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STC4029-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4029-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00030-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Juan José Beltrán Galvis frente a la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 7º Civil Municipal y 6º Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No 2013-0410-00.
ANTECEDENTES
Del escrito de tutela se infiere que el actor pretende que se deje sin valor y efecto el auto a través del cual se decretó una nulidad (19 junio 2018), así como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso en comento (27 febrero 2020 y 24 noviembre 2021).
Como fundamento adujo que promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los esposos Luis Carlos Ramírez Herrera y Yolanda Tarazona Pérez. Señaló que una vez los demandados fueron notificados por aviso, el Juzgado 7º Civil Municipal de Cúcuta ordenó seguir adelante con la ejecución; además, dicho estrado efectuó la diligencia de remate en la que el aquí actor se presentó como único postor, razón por la cual le fue adjudicado el inmueble (11 octubre 2017).
Precisó que una vez culminado el proceso ejecutivo y durante el tiempo transcurrido sin la entrega del inmueble rematado, el demandado «aprovechó para engañosamente buscar un diálogo con el señor Beltrán Galvis a fin de llegar a una nueva negociación y readquirir la casa que habían perdido (…), tiempo que fue aprovechado por la señora Yolanda Tarazona Pérez para formular incidente de nulidad bajo el supuesto de haberse violado su derecho de defensa», solicitud que fue atendida favorablemente por el Juzgado, quien decretó la nulidad (19 junio 2018), decisión con la cual, a su juicio, revivió el proceso hipotecario que ya estaba concluido. Señaló que aunque promovió recurso de apelación, el Juzgado 5º Civil del Circuito mantuvo la determinación (25 junio 2019), lo que a su juicio desconoció los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Relató que una vez superada la nulidad, el Juzgado 7º Civil Municipal de Cúcuta profirió sentencia en la que declaró probada la prescripción que alegó Yolanda Tarazona Pérez y ordenó seguir adelante la ejecución contra Luis Carlos Ramírez Herrera (27 febrero 2020) y aunque apeló, el Juzgado 6º Civil del Circuito confirmó la decisión (24 noviembre 2021).
2. Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.
3. La primera instancia denegó el amparo por que no se cumple el requisito de inmediatez para cuestionar la providencia que decretó la nulidad en el año 2019; además, halló razonable la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción.
4. El promotor impugnó. Para tal fin adujo que el requisito de inmediatez sí se cumple toda vez que cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 24 noviembre 2021; además, estima que no existe plazo máximo para interponer una acción de tutela. También adujo que para decidir el asunto debió tenerse en cuenta que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que en el proceso ejecutivo pueden alegarse las causales de nulidad, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras aquel no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez para cuestionar el auto por medio del cual se decretó la nulidad censurada (19 junio 2018); además, la sentencia que resolvió el recurso de apelación obedece a un criterio de interpretación normativa y valoración probatoria razonables.
El auto por medio del cual se declaró la nulidad de la cual se duele el actor fue proferido el 19 de junio de 2018, es decir que, desde dicha data hasta que se efectuó el reparto del presente amparo el 28 de enero de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses desde la presunta vulneración hasta la interposición del amparo y aunque el actor manifiesta que no existe límite para interponer una acción de tutela, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha considerado dicho termino como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que dicha providencia no puede ser cuestionada por esta senda, toda vez que no se cumple el requisito de inmediatez. Téngase en cuenta además, que el hecho que se censure la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, no habilita al actor para criticar providencias que se emitieron hace más de seis meses.
De otro lado, en la sentencia emitida por el Juzgado del Circuito, por medio del cual resolvió el recurso de apelación impetrado por el aquí actor, se abordaron todos los reparos presentados por él, los cuales insistieron en cuestionar la declaratoria de nulidad acontecida en el proceso, al respecto el Juzgado accionado precisó:
«(…)respecto a lo alegado en punto de la nulidad decretada, cuyos argumentos son el eje central de la presente apelación, considera esta funcionaría judicial que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en esta instancia, pues ello no puede ser objeto de estudio de la alzada, toda vez que en la sentencia recurrida no se resolvió sobre este aspecto, en tanto que ello ya fue resuelto mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), proveído que no fue recurrido dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, sin que pueda pretender en esta instancia revivir términos que legalmente han precluido, máxime cuando el A quo no realizo un nuevo estudio sobre este punto de derecho en la decisión cuestionad»
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial estudió si había lugar o no a decretar la prescripción respecto de la ejecutada, para tal fin señaló:
«(…) para el caso concreto la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria empezó a contarse a partir del día 20 de julio de 2012, fecha ésta en que se hizo exigióle la obligación al haber incurrido en mora los demandados y se observa que la demanda fue presentada el día 25 de mayo de 2013, sin embargo no operó la interrupción del término prescriptivo de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hoy el artículo 94 del Código General del Proceso, como quiera que la demandada YOLANDA TARAZONA PEREZ, no se notificó dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia, por el contrario, se advierte que la misma se surtió el 18 de abril de 2018 conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, es decir que para esta última fecha se perfeccionó la relación jurídico-procesal y por ende ya había transcurrido ampliamente el lapso de cinco (05) años consagrados en el citado artículo como necesario para que se configure la prescripción alegada.
Por lo anteriormente dicho, ha de concluirse que fue acertada la decisión de la operadora de primer grado de declarar probada la excepción de prescripción incoada (…)».
En suma, el Juzgado accionado halló que no había lugar a reabrir el debate suscitado en punto al decreto de nulidad y encontró que el fenómeno de la prescripción no se interrumpió en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda no se notificó a la ejecutada Yolanda Tarazona dentro del término del año previsto por la ley. Lo anterior deja en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el precursor considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego, en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se ratificará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS