STC4812 2022

ABRIL

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STC4812-2022

        

Magistrado  ponente  

STC4812-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00807-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Óscar Eladio  y Jaime Ignacio Martínez Velásquez contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclamaron  la protección de sus derechos al debido  proceso, igualdad, «doble  instancia»  y «acceso  a la [justicia]»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas por dictar  sentencia accediendo a las pretensiones en el juicio declarativo  incoado en su contra, declarar desierta su alzada frente a esa  determinación del a-quo  y  rechazar su solicitud de nulidad frente a la actuación surtida  en la segunda instancia.  

Rogaron,  entonces, ordenar al Juzgado dictar «sentencia  acorde a las excepciones propuestas… al contestar la demanda».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio reivindicatorio que Implacol Implementos Apícolas  Colombianos Ltda. incoó contra Óscar Eladio y Jaime  Ignacio Martínez Velásquez, surtidas las etapas de  rigor, en audiencia del 15 de febrero de 2021 el Juzgado acusado  dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión  que allí apeló el apoderado de los demandados,  exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma.  

2.2.        El  25 de febrero de 2021 el Tribunal enjuiciado admitió tal  censura vertical y dispuso que, por su Secretaría, se corriera  «traslado  por el término de… (5) días al apelante, para  que sustente el recurso…, so pena de ser declarado desierto,  conforme con el inciso 3 del art. 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020»;  sin embargo, el 16 de marzo siguiente la declaró desierta, al  advertir que el referido lapso «venció  en silencio»;  determinación que mantuvo el 7 de abril posterior.  

2.3.        El  20 de agosto pasado se rechazó la solicitud de nulidad  propuesta por los accionantes respecto a lo actuado desde el 25 de  febrero de 2021, resolución frente a la cual, el 17 de  noviembre último, se denegó el recurso de súplica  incoado por los reclamantes.  

2.4.        En  sede de tutela los inconformes se  quejaron: i)  de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a-quo  al dictar sentencia porque, adujeron, a pesar de haber demostrado ser  poseedores del inmueble objeto del litigio, por lo menos, desde el  año 1996, erradamente se encontró infundada la  excepción que plantearon aduciendo que la acción  reivindicatoria se promovió tardíamente, lo que, en su  sentir, incluso, debió haber conllevado a que el juicio se  hubiese terminado con sentencia anticipada, máxime cuando  también formularon la defensa denominada «inepta  demanda»,  edificada en la ausencia de agotamiento del requisito de  procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y ii)  de  que el Tribunal les cercenó el derecho a la doble instancia  al, injustificadamente, declarar desierta su apelación, «a  pesar de los argumentos que presentó [su] apoderado de forma  contundente»  y que las decisiones allí adoptadas no les fueron  adecuadamente notificadas, pasando por alto lo reglado en los  preceptos 2º -inciso  3º y parágrafo-  y 8º -inciso  5º-  del Decreto 806 de 2020.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Tribunal convocado limitó su intervención a indicar que  el diligenciamiento atacado lo devolvió al Juzgado accionado y  éste, a su vez, se circunscribió a remitir copia de la  totalidad del expediente contentivo de ese asunto.  

2.        Implacol  Implementos Apícolas Colombianos Ltda. rogó desestimar  la salvaguarda «por  no tener sustento legal ni fáctico para su procedencia».  

Destacó  evidenciar «el  estricto cumplimiento procesal y las garantías brindadas a las  partes intervinientes en el transcurso del [asunto recriminado]…,  incluso hasta el momento de la decisión final, la cual fue  objeto de recurso de apelación y que no fue sustentado como ya  se anotó»;  que frente a la sentencia proferida por el Juzgado convocado está  insatisfecho el presupuesto de la inmediatez; y que este reclamo es  otra de tantas maniobras dilatorias impulsadas por sus antagonistas  para torpedear la entrega del predio objeto del juicio fustigado, del  que, injustificadamente, siempre han querido apropiarse.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  de entrada, i)  se advierte que, contrario a lo aducido por los quejosos, ninguna  irregularidad se presentó de cara a la notificación de  las decisiones que adoptó el Tribunal convocado, comoquiera  que las mismas fueron debidamente  comunicadas por anotación en estado, como lo imponía el  precepto 295 del Código General del Proceso, en concordancia  con el canon 9º del Decreto 806 de 2020, lo cual se verificó  ingresando a la página web  «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-del-distrito-judicial-de-neiva/125»;  y ii)  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial,  pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por  desierta la apelación formulada por los accionantes, la  Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental,  por exceso ritual manifiesto, al exigirles allegar un escrito de  sustentación en segundo grado a pesar de que habían  atendido esa carga ante el a-quo,  de forma oral, en la audiencia de 15 de enero de 2021, pues allí  su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos  concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los  sustentó.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la aludida diligencia celebrada el 15 de enero de 2021,  en la cual el a-quo  dictó  su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de ese año-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación  de la alzada por escrito sino la validez de su presentación  previa ante al a-quo,  de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada con el Código de Procedimiento  Civil en contraposición con el Código General del  Proceso, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 16 de marzo de  2021 el Tribunal convocado declaró desierta la apelación  propuesta por los accionantes, «como  quiera que el inciso final del párrafo 3 del art. 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, establece que “si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”  y la parte aquí apelante no sustentó el mismo en la  forma y oportunidad allí indicada»,  al no efectuar ninguna manifestación dentro del término  de traslado que con ese fin se corrió en segunda instancia;  decisión que mantuvo el 7 de abril siguiente.  

En  ese último proveído, respecto a lo que aquí  interesa, para desechar la alegación de los recurrentes en  torno a que la «alzada  se sustentó al momento [de su] interposición»,  la Corporación convocada, aduciendo apoyarse en precedentes  sobre la materia, sostuvo que «no  es suficiente la sola exposición de los reparos que se  increpan contra la sentencia de primera instancia y expuestos ante el  funcionario a quo»;  y que «es  claro que correspondía a la parte demandada, presentar ante  [ese] Tribunal la sustentación del recurso de apelación,  una vez se le corriera traslado para hacerlo, en virtud de lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020; pues… aunque con  anterioridad, no era pacífica la discusión frente al  tema, esto ya fue decantado por la Corte Constitucional en sentencia  de unificación [se refiere a la SU-418/19], que dicho sea de  paso, es jurisprudencia vinculante y criterio de interpretación  para las autoridades».  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos de la  Corporación atacada con los derroteros expuestos en  precedencia para establecer la incursión en el defecto  anunciado, porque al margen de que los apelantes dejaran de sustentar  su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal  efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la  declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable  porque cumplieron con tal carga ante el a-quo,  de forma oral en la diligencia de 15 de enero de 2021, comoquiera  que, se itera, allí no sólo se formularon los reparos  concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que los mismos  fueron detenidamente sustentados.  

De  ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial  enjuiciada, injustificadamente, impidió que los quejosos  obtuvieran la definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del Decreto 806 de 2020 al que corresponde el caso aquí  auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior».  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo  o  el ad-quem,  en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del  vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal  efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de los gestores, impidiéndoles el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        En  relación con este tema específico, esto es, lo tocante  con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió  bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que  no tienen relación alguna con el tránsito legislativo  del Código General del Proceso a aquella disposición,  surge necesario recordar que la Sala recogió la postura  inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí reiterado.  

5.        Lo  consignado, al margen de las imprecisiones que trae la demanda de  amparo, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de  los accionantes, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor  ni efecto alguno la decisión que adoptó el 7 de abril  de  2021,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por los censores contra el auto del 16  de marzo de ese año, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

Finalmente,  como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia  dictada por el a-quo  en  el asunto fustigado, por sustracción de materia, resulta  inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes  cuestionamientos de los reclamantes, en tanto que no le es dable  anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto y por ley le  corresponde emitir al fallador natural.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede,  con  alcance parcial,  el  resguardo al derecho al debido proceso de Óscar  Eladio y Jaime Ignacio Martínez Velásquez,  exclusivamente frente al Tribunal convocado;  en consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva que, dentro de los diez (10) días siguientes  al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar  sin valor ni efecto el proveído que profirió el 7 de  abril de 2021, y los que de él dependan, en el juicio  reivindicatorio que contra los accionantes impulso Implacol  Implementos Apícolas Colombianos Ltda. (radicado  41551-31-03-002-2016-00138),    proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por los quejosos frente a su auto de 16  de marzo de ese año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva  de la presente determinación. Por Secretaría remítasele  copia de este fallo.  

Segundo.        Ordenar  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito remitir de inmediato  y, en todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja  constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        En  lo demás, se  deniega  la salvaguarda rogada.  

Cuarto.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE  VOTO  MAGISTRADA  HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00807-00  

Con    el    mayor    respeto    hacia    los    Magistrados    que  

profirieron  la  providencia   de   la  cual   tomo   distancia,  me  permito  expresar  los  motivos  de  discrepancia  con  la  solución  adoptada.  

1.-  La  Sala  mayoritaria  concedió,  con  alcance  parcial,  el  amparo  constitucional  invocado  por  Óscar  Eladio  y  Jaime  Ignacio  Martínez  Velásquez  contra  la  Sala  Civil-Familia-  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva  y el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Pitalito.  En  consecuencia,  ordenó  a  la  Corporación  accionada  que,  tras  dejar  sin  valor  ni  efecto  el  proveído  que  profirió  el  7  de  abril  de  2021,  y  los  que  de  él  dependan,  adoptara  una  nueva  decisión  respecto  al  recurso  de  reposición  propuesto  por  los  quejosos  frente  al  auto  de  16  de  marzo  de  ese  año.  Ello,  en  el  juicio  reivindicatorio  que  contra  los  gestores  impulso  Implacol    Implementos    Apícolas    Colombianos    Ltda.    (rad.  

41551-31-03-002-2016-00138).  

Resolución  que  sustentó,  aduciendo,  en  lo  principal,  que  «(…)  anticipa  la  Sala  la procedencia  del  resguardo  deprecado,  con  alcance  parcial,  pues,  en  verdad,  con  la  criticada  determinación  de  dar  por  

desierta  la  apelación  formulada  por  los  accionantes,  la  Colegiatura  atacada  incurrió  en  claro  defecto  procedimental,  por  exceso  ritual  manifiesto,  al  exigirles  allegar  un  escrito  de  sustentación  en  segundo  grado  a  pesar  de  que  habían  atendido  esa  carga  ante  el  a-quo,  de  forma  oral,  en  la  audiencia  de  15  de  enero  de  2021,  pues  allí  su  apoderado  judicial  no  sólo  exteriorizó  sus  reparos  concretos  frente  a  la  sentencia  sino  que,  detenidamente,  los  sustentó».  

Según  explicó,  porque  con  la expedición  del  artículo  14  del  Decreto  806  de  2020,  

«(…)  Con  ello,  sin  duda,  se  retomó  no  sólo  la  sustentación  de  la  alzada  por  escrito  sino  la  validez  de  su  presentación  previa  ante  al  a-quo,  de  la  que  trataba  el  precepto  352  del  derogado  Código  de  Procedimiento  Civil,  el cual,  en lo que aquí  interesa,  en casi  los  mismos  términos  del  mentado  artículo  14  del  novísimo  Decreto  

806,  enseñaba  que  «[e]l  apelante  deberá  sustentar  el  recurso  ante  el  juez  o  tribunal  que  deba  resolverlo,   a  más  tardar  dentro  de  la  oportunidad  establecida  en  los  artículos    359  y  360,  so  pena  de  que se declare  desierto  (…).  3.2.  3.2.  Teniendo  ello de presente,  conveniente  es  recordar  que  la  sustentación  de  la  apelación,  efectuada  de  forma  anticipada  ante  el  juzgador  a-quo,  como  ocurrió  en  el  caso  auscultado,  fue  una  temática  zanjada  de  manera  pacífica  por  esta  Corte  en  favor  de  lo  sustancial  sobre  las  formas  en vigencia  del Código  de Procedimiento  Civil,  dando  por  sentado  que  la  interpretación  más  benigna  para  el  ordenamiento  jurídico,  respecto  a  la  expresión  que  tal  motivación  de  la  censura  debía  exteriorizarse,  «a  más  tardar»,  antes  de  fenecer  el  traslado  de  segunda  instancia  para  tal  propósito,  correspondía  a  aquella  que  aceptaba  que  podía  darse  en  cualquier  tiempo  después  de  proferida  la  sentencia  de  primer  grado  y  con  antelación  al  referido  límite,  es decir,  entendía  válidas  y  vinculantes  todas  las  atestaciones  efectuadas  con dicho  fin  antes  de  finalizar  el  mentado  traslado,  incluso  con  antelación  a  su  inicio  (…)».  

Luego  de  lo  cual,  concluyó,  

«(…)  En  ese  orden,  de  lo  evidenciado  claramente  se  desprende  que  el  soporte  para,  en  vigencia  del  Código  General  del  Proceso,  declarar  desierta  la  apelación  cuando  la  parte  recurrente  deja  de asistir  ante  el  ad-quem  a  sustentarla,  tiene  fundamento  exclusivo  en  el  sistema  oral  que  gobierna  tal  estatuto,  sin  que,  por  obvios  motivos,  tal  razonamiento  tenga  cabida  en  vigencia  del  aludido  Decreto  806»  

No  comparto  la  determinación,  principalmente,  porque  la  Sala  Civil  Familia  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  no  incurrió  en  excesivo  ritual  manifiesto  que  vulnerara  los  derechos  fundamentales  invocados  por  los  precursores.  Son  mis razones  las  siguientes:  

1.-  El  recurso  de  apelación  contra  proveídos  judiciales,  de  conformidad  con  los  arts.  322  y  327  del  CGP,  comprende  dos  momentos  que  deben  ser  desarrollados  en  etapas  bien  definidas:  Uno  ante  el  juez  de  primera  instancia  –  interposición  y  reparos  –  y,  otro  ante  el de  segunda  –  admisión,  sustentación  y  decisión  -.  

Sobre  el  primero,  el  Decreto  806  de  2020  en  su  artículo  

14  no  estableció  modificación  alguna  mientras  que  para  el  siguiente  sí,  respecto  de  la  sustentación,  la  que  en  sentido  estricto  solo  comporta  la  forma  de  hacer  conocer  al  juez  de  segunda  instancia  los  argumentos  que  soportan  los  “reparos”  

expresados  ante  el a  quo,  ya  no  oralmente  en  audiencia  sino  por  escrito,  pero  en  todo  caso,  una  vez  “ejecutoriado  el  auto  que admite  la  apelación”,  competencia  adscrita  al  ad  quem  y  no  al a  quo.  

En  otras  palabras,  tales  modificaciones  privilegiaron  lo  escrito  sobre  lo  oral  en  la  segunda  instancia,  cuya  finalidad  no  es  otra  que  «evitar  el  desplazamiento  de  los  usuarios  y  funcionarios  de  la  administración  de  justicia  a  los  despachos  judiciales  y  notarías  y,  de  esta  forma,  proteger  su  salud»,  también  permiten  afirmar  que  la  estructura  de  las  cargas  que  impone  el  legislador  como  presupuestos  para   que   el    superior    funcional    examine   la providencia  apelada  y,  las  consecuencias  de  su  desatención  además  que  no  han  variado,  no  se  extendieron  a  la  obligación  misma  de  «sustentar  la  apelación»  ante  el  juez  competente,  que  lo  es  el  ad  quem,  sino  que,  como  excepción  al  principio  de  oralidad  en  la  administración  de  justicia,  admitió  que,  para  dicho  propósito,  el  apelante  pueda  hacerlo  por  escrito,  sin  necesidad  de  acudir  personalmente  a  la  sede  del  funcionario.  

Tampoco  exoneró  del  deber  de  «sustentar»  dentro  del  término  allí  previsto,  esto  es,  a  más  tardar  dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  ejecutoria  del  auto  que  admite  la  alzada,  que  de  no  atenderlo  acarrea  la  declaratoria  de  deserción  y,  por  ende,  por  su  propia  omisión,  la  imposibilidad  de  acceder  a  la  segunda  instancia  lo  que  aleja  irreflexividad  en  la  interpretación,  o  exceso  manifiesto  en  el  rito  o,  desproporcionalidad  en la  decisión.  

Por  el  contrario,  pone  de  presente  el  acatamiento  de  la  forma    prevista,    también    integradora   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  el  cual  debe  ser  aplicado  por  todos  los  sujetos  procesales,  a  “todas  las  actuaciones”  del  proceso  en  coherencia  con  el  precepto  conforme  al  cual  este  “debe  adelantarse  en  la  forma  establecida  en  la  ley”–arts.  29  CN;  7,  

13  y 14  Ley  1564  de  2012-;  y,  hace  visible  el  principio  de  preclusión,  “fundamental  del derecho procesal  en cuyo desarrollo  se establecen  las  diferentes  etapas  que han  de  cumplirse  en los  diferentes  procesos,  así,  como  la  oportunidad  en  que  en  cada  una  de  ellas  deben  llevarse  a  cabo  los  actos  procesales  que  le  son  propios,  transcurrida  la  cual  no pueden  adelantarse”  (Corte  Constitucional  A  232-2001).  Subrayado  fuera  de  texto.  

2.-  Con  independencia  de  la  extensión  de  los  reparos  – breves  o extensos  –  no  puede  equipararse  la  expresión  de  las  inconformidades  –  discrepancia  o  con  qué  no  está  de  acuerdo  –  con  los  argumentos  que  las soportan  –  por  qué  discrepa  o  no  está  de  acuerdo  -.  Aquellas  se  expresan  ante  el  a  quo  y  éstos  ante  el  ad  quem.  Así  lo  dispone  el  legislador  ahora  de  manera  clara  

– art.  14  D.  806  de  2020-,  se  consideró  constitucional  antes  –  SU  

418  de  2019  –,  previó  el  legislador  antes  de  la  ley  1564  de  2012  

– art.  360 C.P.C  –  y,  esta  Corporación  con  fundamento  en  esta  

norma,  estimó  como  el  momento  para  fundamentar  la  alzada  

– V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se  trata  del  cumplimiento  anticipado  de  la  carga  de  sustentación  si  atendemos  que  el  legislador  previó  la  oportunidad  y  el  juez  competente  para  verificar  su  cumplimiento  y  efecto  de  su  desatención.  Por  lo  tanto,  podría  

aceptarse  que  se  anticipa  cuando  el  acto  se  realiza  ante  el  juez  competente  antes  del  momento  previsto  legalmente  para  su  realización,  esto  es,  durante  el  trámite  de  segunda  instancia,  pero  no,  cuando  se  realiza  en  primera  instancia.  

4.-  Todo  lo  antes  afirmado  permite  igualmente  colegir,  en los  términos  del  art.  14  de  la  Ley  153  de  1887,  que  no  se  trata  de  revivir  la  sustentación  de  la  alzada  por  escrito  que  consagraba  el  artículo  352  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  que  igualmente  debía  hacerse  “ante  el  juez  o  tribunal  que…”  debía  “resolverlo”  sino,  se  itera,  de  una  excepción  provisional  al principio  de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy  convencida  que  el  resguardo  rogado  no  debió  ser  concedido  en  tanto  que  la  declaratoria  de  desierto  respecto  del  recurso  de  apelación  en  este  asunto,  corresponde  a  la  desatención  del  recurrente  de  la  carga  de  sustentación  ante  el  juez  competente  y,  en  la  oportunidad  señalada  por  el  legislador,  lo  que  evidencia  la  razonabilidad  de  la providencia  del  juez  plural  natural.  

Con  el  debido  respeto,  dejo  así  consignada  mi  discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00807-00  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con    respeto   por   los    Magistrados   que    conforman   la Sala  de  Decisión  en  la  que  se  emitió  la  sentencia  de  la  cual  me  aparto,  me  permito  expresar  los  motivos  de  mi  disenso  con  la  solución  adoptada  en  la  acción  de  tutela  que  Oscar  Eladio   y    Jaime   Ignacio    Martínez    Velásquez    formularon  contra  la  Sala  de  Civil  Familia  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva  y el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Pitalito.  

1.     Este     asunto,     tiene     como     antecedentes    los  siguientes:  

El  Tribunal  Superior  de  Neiva,  el  25  de  febrero  de  2021  admitió  la  alzada,  y  le  concedió  al  apelante  5  días  para  su  sustentación,  «so  pena  de  ser  declarado  desierto,  conforme  con  el  inciso  3 del  art.  14 del  Decreto  Legislativo  806  de 2020».  

Seguidamente  en  auto  de  16  de  marzo  declaró  desierta  la  apelación,  al  advertir  que  el  referido  lapso  transcurrió  en  silencio,  contra  esa  determinación  formuló  reposición  que  no  prosperó,  porque  el  7  de  abril  de  2021  se  mantuvo  la  decisión.  

Posteriormente  el  apoderado  de  los  demandados  formuló  solicitud  de  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  25  de  febrero  de  2021,  que  se  rechazó  el  20  de  agosto  del  año  anterior,  y  el  17  de  noviembre  de  2021  se  negó  el  recurso  de  súplica  propuesto  por  los  ahora  accionantes.  

La  Sala  de  Casación  Civil  mayoritaria,  concedió  el  amparo  constitucional  reclamado  tras  considerar,  

«(…)  Ahora,  en  este  particular  asunto,  como  quedó  visto,  el  16  de  marzo  de  2021 el Tribunal  convocado  declaró  desierta  la  apelación  propuesta  por  los  accionantes,  «como  quiera  que  el  inciso  final  del  párrafo  3  del  art.  14  del  Decreto  Legislativo  806  de  2020,  establece  que  “si  no  se  sustenta  oportunamente  el  recurso,  se declarará  desierto”  y  la  parte  aquí  apelante  no  sustentó  el  mismo  en  la  forma  y  oportunidad  allí  indicada»,  al  no efectuar  ninguna  manifestación  dentro  del  término  de  traslado  que  con  ese  fin  se  corrió  en  segunda  instancia;  decisión  que  mantuvo  el  7 de  abril  siguiente.  

En  ese  último  proveído,  respecto  a  lo  que  aquí  interesa,  para  desechar  la  alegación  de  los  recurrentes  en  torno  a  que  la  «alzada  se   sustentó    al    momento    [de    su]    interposición»,    la    Corporación  

convocada,  aduciendo  apoyarse  en  precedentes  sobre  la  materia,  sostuvo  que  «no  es  suficiente  la  sola  exposición  de  los  reparos  que  se  increpan  contra  la sentencia  de  primera  instancia  y  expuestos  ante  el  funcionario  a  quo»;  y que  «es  claro  que  correspondía  a  la  parte  demandada,  presentar  ante  [ese]  Tribunal  la  sustentación  del  recurso  de  apelación,  una  vez  se  le  corriera  traslado  para  hacerlo,  en  virtud  de  lo     dispuesto     en    el    Decreto     806     de     2020;     pues…     aunque    con  anterioridad,  no  era  pacífica  la  discusión  frente  al  tema,  esto  ya  fue  decantado  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  de  unificación  [se  refiere  a  la  SU-418/19],  que  dicho  sea de  paso,  es  jurisprudencia  vinculante  y  criterio  de  interpretación  para  las  autoridades».  

(…)  

3.5.     Así  las  cosas,  basta  confrontar  los  anteriores  planteamientos  de  la  Corporación  atacada  con  los  derroteros  expuestos  en  precedencia  para  establecer  la  incursión  en  el  defecto  anunciado,  porque  al  margen  de  que  los  apelantes  dejaran  de  sustentar  su  alzada  dentro  del  traslado  corrido  en  segunda  instancia  para  tal  efecto,    como    allí    acaeció,    lo    cierto    es    que    la   declaración    de  deserción  dispuesta  se  mostraba  inviable  porque  cumplieron  con  tal  carga  ante  el  a-quo,  de  forma  oral  en  la  diligencia  de  15  de  enero  de  2021,  comoquiera  que,  se  itera,  allí  no  sólo  se  formularon  los  reparos  concretos  frente  a  la sentencia  de  primer  grado,  sino  que  los  mismos  fueron  detenidamente  sustentados.  

De  ahí  que  el  proceder  reprochado  a  la  Colegiatura  judicial  enjuiciada,  injustificadamente,  impidió  que  los  quejosos  obtuvieran  la  definición  de  fondo  de  su  alzada,  al  concluir,  bajo  una  apreciación  literal    y  en  extremo  formal    de   la  norma   adjetiva,  específicamente  del  precepto  14 del Decreto  806 de 2020  -bajo  cuya  egida  se  produjo  la  actuación  reprochada-,  que  era  inviable  tener  por  cumplida  esa  carga  cuando  la  sustentación  se  presenta  ante  el  a-quo  que no frente  al  ad-quem,  a  lo cual  arribó,  además,  bajo  una  aplicación  errada  de  los  derroteros  fijados  en  la  sentencia  SU-418/19  de  la  Corte  Constitucional,  pues  ésta  no  se  avenía  al  caso  porque  se  ocupó  de  analizar  las  reglas  fijadas  en  el  Código  General  del  Proceso  bajo  el  sistema  de  la  oralidad  -que  no del Decreto  806  de  2020  al  que corresponde el caso  aquí  auscultado-,  a  tal  punto  que  en dicho  pronunciamiento  expresamente  se  reseñó  que,    «en   primer    lugar,    la   disposición    sí  establece  el  deber  de  las  partes,  y  en  particular  del  apelante,  de  asistir  a   la  audiencia    de    sustentación  y    fallo,    para    sustentar    ante    el  superior  el  recurso.  Esa  obligación  se  desprende  de  los  siguientes  apartados  de  la  disposición:  En  el  inciso  2º  del  numeral  3º  del  artículo  

322  se  dispone  que  quien  apela  una  sentencia  deberá  precisar  ante  el  juez  de  primera  instancia,  de  manera  breve,  los  reparos  concretos  que  le  hace  a  la  decisión,  sobre  los  cuales  versará  la  sustentación  que  hará  ante  el  superior.  La  forma  verbal  no  admite  interpretarse  como  la  consagración  de  una  facultad,  por  el  contrario,  expresa  claramente  

que  la  sustentación  se  hará  ante  el  superior».  

«De  esta  manera,  no  dar  curso  a  la  apelación  en  comento,  como  lo  resolvió  el  Tribunal  atacado,  bajo  una  apreciación  literal  de  la  

norma  procedimental,  pasando  por  alto  que  en  el  caso  concreto  la  sustentación  podía  darse  ante  el  a-quo  o  el  ad-quem,  en  cualquier  tiempo,  desde  su  formulación  y  hasta  antes  del  vencimiento  del  traslado  surtido  en  segunda  instancia  para  tal  efecto,  como  quedó  visto,  es  un  proceder  que  comporta  un  exceso  ritual  manifiesto,  toda  vez  que  tal  determinación  implica  una  clara  y  desproporcionada  afectación  de  las  garantías  procesales  de  los  gestores,  impidiéndoles  el  acceso  a  la  administración  de  justicia  para  demostrar  la  concurrencia  del  derecho  sustancial  que  consideran  ostentar,  por  lo  que  esa  situación  excepcional  se  torna  inadmisible  y  exige  la  intervención  del  juez  constitucional».  

2.  Me  aparto  de  la  decisión  mayoritaria,  puesto  que  considero  que  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  no  incurrió  en  excesivo  ritual  manifiesto  que  vulnerara  los  derechos  fundamentales  invocados  por  los  señores  Oscar  Eladio  y Jaime  Ignacio  Martínez  Velásquez.  

En  este  asunto  en  el  que  se  debate  sobre  la  deserción  del  recurso  de  apelación  por  falta  de  sustentación  ante  el  ad  quem  conforme  a  las  reglas  dispuestas  por  el  Decreto  Legislativo  806  de  2020,  mis  razones  son  las siguientes:  

El  recurso  de  apelación  contra  providencias  judiciales,  conforme  a  lo  previsto  en  los  artículos  322  y  327  del  Código  General  del  Proceso,  en  lo  que  concierne  a  las     cargas  procesales  del  recurrente  comprende  dos  momentos  específicos,  que  debe  tener  en  consideración  el  juzgador:  el  primero  de  ellos,  esto  es,  la  interposición  del  recurso  y  la  formulación  de  los  reparos  que  se  desarrolla  ante  el  juez  de  

primera  instancia  y,  el  segundo,  esto  es,  la  admisión,  la  sustentación  de  la  impugnación  y  la  decisión,  que  se  adelanta  ante  el  de  segunda  instancia.  

En  cuanto  a  la  oportunidad  y  los  requisitos  para  instaurar  el  recurso  de  apelación  frente  a  un  fallo,  el  numeral  3°  del  artículo  322  del  Código  General  del  Proceso,  establece,  

«Cuando   se   apele  una  sentencia,  el    apelante,    al    momento    de  interponer  el  recurso  en  la  audiencia,  si  hubiere  sido  proferida  en  ella,  o  dentro  de  los  tres  (3)  días  siguientes  a  su  finalización  o  a  la  notificación  de  la  que  hubiere  sido  dictada  por  fuera  de  audiencia,  deberá  precisar,  de  manera  breve,  los  reparos  concretos  que  le  hace  a  la  decisión,  sobre  los  cuales  versará  la  sustentación  que hará  ante  el superior.  

Para  la  sustentación  del  recurso  será  suficiente  que  el  recurrente  exprese las  razones  de su  inconformidad  con la  providencia  apelada.  

Si  el  apelante  de  un  auto  no  sustenta  el  recurso  en  debida  forma  y  de  manera  oportuna,  el  juez  de  primera  instancia  lo  declarará  desierto.  La  misma  decisión  adoptará  cuando  no  se  precisen  los  reparos  a  la  sentencia  apelada,  en  la  forma  prevista  en  este  numeral.  El  juez de  segunda  instancia declarara desierto el recurso de  apelación  contra  una sentencia  que  no  hubiere  sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su  parte  el  artículo  327  del  Código  General  del  

Proceso,  establece,  

«(…)  Ejecutoriado  el  auto  que  admite  la  apelación,  el  juez  convocará  a  la  audiencia  de  sustentación  y  fallo.  Si  decreta  pruebas,  estas  se  practicarán  en  la  misma  audiencia,  y  a  continuación  se  oirán  las  alegaciones  de  las  partes  y  se  dictará  sentencia  de  conformidad  con  la  regla  general  prevista  en  este  código.  

Se  destaca  que  el  artículo  14  del  Decreto  806  de  2020  en  nada  modificó  las  exigencias  descritas  el  citado  artículo  

322,  en  cuanto  a la  interposición  del  recurso  y  la  formulación  de  los  reparos:  Se  ocupó,  exclusivamente  de  la  forma  en  que  se  realizaría  la  sustentación,  que  antes  de  su  expedición  era  de  manera  oral  en  audiencia  (artículo  327  

CGP);  ahora  por  escrito,  una  vez  ejecutoriado  el  auto  que  admite  la  apelación,  en  el  término  de  cinco  (5)  días,  ante  el  ad  quem  y  no  al a  quo.  

La  modificación  que  el  citado  artículo  14  introdujo  al  recurso  de  apelación  de  sentencias,  en  últimas  lo  único  que  varió  fue  la  forma  de  hacer  conocer  al  juez  de  segunda  instancia  por  el  recurrente,  el  desarrollo  de  los  reparos  expresados  ante  el a  quo,  de  oral  a  escrita.  

Tampoco  modificó  la  norma  aludida,  la  estructura  de  las  cargas  que  impone  el  legislador  como  presupuestos  para  que  el  superior  funcional  examine  la  providencia  apelada  y  las  consecuencias  de  su  desatención,  únicamente,  se  itera,  como    excepción   al   principio   de    oralidad   en   la  administración  de  justicia,  se  admitió  que,  para  dicho  propósito,  el  apelante  pueda  hacerlo  por  escrito,  sin  necesidad    de    acudir    personalmente    a    la     sede     del  funcionario.  

Ahora  bien,  no  pueden  equipararse  los  reparos  que  se  expresan  ante  el  a  quo,  con  los  argumentos  que  soportan  la  sustentación  que  se  presenta  ante  el  ad  quem,  de  manera  escrita  (artículo  14  Dto.  806  de  2020),  tampoco  se  trata  del  cumplimiento  anticipado  de  la  carga  impuesta  por  el  legislador  quien  previó  la  oportunidad  y el  juez  competente  para  verificar  su  cumplimiento  y  efecto  de  su  desatención.  

Por  lo  anterior,  el  amparo  propuesto  no  debió  ser  concedido  en  tanto  que  la  declaratoria  de  desierto  respecto  del  recurso  de  apelación  en  este  asunto,  corresponde  al  incumplimiento  del  recurrente  de  la  carga  de  sustentación  ante  el  funcionario  competente  (la  Sala  de  Civil  Familia  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva)  y,  en  la  oportunidad  señalada  por  el  legislador,  lo  que  evidencia  la   razonabilidad   de   la   providencia   del   juez  natural.  

Con  el  debido  respeto,  dejo  así  consignada  mi  divergencia.  

MARTHA  PATRICIA  GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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