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STC5043-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5043-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02423-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 del fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Martha Lucía Betancur González contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2015-00374.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, protección social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria por el fallecimiento de su compañero permanente José Argemiro Londoño el 22 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara a la mencionada entidad al pago de las respectivas mesadas pensionales, con los incrementos legales y el retroactivo, trámite al cual se vinculó como interviniente excluyente a Aliria Romero de Londoño
Explicó que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 16 de agosto de 2016 declaró que Aliria Romero de Londoño era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, en consecuencia, condenó al Departamento de Antioquia al pago de la prestación, fallo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de noviembre de 2017.
Manifestó que por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL112-2021 de 20 de enero de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Destacó que por su edad y condiciones de salud ya no le dan trabajo «decente y formalizado», que paga arriendo en una humilde vivienda en Itagüí y pertenece al régimen subsidiado, y, además las patologías que padece han empeorado por la falta de recursos para llevar un tratamiento oportuno.
Precisó que a partir del 24 de septiembre de 2021 «fue la oportunidad procesal para acudir a la acción de amparo, ya que el Tribunal Superior de Medellín devolvió el expediente al juzgado de origen desde el 5 de julio de 2021» por lo cual el 7 de julio de 2021 presentó escrito al juzgado de primera instancia, con el fin de conocer el texto íntegro de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, petición que reiteró el 20 de septiembre siguiente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la revocatoria de la decisión emitida en sede de casación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que la decisión SL112-2021 fue proferida el 20 de enero de 2021 y notificada por edicto el 24 de febrero siguiente, por lo cual la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de notificación y la de presentación transcurrieron más de 8 meses.
2. El Departamento de Antioquia resaltó que la solicitante debía demostrar con claridad suficiente el cumplimiento de los requisitos instituidos para acceder al derecho reclamado, y solicitó que, si en gracia de discusión se llegara a determinar la procedencia de algún derecho en favor de la aquí reclamante contra esa entidad, se tuviera en cuenta que el ente territorial no podía ser condenado a pagar doblemente una prestación que ya fue reconocida judicialmente a Aliria Romero de Londoño.
3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente del proceso cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues fue formulado poco menos de diez meses después de la presunta vulneración, sin que se hubiese configurado una justificante que permitiera suponer que la actora se encontraba en imposibilidad física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
Precisó que incluso con los argumentos expuestos en el escrito inicial, a pesar de las situaciones presentadas, el lapso de tiempo que transcurrió es desproporcionado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien reiteró que la decisión de primera instancia es violatoria de la constitución y la jurisprudencia referente a la presunta extemporaneidad, máxime cuando en el escrito tutelar explicó claramente que solo hasta el 24 de septiembre de 2021, luego de solicitar en dos oportunidades al juzgado, copia de la sentencia de casación, tuvo acceso a la misma, pues era imposible la formulación de la acción constitucional sin conocer el contenido de la decisión objetada.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.
2. En el asunto en estudio, la accionante pretende que, a través de este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 20 de enero de 2021, en el proceso ordinario por ella promovido contra el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
Al respecto, advierte la Corte el fracaso del amparo planteado por la inobservancia del presupuesto de inmediatez, dado que tal y como lo informó la Sala de Casación Laboral, la decisión reprochada fue notificada mediante edicto el 24 de febrero de 2021 y el amparo fue formulado el 17 de noviembre de 2021, superándose el término de seis (6) meses, estimado por esta Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, y recientemente en STC1526-2022, entre otras muchas).
3. Con todo, si se efectuara una flexibilización al mencionado requisito y se acogieran los argumentos expuestos por la accionante sobre la imposibilidad de haber formulado la acción de tutela en un término razonable, la solicitud de protección constitucional tampoco tendría vocación de prosperidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez revisada la sentencia de casación, se evidenció que la Colegiatura accionada ante las «protuberantes deficiencias técnicas» que contenía el recurso, desestimó el cargó único formulado, exponiendo in extenso los argumentos que soportaron su determinación.
Así las cosas, resulta claro que el descuido de la accionante en la formulación adecuada del recurso extraordinario, llevó a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración y no casar la decisión del Tribunal, además, dicho proceder impidió a esa Colegiatura pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.
Por tanto, la demandante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta ahora a través de este mecanismo. De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite asignado a esta Sala el 7 de abril de 2022.