STC4791 2022

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STC4791-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC4791-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00578-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide1  el resguardo constitucional promovido por Nubia  Manuela  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Al trámite se dispuso vincular a María  Carolina,  Tiberio  José  y Clara  Inés,  a los demás herederos de Álvaro  Andrés,  a Virginia  Diana,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio-,  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja, la Alcaldía de San Alberto y la  Procuraduría General de la Nación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  Del escrito de tutela y demás pruebas allegadas al proceso se  resaltan algunos supuestos fácticos relevantes para el caso  concreto:  

2.1.-  María  Carolina  contrajo matrimonio en 1976 con Álvaro  Andrés,  de cuya unión nacieron Tiberio  José  y Clara  Inés2.  

2.2.-  Mediante escritura pública 245 del 28 de diciembre de 1982,  inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Aguachica, María  Carolina  adquirió el dominio del predio ubicado en la carrera X  No. X-XX  del municipio de San Alberto, donde su esposo construyó una  vivienda para la familia3.  

2.3.-  En 1985 «aproximadamente»,  María  Carolina  adquirió de John  Jairo  la posesión de un lote de terreno ubicado en la calle X  No. X-XX  de San Alberto, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 196-XXXXX,  donde conformó un plantel educativo y, en  1987, fue elegida concejal de ese municipio4.  

2.4.-  El  9 de mayo de 1995, María  Carolina  recibió una llamada telefónica en la que la instaron a  salir del pueblo y «desde  entonces se encerró en la vivienda hasta el día 12 del  mismo mes cuando llegó su esposo (…) Estando allí  vieron que se aproximaba una camioneta en la que estaban [unos]  (…)  -paramilitares reconocidos en la región- y minutos después  un hombre desconocido se les acercó y empezó a  dispararles, la accionante logró refugiarse y salvarse, sin  embargo, -Álvaro Andrés- fue asesinado en el lugar»5.  

2.5.-  Una vez denunciado el hecho anterior, se desplazó a  Bucaramanga seguida de sus dos hijos y arrendó  el inmueble  «en  el que residían en San Alberto [pero]  En tanto que estaba imposibilitada para regresar, decidió  vender la vivienda a -Pedro Julio-rector del Colegio Nacionalizado-  por el valor de $5.000.000.oo; negocio que fue protocolizado mediante  Escritura Pública No. 0355 de 18 de noviembre de 1997 (…)  a favor de -Virginia Diana-, quien aparentemente era su compañera  sentimental».  De otra parte, «En  cuanto al ‘liceo’ y el inmueble ubicado en la Calle X No.  X-XX del barrio ‘Centro’, quedaron al cuidado de la  profesora -MARÍA CAROLINA-; no obstante, con el tiempo las  personas dejaron de pagar la pensión, por lo que -María  Carolina- (…) el 18 de abril de 1997 vendió el predio a  -JUAN OCTAVIO- -Tesorero del municipio- por la suma de  $2.000.000.oo»6.  

2.6.-  Actualmente, María  Carolina  vive con su hija en España7,  mientras que su hijo continúa en Colombia.  

2.7.-  En virtud de las circunstancias referidas, la mencionada señora,  a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, promovió demanda  de restitución de los inmuebles ubicados en la carrera X  No. X-XX  y calle X  No. X-XX  de San Alberto, proceso que correspondió por reparto al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja (Radicado 2017-00133-00).  

2.8.-  La ahora tutelante, Nubia  Manuela,  se opuso a la reclamación, en calidad de propietaria del  inmueble ubicado en la calle X  No. X-XX  de San Alberto (folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX).  Virginia  Diana,  por su parte, se opuso a la restitución del otro bien objeto  del litigio.  

2.9.-  Surtido el trámite procesal, el Tribunal convocado profirió  sentencia del 13 de agosto de 2021, en la que amparó el  derecho fundamental de restitución de tierras a María  Carolina  y a los herederos de su cónyuge Álvaro  Andrés,  representados por sus dos hijos, Tiberio  José  y Clara  Inés,  «POR  EQUIVALENCIA»;  decretó la prescripción adquisitiva extraordinaria del  inmueble ubicado en la calle X  No. X-XX  del Barrio Centro del municipio de San Alberto (folio de matrícula  inmobiliaria 196-XXXXX)  a favor de la reclamante y sus hijos; y declaró imprósperas  las oposiciones de Nubia  Manuela  y Virginia  Diana,  denegándoles la condición de adquirentes de buena fe  exenta de culpa y de segundas ocupantes.  

3.-  Respecto del fallo del Tribunal, la promotora señaló  que  «La  señora víctima que reclama el bien inmueble no estaba  inscrita en el certificado de libertad y tradición»  y  que «la  Unidad de Restitución de Tierras tuvo problemas para  identificar el predio de la señora solicitante en Restitución  de Tierras, pues no sabían exactamente cuál era, dado  que la señora víctima nunca se matriculó en el  folio de matrícula inmobiliaria ni había ningún  indicio claro de que fuera propietaria».  

Indicó  que «(…)  el  argumento central y concreto de la presente tutela, (…) es que  el Tribunal de Cúcuta me obliga a lo imposible, ¿Cómo  puedo determinar que en 1995 una señora que fue víctima  del conflicto fue dueña de un predio que compré en  2012, cuando ni siquiera su nombre estaba en el Certificado de  Libertad y Tradición? Nadie manifestó que dicha casa  fuese de propiedad de la señora, y no comprendo cuál  debió ser esa labor de investigación para poder dejar  probada mi buena fe exenta de culpa. Compré con escritura,  pagué impuestos, y me registré en instrumentos  públicos, se averiguó lo normal, y pues respetuosamente  me pregunto que más debí hacer?».  Y agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta su condición  de «(…)  mujer analfabeta, de una edad avanzada de extracción  campesina, que liquidó su patrimonio con su difunto esposo y  procedió a comprar algunas propiedades en San Alberto, entre  esa la presente casa».  

4.-  Pidió, conforme a lo relatado, ordenar a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta que «proceda  a declararme tercero de buena fe exenta de culpa y si es posible me  deje pacíficamente continuar con mi propiedad o en su defecto  ordenen el pago de la indemnización o compensación  respectiva…».  

II. RESPUESTAS          DE LOS VINCULADOS  

1.-  La  Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras  de Bucaramanga advirtió que, en el concepto que rindió  ante el Tribunal y que quedó registrado en el fallo atacado,  indicó que Tiberio  José  no podía ser beneficiario de las medidas de la Ley 1448 de  2011, porque perteneció a una organización al margen de  la ley y se desmovilizó después de cumplir la mayoría  de edad; además, dijo que la opositora pudo haber actuado con  buena fe exenta de culpa.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja manifestó que su Despacho no  vulneró las garantías fundamentales de la tutelante y  advirtió que el 5 de noviembre de 2021 se realizó la  diligencia de entrega del inmueble en cuestión, en  cumplimiento de la comisión ordenada por el superior.  

3.-  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales, que considera vulnerados por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión  del fallo  del 13 de agosto de 2021,  por medio del cual se decretó la restitución del  inmueble ubicado en la calle X  No. X-XX  de San Alberto a favor de María  Carolina  y los herederos de Álvaro  Andrés,  representados por Tiberio  José  y Clara  Inés  y se desestimó su oposición, puesto que, en su  criterio, se demostró su buena fe exenta de culpa.  

2.-  Sobre  el particular, se  observa que el  Tribunal accionado,  al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso los siguientes  aspectos relevantes:  

2.1.-  Empezó por  determinar que la solicitante María  Carolina  y Álvaro  Andrés  (Q.E.P.D.) estaban inscritos en el registro de tierras despojadas,  frente a lo cual advirtió que, aunque «no  parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a  alguien que hacía rato ya había muerto – ÁLVARO  ANDRÉS – (y por ende quien dejó de ser sujeto de  ‘derechos’ y ‘obligaciones’, incluso para  esos efectos)»,  debiendo ser lo apropiado que ese trámite se hubiera  realizado, «como  era apenas natural, a favor de sus herederos (…) (y a quienes  acá se citó apenas como miembros de su núcleo  familiar)»,  lo cierto era que dicho registro, por un lado, cumplía  «la  cardinal función de determinar el predio que fue objeto de  abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para  todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de  todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente  legitimadas para invocar la pretensión por encontrarse en los  supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de  la Ley 1448 de 2011»  (Se subraya).  

2.2.-  Clarificada la legitimación de la reclamante y de sus hijos,  analizó el vínculo jurídico con los inmuebles  objeto de la acción de restitución para la época  en la cual ocurrieron los hechos victimizantes, a saber, entre 1995 y  1997. Con respecto al ubicado en la carrera 4 No. X-XX advirtió  que «no  ofrecía duda que -MARÍA CAROLINA- era de veras la plena  dueña del terreno»  y  en lo que atañe al bien de la calle X  No. X-XX  -objeto de esta acción de tutela- señaló que, en  la medida en que la reclamante adujo ser poseedora -que no  propietaria- del mismo, «viene  al caso escrudriñar sobre la prueba de esa ‘posesión’  que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como  estos».  

Al  respecto, tras citar las afirmaciones de la solicitante, en sede  administrativa y judicial, el Colegiado consideró que  

«Los  actos de señor y dueño que ejercían en el fundo  realmente fueron públicos y de ellos ampliamente dieron cuenta  los pobladores de la región al coincidir en que, en efecto, lo  explotaban mediante el funcionamiento del colegio en el que varios  hijos de esos moradores estudiaron; incluso lo hizo la propia  opositora -VIRGINIA DIANA-, quien relató que ‘(…) la  profesora -MARÍA CAROLINA- fue profesora mía (…) de  segundo, primero, no recuerdo que en qué año fue (…)  todos los papás que no podían y podían nos  metían a estudiar allá (…)’. Asimismo lo  indicaron otros vecinos del sector como -RAMIRO;  JUAN CARLOS y ALONSO-, este último refiriendo que ‘(…)  mis hijas estudiaron en el colegio de ella se (…) llama -MARIA  CAROLINA- (…) tenía un colegio (…)’.  

Asimismo,  a partir de lo reseñado en las pruebas comunitarias se pudo  comprobar, por ejemplo, a partir de lo indicado por CARLOS ALBERTO  (…), oriundo del municipio, que ‘En la Carrera 4 No.  X-XX ahí vivía y (…) en la Calle X No X-XX tenía  una escuela’; (…) En todo caso, cuanto sí dejaron  en claro las dichas declaraciones es que el lugar en el que se  ubicaba el ‘liceo’ era justamente sobre la Calle 4 del  barrio ‘El Centro’; de esa forma lo indicó OLIVO  (…), también natural de San Alberto, al responder que  aquel justo se localizaba ‘(…) como en la mitad de cuadra de  la cuarta de la calle Cuarta (…)’ y lo corroboró ROSA  (…) puntualizando que la solicitante y ‘(…) -ÁLVARO  ANDRÉS-, tenían una casa que quedaba en el barrio El  Centro, la carrera Cuarta, bueno por la carrera Cuarta. Y el Liceo  Santa Lucía que quedaba como a la vuelta, por la Calle Cuarta,  creo; no tengo bien claro la dirección (…)’.  

Adicionalmente,  el testimonio de -LUIS  ARNULFO-,  titular de dominio del dicho predio entre los años 2004 a  2008, precisó respecto de -MARÍA CAROLINA- que ‘(…)  ella era una profesora (…) casualmente había una casa que  después fue que yo la compré se la compré a otro  señor (…) yo se la compré a DARCY (…) y eso  queda ubicada, la dirección no me acuerdo por el momento, pero  queda cerquita ahí (…) donde menciona el otro predio, donde  fue la muerte del señor, como volteando una cuadra (…) la  recuerdo porque ella era profesora casualmente de la casa que yo  compré, pero yo, o sea, después de que yo compro la  casa esa, pues me doy cuenta que ella no figuraba en los registros y  yo pensé que era, o sea, fue profesora ahí, pero  siempre yo pensaba que ella era dueña y no, en los registros  de la casa no aparece ella como dueña aparece (…) la señora  DARCY (…) y un padre, que era un padre que hubo ahí en el  pueblo que creo que fue el que hizo esa casa ahí (…)’.  Es más, en el mismo relato reveló con algo de detalle  que cuando adquirió la propiedad aún existían  rastros de lo que fue el ‘liceo’…’.  

Por  su parte, -JUAN  CARLOS-,  quien también ostentó la calidad de dueño del  inmueble en el periodo de 2008 a 2012, aceptó que lo compró  al señor -LUIS ARNULFO-, siendo este el mismo lugar en el que  funcionaba el Liceo Santa Lucía de propiedad de -MARÍA  CAROLINA.  

Igualmente,  -PEDRO JULIO-, quien fuera compañero sentimental de la  opositora -VIRGINIA DIANA-, residente de la región desde 1982,  reconoció respecto de -MARÍA CAROLINA- que ‘Yo la  conocí aquí porque ella era una habitante de San  Alberto normal tenía alguna propiedades alguna vez tuvo una  escuela y era una señora muy popular aquí en San  Alberto’ (Sic). Adicionalmente, precisó que ese predio  también se lo ofreció en venta ‘(…) estaba  vendiendo todos los predios de San Alberto, que tenía…  

Conjunción  de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen,  cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que  ejercieron -MARÍA CAROLINA- con su familia sobre ese otro  inmueble solicitado en restitución, señalando que  fueron ellos, particularmente la aquí reclamantes (sic),  quienes de manera excluyente y exclusiva aprovecharon el predio  siquiera a partir de 1985 y que desde entonces vieron por su  mantenimiento y vigilancia; tanto que se aplicó al ensayo de  erigir allí el colegio del que se derivaban sus ingresos».  

2.3.-  A continuación, el Colegiado procedió a determinar la  situación de conflicto existente en la región donde  ocurrieron los hechos victimizantes alegados por la reclamante. Para  el efecto, refirió el informe elaborado por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas sobre el municipio de San Alberto, del cual  destacó que, cuando menos desde 1993, «se  sucedió una singular fase de violencia que implicó la  expansión territorial y fortalecimiento de estructuras  paramilitares, particularmente, el grupo que controlaba la población  de San Martín (Cesar) para tomar posición más al  sur en el municipio de que aquí se trata».  Asimismo, en el documento Atlas del Impacto Regional del Conflicto  Armado en Colombia Vol. 1 del Observatorio de Derechos Humanos de la  Consejería Presidencial para los Derechos Humanos el Tribunal  encontró detallado el fenómeno de desplazamiento  forzado que sobrevino en la región a partir de entonces,  informando que, en ese periodo, «allí  fueron expulsadas 5.780 personas».  También citó documentos del Centro Nacional de Memoria  Histórica que dan cuenta de los diversos grupos armados al  margen de la ley que operaron en la región entre 1991 y 2000 y  mencionó las declaraciones que rindieron en el proceso Ramiro,  Alonso,  Luis  Arnulfo  y Juan  Carlos,  habitantes del municipio de San Alberto, que corroboraron la  existencia de la situación de conflicto armado en la región  en los años noventa.  

2.4.-  El Tribunal procedió entonces a valorar las pruebas que  permitieran acreditar la calidad de víctima a María  Carolina,  refiriendo, en primer lugar, la declaración que ella rindió  ante el Notario Único del Círculo de Piedecuesta el 20  de noviembre de 1995, en la cual manifestó que su cónyuge  fue asesinado el 13 de mayo de 1995, que se trasladó con sus  hijos a Bucaramanga abandonando sus bienes y que estaba en una  situación precaria, lo cual ratificó el 28 de mayo de  2002 ante la Personería de Floridablanca. Igualmente, el  Colegiado mencionó las declaraciones de Alonso,  Rosa,  Liz  y Luis  Arnulfo,  quienes dieron fe de la ocurrencia de dicho asesinato y del posterior  desplazamiento de la reclamante a causa de ese hecho.  

De  otro lado, verificó si el despojo  fue originado  en el conflicto  armado.  Para el efecto, citó las declaraciones de la señora  María  Carolina,  quien afirmó que, después de desplazarse fuera de San  Alberto, dejó en arriendo sus dos inmuebles, pero no estaba  recibiendo oportunamente el pago de los cánones y no podía  ir al lugar a cobrar porque era amenazada por los paramilitares. Esta  situación la motivó a vender su antigua vivienda y el  colegio, de lo cual concluyó que era claro que  la enajenación de los predios se  dio por  los sucesos violentos que le antecedieron  y, por ende, las negociaciones estaban viciadas «por  el fenómeno de la ‘fuerza’ anejo con el conflicto  (…) Tanto más, al tenor de las especiales presunciones  que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista  en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448  de 2011».  

Ahora  bien, frente a la mención  que hicieron algunos  declarantes «-ALONSO-;  -RAMIRO-  y -JUAN CARLOS-»,  en el sentido que la solicitante y su esposo pudieron ser  colaboradores de grupos al margen de la ley, el Tribunal consideró  que no había prueba de ello y que «reprensiones  como esas caerían en el vacío si se repara que al final  de cuentas, esas acusaciones resultaron siendo meras conjeturas que,  obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia  probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún  escenario, que por obra y gracia de ‘comentarios’ como  esos, una determinada persona acabe convertida dizque en  ‘delincuente’ o ‘guerrillero’ o  ‘paramilitar’; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso,  porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa  misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine  fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción  de inocencia».  

2.4.1.-  En ese punto, el Colegiado analizó las pruebas en torno a la  vinculación del hijo de la reclamante, Tiberio  José,  con grupos al margen de la Ley, concluyendo que respecto de él  no se podía aplicar la exclusión contenida en el  parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 1448 de  2021, toda vez que:  

«…ni  siquiera importa que a la voz de testigos tales como -ALONSO;  RAMIRO;  LUIS  ARNULFO  y JUAN CARLOS-, quedare en claro que -Tiberio  José-,  hijo de -MARÍA CAROLINA- y el fallecido -Álvaro  Andrés-, hubiere hecho parte de un grupo guerrillero como  igualmente lo fustigó vehementemente la Procuraduría y  así hubo incluso de aceptarlo ella misma. Pues al margen que  de inmediato ella ripostó con todo el vigor probatorio de sus  palabras, que para la fecha en que se dieron los hechos victimizantes  él ya se encontraba por fuera de la organización, obra  en el plenario la entrevista que el propio -Tiberio José-  ofreciera ante el Grupo de Atención Humanitaria al  Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional el 22 de septiembre  de 2003 en la que expresamente afirmó que del dicho grupo  desertó ‘(…) el día 11 de mayo de 1995 (…)’,  esto es, en épocas anteriores al ‘despojo’ (que lo  fue en 1997). Y si bien aparece en claro que de nuevo se unió  a la subversión, tal acaeció hacia finales de 1999  (luego de esas ventas) y que finalmente se desmovilizó en  septiembre de 2003. En fin: que su pertenencia a esa organización  se dio en momentos anteriores como posteriores al ‘despojo’.  Por lo que no se está aquí el supuesto de que trata el  parágrafo 2o artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.  

Como  fuere, ni porque se llegare al convencimiento que esa persecución  de los paramilitares obedeció justamente a que -Tiberio José-  estuvo involucrado en la guerrilla (por ejemplo, a partir de  narraciones tales como que el objetivo del asesinato era éste  y no su padre quien acabó muerto por error) y que en razón  de esas circunstancias todos los miembros de la familia resultaron  estigmatizados disponiendo que no deberían continuar en la  región, es palmar en cualquier caso que la calidad que  legitima a -MARÍA CAROLINA- para estas lides permanece  enhiesta pues no fue propiamente ella ni su fallecido compañero  quienes hicieron parte de las filas de esos grupos no obstante lo  cual, tal como lo refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de  2011, terminarían siendo por igual y en ese supuesto ‘(…)  víctimas directas  por el daño sufrido en sus (propios) derechos (…)’…  

En  suma: -MARÍA CAROLINA- y su grupo familiar tienen derecho a la  restitución; incluso respecto de su hijo -Tiberio José-»  (Se subraya).  

2.4.2.-  Así, como se observa, destaca la Sala que el Tribunal le  reconoció la calidad de víctima, no sólo a María  Carolina,  sino a los herederos de su esposo fallecido, precisando que su hijo  Tiberio  José  también tenía derecho a la restitución de  tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011 y que no le era aplicable  la exclusión contenida en el parágrafo 2 del artículo  3º de dicha norma, pues para la época del despojo no era  integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley.  

2.5.-  Efectuadas las precisiones anteriores sobre la legitimación,  los hechos victimizantes y la calidad de víctimas de María  Carolina  y los miembros de su grupo familiar, analizó en detalle la  posesión del inmueble ubicado en la calle X  No. X-XX  de San Alberto, advirtiendo que aquella inició «hacia  el año de 1985 y que perduró hasta 1997 cuando fue  cedido a -JUAN OCTAVIO- por cuenta de los indicados hechos  victimizantes; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar  en comienzo el dominio por el modo de la prescripción  extraordinaria (pues en este caso no medió precisamente justo  título ni buena fe posesoria que ameritare analizar el punto  desde la ‘ordinaria’) ni siquiera a la luz de la  modificación introducida al artículo 2532 del Código  Civil por la Ley 791 de 2002, atendido el claro contenido del canon  41 de la Ley 153 de 1887».  

No  obstante, aclaró que, en razón de lo establecido en el  artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, «las  privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del  conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523  del Código Civil, no tienen virtud para interrumpir la  posesión (…) cuanto que en contrario debe considerarse  continuada con el pasar de los días y sin solución  alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a  partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló  judicialmente la solicitud».  Así, «el  tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión  (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos  victimizantes), le basta a ella y a los herederos de -Álvaro  Andrés-, hasta le sobra, a la época de la presentación  de la demanda (que lo fue en el mes de noviembre de 2017) para  hacerse con la propiedad de dicho predio por el modo de la  prescripción adquisitiva extraordinaria, pues holgadamente  completaría el término legalmente reclamado».  

En  esta medida, indicó que la reclamante adquirió el  inmueble por prescripción adquisitiva y que era procedente  hacer esa  declaración a su  favor y de los  herederos de su  esposo, por lo que aquella cobijó también a sus dos  hijos, Tiberio  José  y Clara  Inés.  

2.6.-  Y, en aras de reconocer el derecho a la restitución de tierras  a la reclamante y su grupo familiar, ordenó que aquella fuera  por equivalencia, correspondiendo «en  este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un  50%) en tanto que el porcentaje restante beneficiará a la  comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación  hereditaria respecto de los derechos de aquél (de ÁLVARO  ANDRÉS) quienes se encuentran habilitados para adelantar el  correspondiente proceso sucesorio»,  representados en dicho trámite por Tiberio  José  y Clara  Inés,  en las proporciones señaladas.  

2.7.-  En ese orden y en concreto frente a los derechos de la solicitante  -María  Carolina-  y de sus hijos, concluyó:  

«Por  las razones antes expuestas se concederá la protección  del derecho fundamental invocado por la reclamante, para cuyo efecto,  amén de la restitución por equivalencia a  favor tanto de -MARÍA CAROLINA- como de los herederos de  -ÁLVARO ANDRÉS- respecto de ambos predios acá  reclamados, se dispondrá la previa declaración de  pertenencia en relación con  el ubicado  en la Calle X N° X-XX del dicho municipio de San Alberto.  A la par, se emitirán todas las órdenes que  correspondan en  razón de su condición de víctimas del conflicto  armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las  medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares  como las demás que resulten consecuentes…  

Asimismo,  se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de  ser necesario y si es del caso, brinde orientación y asesoría  a los herederos de -ÁLVARO ANDRÉS- y adelante en su  representación el trámite sucesoral correspondiente, ya  ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con  el bien o bienes que habrán de entregarse en equivalencia.  

Convendría  asimismo ordenar, en razón de la restitución por  equivalencia, que los beneficiarios de las órdenes, hicieren  el traslado de las propiedades al grupo Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que  refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.  Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos  sería necesario que los beneficiarios de la restitución  -todos ellos- aparecieren como ‘propietarios’ del  terreno. Y ocurre que en tanto varios de éstos (los herederos  de -ÁLVARO ANDRÉS-) no tienen aún consolidado su  derecho en relación con los dichos predios pues no ha mediado  el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno  y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada sería  menester adelantar el respectivo proceso. Lo que no ha sucedido»  (Se  resalta).  

2.8.-  Decidido  el derecho a la restitución de tierras por equivalencia, de la  solicitante y de su grupo familiar, se detuvo a resolver el alegado  carácter de adquirentes de buena fe exenta de culpa de las dos  opositoras, una de las cuales es la ahora tutelante, exponiendo, en  primera medida, los requisitos para acreditar esa condición.  

2.8.1.-  Frente a la señora Virginia  Diana,  en lo relativo al inmueble de la carrera X  No. X-XX,  tras analizar sus declaraciones y las demás pruebas aportadas,  concluyó que sí tenía conocimiento de la  situación de conflicto de la zona, pues habitaba en San  Alberto y pudo indagar con sus vecinos,  «como  -RAMIRO; OLIVO JAIMES; ROSA VIANEY GUTIÉRREZ OCHOA; LIZ; JUAN  CARLOS o LUIS ARNULFO-, las razones por las que -MARÍA  CAROLINA- dejó de habitar la región»,  además, que adquirió el bien directamente de la  solicitante, a quien conocía con anterioridad.  

2.8.2.-  Respecto de Nubia  Manuela  indicó que, «en  la corta intervención que realizó, alcanzó a  manifestar que compró el inmueble ubicado en la Calle X N°  X-XX del barrio ‘El Centro’ con el producto de la venta  de una propiedad que tenía con el fallecido LIBORIO (…),  empero que no lo conocía, en tanto que el pacto lo realizó  fue su hijo -OSCAR MAURICIO-; mismo que en su declaración  indicó que en efecto el fundo lo adquirió el 12 de mayo  de 2012 de manos de -JUAN CARLOS- por la suma de $180.000.000.oo  fijándose previamente que el predio no tenía embargos  ni estaba siendo solicitado en restitución».  

Y,  sobre el particular, analizó la siguiente premisa:  

«Pues  bien: débese de entrada relievar que esas singulares  alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal  comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en  ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó,  sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí  expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que  pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de  acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar  común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones,  por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de  derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo  especiales.  

De  allí que para lograr ese propósito, de poco puede  servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe,  apenas alegar que compró tal cual se haría en el  tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es,  verificando sin más lo que muestran los registros públicos  sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el  fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por  acontecimientos devenidos del ‘conflicto armado’,  difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación  de ‘normalidad’, era casi que de sentido común  demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios  semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además  qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar  así la plena legalidad del pacto. Exigencia que a decir verdad  se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros  supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin  de dotar de especial protección a los aquí reclamantes:  uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo  le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho  en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su  contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar  plenamente y más allá de toda duda, la razón que  le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se  terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de  legalidad.  

Por  razones como esas, en estos asuntos la demostración de la  buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una  ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las  presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima133  y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás  más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo:  acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas  que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una  persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así  obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio. Se trata,  pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda  recaer sobre su correcto comportamiento.  

Con  base en este entendimiento, el Colegiado manifestó que, «de  cara a lo que muestra el expediente, (…) los aquí  opositores no lograron ese cometido».  Al respecto, advirtió que, «sin  desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo  hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el  despojo del predio de que aquí se trata ni que allí  llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las  que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que  para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuvieren movidos de  la proterva intención de aprovecharse de la situación,  no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá  les correspondía».  

En  efecto, en lo que atañe al caso de la ahora tutelante, el  Tribunal refirió el testimonio de Oscar  Mauricio,  hijo de la opositora, quien manifestó que cuando su padre  murió dejó una finca de cuya venta quedaron unos  recursos con los cuales le compró a Juan  Carlos  el inmueble en mayo de 2012, el cual desde entonces ha estado  arrendado. Asimismo, el Colegiado observó que sobre las  gestiones que realizó para que su progenitora adquiriera el  bien, se limitó a señalar que «‘(…)  nosotros lo único que miramos uno sabe si está en  embargo y eso y no fue más si estaba en embargo, pero ahí  no figuraba ninguna restitución (…) usted sabe que uno mira  y a donde le parece mejor ahí se queda uno revisa varios y ya  el que le parece ahí es’».  

Sobre  esa declaración, el Tribunal consideró que no era «sino  ver el trasunto fiel que viene de consignarse para prontamente  descartar la buena fe aquí exigida. Pues sin perjuicio de  reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de  verificar la real situación de los predios, era asunto cuya  demostración no podría encontrarse en las meras  palabras de las opositoras -o en el caso de -Nubia Manuela-, a través  de los dichos de -OSCAR MAURICIO-, quien en verdad fue el encargado  de realizar todo el proceso de compra- desde que, por supuesto, ellas  solas carecían por entero de cualquier fuerza persuasiva».  

Sostuvo  que, en definitiva, «no  medió propiamente el sumo cuidado que se ha querido destacar»  y  que, las opositoras «tampoco  probaron (…) cuanto aquí les incumbía»,  pues «más  allá de meramente indicar que obraron con ‘buena fe’,  se reclamaba la acreditación de toda esa serie de gestiones  ‘adicionales’ que una persona muy prudente haría  en entornos parecidos y que podrían involucrar comportamientos  tales como hacer gestiones e indagaciones efectuadas con habitantes  de la zona con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro,  cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio  realizado. Por supuesto que bien pudieron preguntar a los que  ocupaban antes ese mismo terreno sobre las razones por las que  resultó abandonado o clausurado el liceo que antes allí  funcionaba no obstante que era de conocimiento público para la  mayoría de los pobladores que allí operaba una escuela  de propiedad de la solicitante, quien en 1995 partió de la  región tras el asesinato de su esposo. Pero nada de eso se  hizo».  

2.8.3.-  Y, frente a la calidad de segundas ocupantes, después de citar  las condiciones para acceder a dicho reconocimiento, sostuvo que  Virginia  Diana  tenía ingresos y más inmuebles y que ya no vivía  en dicho bien, por lo que no encontró demostrada su condición  de vulnerabilidad.  

Igualmente,  sobre lo pretendido en ese sentido por la ahora tutelante, indicó  que tenía otro predio y que «este  Tribunal mediante sentencia de 4 de agosto de 2020 aunque resolvió  amparar el derecho de la allí solicitante, se le reconoció  la condición de segundo ocupante a -NUBIA MANUELA-,  determinado como medida de atención mantenerle el statu quo  que sobre aquel ostentaba»  y, en esa medida, no cabía reconocer otra situación  igual en este caso.  

3.-  Pues bien, de lo trascrito se advierte que, frente  a lo alegado por la aquí accionante, en cuanto a que no se  tuvo en cuenta su situación particular, en tanto le resultaba  imposible determinar -en el año 2012- que en 1995 la entonces  poseedora del inmueble ubicado en la calle X  No. X-XX  había sido víctima de despojo, la  Sala  considera que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal,  independientemente que sea o no compartida, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa  aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las  probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al  Tribunal a denegar la oposición de la señora Nubia  Manuela.  

En  efecto, el Tribunal se  fundamentó en  el  criterio de  la buena fe exenta  de culpa, en virtud del cual el opositor tiene la carga de probar, no  sólo que actuó convencido de que su gestión fue  la correcta, sino que llevó a cabo una serie de actos y  verificaciones tendientes a llegar a ese convencimiento, cuestiones  que el Tribunal no encontró demostradas por la ahora  tutelante, pues, si bien ésta adujo haber vivido en zona rural  del municipio de San Alberto durante la mayor parte de su vida,  incluido el periodo en el que se sucedieron los hechos victimizantes  que afectaron a la reclamante en la década de los noventa, y  que no tuvo la posibilidad de conocer su situación, no allegó  al plenario medio de prueba que pudiera sustentar su dicho. Asimismo,  su hijo -quien estuvo a cargo de la negociación del inmueble-  se limitó a señalar en su declaración que  verificó el certificado de libertad y tradición del  bien en su momento con el fin de precaver que no tuviera embargos.  

Por  lo demás, aunque la reclamante no figuraba en el certificado  de tradición y libertad como propietaria anterior del inmueble  -pues fue poseedora-, lo cierto es que Juan  Carlos,  quien le vendió el bien a la ahora tutelante, había  vivido en San Alberto por largo tiempo y en su declaración  manifestó haber conocido a María  Carolina  -quien fue profesora de sus hijos-, el conflicto de la zona y estar  enterado del asesinato de su cónyuge. Además, Luis  Arnulfo,  quien a su vez le había vendido el inmueble a Juan  Carlos  en 2008, afirmó que cuando lo compró en 2004 se enteró  con sorpresa de que María  Carolina  no aparecía inscrita en el folio de matrícula, pues  siempre tuvo el convencimiento de que era la propietaria, siendo  conocido en el barrio que allí funcionaba su colegio, dado que  la solicitante no sólo era reconocida en San Alberto por su  labor docente, sino porque, según se indica en el informe de  la Unidad, fue elegida concejal.  

Así,  de los testimonios que la ahora tutelante pidió como prueba en  su escrito de oposición8  y que fueron decretadas por el Juez en auto del 18 de septiembre de  20189,  salta a la vista que los declarantes -vecinos del lugar- conocían  a la reclamante y sabían de los hechos victimizantes que la  aquejaron en la década de los noventa, especialmente, si se  atiende a las declaraciones de Luis  Arnulfo10  y de Juan  Carlos11,  anteriores propietarios del inmueble, siendo este último, como  se indicó, quien vendió el inmueble a la tutelante.  

En  suma, no se vislumbra que la gestora hubiera realizado una actividad  demostrativa en el proceso de marras tendiente a acreditar su buena  fe exenta  de culpa,  cuestión que llevó al Tribunal a negar su derecho, toda  vez que consideró que, con un mínimo de diligencia,  hubiera podido enterarse de los hechos victimizantes y la situación  de despojo de la reclamante, pero no lo hizo.  

3.1.-  Sobre la interpretación que debe hacerse al principio de la  buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de  tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló  lo siguiente:  

«88.  De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la  buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si  bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la  persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe  simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los  particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste  quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa  exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente  una situación determinada.
Así,  la buena fe exenta de culpa exige dos elementos:  de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de  otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la  cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones  positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.  

89.  En relación con el tema que ocupa la atención de la  Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación  de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas  y restitución de tierras en los artículos demandados se  circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el  tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la  posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios  objeto de restitución…  

90.  En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la  regulación obedece a que el Legislador, al revisar las  condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del  conflicto armado y que originaron el despojo, halló un  sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos  de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó  medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una  legalización basada en tres factores inadmisibles  constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de  violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las  víctimas; la corrupción, que puso parte de la  institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo  del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en  el  ámbito administrativo y judicial.  

91.  Además, la norma guarda relación con la eficacia de las  presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de  2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de  violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre  particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono  forzado. Es  así como, en un marco de justicia hacia la transición a  la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación  con el opositor para ser flexible con las víctimas»  (Subraya  esta Sala).  

Y,  en concreto, esa Corporación sostuvo que, «La  buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas  y restitución de tierras es un estándar de conducta  calificado, que se verifica al momento en que una persona establece  una relación (jurídica o material) con el predio objeto  de restitución. La  carga de la prueba para los opositores es la que se establece como  regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que  alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos»  (Subraya esta Sala).  

3.2.-  Así las cosas, cuando la buena fe exenta de culpa no se  acredita plenamente en el respectivo juicio, no hay lugar a la  protección o compensación pretendida, por lo que, en  este caso, no se advierte vulneración de derechos en la  decisión del Tribunal frente a lo resuelto sobre la oposición  Nubia  Manuela,  de manera que la acción de tutela, en ese aspecto, carece de  vocación de prosperidad, por lo que se negará la  salvaguarda invocada.  

4.-  Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala destaca que el Tribunal  accionado definió la calidad de víctima de María  Carolina y su grupo familiar, estableciendo que respecto de su hijo –  Tiberio  José  – no era procedente aplicar la exclusión contenida en el  parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 1448 de  2011, tema que, por su relevancia en la decisión censurada,  debe ser abordado por la Sala.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha  reconocido que, dada la naturaleza fundamental de los derechos  amparados, el juez de tutela cuenta con una mayor laxitud y, por  ende, «le  está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de  la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar  cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o  amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección»12.  

Así  las cosas, se ha considerado que en este tipo de acciones  constitucionales la labor del operador judicial «…no  debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que  cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que (…)  debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de  los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y  necesario de los derechos fundamentales…»  (T-310  de 1995); y que el juez de tutela está autorizado para «asumir  un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento,  en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales»  (T-622  del 2000).  

4.1.-  Ahora bien, frente  a ello, resalta la Sala que el artículo 3 de la Ley 1448 de  2012 dispone que «se  consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas  personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño  por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como  consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o  de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado  interno…».  

A  su vez, el parágrafo 2 del mismo artículo, señala  que «Los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no  serán considerados víctimas, salvo en casos en los que  los niños, niñas o adolescentes hubieren sido  desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo  menores de edad»;  y agrega que, «Para  los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero  o compañera permanente, o los parientes de los miembros de  grupos armados organizados al margen de la ley serán  considerados como víctimas directas por el daño sufrido  en sus derechos en los términos del presente artículo,  pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido  por los miembros de dichos grupos».  

4.2.-  En ese sentido, se  advierte que el parágrafo trascrito dispone  expresamente  que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la  ley, si bien pueden ser víctimas del conflicto, no lo son para  los efectos contemplados en dicha reglamentación normativa,  sin  establecer límites o distinciones en razón del espacio  temporal en el cual pertenecen o pertenecieron a dichas  organizaciones  y, para el asunto concreto, ha de resaltarse que el señor  Tiberio  José,  según la declaración a la cual  hizo mención el Tribunal en el fallo analizado, fue integrante  del ELN desde octubre de 1993 hasta mayo de 1995 y, posteriormente,  se unió a la guerrilla de las FARC en 1999,  siendo mayor de edad, permaneciendo activo en esa organización  hasta septiembre de 2003 cuando se acogió a los programas de  desmovilización, todo esto, según su propio dicho.  

Por  lo demás, se exceptúan de esta esta regla -según  la norma transcrita- los niños, niñas y adolescentes  que se hubieren desvinculado del grupo armado al margen de la ley  siendo menores de edad, cuestión que no se dio en este caso,  dado que, si bien Tiberio  José  ingresó al grupo armado al margen de la ley siendo menor de  edad, desertó en 1995 cuando ya había cumplido 18 años13  y, adicionalmente, ingresó a otra organización de  iguales características en 1999, siendo mayor de edad.  

4.3.-  Al respecto, conviene señalar que la disposición en  comento fue objeto de estudio en la sentencia de constitucionalidad  C-253A de 2012, en la cual la Corte Constitucional expuso lo  siguiente en torno a la exequibilidad del parágrafo analizado:  

«…el  propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo  dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o  modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa  condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos  han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos  internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo  que se hace en la ley es identificar,  dentro del universo de las víctimas,  entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona  que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como  resultado de una conducta antijurídica, a  aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de  protección que se adoptan en ella.  Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a  través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas,  para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que  se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas  que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular,  o, en sentido inverso, que, a  partir del conjunto total de las víctimas, se identifican  algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales  contenidas en la ley…  

De  lo precedentemente expuesto se desprende entonces, que por virtud de  lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan  sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de  violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí  contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni  quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos  ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria  para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la  verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral  a las víctimas, y  que el  sentido de la disposición es el de que, en razón de los  límites o  exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las  medidas especiales de protección que se han adoptado en la  ley,  en el marco de un proceso de justicia transicional…».  

La  Corte Constitucional precisó, sobre la exclusión de  dichos miembros para ser beneficiarios de las medidas de atención,  asistencia y reparación integral contenidas en la Ley  1448 de 2011, lo siguiente:  

«Así,  como se ha señalado, de  la disposición demandada no se desprende que los integrantes  de los  grupos armados organizados al margen de la ley,  cuando sean víctimas (…),  no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación  previstos en el ordenamiento jurídico, sino  que no son beneficiarios de las medidas de protección especial  previstas en la Ley 1448 de 2011,  lo  cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas.  

Observa  la Corte que las  medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como  primer presupuesto la afirmación de un principio  de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga  de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará  especial peso a la declaración de la víctima, y se  presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que  en caso de duda será el Estado quien tendrá la  obligación de demostrar lo contrario…  

En  ese contexto, un primer capítulo de medidas está  orientado a promover la efectividad de los derechos  de las víctimas dentro de los procesos judiciales. Allí  se encuentran previsiones relativas a información de asesoría  y apoyo (…) la obligación de la Defensoría del  Pueblo de prestar servicios de orientación, asesoría y  representación judicial a las víctimas, en los términos  de la ley, y las medidas relativas a los gastos de la víctima  en los proceso judiciales, cuando se compruebe de manera sumaria y  expedita la falta de disponibilidad de recursos…  

En  el título tercero de la ley  se contempla una ayuda  humanitaria para  que las víctimas puedan sobrellevar las necesidades básicas  e inmediatas que surgen tras una victimización; medidas de  asistencia, que tienen que ver con programas y recursos de orden  político, económico, social, fiscal, entre otros, a  cargo del Estado, orientados a restablecer la vigencia efectiva de  los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para  llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida  social, económica y política, y, medidas de atención  en materia de educación y de salud…  

El  título IV  de la ley prevé el diseño e implementación de  una política mixta de reparaciones, con  una vertiente dirigida a la restitución de tierras por vía  judicial,  y otra dirigida al diseño e implementación de un  mecanismo extrajudicial y  masivo de reparación integral a las víctimas por vía  administrativa, que comprenderá el otorgamiento de una  indemnización por vía administrativa, medidas de  rehabilitación, de satisfacción y garantías de  no repetición…  

De  este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el  concepto general de víctima, es asimilable la situación  de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como  consecuencia de infracciones  al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno,  independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado  organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación  con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley,  puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en  muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas  en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en  el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se  adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la  reinserción de los integrantes de los grupos armados  organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la  posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas  de infracciones  al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno,  de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad,  justicia y reparación.  

Para  la Corte la condición de integrante de un grupo armado  organizado al margen de la ley, sí es relevante para  determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios  especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado  por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de  acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación,  ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en  instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone,  per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.  

Por  la naturaleza de las medidas previstas en la ley, que tienen carácter  complementario y de apoyo en relación con las que de manera  general se contemplan en el ordenamiento jurídico para la  protección de las víctimas y la garantía de los  derechos a la verdad, la justicia y la reparación, no  encuentra la Corte que, en general, la restricción impuesta  por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada. Así,  por ejemplo, (…) no parece irrazonable que, un presupuesto  para acceder a los beneficios en materia de mora crediticia, sea  la afectación de una persona que ha obrado en el marco del  orden jurídico  y que ha visto afectada su capacidad de pago en razón de los  hechos victimizantes previstos en la ley.  Y lo mismo podría afirmarse de quien pretende acceder a las  medidas orientadas a la recuperación de la capacidad  productiva, que suponen que la persona ha perdido dicha capacidad en  razón de los aludidos hechos, situación  en la que no se encuentran quienes previamente habían  abandonado la vida productiva debido a su vinculación a los  grupos armados organizados al margen de la ley.  Otro tanto puede decirse de las medidas de asistencia judicial y  ayuda humanitaria, que tendrían como presupuesto puramente  operativo, al menos, la desmovilización de los integrantes de  los grupos armados ilegales al margen de la ley y que serían,  por tanto, objeto de tratamiento especializado en el marco de la  legislación especial sobre reinserción…  

Así,  sin  perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley  pueda acudir a los mecanismos ordinarios  para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le  correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus  derechos, no  está en la misma situación frente a las medidas de  protección especial y que, en buena medida, se orientan a la  protección de quien ha sido injustamente afectado, no  obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.  Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen  deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo,  indiferente la identificación del victimario.  El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar  quien es el victimario y aunque no se haya establecido la  imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su  parte. No es la misma la situación de quien, por decisión  propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de  las cuales pueda resultar afectado como víctima.  Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus  designios antijurídicos, se vea afectada por minas  anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención  indebida, no  puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos  medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición  de  quien se encuentra en el marco de la legalidad  y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto…  

…se  insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos  armados organizados al margen de la ley el carácter de  víctimas  (…) En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de  establecer un sistema de compensación de culpas, pero  sí de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas  especiales y más expeditas, de protección para  quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad,  han resultado gravemente afectadas por el conflicto.  

De  este modo concluye  la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la  Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados  víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al  margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la  medida en que (…)  (iv)  comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto  especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo,  que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose  dentro de la legalidad han sido víctimas  de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves  violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el  marco del conflicto armado interno…».  

«Cuando  se sobrepase el límite de la minoría de edad, cambian  las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial  protección y por ello, resulta admisible que la ley de  víctimas establezca como límite para acceder a las  medidas de protección en ella consagradas el hecho de que la  desmovilización haya ocurrido mientras las personas sean  menores de edad. Se resalta que ello no quiere decir que a partir de  ese momento las personas queden privadas de toda protección,  porque, por una parte, en la propia ley se incluye un capítulo  en el que de manera amplia se consagran los derechos de los menores  y, en particular se señala que una vez los niños, niñas  y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán  ingresar al proceso de reintegración social y económica  que lidera la Alta Consejería para la Reintegración  Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas,  siempre que cuenten con la certificación de desvinculación  de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el  Comité Operativo para la Dejación de las Armas14.  Por otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se vincularon  a los grupos armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean  adultos, acceder a los mecanismos ordinarios de verdad justicia y  reparación, así como a los programas especiales de  reinserción y de integración social que ha previsto el  Estado.  

No  obstante lo anterior, la Corte estima necesario hacer algunas  consideraciones especiales sobre los niños y niñas  reclutados a la fuerza por los grupos armados ilegales, quienes, en  razón de tal constreñimiento, podrían llegar a  tener la categoría de víctimas, en las condiciones  establecidas en la ley, el derecho internacional de los derechos  humanos y en la forma que se ha establecido en la jurisprudencia  constitucional…  

En  ese contexto, el alcance de la ley es el de que los menores  desmovilizados en condición de tales son reconocidos per se  como víctimas. Cuando la desmovilización sea posterior  a la mayoría de edad, no se pierde la condición de  víctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del  reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho  y acceder los programas especiales de desmovilización y de  reinserción, en los cuales será preciso que se adelante  una política diferencial, que tenga en cuenta la situación  de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los  grupos a margen de la ley».  

4.4.-  En  relación  con lo anterior, observa la Sala que las consideraciones que tuvo en  cuenta la Corte Constitucional para concluir que los miembros de los  grupos organizados al margen de la ley que sean víctimas del  conflicto armado, si bien no pierden esa condición de víctimas  y pueden acceder a reclamar sus derechos a través de otros  mecanismos, no son beneficiarios de las medidas de la Ley 1448 de  2011, aspectos que no fueron analizadas para el caso concreto por el  Tribunal convocado, pues sólo dijo que el señor Tiberio  José  sí podía acceder al derecho a la restitución de  tierras, porque «(…)  su pertenencia a esa organización se dio en momentos  anteriores como posteriores al ‘despojo’. Por lo que no  se está aquí el supuesto (sic) de que trata el  parágrafo 2º artículo 3º de la Ley 1448 de  2011».  

4.5.-  Al respecto, no  sobra resaltar que el  Procurador 12 Judicial II para Restitución  de Tierras  rindió su concepto en el sub  judice,  el cual merece la atención de la Sala, en la medida en que se  refiere al punto aquí señalado.  En efecto, en el mencionado concepto, el agente de la Procuraduría  solicitó al Tribunal convocado reconocer  el derecho fundamental a la restitución de tierras a  la solicitante;  sin embargo, frente a Tiberio  José  pidió tener en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del  artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual «(…)  quedaría excluido de cualquier medida de reparación que  se ordene dentro del presente trámite».  

En  ese sentido, enfatizó que, de acuerdo con las pruebas obrantes  en el plenario, «luego  de desertar del ELN, fue incorporado a prestar servicio militar, del  cual también desertó para luego vincularse a la  guerrilla de las Farc, en redes urbanas de apoyo. Su última  desmovilización se dio a finales del año 2003, según  consta en la declaración que rindió ante el Comité  Operativo para la Dejación de Armas -CODA, el 10 de diciembre  de 2003, y la certificación como desmovilizado expedida por el  mismo Comité mediante acta del 21 de enero de 2004».  Asimismo, advirtió que «Con  respecto a la primera desmovilización, se presume que el señor  Tiberio José había cumplido los 18 años el 16 de  agosto de 1994, y que fue con posterioridad a ésta fecha que  desertó del Eln…».  

4.6.-  De lo anterior se concluye que, en el sub  examine,  a Tiberio  José,  acreditado integrante del ELN siendo menor de edad y, posteriormente,  de las FARC-EP, organización a la que ingresó en 1999,  cuando tenía 23 años, en forma libre y voluntaria, no  se le aplicó la exclusión prevista en el parágrafo  2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pese a que estaban  dados los supuestos para ello, pues si bien se desmovilizó en  2003, cuestión que le otorga derecho a otros beneficios, lo  cierto es que, como se ha precisado, las garantías  contempladas en la ley de restitución de tierras aludida están  dirigida  a quienes estuvieron en la legalidad y se mantuvieron en ella, por lo  que el Tribunal, al amparar su derecho  a la restitución de tierras, le  extendió un beneficio frente al cual estaba excluido,  incurriendo a todas luces en un defecto sustantivo.  

4.6.1.-  En lo que atañe al defecto sustantivo, debe resaltarse que  éste se configura cuando:  

«El  fundamento de la decisión judicial es una norma que no es  aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido  derogada, es inexistente, inexequible o  se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.  

No  se hace una interpretación razonable de la norma.  

Cuando  se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos  erga omnes…  

Procederá  entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia  de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han  presentado anteriormente»  (Corte  Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala).  

En  concreto, frente la interpretación no razonable de la ley que  configura defecto sustantivo, la Corte Constitucional señaló  que,  

«El  defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez:  ‘(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es  pertinente; (b) no está vigente en razón de su  derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a  la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser]  constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la  situación fáctica objeto de revisión’;  ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente  inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se  adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo  carece de motivación material o es manifiestamente  irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación  desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su  alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin  tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii)  desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a  pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma  de manera errónea’ (…)  

En  cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una  norma, recientemente, en  la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la  SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado  cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima  facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o  proporcionalidad; (b) es adaptada una disposición de forma  contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para  los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que  estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los  parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta  injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o  (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales  pertinentes…  

Así  las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez ‘en  ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la  Constitución o la ley en desconocimiento de los principios,  derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros,  por la errónea interpretación o aplicación de la  norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el  contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas  por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que  debían aplicarse»  (Corte  Constitucional, SU573 de 2017).  

De  otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que «en  razón de los efectos erga omnes y de cosa juzgada  constitucional que tienen los pronunciamientos de este Tribunal en  sede de control abstracto»15,  el  juez de conocimiento que se aparta de la interpretación que  hace ese máximo Tribunal de una norma en sede de control  abstracto de constitucionalidad, incurre en defecto sustantivo o  material.  

4.6.2.-  Pues bien, en el presente caso, se advierte que la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto  sustantivo, en la medida en que hizo una interpretación del  parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que  lesiona de manera frontal la columna vertebral de la Ley de Víctimas,  dirigida a quienes estuvieron y se mantengan en la legalidad.  

Aunado  a ello, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal se  apartó del alcance que la misma Corte Constitucional le dio al  parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en la  sentencia C-235A de 2012 -por definición, un fallo con efectos  erga  omnes-, pues  aquella, aunque hace unas previsiones para los menores de edad que se  retiran cuando ya han cumplido 18 años, es clara en indicar  que la norma contiene una exclusión para quienes han hecho  parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.  

Con  ello se afectó, sin duda, la motivación de la  providencia en torno al derecho a la restitución reconocido a  la solicitante y a su hija y el debido proceso de las partes e  intervinientes, en detrimento de los derechos de quienes pueden ser  considerados víctimas para efectos de las medidas contempladas  en la Ley 1448 de 2011, lo cual amerita la intervención del  juez constitucional.  

5.  En consecuencia, se ordenará a la Sala accionada que, dentro  del término de quince  (15) días siguientes a la notificación de este fallo,  deje sin valor ni efecto la sentencia del 13 de agosto de 2021 que  profirió en el proceso con radicado 68081312100120170013301,  única  y exclusivamente  en lo relativo a la no aplicación de la exclusión  contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley  1448 de 2011 frente a Tiberio  José  y  vuelva a estudiar y a decidir de fondo sobre  ese aspecto concreto,  al tenor de lo contemplado en dicha disposición y las  consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia. En lo  demás, esto es, lo pretendido por la tutelante a su favor, se  negará el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE  

PRIMERO.  ORDENAR a  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro  del término de quince  (15) días siguientes a la notificación de este fallo,  deje sin valor ni efecto la sentencia del 13 de agosto de 2021 que  profirió en el proceso con radicado 68081312100120170013301,  única  y exclusivamente  en lo relativo a la no aplicación de la exclusión  contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley  1448 de 2011 frente a Tiberio  José  y  vuelva a estudiar y a decidir de fondo sobre  ese aspecto concreto,  al tenor de lo contemplado en dicha disposición y las  consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia.  

SEGUNDO.  NEGAR  el  amparo deprecado por Nubia  Manuela.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  Parcial de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Salvamento  Parcial de Voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Salvamento  de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO – PARCIAL  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00578-00  

Con  el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto  parcialmente lo decido por la Sala al resolver la acción de  tutela en comento al negarse el amparo respecto de la señora  Nubia  Manuela,  disiento de lo decidido en el numeral primero del fallo por las  razones que paso a explicar.  

Porque  la decisión de «ORDENAR»  al Tribunal requerido la invalidación del fallo de restitución  de tierras objeto de crítica, acerca de «la  no aplicación de la exclusión contenida en el parágrafo  2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 frente  a Tiberio  José»,  para, en consecuencia, volver a «a  decidir de fondo sobre ese aspecto concreto»,  resulta intrascendente.  

En  efecto, en la parte resolutiva de la sentencia, en lo que toca con el  50% del inmueble o inmuebles que se entreguen por equivalencia, se  dispuso que se adjudiquen a los herederos de Álvaro  Andrés,  sin que respecto de este especial tema se les haya reconocido la  calidad de víctimas, pues será dentro del proceso de  sucesión donde deban acreditar dicha calidad.  

En  relación con las órdenes dadas en los numerales séptimo  y siguientes del fallo de 13 de agosto de 2021, en los cuales se  disponen algunos beneficios a Tiberio  José  es en calidad de heredero de Álvaro  Andrés  y no como víctima y, por ende, es ajeno a este conflicto la  interpretación del artículo 3° de la Ley 1448 de  2011, que sirve de fundamento al amparo concedido.  

Aunque  se acéptese -en gracia de discusión- que en la  providencia se analiza a Tiberio  José  como víctima, no menos cierto es que el conflicto armado que  ha vivido el país en los últimos setenta años ha  sido dinámico y, por ende, la realidad sobrepasa las hipótesis  previstas por el Legislador, como ocurre con la temática de  quienes siendo víctimas también fungieron como  victimarios.  

Asimismo,  porque no puede perderse de vista que el análisis de la  calidad de víctima debe hacerse, no sólo bajo lo  dispuesto en el artículo 3° de la citada Ley 1448, de las  sentencias de constitucionalidad sobre el particular, del bloque de  constitucionalidad y del enfoque de la justicia transicional, para  efectos de dar una solución atendiendo las particularidades  del caso y, en especial, si el referido señor Tiberio  José,  para la época de los hechos en que fue víctima, era o  no integrante de la guerrilla y, eventualmente, victimario a la luz  de la ley.  

En  los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial  de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00578-00  

            

1. Comparto          lo dirimido en torno a la negación del resguardo pedido por          la aquí accionante.  

            

2. Sin          embargo, y con absoluto respeto hacia las decisiones de la Sala,          brevemente expongo las razones por las que difiero de la postura          mayoritaria, en cuanto dispuso «ORDENAR»          al Tribunal requerido la invalidación del fallo de          restitución de tierras objeto de crítica, acerca de          «la          no aplicación de la exclusión contenida en el          parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011          frente a Tiberio José»,          para, en consecuencia, volver a «a          decidir de fondo sobre ese aspecto concreto»          acorde a lo plasmado en la considerativa.  

                              

1. Para el suscrito, de cara a                  la presente controversia no debió emitirse la prenotada                  orden, como enseguida pasaré a explicarlo, sustrayéndome                  de compendiar la plataforma fáctica del debate, al ser a                  estas alturas comprendida y, además, en honor a la brevedad.    

                              

2. En últimas, con                  independencia de lo esgrimido por la corporación judicial                  recriminada en las motivaciones de su sentencia, sobre la                  aplicación de la exclusión prevista en la norma                  arriba descrita (art. 3, par. 2°, de la ley 1448/11), lo cierto                  es que eso subyace carente de trascendencia en la presente demanda                  de tutela, pues aquella resolución de cierre fue clara en                  «AMPARAR                  en su derecho (…) a la restitución de tierras a                  [María Carolina] y                  a los herederos                  de [Álvaro Andrés (q.e.p.d.)],                  quien (…) aparece representado por [Clara Inés] y                  [Tiberio José]…»                  (Énfasis con intención).    

De  ahí que no revista mayor relevancia el “ordenamiento”  impartido por la mayoría de los honorables magistrados de la  Sala –y del cual discrepo–, en punto a que el señor  Tiberio José resulte excluido conforme a las invocadas pautas  de la ley de víctimas, máxime si las medidas de  protección subsiguientes a la salvaguarda que dispuso el  colegiado de Cúcuta, incluida la de restitución  propiamente dicha16,  no lo cobijó a él como tal, sino a la sucesión  de su finado padre.  

Total,  en lo atañedero al postulado de la trascendencia, la Corte  Constitucional ha decantado que «(…)se  cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate  jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de  cualquier derecho fundamental…»  (CC T-291/16).  

                              

3. Así                  las cosas, conviene reiterar que                  la restitución de tierras se produjo en favor de la sucesión                  de Álvaro Andrés (q.e.p.d.), entendida como el                  proceso que «se                  abre desde la muerte                  de una persona»,                  momento                  en el cual                  «surge                  el derecho de recibirla por parte de quienes en ese                  momento tengan el carácter de herederos…»17.    

No  en vano, el acápite décimo segundo de la resolutiva del  veredicto examinado conminó a la Defensoría del Pueblo,  a efectos de que «designe  un profesional del derecho para que asesore y de ser del caso,  represente a los herederos de [Álvaro Andrés  (q.e.p.d.)] con  relación al trámite sucesorio  en cuanto hace con el predio o predios a entregar en equivalencia de  que aquí se trata»  (Se destacó).  

                              

4. Por todo                  lo atrás consignado se imponía, a la postre,                  despachar adversamente la aspiración de la procuraduría                  interviniente (en respuesta que terminó suscitando la                  determinación de la Corte al respecto18),                  dirigida a criticar los planteamientos vertidos en el fallo                  repelido sobre la aplicación del tan aludido canon                  3, par. 2°, de la ley 1448, ante la irrelevancia de lo así                  sostenido por el Tribunal.    

            

3. En          los anteriores términos, dejo concretadas las cuestiones que          me llevan a disentir, en parte, de la decisión adoptada por          la Sala mayoritaria.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-00578-00  

En  esta ocasión no puedo acompañar a la Sala en lo  decidido, porque la sentencia emitida por la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta no puede calificarse como irrazonable.  

En  efecto, aunque el parágrafo 2, del artículo 3º, de  la ley 1448 de 2011 establece, como regla general, que «[l]os  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no  serán considerados víctimas»,  a partir de lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-599 de 2019, se estableció una subregla jurisprudencial que  tolera excepciones frente a dicho precepto normativo, las cuales  deben ser analizadas en cada caso concreto con el fin de establecer  si existen circunstancias especiales, que a partir del contexto y la  caracterización técnica del asunto, permitan establecer  sujetos de especial protección constitucional que, a pesar de  haber pertenecido a grupos al margen de la ley, deban ser reconocidos  como víctimas.  

Bajo  dicho marco, la autoridad judicial encontró que «Tiberio  José»19,  en calidad de hijo de la demandante en restitución de tierras  y de su difunto esposo, tiene una doble connotación: la de  víctima y ex miembro del ELN y de las FARC. Lo anterior,  porque halló acreditado que antes de la ocurrencia de los  hechos violentos (1995 a 1997), aquél fue integrante del ELN  desde octubre de 1993 hasta mayo de 1995, y, solo después de  su deserción de dicho grupo, los paramilitares asesinaron a su  padre (9 mayo 1995), lo que condujo al desplazamiento de su hermana y  su mamá, y, a que esta última cediera el bien respecto  del cual ejerció actos de posesión, por lo que no pudo  completar los requisitos necesarios para usucapirlo. También  encontró acreditado que, con posterioridad al referido hecho  violento y posiblemente con ocasión del mismo, «Tiberio  José»  hizo parte de las FARC, desde el año 1999 hasta septiembre de  2003, todo lo cual quedó consignado en la entrevista que él  mismo «ofreciera  ante el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del  Ministerio de Defensa Nacional el 22 de septiembre de 2003 en la que  expresamente afirmó que del dicho grupo [el ELN] desertó  ‘(…) el día 11 de mayo de 1995 (…)’, esto es,  en épocas anteriores al ‘despojo’ (que lo fue en  1997). Y si bien aparece en claro que de nuevo se unió a la  subversión, tal acaeció hacia finales de 1999 (luego de  esas ventas) y que finalmente se desmovilizó en septiembre de  2003». Por  lo anterior, concluyó que la pertenencia de «Tiberio  José»  a los grupos ilegales «se  dio en momentos anteriores como posteriores al ‘despojo’.  Por lo que no se está aquí el supuesto de que trata el  parágrafo 2o artículo 3o de la Ley 1448 de 2011».  

Lo  que se evidencia aquí es que el Tribunal, a partir del estudio  contextual del caso, dio cuenta de los diferentes matices que la  guerra trajo a la vida de «Tiberio  José» quien  ingresó  al ELN siendo menor de edad,  desertó, fue  víctima del paramilitarismo  y con posterioridad perteneció a las FARC, grupo del cual  también se separó; es decir que para la fecha en que se  catalogó como víctima, no tuvo relación con  grupos armados ilegales, por lo que podía ser reconocida su  reparación. Análisis que no luce irrazonable, ni  desproporcionado, así no se comparta. Por lo tanto, no debió  accederse al amparo.  

En  los  referidos  términos  dejo  consignada  mi  discrepancia.  

Fecha,  up  supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En          aras de proteger el buen nombre e intimidad de las personas          involucradas, se profieren          dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres, para efectos de publicación y otra          con la información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación con destino únicamente a          las partes de esta acción constitucional.  

2          Demanda de restitución.          “2017_11_Nov_D680813121001201700133000Radicaciขn20171116122443.pdf”          del expediente de restitución de tierras con radicado número          2017-00133. Folio 4.  

3          Ibidem.          Anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria con          fecha de registro del 7 de septiembre de 1987.  

4          Ibidem.          Folios 5 y 37. En la demanda de restitución (folio 37) se          señaló que «En          la ficha predial del inmueble, no aparece la solicitante registrada          en la historia censal catastral, tal y como se puede apreciar en la          copia de la ficha predial, debido a que la reclamante solo ejercía          la posesión sobre el predio».  

5          Ibidem.  

6          Ibidem.  

7          Demanda de restitución. Archivo          “2017_11_Nov_D680813121001201700133000Radicaciขn20171116122443.pdf”          del expediente de restitución de tierras con radicado número          2017-00133. Folio 82.  

8          Archivo “2018_01_Ene_D680813121001201700133001Recepción          de oposición201812691035.pdf” del cuaderno del Juzgado          del expediente digital del proceso de marras.  

9          Archivo “113.AUTO INTERLOCUTORIO ABRE PERIODO PROBATORIO.pdf”          ibidem.  

10          Archivo “145. AUDIENCIA LUIS          ARNULFO.mp3”          ibidem.  

11          Archivo “155.AUDIENCIA JOSE DOLORES MARTINEZ CONTRERAS”          ibidem.  

12          Ver referencia en SU484-2008 y la T310-1995, citadas por esta Sala          en STC11577-2020.  

14           Ley 1448 de 2011, artículo 190.  

15          Si bien la Corte Constitucional se ha referido a este tipo de          defecto sustantivo muy especialmente en relación con la          interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,          lo cierto es que, por virtud de los efectos erga          omnes de las          sentencias de control abstracto de constitucionalidad, es evidente          que cuando un juez o Tribunal se aparta grosera y ostensiblemente de          la interpretación que hace la Corte Constitucional de una          norma, se configura el defecto sustantivo.  

16          Sobre ese tópico el tribunal resolvió, en su ordinal          cuarto: «RECONOCER          a favor de [María Carolina] y          los herederos de [Álvaro Andrés (q.e.p.d.)]…,          la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA…»          (Destacado adrede).  

17          Cfr.          CC C-683/14. Resaltado ajeno.  

18          Según se          desprende del numeral «4.5.»          de las consideraciones de la ponencia aprobada.  

19          Nombre ficticio usado en la sentencia para salvaguardar la identidad          y honra del sujeto procesal.      

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