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STC4324-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4324-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00924-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por LYM Group S.A.S., Magred Madeleine Cadavid Cartagena y Leonel Alberto Jaramillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas al debido proceso, «tutela jurisdiccional efectiva», «respeto al precedente jurisprudencial», «sentencia motivada» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia adversa a sus intereses en el juicio reprochado.
Solicitaron, entonces, ordenar al Tribunal convocado «dictar una nueva sentencia en la cual se deniegue la solicitud de nulidad y se deje en firme la… proferida por el Juez».
2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo seguido a continuación del verbal promovido por los accionantes contra Kamyab Memar Kazerouni (en el que éste, previo emplazamiento, fue notificado a través de curador ad-litem), el 27 de febrero de 2019 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, el que dispuso notificar, por anotación en estado, al curador ad-litem designado al deudor en el proceso previo, y el 2 de abril siguiente ordenó seguir adelante el cobro.
2.2. Luego, el ejecutado formuló solicitud de nulidad frente a su enteramiento de la orden de apremio, la que el 6 de junio de 2019 encontró fundada el a-quo y, por tanto, lo tuvo por notificado por conducta concluyente; decisión que mantuvo el 9 de julio posterior y que el 13 de septiembre del mismo año confirmó el Tribunal convocado.
2.3. Seguidamente, en la oportunidad para formular defensas de mérito, el ejecutado planteó la que denominó «nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en el proceso verbal».
2.4. Surtidas las etapas de rigor, el 14 de mayo de 2021 el Juzgado dictó sentencia, desestimó la defensa referida a espacio y dispuso continuar el cobro; decisión que el 17 de febrero último revocó la Colegiatura acusada para, en su lugar, «declara[r] probada la excepción de nulidad por indebida notificación o emplazamiento propuesta por el demandado», anular «lo actuado en el proceso verbal… adelantado por los ejecutantes» y tener «al demandado notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente desde el momento en que propuso el medio exceptivo, pero el término de traslado solo corre a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
2.5. En sede de tutela los actores criticaron esa última determinación porque, en su sentir, incurriendo en defectos fáctico, material, procedimental absoluto y de carencia de motivación, con ella se desconoció que quedó probado que su antagonista tenía conocimiento del juicio y, por su desidia, no compareció al mismo, ni propuso la petición de invalidez desde la primera vez que intervino, por lo cual debió tenerse por saneada la eventual irregularidad, como lo imponía el numeral 1º del canon 136 del Código General del Proceso, y en consecuencia, rechazarse de plano la solicitud, en concordancia con el inciso final del precepto 135 ibídem.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín limitó su intervención a brindar los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el juicio recriminado y a remitir link de acceso al expediente digital contentivo de éste.
2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no luce arbitraria la decisión reprochada a la colegiatura acusada.
2.1. En efecto, en la sentencia a través de la cual se revocó aquella en la que el a-quo ordenó continuar la ejecución, de entrada, el Tribunal enjuiciado trajo a colación algunos precedentes jurisprudenciales en torno a la relevancia del primer acto de enteramiento de la existencia del proceso, como suceso preponderante de la eficacia del derecho al debido proceso (C-670/04, C-783/04, T-489/06, T-081/09 y T-025/18), y seguidamente reseñó que en el asunto en cuestión «quedó demostrado que»:
a) En febrero 2004 Kamyab Memar Kazerouni había entregado a Magred Madeleine Cadavid Cartagena los locales comerciales ubicados en la Cra. 38 # 8-49 y 8 – 45 en el barrio El Poblado, donde funcionaba el establecimiento conocido como “FONDA DEL LLERAS”, de propiedad de la sociedad, L Y M Group S.A.S., de la que era socia la arrendataria y Leonel Alberto Jaramillo.
b) El contrato de tenencia fue terminado por sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 754 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, en la que se dijo que la terminación era por causa imputable al arrendador, a pesar de haber sido el promotor del proceso.
c) L Y M Group S.A.S., Leonel Alberto… y Magred Madeleine… promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual para que se declarar[a] a Kamyab Memar… de (sic) los daños y perjuicios causados por la terminación del contrato. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito… Medellín, Rdo… 2018 00008 00[.]
d) Una vez quedó ejecutoriado el fallo favorable a los actores, de conformidad con el artículo 306 del C. General del Proceso, solicitaron que se librara mandamiento de pago, trámite al que se le asignó el radicado… 2019 0011 00.
e) La providencia se profiere el 27 de febrero de 2019 en favor de L Y M Group S.A.S y a cargo de Kamyab Memar… por las sumas de $55.390.853,00, por concepto de daño emergente, y por lucro cesante… $32.760.000,00[,] y en favor de Leonel Alberto… y Magred Madeleine… el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los ejecutantes, por concepto de perjuicios morales[.]
f) El mandamiento de pago fue notificado por estado al curador ad litem que había agenciado los derechos del demandado en el proceso de conocimiento y al no proponerse excepciones se dictó auto qu[e] ordenó seguir adelante la ejecución.
g) Kamyab Memar… formuló petición de nulidad que fue resuelta de manera favorable mediante auto del día 6 de junio de 2019, confirmado por el Tribunal en providencia del 13 de septiembre siguiente.
h) Como el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente, propuso entonces como excepción la nulidad por indebida notificación del auto admisorio del proceso de conocimiento…
Así mismo, «de la revisión del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual [previo]», evidenció que:
b) Sin embargo, la parte actora omite ese hecho indicando en la demanda que el accionado recibiría notificaciones en la Calle 9 A- Sur número 25-180, apartamento 201 y la Calle 63 número 17- 250.
c) El auto admisorio de la demanda proferido el 8 de febrero de 2018 dispuso que se notificara al accionado en las direcciones señaladas en la demanda, además de las líneas celulares 3187727513, 3137801278 y 3157004517, e mail kevinkazeorunimde@gmail.com
d) Con relación al apartamento 201 de la Calle 9 A-Sur número 25-180, fue entregado el citatorio al 6 de marzo de 2018 ante la manifestación de quien recibía de que “el destinatario reside o labora en la dirección indicada. Sin embargo, una vez remitida la notificación por aviso, guía 975294330, el juzgado encontró irregularidad en los formatos, por lo que [en] providencia del 17 de juli[o] ordenó que repitiere la gestión.
e) Inconforme con la decisión el apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de reposición que le fue impróspero, y al enviar el nuevo aviso, guía 98025697,3 (sic) fue devuelto con la anotación de que “la persona a notificar no vive ni trabaja allí”
f) Fue entonces cuando el apoderado de los demandados manifiesta al despacho que en la demanda se habían aportado dos direcciones y que con relación a la otra, Calle 63 número 17- 25, desde el principio se había remitido citatorio devuelto con la anotación “dirección inexistente”, por lo que solicitó “…al despacho que desconociendo donde puede ser ubicado el Sr. KAMYAB MEMAR KAZEROUNI, para notificarle mediante aviso la existencia del presente proceso, proceda el Despacho si lo considera pertinente su emplazamiento según los parámetros del art. 293 del C.G.P. en concordancia con el 108 ídem”.
g) El Emplazamiento fue ordenado por auto del 8 de agosto de 2018, habiéndose designado curador ad litem el 11 de octubre, el mismo que recibió notificación personal del auto admisorio de la demanda el 17 siguiente.
h) El curador dio respuesta a la demanda, pero el juzgado profiere auto el 26 de noviembre en el que dijo que haciendo uso de la facultad oficiosa ordenaba a la parte actora agotar los trámites para notificar a la demanda en la carrera 38 # 8-45 y 8-49, recuérdese los locales arrendados, hacer uso de las líneas telefónicas señaladas en la demanda y del correo electrónico.
Exigió a la misma parte y al curador indicar si habían corroborado la existencia de esas líneas o del correo, e indicaran qué gestiones habían hecho para localizar al demandado.
i) En escrito presentado el 5 de diciembre el apoderado de la parte actora insistiendo… que las direcciones no habían sido suministradas en la demanda para efectos de la notificación, que habían “sido sustraídas de los hechos narrados en la demanda”; además, que esas edificaciones no existían porque en ese [lugar] se construyó una nueva que tiene como nomenclatura “Calle 63 # 17-250”, y que esa dirección a la que se envió un citatorio, pero devuelto con la constancia de su inexistencia.
Con relación a los abonados móviles, solo se obtuvo respuesta en el 315-700-45-17 que fue direccionado a Avantel, atendiendo al llamado Rebeca Álvarez quien dijo conocer al demandado a quien se le puso en conocimiento la existencia del proceso, juzgado, radicado, manifestando que el demandado se encontraba fuera del país y que llegaría la próxima semana.
El correo fue igualmente enviado y en él se informó al destinatario que el juzgado había admitido la demanda, por lo que se remitían dos archivos haciéndole saber de la existencia del proceso bajo los parámetros del artículo 291 del C. General del proceso.
(vi) (sic) Mediante auto del 15 de enero de 2019 debido a que ya se habían realizado las publicaciones, posesionado el curador y dado respuesta a la demanda, citó… para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.
A continuación, analizó conjuntamente esos insumos, bajo el tamiz de la sana crítica, y concluyó, de forma categórica, que «en el trámite de vinculación del demandado al proceso de conocimiento se incurrió en indebida notificación y emplazamiento», comoquiera que:
…desde un comienzo se incurrió en el error de indicar como dirección para efecto de la notificación la calle 63 # 17-250, error que se originó al confundir la verdadera dirección “calle 6”, con la “calle 63”, desliz en el que persistió el apoderado de los demandantes cuando el juzgado hizo uso de la facultad oficiosa para lograr la vinculación personal de KAMYAB MEMAR KAZEROUNI al proceso.
Debe recordarse que al ser citado a la audiencia de conciliación el convocado dio como lugar de residencia la Carrera 38 número 8-59 de esta ciudad, pero nunca se intentó notificar el auto admisorio de la demanda en esta dirección, sin que sea excusa que allí se había construido otra edificación, ya que simplemente se pudo verificar cuál era la nueva nomenclatura; y frente al apartamento 201 de la Calle 9 A-Sur número 25-180, que figuraba en el registro mercantil, desactualizado por lo demás, cuando el juzgado ordenó reenviar la notificación por aviso quien atendió al empleado de la oficina postal manifestó que ya no residía ni trabaja allí, de lo cual se dejó constancia, de tal suerte que para efectos legales nunca hubo esa especie de notificación.
De otro lado, no sobra recordar que cuando el juzgado ejerció la que llamó actividad oficiosa, se había surtido el emplazamiento del demandado ante petición expresa del apoderado de los actores, y no solo eso, sino que el curador designado ha estaba debidamente notificado del auto admisorio dado repuesta al libelo genitor. La actividad posterior, el envío del correo electrónico y la llamada recibida en el móvil, 315-700-45-17 por Rebeca Álvarez no generaban en modo alguno saneamiento de las irregularidades anteriores.
Luego, con apoyo en pronunciamiento constitucional (CC T-489/06), recordó que «en el evento de cualquier deficiencia en la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el afectado… tiene a su disposición dos mecanismos para corregir ese defecto procesal», a saber, i) la alegación de la causal 8ª de invalidez que contemplaba el canon 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso), la que, como acá ocurrió, se podrá plantear como «excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores (artículo 142 del Código de Procedimiento Civil)» (actualmente inciso 2º de la regla 134 del Código General del proceso); y ii) la formulación del respectivo recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 7º del canon 380 del Código de Procedimiento Civil (hoy numeral 7º del precepto 355 del Código General del Proceso).
Por ese sendero, resaltó que en el juicio ejecutivo fustigado se notificó, «por estado, el mandamiento de pago al curador ad litem[,]… y como no propuso excepciones, …se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución»; que, «[e]n los términos del artículo del C. General del Proceso[,] como no se había terminado por causa legal o por pago a los acreedores[,] aún era viable proponer la nulidad por indebida notificación, y fue lo que hizo el accionado obteniendo decisión favorable»; y que «[l]a consecuencia de la declaratoria de nulidad no pudo ser otra que abrir al ejecutado la posibilidad de proponer la excepción de nulidad por indebida notificación o emplazamiento del auto admisorio de la demanda del proceso verbal de responsabilidad contractual, la que como se dijo en acápites presentes se había configurado» (se destacó).
Así, encontró que le asistió «razón al recurrente cuando sostuvo que a la altura procesal en que se hallaba el ejecutivo conexo no podía [prosperar] la nulidad presentada en el proceso de conocimiento -le quedaba según la jurisprudencia de la sala de Casación Civil el recurso extraordinario de revisión-»; sin embargo, «como también se había incurrido en vicio de la misma naturaleza en el proceso ejecutivo conexo, alegó esta última irregularidad, para retrotraer la actuación a la notificación por conducta concluyente de su representado, resulta[n]do procedente y oportuna la excepción propuesta» (se resaltó).
Fundado en tales consideraciones, determinó revocar la sentencia recurrida para, en su remplazo, declarar «probada la excepción propuesta, lo que implica la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso… de conocimiento».
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la determinación que resolvió «declara[r] probada la excepción de nulidad por indebida notificación o emplazamiento[,] propuesta por el demandado» en el juicio ejecutivo, respecto del verbal primigenio, en tanto que, en concreto, para el Tribunal convocado, la misma se formuló tempestivamente, lo que tornaba inaplicable el numeral 1º del canon 136 del Código General del Proceso y resulta acorde con lo reglado en el numeral 1º del artículo 442 ibídem, aunado a que aquella está expresamente contemplada en el numeral 2º ídem; asimismo, encontró que en el mentado juicio verbal se procedió al emplazamiento sin intentar el enteramiento del demandado en la dirección reportada para tal propósito en el intento de conciliación previo al proceso declarativo; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo dicho impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS