STC5043 2022

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STC5043-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5043-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02423-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  del fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela promovida por  Martha Lucía Betancur González contra la Sala de  Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado  nº 2015-00374.  

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, igualdad, protección social  y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Afirmó  que promovió proceso ordinario  laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como única  beneficiaria por el fallecimiento de su compañero permanente  José Argemiro Londoño el 22 de septiembre de 2014 y, en  consecuencia, se condenara a la mencionada entidad al pago de las  respectivas mesadas pensionales, con los incrementos legales y el  retroactivo, trámite al cual se vinculó como  interviniente excluyente a Aliria Romero de Londoño  

Explicó  que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en  sentencia de 16 de agosto de 2016 declaró que Aliria Romero de  Londoño era la beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes de su cónyuge, en consecuencia, condenó  al Departamento de Antioquia al pago de la prestación, fallo  que confirmó la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 8  de  noviembre de 2017.  

Manifestó  que por lo anterior, interpuso recurso extraordinario  de casación y la Sala  de Casación Laboral, en sentencia SL112-2021  de 20 de enero de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.  

Destacó  que por su edad y condiciones de salud ya no le dan trabajo «decente  y formalizado»,  que paga arriendo en una humilde vivienda en Itagüí y  pertenece al régimen subsidiado, y, además las  patologías que padece han empeorado por la falta de recursos  para llevar un tratamiento oportuno.  

Precisó  que a partir del 24 de septiembre de 2021 «fue  la oportunidad procesal para acudir a la acción de amparo, ya  que el Tribunal Superior de Medellín devolvió el  expediente al juzgado de origen desde el 5 de julio de 2021»  por  lo cual el 7 de julio de 2021 presentó escrito al juzgado de  primera instancia, con el fin de conocer el texto íntegro de  la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral,  petición que reiteró el 20 de septiembre siguiente.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la revocatoria de  la decisión emitida en sede de casación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral informó que la decisión  SL112-2021 fue proferida el 20 de enero de 2021 y notificada por  edicto el 24 de febrero siguiente, por lo cual la solicitud de amparo  carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la  fecha de notificación y la de presentación  transcurrieron más de 8 meses.  

2.        El  Departamento de Antioquia resaltó que la solicitante debía  demostrar con claridad suficiente el cumplimiento de los requisitos  instituidos para acceder al derecho reclamado, y solicitó que,  si en gracia de discusión se llegara a determinar la  procedencia de algún derecho en favor de la aquí  reclamante contra esa entidad, se tuviera en cuenta que el ente  territorial no podía ser condenado a pagar doblemente una  prestación que ya fue reconocida judicialmente a Aliria Romero  de Londoño.  

3.        El  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín allegó  copia digital del expediente del proceso cuestionado.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el  amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez,  pues fue formulado poco menos de diez meses después de la  presunta vulneración, sin que se hubiese configurado una  justificante que permitiera suponer que la actora se encontraba en  imposibilidad física o jurídica que le impidiera acudir  a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión  que censura.  

Precisó  que incluso con los argumentos expuestos en el escrito inicial, a  pesar de las situaciones presentadas, el lapso de tiempo que  transcurrió es desproporcionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien reiteró que la decisión  de primera instancia es violatoria de la constitución y la  jurisprudencia referente a la presunta extemporaneidad, máxime  cuando en el escrito tutelar explicó claramente que solo hasta  el 24 de septiembre de 2021, luego de solicitar en dos oportunidades  al juzgado, copia de la sentencia de casación, tuvo acceso a  la misma, pues era imposible la formulación de la acción  constitucional sin conocer el contenido de la decisión  objetada.  

CONSIDERACIONES  

1.   No  puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.  

2.   En el asunto en estudio,  la accionante pretende que, a través de este mecanismo  excepcional se deje sin efectos la sentencia emitida por la  Sala de Casación Laboral el 20 de enero de 2021, en el proceso  ordinario por ella promovido contra el Departamento de Antioquia, con  el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente.  

Al  respecto, advierte la Corte el fracaso del amparo planteado por la  inobservancia  del presupuesto de inmediatez, dado que tal y como lo informó  la Sala de Casación Laboral, la decisión reprochada fue  notificada mediante edicto el 24 de febrero de 2021 y el amparo fue  formulado el 17 de noviembre de 2021, superándose  el término de seis (6) meses, estimado por esta Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a esta especial  jurisdicción, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, y  recientemente en STC1526-2022, entre otras muchas).  

3.   Con todo, si se efectuara una flexibilización al mencionado  requisito y se acogieran los argumentos expuestos por la accionante  sobre la imposibilidad de haber formulado la acción de tutela  en un término razonable, la solicitud de protección  constitucional tampoco tendría vocación de prosperidad.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que una vez revisada la sentencia de  casación, se evidenció que la Colegiatura accionada  ante las «protuberantes  deficiencias técnicas»  que contenía el recurso, desestimó el cargó  único formulado, exponiendo in  extenso  los argumentos que soportaron su determinación.  

Así  las cosas, resulta claro que el descuido de la accionante en la  formulación adecuada del recurso extraordinario, llevó  a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de  fondo el asunto sometido a su consideración y no casar la  decisión del Tribunal, además, dicho proceder impidió  a esa Colegiatura pronunciarse de la manera esperada por la  solicitante.  

Por  tanto, la demandante desaprovechó la oportunidad que la norma  laboral concede para exponer las inconformidades que presenta ahora a  través de este mecanismo. De  modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su  incuria o desatención, ya que era el proceso ordinario el  escenario idóneo en donde debía hacer valer las  garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:  

«(…)  Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).  

4.   De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite asignado a esta Sala el 7 de abril          de 2022.      

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