunció respecto a la «medida previa», amén «que con ese nombre el actor popular solicitó una prueba anticipada para practicar, la que no encaja tal como se argumentó en la decisión que rechaza la acción, dentro de las denominadas medidas previas».
4. El actor impugnó la resolución sin enunciar los fundamentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
Se ratificará la negativa del a quo, toda vez que le asiste la razón en cuanto a que el inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad. En efecto, por medio de proveído el Juzgado cuestionado resolvió rechazar la mentada acción popular, al no haberse subsanado en tiempo por el accionante, decisión que no fue impugnada con el recurso de reposición que era pertinente por ser un medio procedente e idóneo para debatir lo ahora cuestionado, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998. De modo que este desperdició la oportunidad con la que contaba, para discutir ante el juez cognoscente, los reparos que aquí trajo.
En ese orden de ideas, se mantendrá la determinación de primera instancia que desestimó el ruego, en la medida en que se incumplió el presupuesto de residualidad que impera en esta materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS