STC4324 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4324-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4324-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00924-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por LYM Group S.A.S.,  Magred Madeleine Cadavid Cartagena y Leonel Alberto Jaramillo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas  al debido proceso, «tutela  jurisdiccional efectiva»,  «respeto  al precedente jurisprudencial»,  «sentencia  motivada»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada al dictar  sentencia adversa a sus intereses en el juicio reprochado.  

Solicitaron,  entonces, ordenar al Tribunal convocado «dictar  una nueva sentencia en la cual se deniegue la solicitud de nulidad y  se deje en firme la… proferida por el Juez».  

2.        La  situación fáctica relevante para la definición  de este caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo seguido a continuación del verbal  promovido por los accionantes contra Kamyab Memar Kazerouni (en  el que éste, previo emplazamiento, fue notificado a través  de curador ad-litem),  el 27 de febrero de 2019 el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Medellín libró mandamiento de pago, el que dispuso  notificar, por anotación en estado, al curador ad-litem  designado al deudor en el proceso previo, y el 2 de abril siguiente  ordenó seguir adelante el cobro.  

2.2.        Luego,  el ejecutado formuló solicitud de nulidad frente a su  enteramiento de la orden de apremio, la que el 6 de junio de 2019  encontró fundada el a-quo  y, por tanto, lo tuvo por notificado por conducta concluyente;  decisión que mantuvo el 9 de julio posterior y que el 13 de  septiembre del mismo año confirmó el Tribunal  convocado.  

2.3.        Seguidamente,  en la oportunidad para formular defensas de mérito, el  ejecutado planteó la que denominó «nulidad  por indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento en el proceso verbal».  

2.4.        Surtidas  las etapas de rigor, el 14 de mayo de 2021 el Juzgado dictó  sentencia, desestimó la defensa referida a espacio y dispuso  continuar el cobro; decisión que el 17 de febrero último  revocó la Colegiatura acusada para, en su lugar, «declara[r]  probada la excepción de nulidad por indebida notificación  o emplazamiento propuesta por el demandado»,  anular «lo  actuado en el proceso verbal… adelantado por los ejecutantes»  y tener «al  demandado notificado del auto admisorio de la demanda por conducta  concluyente desde el momento en que propuso el medio exceptivo, pero  el término de traslado solo corre a partir de la notificación  del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».  

2.5.        En  sede de tutela los actores criticaron esa última determinación  porque, en su sentir, incurriendo en defectos fáctico,  material, procedimental absoluto y de carencia de motivación,  con ella se desconoció que quedó probado que su  antagonista tenía conocimiento del juicio y, por su desidia,  no compareció al mismo, ni propuso la petición de  invalidez desde la primera vez que intervino, por lo cual debió  tenerse por saneada la eventual irregularidad, como lo imponía  el numeral 1º del canon 136 del Código General del  Proceso, y en consecuencia, rechazarse de plano la solicitud, en  concordancia con el inciso final del precepto 135 ibídem.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Medellín limitó su  intervención a brindar los datos de ubicación de las  partes e intervinientes en el juicio recriminado y a  remitir link de  acceso al expediente digital contentivo de éste.  

2.        Por lo demás,  al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de  los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que no luce arbitraria la decisión  reprochada a la colegiatura acusada.  

2.1.        En  efecto, en la sentencia a través de la cual se revocó  aquella en la que el a-quo  ordenó  continuar la ejecución, de entrada, el Tribunal enjuiciado  trajo a colación algunos precedentes jurisprudenciales en  torno a la relevancia del primer acto de enteramiento de la  existencia del proceso, como suceso preponderante de la eficacia del  derecho al debido proceso (C-670/04,  C-783/04, T-489/06, T-081/09 y T-025/18),  y seguidamente reseñó que en el asunto en cuestión  «quedó  demostrado que»:  

a)  En febrero 2004 Kamyab Memar Kazerouni había entregado a  Magred Madeleine Cadavid Cartagena los locales comerciales ubicados  en la Cra. 38 # 8-49 y 8 – 45 en el barrio El Poblado, donde  funcionaba el establecimiento conocido como “FONDA DEL LLERAS”,  de propiedad de la sociedad, L Y M Group S.A.S., de la que era socia  la arrendataria y Leonel Alberto Jaramillo.  

b)  El contrato de tenencia fue terminado por sentencia del 30 de  septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 754 Civil Municipal de  Descongestión de Medellín, en la que se dijo que la  terminación era por causa imputable al arrendador, a pesar de  haber sido el promotor del proceso.  

c)  L Y M Group S.A.S., Leonel Alberto… y Magred Madeleine…  promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual para  que se declarar[a] a Kamyab Memar… de (sic) los daños y  perjuicios causados por la terminación del contrato. La  demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito…  Medellín, Rdo… 2018 00008 00[.]  

d)  Una vez quedó ejecutoriado el fallo favorable a los actores,  de conformidad con el artículo 306 del C. General del Proceso,  solicitaron que se librara mandamiento de pago, trámite al que  se le asignó el radicado… 2019 0011 00.  

e)  La providencia se profiere el 27 de febrero de 2019 en favor de L Y M  Group S.A.S y a cargo de Kamyab Memar… por las sumas de  $55.390.853,00, por concepto de daño emergente, y por lucro  cesante… $32.760.000,00[,] y en favor de Leonel Alberto…  y Magred Madeleine… el equivalente a 10 salarios mínimos  mensuales legales vigentes para cada uno de los ejecutantes, por  concepto de perjuicios morales[.]  

f)  El mandamiento de pago fue notificado por estado al curador ad litem  que había agenciado los derechos del demandado en el proceso  de conocimiento y al no proponerse excepciones se dictó auto  qu[e] ordenó seguir adelante la ejecución.  

g)  Kamyab Memar… formuló petición de nulidad que  fue resuelta de manera favorable mediante auto del día 6 de  junio de 2019, confirmado por el Tribunal en providencia del 13 de  septiembre siguiente.  

h)  Como el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente,  propuso entonces como excepción la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio del proceso de conocimiento…  

Así  mismo, «de  la revisión del proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontractual [previo]»,  evidenció que:  

b)  Sin embargo, la parte actora omite ese hecho indicando en la demanda  que el accionado recibiría notificaciones en la Calle 9 A- Sur  número 25-180, apartamento 201 y la Calle 63 número 17-  250.  

c)  El auto admisorio de la demanda proferido el 8 de febrero de 2018  dispuso que se notificara al accionado en las direcciones señaladas  en la demanda, además de las líneas celulares  3187727513, 3137801278 y 3157004517, e mail  kevinkazeorunimde@gmail.com  

d)  Con relación al apartamento 201 de la Calle 9 A-Sur número  25-180, fue entregado el citatorio al 6 de marzo de 2018 ante la  manifestación de quien recibía de que “el  destinatario reside o labora en la dirección indicada. Sin  embargo, una vez remitida la notificación por aviso, guía  975294330, el juzgado encontró irregularidad en los formatos,  por lo que [en] providencia del 17 de juli[o] ordenó que  repitiere la gestión.  

e)  Inconforme con la decisión el apoderado de los ejecutantes  interpuso recurso de reposición que le fue impróspero,  y al enviar el nuevo aviso, guía 98025697,3 (sic) fue devuelto  con la anotación de que “la persona a notificar no vive  ni trabaja allí”  

f)  Fue entonces cuando el apoderado de los demandados manifiesta al  despacho que en la demanda se habían aportado dos direcciones  y que con relación a la otra, Calle 63 número 17- 25,  desde el principio se había remitido citatorio devuelto con la  anotación “dirección inexistente”, por lo  que solicitó “…al despacho que desconociendo  donde puede ser ubicado el Sr. KAMYAB MEMAR KAZEROUNI, para  notificarle mediante aviso la existencia del presente proceso,  proceda el Despacho si lo considera pertinente su emplazamiento según  los parámetros del art. 293 del C.G.P. en concordancia con el  108 ídem”.  

g)  El Emplazamiento fue ordenado por auto del 8 de agosto de 2018,  habiéndose designado curador ad litem el 11 de octubre, el  mismo que recibió notificación personal del auto  admisorio de la demanda el 17 siguiente.  

h)  El curador dio respuesta a la demanda, pero el juzgado profiere auto  el 26 de noviembre en el que dijo que haciendo uso de la facultad  oficiosa ordenaba a la parte actora agotar los trámites para  notificar a la demanda en la carrera 38 # 8-45 y 8-49, recuérdese  los locales arrendados, hacer uso de las líneas telefónicas  señaladas en la demanda y del correo electrónico.  

Exigió  a la misma parte y al curador indicar si habían corroborado la  existencia de esas líneas o del correo, e indicaran qué  gestiones habían hecho para localizar al demandado.  

i)  En escrito presentado el 5 de diciembre el apoderado de la parte  actora insistiendo… que las direcciones no habían sido  suministradas en la demanda para efectos de la notificación,  que habían “sido sustraídas de los hechos  narrados en la demanda”; además, que esas edificaciones  no existían porque en ese [lugar] se construyó una  nueva que tiene como nomenclatura “Calle 63 # 17-250”, y  que esa dirección a la que se envió un citatorio, pero  devuelto con la constancia de su inexistencia.  

Con  relación a los abonados móviles, solo se obtuvo  respuesta en el 315-700-45-17 que fue direccionado a Avantel,  atendiendo al llamado Rebeca Álvarez quien dijo conocer al  demandado a quien se le puso en conocimiento la existencia del  proceso, juzgado, radicado, manifestando que el demandado se  encontraba fuera del país y que llegaría la próxima  semana.  

El  correo fue igualmente enviado y en él se informó al  destinatario que el juzgado había admitido la demanda, por lo  que se remitían dos archivos haciéndole saber de la  existencia del proceso bajo los parámetros del artículo  291 del C. General del proceso.  

(vi)  (sic) Mediante auto del 15 de enero de 2019 debido a que ya se habían  realizado las publicaciones, posesionado el curador y dado respuesta  a la demanda, citó… para la audiencia inicial y de  instrucción y juzgamiento.  

A  continuación, analizó conjuntamente esos insumos, bajo  el tamiz de la sana crítica, y concluyó, de forma  categórica, que «en  el trámite de vinculación del demandado al proceso de  conocimiento se incurrió en indebida notificación y  emplazamiento»,  comoquiera que:  

…desde  un comienzo se incurrió en el error de indicar como dirección  para efecto de la notificación la calle 63 # 17-250, error que  se originó al confundir la verdadera dirección “calle  6”, con la “calle 63”, desliz en el que persistió  el apoderado de los demandantes cuando el juzgado hizo uso de la  facultad oficiosa para lograr la vinculación personal de  KAMYAB MEMAR KAZEROUNI al proceso.  

Debe  recordarse que al ser citado a la audiencia de conciliación el  convocado dio como lugar de residencia la Carrera 38 número  8-59 de esta ciudad, pero nunca se intentó notificar el auto  admisorio de la demanda en esta dirección, sin que sea excusa  que allí se había construido otra edificación,  ya que simplemente se pudo verificar cuál era la nueva  nomenclatura; y frente al apartamento 201 de la Calle 9 A-Sur número  25-180, que figuraba en el registro mercantil, desactualizado por lo  demás, cuando el juzgado ordenó reenviar la  notificación por aviso quien atendió al empleado de la  oficina postal manifestó que ya no residía ni trabaja  allí, de lo cual se dejó constancia, de tal suerte que  para efectos legales nunca hubo esa especie de notificación.  

De  otro lado, no sobra recordar que cuando el juzgado ejerció la  que llamó actividad oficiosa, se había surtido el  emplazamiento del demandado ante petición expresa del  apoderado de los actores, y no solo eso, sino que el curador  designado ha estaba debidamente notificado del auto admisorio dado  repuesta al libelo genitor. La actividad posterior, el envío  del correo electrónico y la llamada recibida en el móvil,  315-700-45-17 por Rebeca Álvarez no generaban en modo alguno  saneamiento de las irregularidades anteriores.  

Luego,  con apoyo en pronunciamiento constitucional (CC  T-489/06),  recordó que «en  el evento de cualquier deficiencia en la notificación del auto  admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el afectado…  tiene a su disposición dos mecanismos para corregir ese  defecto procesal»,  a saber, i)  la alegación de la causal 8ª de invalidez que contemplaba  el canon 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy  numeral 8º del precepto 133 del Código General del  Proceso),  la que, como acá ocurrió, se podrá plantear como  «excepción  en el proceso que se adelante para la ejecución de la  sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por  causa legal o por el pago total a los acreedores (artículo 142  del Código de Procedimiento Civil)»  (actualmente  inciso 2º de la regla 134 del Código General del  proceso);  y ii)  la formulación del respectivo recurso extraordinario de  revisión con fundamento en el numeral 7º del canon 380  del Código de Procedimiento Civil (hoy  numeral 7º del precepto 355 del Código General del  Proceso).  

Por  ese sendero, resaltó que en el juicio ejecutivo fustigado se  notificó, «por  estado, el mandamiento de pago al curador ad litem[,]… y como  no propuso excepciones, …se profirió auto que ordenó  seguir adelante la ejecución»;  que, «[e]n  los términos del artículo del C. General del Proceso[,]  como  no se había terminado por causa legal o por pago a los  acreedores[,]  aún  era viable proponer la nulidad por indebida notificación,  y fue  lo que hizo el accionado obteniendo decisión favorable»;  y que «[l]a  consecuencia de la  declaratoria de nulidad no pudo ser otra que abrir al ejecutado la  posibilidad de proponer la excepción de nulidad por indebida  notificación o emplazamiento del auto admisorio de la demanda  del proceso verbal  de responsabilidad contractual, la que como se dijo en acápites  presentes se había configurado»  (se destacó).  

Así,  encontró que le asistió «razón  al recurrente cuando sostuvo que a la altura procesal en que se  hallaba el ejecutivo conexo no podía [prosperar] la nulidad  presentada en el proceso de conocimiento -le quedaba según la  jurisprudencia de la sala de Casación Civil el recurso  extraordinario de revisión-»;  sin embargo, «como  también se había incurrido en vicio de la misma  naturaleza en el proceso ejecutivo conexo, alegó esta última  irregularidad, para retrotraer la actuación a la notificación  por conducta concluyente de su representado, resulta[n]do  procedente y oportuna la excepción propuesta»  (se resaltó).  

Fundado  en tales consideraciones, determinó revocar la sentencia  recurrida para, en su remplazo, declarar «probada  la excepción propuesta, lo que implica la declaración  de nulidad de lo actuado en el proceso… de conocimiento».  

2.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la determinación que resolvió  «declara[r]  probada la excepción de nulidad por indebida notificación  o emplazamiento[,] propuesta por el demandado»  en el juicio ejecutivo, respecto del verbal primigenio, en tanto que,  en concreto, para el Tribunal convocado, la misma se formuló  tempestivamente, lo que tornaba inaplicable el numeral 1º del  canon 136 del Código General del Proceso y resulta acorde con  lo reglado en el numeral 1º del artículo 442 ibídem,  aunado a que aquella está expresamente contemplada en el  numeral 2º ídem;  asimismo, encontró que en el mentado juicio verbal se procedió  al emplazamiento sin intentar el enteramiento del demandado en la  dirección reportada para tal propósito en el intento de  conciliación previo al proceso declarativo; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *