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STC4791-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC4791-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide1 el resguardo constitucional promovido por Nubia Manuela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a María Carolina, Tiberio José y Clara Inés, a los demás herederos de Álvaro Andrés, a Virginia Diana, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio-, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Alcaldía de San Alberto y la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- Del escrito de tutela y demás pruebas allegadas al proceso se resaltan algunos supuestos fácticos relevantes para el caso concreto:
2.1.- María Carolina contrajo matrimonio en 1976 con Álvaro Andrés, de cuya unión nacieron Tiberio José y Clara Inés2.
2.2.- Mediante escritura pública 245 del 28 de diciembre de 1982, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, María Carolina adquirió el dominio del predio ubicado en la carrera X No. X-XX del municipio de San Alberto, donde su esposo construyó una vivienda para la familia3.
2.3.- En 1985 «aproximadamente», María Carolina adquirió de John Jairo la posesión de un lote de terreno ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX, donde conformó un plantel educativo y, en 1987, fue elegida concejal de ese municipio4.
2.4.- El 9 de mayo de 1995, María Carolina recibió una llamada telefónica en la que la instaron a salir del pueblo y «desde entonces se encerró en la vivienda hasta el día 12 del mismo mes cuando llegó su esposo (…) Estando allí vieron que se aproximaba una camioneta en la que estaban [unos] (…) -paramilitares reconocidos en la región- y minutos después un hombre desconocido se les acercó y empezó a dispararles, la accionante logró refugiarse y salvarse, sin embargo, -Álvaro Andrés- fue asesinado en el lugar»5.
2.5.- Una vez denunciado el hecho anterior, se desplazó a Bucaramanga seguida de sus dos hijos y arrendó el inmueble «en el que residían en San Alberto [pero] En tanto que estaba imposibilitada para regresar, decidió vender la vivienda a -Pedro Julio-rector del Colegio Nacionalizado- por el valor de $5.000.000.oo; negocio que fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 0355 de 18 de noviembre de 1997 (…) a favor de -Virginia Diana-, quien aparentemente era su compañera sentimental». De otra parte, «En cuanto al ‘liceo’ y el inmueble ubicado en la Calle X No. X-XX del barrio ‘Centro’, quedaron al cuidado de la profesora -MARÍA CAROLINA-; no obstante, con el tiempo las personas dejaron de pagar la pensión, por lo que -María Carolina- (…) el 18 de abril de 1997 vendió el predio a -JUAN OCTAVIO- -Tesorero del municipio- por la suma de $2.000.000.oo»6.
2.6.- Actualmente, María Carolina vive con su hija en España7, mientras que su hijo continúa en Colombia.
2.7.- En virtud de las circunstancias referidas, la mencionada señora, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, promovió demanda de restitución de los inmuebles ubicados en la carrera X No. X-XX y calle X No. X-XX de San Alberto, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Radicado 2017-00133-00).
2.8.- La ahora tutelante, Nubia Manuela, se opuso a la reclamación, en calidad de propietaria del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto (folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX). Virginia Diana, por su parte, se opuso a la restitución del otro bien objeto del litigio.
2.9.- Surtido el trámite procesal, el Tribunal convocado profirió sentencia del 13 de agosto de 2021, en la que amparó el derecho fundamental de restitución de tierras a María Carolina y a los herederos de su cónyuge Álvaro Andrés, representados por sus dos hijos, Tiberio José y Clara Inés, «POR EQUIVALENCIA»; decretó la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX del Barrio Centro del municipio de San Alberto (folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX) a favor de la reclamante y sus hijos; y declaró imprósperas las oposiciones de Nubia Manuela y Virginia Diana, denegándoles la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundas ocupantes.
3.- Respecto del fallo del Tribunal, la promotora señaló que «La señora víctima que reclama el bien inmueble no estaba inscrita en el certificado de libertad y tradición» y que «la Unidad de Restitución de Tierras tuvo problemas para identificar el predio de la señora solicitante en Restitución de Tierras, pues no sabían exactamente cuál era, dado que la señora víctima nunca se matriculó en el folio de matrícula inmobiliaria ni había ningún indicio claro de que fuera propietaria».
Indicó que «(…) el argumento central y concreto de la presente tutela, (…) es que el Tribunal de Cúcuta me obliga a lo imposible, ¿Cómo puedo determinar que en 1995 una señora que fue víctima del conflicto fue dueña de un predio que compré en 2012, cuando ni siquiera su nombre estaba en el Certificado de Libertad y Tradición? Nadie manifestó que dicha casa fuese de propiedad de la señora, y no comprendo cuál debió ser esa labor de investigación para poder dejar probada mi buena fe exenta de culpa. Compré con escritura, pagué impuestos, y me registré en instrumentos públicos, se averiguó lo normal, y pues respetuosamente me pregunto que más debí hacer?». Y agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta su condición de «(…) mujer analfabeta, de una edad avanzada de extracción campesina, que liquidó su patrimonio con su difunto esposo y procedió a comprar algunas propiedades en San Alberto, entre esa la presente casa».
4.- Pidió, conforme a lo relatado, ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «proceda a declararme tercero de buena fe exenta de culpa y si es posible me deje pacíficamente continuar con mi propiedad o en su defecto ordenen el pago de la indemnización o compensación respectiva…».
II. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
1.- La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga advirtió que, en el concepto que rindió ante el Tribunal y que quedó registrado en el fallo atacado, indicó que Tiberio José no podía ser beneficiario de las medidas de la Ley 1448 de 2011, porque perteneció a una organización al margen de la ley y se desmovilizó después de cumplir la mayoría de edad; además, dijo que la opositora pudo haber actuado con buena fe exenta de culpa.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja manifestó que su Despacho no vulneró las garantías fundamentales de la tutelante y advirtió que el 5 de noviembre de 2021 se realizó la diligencia de entrega del inmueble en cuestión, en cumplimiento de la comisión ordenada por el superior.
3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del fallo del 13 de agosto de 2021, por medio del cual se decretó la restitución del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto a favor de María Carolina y los herederos de Álvaro Andrés, representados por Tiberio José y Clara Inés y se desestimó su oposición, puesto que, en su criterio, se demostró su buena fe exenta de culpa.
2.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso los siguientes aspectos relevantes:
2.1.- Empezó por determinar que la solicitante María Carolina y Álvaro Andrés (Q.E.P.D.) estaban inscritos en el registro de tierras despojadas, frente a lo cual advirtió que, aunque «no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a alguien que hacía rato ya había muerto – ÁLVARO ANDRÉS – (y por ende quien dejó de ser sujeto de ‘derechos’ y ‘obligaciones’, incluso para esos efectos)», debiendo ser lo apropiado que ese trámite se hubiera realizado, «como era apenas natural, a favor de sus herederos (…) (y a quienes acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar)», lo cierto era que dicho registro, por un lado, cumplía «la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimadas para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011» (Se subraya).
2.2.- Clarificada la legitimación de la reclamante y de sus hijos, analizó el vínculo jurídico con los inmuebles objeto de la acción de restitución para la época en la cual ocurrieron los hechos victimizantes, a saber, entre 1995 y 1997. Con respecto al ubicado en la carrera 4 No. X-XX advirtió que «no ofrecía duda que -MARÍA CAROLINA- era de veras la plena dueña del terreno» y en lo que atañe al bien de la calle X No. X-XX -objeto de esta acción de tutela- señaló que, en la medida en que la reclamante adujo ser poseedora -que no propietaria- del mismo, «viene al caso escrudriñar sobre la prueba de esa ‘posesión’ que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos».
Al respecto, tras citar las afirmaciones de la solicitante, en sede administrativa y judicial, el Colegiado consideró que
«Los actos de señor y dueño que ejercían en el fundo realmente fueron públicos y de ellos ampliamente dieron cuenta los pobladores de la región al coincidir en que, en efecto, lo explotaban mediante el funcionamiento del colegio en el que varios hijos de esos moradores estudiaron; incluso lo hizo la propia opositora -VIRGINIA DIANA-, quien relató que ‘(…) la profesora -MARÍA CAROLINA- fue profesora mía (…) de segundo, primero, no recuerdo que en qué año fue (…) todos los papás que no podían y podían nos metían a estudiar allá (…)’. Asimismo lo indicaron otros vecinos del sector como -RAMIRO; JUAN CARLOS y ALONSO-, este último refiriendo que ‘(…) mis hijas estudiaron en el colegio de ella se (…) llama -MARIA CAROLINA- (…) tenía un colegio (…)’.
Asimismo, a partir de lo reseñado en las pruebas comunitarias se pudo comprobar, por ejemplo, a partir de lo indicado por CARLOS ALBERTO (…), oriundo del municipio, que ‘En la Carrera 4 No. X-XX ahí vivía y (…) en la Calle X No X-XX tenía una escuela’; (…) En todo caso, cuanto sí dejaron en claro las dichas declaraciones es que el lugar en el que se ubicaba el ‘liceo’ era justamente sobre la Calle 4 del barrio ‘El Centro’; de esa forma lo indicó OLIVO (…), también natural de San Alberto, al responder que aquel justo se localizaba ‘(…) como en la mitad de cuadra de la cuarta de la calle Cuarta (…)’ y lo corroboró ROSA (…) puntualizando que la solicitante y ‘(…) -ÁLVARO ANDRÉS-, tenían una casa que quedaba en el barrio El Centro, la carrera Cuarta, bueno por la carrera Cuarta. Y el Liceo Santa Lucía que quedaba como a la vuelta, por la Calle Cuarta, creo; no tengo bien claro la dirección (…)’.
Adicionalmente, el testimonio de -LUIS ARNULFO-, titular de dominio del dicho predio entre los años 2004 a 2008, precisó respecto de -MARÍA CAROLINA- que ‘(…) ella era una profesora (…) casualmente había una casa que después fue que yo la compré se la compré a otro señor (…) yo se la compré a DARCY (…) y eso queda ubicada, la dirección no me acuerdo por el momento, pero queda cerquita ahí (…) donde menciona el otro predio, donde fue la muerte del señor, como volteando una cuadra (…) la recuerdo porque ella era profesora casualmente de la casa que yo compré, pero yo, o sea, después de que yo compro la casa esa, pues me doy cuenta que ella no figuraba en los registros y yo pensé que era, o sea, fue profesora ahí, pero siempre yo pensaba que ella era dueña y no, en los registros de la casa no aparece ella como dueña aparece (…) la señora DARCY (…) y un padre, que era un padre que hubo ahí en el pueblo que creo que fue el que hizo esa casa ahí (…)’. Es más, en el mismo relato reveló con algo de detalle que cuando adquirió la propiedad aún existían rastros de lo que fue el ‘liceo’…’.
Por su parte, -JUAN CARLOS-, quien también ostentó la calidad de dueño del inmueble en el periodo de 2008 a 2012, aceptó que lo compró al señor -LUIS ARNULFO-, siendo este el mismo lugar en el que funcionaba el Liceo Santa Lucía de propiedad de -MARÍA CAROLINA.
Igualmente, -PEDRO JULIO-, quien fuera compañero sentimental de la opositora -VIRGINIA DIANA-, residente de la región desde 1982, reconoció respecto de -MARÍA CAROLINA- que ‘Yo la conocí aquí porque ella era una habitante de San Alberto normal tenía alguna propiedades alguna vez tuvo una escuela y era una señora muy popular aquí en San Alberto’ (Sic). Adicionalmente, precisó que ese predio también se lo ofreció en venta ‘(…) estaba vendiendo todos los predios de San Alberto, que tenía…
Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron -MARÍA CAROLINA- con su familia sobre ese otro inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos, particularmente la aquí reclamantes (sic), quienes de manera excluyente y exclusiva aprovecharon el predio siquiera a partir de 1985 y que desde entonces vieron por su mantenimiento y vigilancia; tanto que se aplicó al ensayo de erigir allí el colegio del que se derivaban sus ingresos».
2.3.- A continuación, el Colegiado procedió a determinar la situación de conflicto existente en la región donde ocurrieron los hechos victimizantes alegados por la reclamante. Para el efecto, refirió el informe elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sobre el municipio de San Alberto, del cual destacó que, cuando menos desde 1993, «se sucedió una singular fase de violencia que implicó la expansión territorial y fortalecimiento de estructuras paramilitares, particularmente, el grupo que controlaba la población de San Martín (Cesar) para tomar posición más al sur en el municipio de que aquí se trata». Asimismo, en el documento Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia Vol. 1 del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos el Tribunal encontró detallado el fenómeno de desplazamiento forzado que sobrevino en la región a partir de entonces, informando que, en ese periodo, «allí fueron expulsadas 5.780 personas». También citó documentos del Centro Nacional de Memoria Histórica que dan cuenta de los diversos grupos armados al margen de la ley que operaron en la región entre 1991 y 2000 y mencionó las declaraciones que rindieron en el proceso Ramiro, Alonso, Luis Arnulfo y Juan Carlos, habitantes del municipio de San Alberto, que corroboraron la existencia de la situación de conflicto armado en la región en los años noventa.
2.4.- El Tribunal procedió entonces a valorar las pruebas que permitieran acreditar la calidad de víctima a María Carolina, refiriendo, en primer lugar, la declaración que ella rindió ante el Notario Único del Círculo de Piedecuesta el 20 de noviembre de 1995, en la cual manifestó que su cónyuge fue asesinado el 13 de mayo de 1995, que se trasladó con sus hijos a Bucaramanga abandonando sus bienes y que estaba en una situación precaria, lo cual ratificó el 28 de mayo de 2002 ante la Personería de Floridablanca. Igualmente, el Colegiado mencionó las declaraciones de Alonso, Rosa, Liz y Luis Arnulfo, quienes dieron fe de la ocurrencia de dicho asesinato y del posterior desplazamiento de la reclamante a causa de ese hecho.
De otro lado, verificó si el despojo fue originado en el conflicto armado. Para el efecto, citó las declaraciones de la señora María Carolina, quien afirmó que, después de desplazarse fuera de San Alberto, dejó en arriendo sus dos inmuebles, pero no estaba recibiendo oportunamente el pago de los cánones y no podía ir al lugar a cobrar porque era amenazada por los paramilitares. Esta situación la motivó a vender su antigua vivienda y el colegio, de lo cual concluyó que era claro que la enajenación de los predios se dio por los sucesos violentos que le antecedieron y, por ende, las negociaciones estaban viciadas «por el fenómeno de la ‘fuerza’ anejo con el conflicto (…) Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».
Ahora bien, frente a la mención que hicieron algunos declarantes «-ALONSO-; -RAMIRO- y -JUAN CARLOS-», en el sentido que la solicitante y su esposo pudieron ser colaboradores de grupos al margen de la ley, el Tribunal consideró que no había prueba de ello y que «reprensiones como esas caerían en el vacío si se repara que al final de cuentas, esas acusaciones resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de ‘comentarios’ como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en ‘delincuente’ o ‘guerrillero’ o ‘paramilitar’; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia».
2.4.1.- En ese punto, el Colegiado analizó las pruebas en torno a la vinculación del hijo de la reclamante, Tiberio José, con grupos al margen de la Ley, concluyendo que respecto de él no se podía aplicar la exclusión contenida en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 1448 de 2021, toda vez que:
«…ni siquiera importa que a la voz de testigos tales como -ALONSO; RAMIRO; LUIS ARNULFO y JUAN CARLOS-, quedare en claro que -Tiberio José-, hijo de -MARÍA CAROLINA- y el fallecido -Álvaro Andrés-, hubiere hecho parte de un grupo guerrillero como igualmente lo fustigó vehementemente la Procuraduría y así hubo incluso de aceptarlo ella misma. Pues al margen que de inmediato ella ripostó con todo el vigor probatorio de sus palabras, que para la fecha en que se dieron los hechos victimizantes él ya se encontraba por fuera de la organización, obra en el plenario la entrevista que el propio -Tiberio José- ofreciera ante el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional el 22 de septiembre de 2003 en la que expresamente afirmó que del dicho grupo desertó ‘(…) el día 11 de mayo de 1995 (…)’, esto es, en épocas anteriores al ‘despojo’ (que lo fue en 1997). Y si bien aparece en claro que de nuevo se unió a la subversión, tal acaeció hacia finales de 1999 (luego de esas ventas) y que finalmente se desmovilizó en septiembre de 2003. En fin: que su pertenencia a esa organización se dio en momentos anteriores como posteriores al ‘despojo’. Por lo que no se está aquí el supuesto de que trata el parágrafo 2o artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.
Como fuere, ni porque se llegare al convencimiento que esa persecución de los paramilitares obedeció justamente a que -Tiberio José- estuvo involucrado en la guerrilla (por ejemplo, a partir de narraciones tales como que el objetivo del asesinato era éste y no su padre quien acabó muerto por error) y que en razón de esas circunstancias todos los miembros de la familia resultaron estigmatizados disponiendo que no deberían continuar en la región, es palmar en cualquier caso que la calidad que legitima a -MARÍA CAROLINA- para estas lides permanece enhiesta pues no fue propiamente ella ni su fallecido compañero quienes hicieron parte de las filas de esos grupos no obstante lo cual, tal como lo refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, terminarían siendo por igual y en ese supuesto ‘(…) víctimas directas por el daño sufrido en sus (propios) derechos (…)’…
En suma: -MARÍA CAROLINA- y su grupo familiar tienen derecho a la restitución; incluso respecto de su hijo -Tiberio José-» (Se subraya).
2.4.2.- Así, como se observa, destaca la Sala que el Tribunal le reconoció la calidad de víctima, no sólo a María Carolina, sino a los herederos de su esposo fallecido, precisando que su hijo Tiberio José también tenía derecho a la restitución de tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011 y que no le era aplicable la exclusión contenida en el parágrafo 2 del artículo 3º de dicha norma, pues para la época del despojo no era integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley.
2.5.- Efectuadas las precisiones anteriores sobre la legitimación, los hechos victimizantes y la calidad de víctimas de María Carolina y los miembros de su grupo familiar, analizó en detalle la posesión del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto, advirtiendo que aquella inició «hacia el año de 1985 y que perduró hasta 1997 cuando fue cedido a -JUAN OCTAVIO- por cuenta de los indicados hechos victimizantes; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria (pues en este caso no medió precisamente justo título ni buena fe posesoria que ameritare analizar el punto desde la ‘ordinaria’) ni siquiera a la luz de la modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002, atendido el claro contenido del canon 41 de la Ley 153 de 1887».
No obstante, aclaró que, en razón de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, «las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil, no tienen virtud para interrumpir la posesión (…) cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar de los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud». Así, «el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), le basta a ella y a los herederos de -Álvaro Andrés-, hasta le sobra, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de noviembre de 2017) para hacerse con la propiedad de dicho predio por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, pues holgadamente completaría el término legalmente reclamado».
En esta medida, indicó que la reclamante adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva y que era procedente hacer esa declaración a su favor y de los herederos de su esposo, por lo que aquella cobijó también a sus dos hijos, Tiberio José y Clara Inés.
2.6.- Y, en aras de reconocer el derecho a la restitución de tierras a la reclamante y su grupo familiar, ordenó que aquella fuera por equivalencia, correspondiendo «en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un 50%) en tanto que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquél (de ÁLVARO ANDRÉS) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio», representados en dicho trámite por Tiberio José y Clara Inés, en las proporciones señaladas.
2.7.- En ese orden y en concreto frente a los derechos de la solicitante -María Carolina- y de sus hijos, concluyó:
«Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por la reclamante, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia a favor tanto de -MARÍA CAROLINA- como de los herederos de -ÁLVARO ANDRÉS- respecto de ambos predios acá reclamados, se dispondrá la previa declaración de pertenencia en relación con el ubicado en la Calle X N° X-XX del dicho municipio de San Alberto. A la par, se emitirán todas las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás que resulten consecuentes…
Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si es del caso, brinde orientación y asesoría a los herederos de -ÁLVARO ANDRÉS- y adelante en su representación el trámite sucesoral correspondiente, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien o bienes que habrán de entregarse en equivalencia.
Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalencia, que los beneficiarios de las órdenes, hicieren el traslado de las propiedades al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como ‘propietarios’ del terreno. Y ocurre que en tanto varios de éstos (los herederos de -ÁLVARO ANDRÉS-) no tienen aún consolidado su derecho en relación con los dichos predios pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada sería menester adelantar el respectivo proceso. Lo que no ha sucedido» (Se resalta).
2.8.- Decidido el derecho a la restitución de tierras por equivalencia, de la solicitante y de su grupo familiar, se detuvo a resolver el alegado carácter de adquirentes de buena fe exenta de culpa de las dos opositoras, una de las cuales es la ahora tutelante, exponiendo, en primera medida, los requisitos para acreditar esa condición.
2.8.1.- Frente a la señora Virginia Diana, en lo relativo al inmueble de la carrera X No. X-XX, tras analizar sus declaraciones y las demás pruebas aportadas, concluyó que sí tenía conocimiento de la situación de conflicto de la zona, pues habitaba en San Alberto y pudo indagar con sus vecinos, «como -RAMIRO; OLIVO JAIMES; ROSA VIANEY GUTIÉRREZ OCHOA; LIZ; JUAN CARLOS o LUIS ARNULFO-, las razones por las que -MARÍA CAROLINA- dejó de habitar la región», además, que adquirió el bien directamente de la solicitante, a quien conocía con anterioridad.
2.8.2.- Respecto de Nubia Manuela indicó que, «en la corta intervención que realizó, alcanzó a manifestar que compró el inmueble ubicado en la Calle X N° X-XX del barrio ‘El Centro’ con el producto de la venta de una propiedad que tenía con el fallecido LIBORIO (…), empero que no lo conocía, en tanto que el pacto lo realizó fue su hijo -OSCAR MAURICIO-; mismo que en su declaración indicó que en efecto el fundo lo adquirió el 12 de mayo de 2012 de manos de -JUAN CARLOS- por la suma de $180.000.000.oo fijándose previamente que el predio no tenía embargos ni estaba siendo solicitado en restitución».
Y, sobre el particular, analizó la siguiente premisa:
«Pues bien: débese de entrada relievar que esas singulares alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.
De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del ‘conflicto armado’, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de ‘normalidad’, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto. Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad.
Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima133 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio. Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.
Con base en este entendimiento, el Colegiado manifestó que, «de cara a lo que muestra el expediente, (…) los aquí opositores no lograron ese cometido». Al respecto, advirtió que, «sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el despojo del predio de que aquí se trata ni que allí llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuvieren movidos de la proterva intención de aprovecharse de la situación, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía».
En efecto, en lo que atañe al caso de la ahora tutelante, el Tribunal refirió el testimonio de Oscar Mauricio, hijo de la opositora, quien manifestó que cuando su padre murió dejó una finca de cuya venta quedaron unos recursos con los cuales le compró a Juan Carlos el inmueble en mayo de 2012, el cual desde entonces ha estado arrendado. Asimismo, el Colegiado observó que sobre las gestiones que realizó para que su progenitora adquiriera el bien, se limitó a señalar que «‘(…) nosotros lo único que miramos uno sabe si está en embargo y eso y no fue más si estaba en embargo, pero ahí no figuraba ninguna restitución (…) usted sabe que uno mira y a donde le parece mejor ahí se queda uno revisa varios y ya el que le parece ahí es’».
Sobre esa declaración, el Tribunal consideró que no era «sino ver el trasunto fiel que viene de consignarse para prontamente descartar la buena fe aquí exigida. Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación de los predios, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de las opositoras -o en el caso de -Nubia Manuela-, a través de los dichos de -OSCAR MAURICIO-, quien en verdad fue el encargado de realizar todo el proceso de compra- desde que, por supuesto, ellas solas carecían por entero de cualquier fuerza persuasiva».
Sostuvo que, en definitiva, «no medió propiamente el sumo cuidado que se ha querido destacar» y que, las opositoras «tampoco probaron (…) cuanto aquí les incumbía», pues «más allá de meramente indicar que obraron con ‘buena fe’, se reclamaba la acreditación de toda esa serie de gestiones ‘adicionales’ que una persona muy prudente haría en entornos parecidos y que podrían involucrar comportamientos tales como hacer gestiones e indagaciones efectuadas con habitantes de la zona con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado. Por supuesto que bien pudieron preguntar a los que ocupaban antes ese mismo terreno sobre las razones por las que resultó abandonado o clausurado el liceo que antes allí funcionaba no obstante que era de conocimiento público para la mayoría de los pobladores que allí operaba una escuela de propiedad de la solicitante, quien en 1995 partió de la región tras el asesinato de su esposo. Pero nada de eso se hizo».
2.8.3.- Y, frente a la calidad de segundas ocupantes, después de citar las condiciones para acceder a dicho reconocimiento, sostuvo que Virginia Diana tenía ingresos y más inmuebles y que ya no vivía en dicho bien, por lo que no encontró demostrada su condición de vulnerabilidad.
Igualmente, sobre lo pretendido en ese sentido por la ahora tutelante, indicó que tenía otro predio y que «este Tribunal mediante sentencia de 4 de agosto de 2020 aunque resolvió amparar el derecho de la allí solicitante, se le reconoció la condición de segundo ocupante a -NUBIA MANUELA-, determinado como medida de atención mantenerle el statu quo que sobre aquel ostentaba» y, en esa medida, no cabía reconocer otra situación igual en este caso.
3.- Pues bien, de lo trascrito se advierte que, frente a lo alegado por la aquí accionante, en cuanto a que no se tuvo en cuenta su situación particular, en tanto le resultaba imposible determinar -en el año 2012- que en 1995 la entonces poseedora del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX había sido víctima de despojo, la Sala considera que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, independientemente que sea o no compartida, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a denegar la oposición de la señora Nubia Manuela.
En efecto, el Tribunal se fundamentó en el criterio de la buena fe exenta de culpa, en virtud del cual el opositor tiene la carga de probar, no sólo que actuó convencido de que su gestión fue la correcta, sino que llevó a cabo una serie de actos y verificaciones tendientes a llegar a ese convencimiento, cuestiones que el Tribunal no encontró demostradas por la ahora tutelante, pues, si bien ésta adujo haber vivido en zona rural del municipio de San Alberto durante la mayor parte de su vida, incluido el periodo en el que se sucedieron los hechos victimizantes que afectaron a la reclamante en la década de los noventa, y que no tuvo la posibilidad de conocer su situación, no allegó al plenario medio de prueba que pudiera sustentar su dicho. Asimismo, su hijo -quien estuvo a cargo de la negociación del inmueble- se limitó a señalar en su declaración que verificó el certificado de libertad y tradición del bien en su momento con el fin de precaver que no tuviera embargos.
Por lo demás, aunque la reclamante no figuraba en el certificado de tradición y libertad como propietaria anterior del inmueble -pues fue poseedora-, lo cierto es que Juan Carlos, quien le vendió el bien a la ahora tutelante, había vivido en San Alberto por largo tiempo y en su declaración manifestó haber conocido a María Carolina -quien fue profesora de sus hijos-, el conflicto de la zona y estar enterado del asesinato de su cónyuge. Además, Luis Arnulfo, quien a su vez le había vendido el inmueble a Juan Carlos en 2008, afirmó que cuando lo compró en 2004 se enteró con sorpresa de que María Carolina no aparecía inscrita en el folio de matrícula, pues siempre tuvo el convencimiento de que era la propietaria, siendo conocido en el barrio que allí funcionaba su colegio, dado que la solicitante no sólo era reconocida en San Alberto por su labor docente, sino porque, según se indica en el informe de la Unidad, fue elegida concejal.
Así, de los testimonios que la ahora tutelante pidió como prueba en su escrito de oposición8 y que fueron decretadas por el Juez en auto del 18 de septiembre de 20189, salta a la vista que los declarantes -vecinos del lugar- conocían a la reclamante y sabían de los hechos victimizantes que la aquejaron en la década de los noventa, especialmente, si se atiende a las declaraciones de Luis Arnulfo10 y de Juan Carlos11, anteriores propietarios del inmueble, siendo este último, como se indicó, quien vendió el inmueble a la tutelante.
En suma, no se vislumbra que la gestora hubiera realizado una actividad demostrativa en el proceso de marras tendiente a acreditar su buena fe exenta de culpa, cuestión que llevó al Tribunal a negar su derecho, toda vez que consideró que, con un mínimo de diligencia, hubiera podido enterarse de los hechos victimizantes y la situación de despojo de la reclamante, pero no lo hizo.
3.1.- Sobre la interpretación que debe hacerse al principio de la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló lo siguiente:
«88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
89. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución…
90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
91. Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas» (Subraya esta Sala).
Y, en concreto, esa Corporación sostuvo que, «La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos» (Subraya esta Sala).
3.2.- Así las cosas, cuando la buena fe exenta de culpa no se acredita plenamente en el respectivo juicio, no hay lugar a la protección o compensación pretendida, por lo que, en este caso, no se advierte vulneración de derechos en la decisión del Tribunal frente a lo resuelto sobre la oposición Nubia Manuela, de manera que la acción de tutela, en ese aspecto, carece de vocación de prosperidad, por lo que se negará la salvaguarda invocada.
4.- Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala destaca que el Tribunal accionado definió la calidad de víctima de María Carolina y su grupo familiar, estableciendo que respecto de su hijo – Tiberio José – no era procedente aplicar la exclusión contenida en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, tema que, por su relevancia en la decisión censurada, debe ser abordado por la Sala.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dada la naturaleza fundamental de los derechos amparados, el juez de tutela cuenta con una mayor laxitud y, por ende, «le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección»12.
Así las cosas, se ha considerado que en este tipo de acciones constitucionales la labor del operador judicial «…no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que (…) debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales…» (T-310 de 1995); y que el juez de tutela está autorizado para «asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales» (T-622 del 2000).
4.1.- Ahora bien, frente a ello, resalta la Sala que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2012 dispone que «se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…».
A su vez, el parágrafo 2 del mismo artículo, señala que «Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad»; y agrega que, «Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos».
4.2.- En ese sentido, se advierte que el parágrafo trascrito dispone expresamente que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, si bien pueden ser víctimas del conflicto, no lo son para los efectos contemplados en dicha reglamentación normativa, sin establecer límites o distinciones en razón del espacio temporal en el cual pertenecen o pertenecieron a dichas organizaciones y, para el asunto concreto, ha de resaltarse que el señor Tiberio José, según la declaración a la cual hizo mención el Tribunal en el fallo analizado, fue integrante del ELN desde octubre de 1993 hasta mayo de 1995 y, posteriormente, se unió a la guerrilla de las FARC en 1999, siendo mayor de edad, permaneciendo activo en esa organización hasta septiembre de 2003 cuando se acogió a los programas de desmovilización, todo esto, según su propio dicho.
Por lo demás, se exceptúan de esta esta regla -según la norma transcrita- los niños, niñas y adolescentes que se hubieren desvinculado del grupo armado al margen de la ley siendo menores de edad, cuestión que no se dio en este caso, dado que, si bien Tiberio José ingresó al grupo armado al margen de la ley siendo menor de edad, desertó en 1995 cuando ya había cumplido 18 años13 y, adicionalmente, ingresó a otra organización de iguales características en 1999, siendo mayor de edad.
4.3.- Al respecto, conviene señalar que la disposición en comento fue objeto de estudio en la sentencia de constitucionalidad C-253A de 2012, en la cual la Corte Constitucional expuso lo siguiente en torno a la exequibilidad del parágrafo analizado:
«…el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley…
De lo precedentemente expuesto se desprende entonces, que por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional…».
La Corte Constitucional precisó, sobre la exclusión de dichos miembros para ser beneficiarios de las medidas de atención, asistencia y reparación integral contenidas en la Ley 1448 de 2011, lo siguiente:
«Así, como se ha señalado, de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas (…), no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011, lo cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas.
Observa la Corte que las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario…
En ese contexto, un primer capítulo de medidas está orientado a promover la efectividad de los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales. Allí se encuentran previsiones relativas a información de asesoría y apoyo (…) la obligación de la Defensoría del Pueblo de prestar servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas, en los términos de la ley, y las medidas relativas a los gastos de la víctima en los proceso judiciales, cuando se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos…
En el título tercero de la ley se contempla una ayuda humanitaria para que las víctimas puedan sobrellevar las necesidades básicas e inmediatas que surgen tras una victimización; medidas de asistencia, que tienen que ver con programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientados a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política, y, medidas de atención en materia de educación y de salud…
El título IV de la ley prevé el diseño e implementación de una política mixta de reparaciones, con una vertiente dirigida a la restitución de tierras por vía judicial, y otra dirigida al diseño e implementación de un mecanismo extrajudicial y masivo de reparación integral a las víctimas por vía administrativa, que comprenderá el otorgamiento de una indemnización por vía administrativa, medidas de rehabilitación, de satisfacción y garantías de no repetición…
De este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el concepto general de víctima, es asimilable la situación de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserción de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, justicia y reparación.
Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.
Por la naturaleza de las medidas previstas en la ley, que tienen carácter complementario y de apoyo en relación con las que de manera general se contemplan en el ordenamiento jurídico para la protección de las víctimas y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, no encuentra la Corte que, en general, la restricción impuesta por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada. Así, por ejemplo, (…) no parece irrazonable que, un presupuesto para acceder a los beneficios en materia de mora crediticia, sea la afectación de una persona que ha obrado en el marco del orden jurídico y que ha visto afectada su capacidad de pago en razón de los hechos victimizantes previstos en la ley. Y lo mismo podría afirmarse de quien pretende acceder a las medidas orientadas a la recuperación de la capacidad productiva, que suponen que la persona ha perdido dicha capacidad en razón de los aludidos hechos, situación en la que no se encuentran quienes previamente habían abandonado la vida productiva debido a su vinculación a los grupos armados organizados al margen de la ley. Otro tanto puede decirse de las medidas de asistencia judicial y ayuda humanitaria, que tendrían como presupuesto puramente operativo, al menos, la desmovilización de los integrantes de los grupos armados ilegales al margen de la ley y que serían, por tanto, objeto de tratamiento especializado en el marco de la legislación especial sobre reinserción…
Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad. Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte. No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto…
…se insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley el carácter de víctimas (…) En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de establecer un sistema de compensación de culpas, pero sí de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas especiales y más expeditas, de protección para quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, han resultado gravemente afectadas por el conflicto.
De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (…) (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno…».
«Cuando se sobrepase el límite de la minoría de edad, cambian las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial protección y por ello, resulta admisible que la ley de víctimas establezca como límite para acceder a las medidas de protección en ella consagradas el hecho de que la desmovilización haya ocurrido mientras las personas sean menores de edad. Se resalta que ello no quiere decir que a partir de ese momento las personas queden privadas de toda protección, porque, por una parte, en la propia ley se incluye un capítulo en el que de manera amplia se consagran los derechos de los menores y, en particular se señala que una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas14. Por otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se vincularon a los grupos armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean adultos, acceder a los mecanismos ordinarios de verdad justicia y reparación, así como a los programas especiales de reinserción y de integración social que ha previsto el Estado.
No obstante lo anterior, la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones especiales sobre los niños y niñas reclutados a la fuerza por los grupos armados ilegales, quienes, en razón de tal constreñimiento, podrían llegar a tener la categoría de víctimas, en las condiciones establecidas en la ley, el derecho internacional de los derechos humanos y en la forma que se ha establecido en la jurisprudencia constitucional…
En ese contexto, el alcance de la ley es el de que los menores desmovilizados en condición de tales son reconocidos per se como víctimas. Cuando la desmovilización sea posterior a la mayoría de edad, no se pierde la condición de víctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho y acceder los programas especiales de desmovilización y de reinserción, en los cuales será preciso que se adelante una política diferencial, que tenga en cuenta la situación de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los grupos a margen de la ley».
4.4.- En relación con lo anterior, observa la Sala que las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para concluir que los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que sean víctimas del conflicto armado, si bien no pierden esa condición de víctimas y pueden acceder a reclamar sus derechos a través de otros mecanismos, no son beneficiarios de las medidas de la Ley 1448 de 2011, aspectos que no fueron analizadas para el caso concreto por el Tribunal convocado, pues sólo dijo que el señor Tiberio José sí podía acceder al derecho a la restitución de tierras, porque «(…) su pertenencia a esa organización se dio en momentos anteriores como posteriores al ‘despojo’. Por lo que no se está aquí el supuesto (sic) de que trata el parágrafo 2º artículo 3º de la Ley 1448 de 2011».
4.5.- Al respecto, no sobra resaltar que el Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras rindió su concepto en el sub judice, el cual merece la atención de la Sala, en la medida en que se refiere al punto aquí señalado. En efecto, en el mencionado concepto, el agente de la Procuraduría solicitó al Tribunal convocado reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras a la solicitante; sin embargo, frente a Tiberio José pidió tener en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual «(…) quedaría excluido de cualquier medida de reparación que se ordene dentro del presente trámite».
En ese sentido, enfatizó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, «luego de desertar del ELN, fue incorporado a prestar servicio militar, del cual también desertó para luego vincularse a la guerrilla de las Farc, en redes urbanas de apoyo. Su última desmovilización se dio a finales del año 2003, según consta en la declaración que rindió ante el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA, el 10 de diciembre de 2003, y la certificación como desmovilizado expedida por el mismo Comité mediante acta del 21 de enero de 2004». Asimismo, advirtió que «Con respecto a la primera desmovilización, se presume que el señor Tiberio José había cumplido los 18 años el 16 de agosto de 1994, y que fue con posterioridad a ésta fecha que desertó del Eln…».
4.6.- De lo anterior se concluye que, en el sub examine, a Tiberio José, acreditado integrante del ELN siendo menor de edad y, posteriormente, de las FARC-EP, organización a la que ingresó en 1999, cuando tenía 23 años, en forma libre y voluntaria, no se le aplicó la exclusión prevista en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pese a que estaban dados los supuestos para ello, pues si bien se desmovilizó en 2003, cuestión que le otorga derecho a otros beneficios, lo cierto es que, como se ha precisado, las garantías contempladas en la ley de restitución de tierras aludida están dirigida a quienes estuvieron en la legalidad y se mantuvieron en ella, por lo que el Tribunal, al amparar su derecho a la restitución de tierras, le extendió un beneficio frente al cual estaba excluido, incurriendo a todas luces en un defecto sustantivo.
4.6.1.- En lo que atañe al defecto sustantivo, debe resaltarse que éste se configura cuando:
«El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.
No se hace una interpretación razonable de la norma.
Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes…
Procederá entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente» (Corte Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala).
En concreto, frente la interpretación no razonable de la ley que configura defecto sustantivo, la Corte Constitucional señaló que,
«El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: ‘(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión’; ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea’ (…)
En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes…
Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez ‘en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse» (Corte Constitucional, SU573 de 2017).
De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que «en razón de los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que tienen los pronunciamientos de este Tribunal en sede de control abstracto»15, el juez de conocimiento que se aparta de la interpretación que hace ese máximo Tribunal de una norma en sede de control abstracto de constitucionalidad, incurre en defecto sustantivo o material.
4.6.2.- Pues bien, en el presente caso, se advierte que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que hizo una interpretación del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que lesiona de manera frontal la columna vertebral de la Ley de Víctimas, dirigida a quienes estuvieron y se mantengan en la legalidad.
Aunado a ello, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal se apartó del alcance que la misma Corte Constitucional le dio al parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en la sentencia C-235A de 2012 -por definición, un fallo con efectos erga omnes-, pues aquella, aunque hace unas previsiones para los menores de edad que se retiran cuando ya han cumplido 18 años, es clara en indicar que la norma contiene una exclusión para quienes han hecho parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Con ello se afectó, sin duda, la motivación de la providencia en torno al derecho a la restitución reconocido a la solicitante y a su hija y el debido proceso de las partes e intervinientes, en detrimento de los derechos de quienes pueden ser considerados víctimas para efectos de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, lo cual amerita la intervención del juez constitucional.
5. En consecuencia, se ordenará a la Sala accionada que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor ni efecto la sentencia del 13 de agosto de 2021 que profirió en el proceso con radicado 68081312100120170013301, única y exclusivamente en lo relativo a la no aplicación de la exclusión contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 frente a Tiberio José y vuelva a estudiar y a decidir de fondo sobre ese aspecto concreto, al tenor de lo contemplado en dicha disposición y las consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia. En lo demás, esto es, lo pretendido por la tutelante a su favor, se negará el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor ni efecto la sentencia del 13 de agosto de 2021 que profirió en el proceso con radicado 68081312100120170013301, única y exclusivamente en lo relativo a la no aplicación de la exclusión contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 frente a Tiberio José y vuelva a estudiar y a decidir de fondo sobre ese aspecto concreto, al tenor de lo contemplado en dicha disposición y las consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR el amparo deprecado por Nubia Manuela.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento Parcial de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Salvamento Parcial de Voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO – PARCIAL
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00578-00
Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto parcialmente lo decido por la Sala al resolver la acción de tutela en comento al negarse el amparo respecto de la señora Nubia Manuela, disiento de lo decidido en el numeral primero del fallo por las razones que paso a explicar.
Porque la decisión de «ORDENAR» al Tribunal requerido la invalidación del fallo de restitución de tierras objeto de crítica, acerca de «la no aplicación de la exclusión contenida en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 frente a Tiberio José», para, en consecuencia, volver a «a decidir de fondo sobre ese aspecto concreto», resulta intrascendente.
En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia, en lo que toca con el 50% del inmueble o inmuebles que se entreguen por equivalencia, se dispuso que se adjudiquen a los herederos de Álvaro Andrés, sin que respecto de este especial tema se les haya reconocido la calidad de víctimas, pues será dentro del proceso de sucesión donde deban acreditar dicha calidad.
En relación con las órdenes dadas en los numerales séptimo y siguientes del fallo de 13 de agosto de 2021, en los cuales se disponen algunos beneficios a Tiberio José es en calidad de heredero de Álvaro Andrés y no como víctima y, por ende, es ajeno a este conflicto la interpretación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que sirve de fundamento al amparo concedido.
Aunque se acéptese -en gracia de discusión- que en la providencia se analiza a Tiberio José como víctima, no menos cierto es que el conflicto armado que ha vivido el país en los últimos setenta años ha sido dinámico y, por ende, la realidad sobrepasa las hipótesis previstas por el Legislador, como ocurre con la temática de quienes siendo víctimas también fungieron como victimarios.
Asimismo, porque no puede perderse de vista que el análisis de la calidad de víctima debe hacerse, no sólo bajo lo dispuesto en el artículo 3° de la citada Ley 1448, de las sentencias de constitucionalidad sobre el particular, del bloque de constitucionalidad y del enfoque de la justicia transicional, para efectos de dar una solución atendiendo las particularidades del caso y, en especial, si el referido señor Tiberio José, para la época de los hechos en que fue víctima, era o no integrante de la guerrilla y, eventualmente, victimario a la luz de la ley.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00578-00
1. Comparto lo dirimido en torno a la negación del resguardo pedido por la aquí accionante.
2. Sin embargo, y con absoluto respeto hacia las decisiones de la Sala, brevemente expongo las razones por las que difiero de la postura mayoritaria, en cuanto dispuso «ORDENAR» al Tribunal requerido la invalidación del fallo de restitución de tierras objeto de crítica, acerca de «la no aplicación de la exclusión contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 frente a Tiberio José», para, en consecuencia, volver a «a decidir de fondo sobre ese aspecto concreto» acorde a lo plasmado en la considerativa.
1. Para el suscrito, de cara a la presente controversia no debió emitirse la prenotada orden, como enseguida pasaré a explicarlo, sustrayéndome de compendiar la plataforma fáctica del debate, al ser a estas alturas comprendida y, además, en honor a la brevedad.
2. En últimas, con independencia de lo esgrimido por la corporación judicial recriminada en las motivaciones de su sentencia, sobre la aplicación de la exclusión prevista en la norma arriba descrita (art. 3, par. 2°, de la ley 1448/11), lo cierto es que eso subyace carente de trascendencia en la presente demanda de tutela, pues aquella resolución de cierre fue clara en «AMPARAR en su derecho (…) a la restitución de tierras a [María Carolina] y a los herederos de [Álvaro Andrés (q.e.p.d.)], quien (…) aparece representado por [Clara Inés] y [Tiberio José]…» (Énfasis con intención).
De ahí que no revista mayor relevancia el “ordenamiento” impartido por la mayoría de los honorables magistrados de la Sala –y del cual discrepo–, en punto a que el señor Tiberio José resulte excluido conforme a las invocadas pautas de la ley de víctimas, máxime si las medidas de protección subsiguientes a la salvaguarda que dispuso el colegiado de Cúcuta, incluida la de restitución propiamente dicha16, no lo cobijó a él como tal, sino a la sucesión de su finado padre.
Total, en lo atañedero al postulado de la trascendencia, la Corte Constitucional ha decantado que «(…)se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16).
3. Así las cosas, conviene reiterar que la restitución de tierras se produjo en favor de la sucesión de Álvaro Andrés (q.e.p.d.), entendida como el proceso que «se abre desde la muerte de una persona», momento en el cual «surge el derecho de recibirla por parte de quienes en ese momento tengan el carácter de herederos…»17.
No en vano, el acápite décimo segundo de la resolutiva del veredicto examinado conminó a la Defensoría del Pueblo, a efectos de que «designe un profesional del derecho para que asesore y de ser del caso, represente a los herederos de [Álvaro Andrés (q.e.p.d.)] con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio o predios a entregar en equivalencia de que aquí se trata» (Se destacó).
4. Por todo lo atrás consignado se imponía, a la postre, despachar adversamente la aspiración de la procuraduría interviniente (en respuesta que terminó suscitando la determinación de la Corte al respecto18), dirigida a criticar los planteamientos vertidos en el fallo repelido sobre la aplicación del tan aludido canon 3, par. 2°, de la ley 1448, ante la irrelevancia de lo así sostenido por el Tribunal.
3. En los anteriores términos, dejo concretadas las cuestiones que me llevan a disentir, en parte, de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00578-00
En esta ocasión no puedo acompañar a la Sala en lo decidido, porque la sentencia emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no puede calificarse como irrazonable.
En efecto, aunque el parágrafo 2, del artículo 3º, de la ley 1448 de 2011 establece, como regla general, que «[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas», a partir de lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-599 de 2019, se estableció una subregla jurisprudencial que tolera excepciones frente a dicho precepto normativo, las cuales deben ser analizadas en cada caso concreto con el fin de establecer si existen circunstancias especiales, que a partir del contexto y la caracterización técnica del asunto, permitan establecer sujetos de especial protección constitucional que, a pesar de haber pertenecido a grupos al margen de la ley, deban ser reconocidos como víctimas.
Bajo dicho marco, la autoridad judicial encontró que «Tiberio José»19, en calidad de hijo de la demandante en restitución de tierras y de su difunto esposo, tiene una doble connotación: la de víctima y ex miembro del ELN y de las FARC. Lo anterior, porque halló acreditado que antes de la ocurrencia de los hechos violentos (1995 a 1997), aquél fue integrante del ELN desde octubre de 1993 hasta mayo de 1995, y, solo después de su deserción de dicho grupo, los paramilitares asesinaron a su padre (9 mayo 1995), lo que condujo al desplazamiento de su hermana y su mamá, y, a que esta última cediera el bien respecto del cual ejerció actos de posesión, por lo que no pudo completar los requisitos necesarios para usucapirlo. También encontró acreditado que, con posterioridad al referido hecho violento y posiblemente con ocasión del mismo, «Tiberio José» hizo parte de las FARC, desde el año 1999 hasta septiembre de 2003, todo lo cual quedó consignado en la entrevista que él mismo «ofreciera ante el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional el 22 de septiembre de 2003 en la que expresamente afirmó que del dicho grupo [el ELN] desertó ‘(…) el día 11 de mayo de 1995 (…)’, esto es, en épocas anteriores al ‘despojo’ (que lo fue en 1997). Y si bien aparece en claro que de nuevo se unió a la subversión, tal acaeció hacia finales de 1999 (luego de esas ventas) y que finalmente se desmovilizó en septiembre de 2003». Por lo anterior, concluyó que la pertenencia de «Tiberio José» a los grupos ilegales «se dio en momentos anteriores como posteriores al ‘despojo’. Por lo que no se está aquí el supuesto de que trata el parágrafo 2o artículo 3o de la Ley 1448 de 2011».
Lo que se evidencia aquí es que el Tribunal, a partir del estudio contextual del caso, dio cuenta de los diferentes matices que la guerra trajo a la vida de «Tiberio José» quien ingresó al ELN siendo menor de edad, desertó, fue víctima del paramilitarismo y con posterioridad perteneció a las FARC, grupo del cual también se separó; es decir que para la fecha en que se catalogó como víctima, no tuvo relación con grupos armados ilegales, por lo que podía ser reconocida su reparación. Análisis que no luce irrazonable, ni desproporcionado, así no se comparta. Por lo tanto, no debió accederse al amparo.
En los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En aras de proteger el buen nombre e intimidad de las personas involucradas, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación con destino únicamente a las partes de esta acción constitucional.
2 Demanda de restitución. “2017_11_Nov_D680813121001201700133000Radicaciขn20171116122443.pdf” del expediente de restitución de tierras con radicado número 2017-00133. Folio 4.
3 Ibidem. Anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria con fecha de registro del 7 de septiembre de 1987.
4 Ibidem. Folios 5 y 37. En la demanda de restitución (folio 37) se señaló que «En la ficha predial del inmueble, no aparece la solicitante registrada en la historia censal catastral, tal y como se puede apreciar en la copia de la ficha predial, debido a que la reclamante solo ejercía la posesión sobre el predio».
5 Ibidem.
6 Ibidem.
7 Demanda de restitución. Archivo “2017_11_Nov_D680813121001201700133000Radicaciขn20171116122443.pdf” del expediente de restitución de tierras con radicado número 2017-00133. Folio 82.
8 Archivo “2018_01_Ene_D680813121001201700133001Recepción de oposición201812691035.pdf” del cuaderno del Juzgado del expediente digital del proceso de marras.
9 Archivo “113.AUTO INTERLOCUTORIO ABRE PERIODO PROBATORIO.pdf” ibidem.
10 Archivo “145. AUDIENCIA LUIS ARNULFO.mp3” ibidem.
11 Archivo “155.AUDIENCIA JOSE DOLORES MARTINEZ CONTRERAS” ibidem.
12 Ver referencia en SU484-2008 y la T310-1995, citadas por esta Sala en STC11577-2020.
14 Ley 1448 de 2011, artículo 190.
15 Si bien la Corte Constitucional se ha referido a este tipo de defecto sustantivo muy especialmente en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, por virtud de los efectos erga omnes de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, es evidente que cuando un juez o Tribunal se aparta grosera y ostensiblemente de la interpretación que hace la Corte Constitucional de una norma, se configura el defecto sustantivo.
16 Sobre ese tópico el tribunal resolvió, en su ordinal cuarto: «RECONOCER a favor de [María Carolina] y los herederos de [Álvaro Andrés (q.e.p.d.)]…, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA…» (Destacado adrede).
17 Cfr. CC C-683/14. Resaltado ajeno.
18 Según se desprende del numeral «4.5.» de las consideraciones de la ponencia aprobada.
19 Nombre ficticio usado en la sentencia para salvaguardar la identidad y honra del sujeto procesal.