STC4029 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4029-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4029-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00030-01    

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Juan José  Beltrán Galvis frente a la sentencia del 10 de  febrero  de  2022  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que  instauró contra los Juzgados  7º  Civil  Municipal  y  6º  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta,  extensiva al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta y a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No  2013-0410-00.  

ANTECEDENTES  

Del  escrito de tutela se infiere que el actor pretende que se deje sin  valor y efecto el  auto  a  través  del  cual  se  decretó  una  nulidad  (19  junio  2018),  así como las  sentencias de  primera  y  segunda  instancia  proferidas en el proceso en comento (27  febrero  2020  y 24  noviembre  2021).  

Como  fundamento adujo que promovió demanda ejecutiva hipotecaria en  contra de los esposos Luis Carlos Ramírez Herrera y Yolanda  Tarazona Pérez. Señaló que una vez los  demandados fueron notificados por aviso, el Juzgado 7º Civil  Municipal de Cúcuta ordenó seguir adelante con la  ejecución; además, dicho estrado efectuó  la diligencia de remate en  la  que  el  aquí  actor se  presentó  como  único  postor,  razón por la cual le fue adjudicado  el  inmueble  (11  octubre  2017).  

Precisó  que una vez culminado el proceso ejecutivo y  durante  el  tiempo  transcurrido  sin la entrega  del  inmueble  rematado,  el  demandado «aprovechó  para  engañosamente  buscar  un  diálogo  con  el  señor  Beltrán  Galvis  a  fin  de  llegar  a  una  nueva  negociación  y  readquirir  la  casa  que  habían  perdido  (…), tiempo que fue aprovechado por la señora Yolanda  Tarazona Pérez para formular incidente de nulidad bajo el  supuesto de haberse violado su derecho de defensa»,  solicitud  que  fue  atendida  favorablemente  por  el  Juzgado,  quien  decretó  la  nulidad  (19  junio  2018),  decisión con la cual, a su juicio, revivió  el  proceso  hipotecario  que  ya  estaba  concluido.  Señaló que aunque promovió recurso de apelación,  el Juzgado 5º Civil del Circuito mantuvo la determinación  (25 junio 2019), lo que a su juicio desconoció  los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada.  

Relató  que una vez superada la nulidad, el Juzgado 7º Civil Municipal  de Cúcuta profirió sentencia en la que declaró  probada la prescripción que  alegó  Yolanda  Tarazona  Pérez  y ordenó  seguir  adelante  la  ejecución  contra  Luis  Carlos  Ramírez  Herrera  (27 febrero 2020) y aunque apeló, el Juzgado 6º Civil del  Circuito confirmó la decisión (24 noviembre 2021).  

2.  Las  autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus  actuaciones.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por que no se cumple el  requisito de inmediatez para cuestionar la providencia que decretó  la nulidad en el año 2019; además, halló  razonable la decisión de segunda instancia que confirmó  la sentencia que declaró probada la excepción de  prescripción.  

4.  El promotor impugnó. Para tal fin adujo que el requisito de  inmediatez sí se cumple toda vez que cuestiona la sentencia de  segunda instancia emitida el 24 noviembre 2021; además, estima  que no existe plazo máximo para interponer una acción  de tutela. También adujo que para decidir el asunto debió  tenerse en cuenta que el artículo 134 del Código  General del Proceso establece que en el proceso ejecutivo pueden  alegarse las causales de nulidad, incluso con posterioridad a la  orden de seguir adelante la ejecución, mientras aquel no haya  terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra  causa legal.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que no cumple  con el requisito de inmediatez para cuestionar el auto por medio del  cual se decretó la nulidad censurada (19 junio 2018); además,  la sentencia que resolvió el recurso de apelación  obedece a un criterio de interpretación normativa y valoración  probatoria razonables.  

El  auto por medio del cual se declaró la nulidad de la cual se  duele el actor fue proferido el 19 de junio de 2018, es decir que,  desde dicha data hasta que se efectuó el reparto del presente  amparo el 28 de enero de 2022, han transcurrido más de seis  (6) meses desde la presunta vulneración hasta la interposición  del amparo y aunque el actor manifiesta que no existe límite  para interponer una acción de tutela, lo cierto es que la  jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha  considerado dicho termino como razonable para acudir a esta senda  excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que dicha  providencia no puede ser cuestionada por esta senda, toda vez que no  se cumple el requisito de inmediatez. Téngase en cuenta  además, que el hecho que se censure la sentencia proferida el  24 de noviembre de 2021, no habilita al actor para criticar  providencias que se emitieron hace más de seis meses.  

De  otro lado, en la sentencia emitida por el Juzgado del Circuito, por  medio del cual resolvió el recurso de apelación  impetrado por el aquí actor, se abordaron todos los reparos  presentados por él, los cuales insistieron en cuestionar la  declaratoria de nulidad acontecida en el proceso, al respecto el  Juzgado accionado precisó:  

«(…)respecto  a lo alegado en punto de la nulidad decretada, cuyos argumentos son  el eje central de la presente apelación, considera esta  funcionaría judicial que no hay lugar a emitir pronunciamiento  de fondo en esta instancia, pues ello no puede ser objeto de estudio  de la alzada, toda vez que en la sentencia recurrida no se resolvió  sobre este aspecto, en tanto que ello ya fue resuelto mediante auto  de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018),  proveído que no fue recurrido dentro de la oportunidad  procesal correspondiente por la parte demandante, sin que pueda  pretender en esta instancia revivir términos que legalmente  han precluido, máxime cuando el A quo no realizo un nuevo  estudio sobre este punto de derecho en la decisión cuestionad»  

Aunado  a lo anterior, la autoridad judicial estudió si había  lugar o no a decretar la prescripción respecto de la  ejecutada, para tal fin señaló:  

«(…)  para el caso concreto la prescripción de la acción  ejecutiva hipotecaria empezó a contarse a partir del día  20 de julio de 2012, fecha ésta en que se hizo exigióle  la obligación al haber incurrido en mora los demandados y se  observa que la demanda fue presentada el día 25 de mayo de  2013, sin embargo no operó la interrupción del término  prescriptivo de que trata el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil hoy el artículo 94 del Código  General del Proceso, como quiera que la demandada YOLANDA TARAZONA  PEREZ, no se notificó dentro del término de un año,  contado a partir del día siguiente a la notificación al  demandante de dicha providencia, por el contrario, se advierte que la  misma se surtió el 18 de abril de 2018 conforme a lo dispuesto  en el inciso tercero del artículo 301 del Código  General del Proceso, es decir que para esta última fecha se  perfeccionó la relación jurídico-procesal y por  ende ya había transcurrido ampliamente el lapso de cinco (05)  años consagrados en el citado artículo como necesario  para que se configure la prescripción alegada.  

Por  lo anteriormente dicho, ha de concluirse que fue acertada la decisión  de la operadora de primer grado de declarar probada la excepción  de prescripción incoada (…)».  

En  suma, el Juzgado accionado halló que no había lugar a  reabrir el debate suscitado en punto al decreto de nulidad y encontró  que el fenómeno de la prescripción no se interrumpió  en los términos del artículo 94 del Código  General del Proceso, toda vez que la demanda no se notificó a  la ejecutada Yolanda Tarazona dentro del término del año  previsto por la ley. Lo anterior deja  en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el precursor considera que se debió  resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego, en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se ratificará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *