STC4811 2022

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STC4811-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4811-2022  

Radicación  nº 17-001-22-13-000-2022-00040-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve la impugnación que formuló Mario Restrepo  frente a la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por la Sala de  Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio, Caldas, extensiva a los intervinientes en el litigio con  radicado n° 2022 00017 00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó ordenar al estrado convocado notificar la          acción popular, puesto que, al pedir una medida cautelar, no          debió notificar la demanda. Además, indicó no          tener recursos económicos para realizar el envío de la          notificación.  

En  sustento, adujo que la acción popular aludida fue rechazada al  no aplicar las disposiciones del Decreto 806 de 2020, puesto que al  solicitar la medida cautelar se exoneró de aportar la  dirección de notificación electrónica de la  accionada.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Riosucio manifestó que el actor          no dio cumplimiento a las normas procesales contenidas en el Decreto          806 de 2020, lo que produjo la inadmisión y el rechazo de la          acción popular.  

Además  se pronunció respecto a la «medida  previa»,  amén «que  con ese nombre el actor popular solicitó una prueba anticipada  para practicar, la que no encaja tal como se argumentó en la  decisión que rechaza la acción, dentro de las  denominadas medidas previas».  

            

            

4. El          actor impugnó la resolución sin enunciar los          fundamentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

Se  ratificará la negativa del a  quo,  toda vez que le asiste la razón en cuanto a que el inconforme  no colmó el requisito de subsidiariedad. En efecto, por medio  de proveído el Juzgado cuestionado resolvió rechazar la  mentada acción popular, al no haberse subsanado en tiempo por  el accionante, decisión que no fue impugnada con el recurso de  reposición que era pertinente por ser un medio procedente e  idóneo para debatir lo ahora cuestionado, conforme al artículo  36 de la Ley 472 de 1998. De modo que este desperdició la  oportunidad con la que contaba, para discutir ante el juez  cognoscente, los reparos que aquí trajo.  

En  ese orden de ideas, se mantendrá la determinación de  primera instancia que desestimó el ruego, en la medida en que  se incumplió el presupuesto de residualidad que impera en esta  materia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

 Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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