STC5044 2022

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STC5044-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00499-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Gloria Isabel Dávila  Poveda, Ana Yency Ospina Girón y Honorio Abadía Rojas  frente a la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra  el Consejo Nacional Electoral, extensiva a los intervinientes en el  expediente con radicado  n°15408.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores piden que se ordene al accionado «resolver          antes del viernes 11 de marzo de 2022 las impugnaciones presentadas          en» el          asunto cuestionado. En          sustento, adujeron que, en          proveído de 12 de noviembre de 2021, el Tribunal          Disciplinario y de Ética Nacional del partido político          Alianza Social Independiente los suspendió del cargo que          venían desempeñando como integrantes del Comité          Ejecutivo Nacional, hasta tanto se resolviera un proceso          disciplinario seguido en su contra; en consecuencia, impugnaron esa          decisión, la cual se encuentra en trámite. Narraron          que el 7 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado en la acción          de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el partido          -ASI- «ordenó          como medida cautelar, se declare que las personas que aparece[n]          inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como integrantes del          Comité Ejecutivo nacional del partido ASI, (…)          deben establecer todo lo atinente a las próximas elecciones          como conceder avales [e]          inscribir candidaturas»;          sin embargo, el 31 de enero siguiente la representante legal del          partido y algunos miembros del Comité Ejecutivo Nacional,          otorgaron aval a Sergio Fajardo Valderrama «para          participar en la consulta para elegir candidato único de la          denominada coalición Centro Esperanza en las elecciones que          se realizarán el próximo 13 de marzo de 2022, reunión          a la que no fu[eron]          convocados».          Por tanto, recurrieron esa determinación, la cual está          pendiente de desatarse. A juicio de los gestores, las impugnaciones          deben proferirse antes del 11 de marzo de 2022, con el fin de          «evitar          que en las elecciones participen ciudadanos que violaron los          procedimientos democráticos para ser definidos como          candidatos en las próximas elecciones          (…) toda          vez que las controversias planteadas no están siendo          resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones          injustificadas».  

2.  El Consejo Nacional Electoral y el  partido -ASI- instaron el rechazo del resguardo por improcedente.  

3. El Tribunal  desestimó el amparo por hecho consumado tras señalar  que la «petición  a la fecha carece de sustento, pues lo cierto es que las elecciones,  en las que se encontraba el señor Sergio Fajardo Valderrama en  la consulta para elegir candidato a la presidencia en la denominada  Coalición Centro Esperanza, se realizaron el pasado 11 de  marzo de 2022».  Igualmente, consideró que «no  se halla mérito para colegir que se ha presentado demora en la  resolución del asunto del cual se duelen los accionantes».  

4. Los  libelistas impugnaron la  decisión fincados en argumentos similares a los expuestos en  su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

De entrada,  advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado,  porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme  pasa a explicarse.  

En  primer lugar, como el supuesto perjuicio que aspiraban conjurar los  promotores a través de este remedio ya tuvo lugar, esto es,  resolver las impugnaciones por ellos formuladas «antes  del viernes 11 de marzo de 2022»  e impedir el aval de un candidato presidencial, carece de sentido que  la justicia constitucional intervenga. Recuérdese, que este  instrumento ha sido diseñado para la protección  inmediata de las prerrogativas esenciales, de modo que cuando los  hechos vulneratorios con estribo en los cuales se reclama su  resguardo se han materializado, la necesidad de la intervención  supralegal  cesa.  

Frente  al tópico, esta Corporación ha sostenido que  la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (CSJ STC 21 jun. 2012,  rad. 00121-01,  citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020 entre otras).  

Con  todo, según  pudo verificarse en el infolio, así como de lo informado por  la Comisión Nacional Electoral, en torno a la impugnación  del auto de 12 de noviembre de 2021, se evidencia que el escrito fue  repartido el 1 de diciembre siguiente, el 2 de diciembre se avocó  conocimiento y se solicitó la práctica de pruebas; el 1  de marzo el Magistrado Ponente «radicó  en la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral ponencia identificada  con el numero interno 15408  con  la que resuelve la impugnación incoada por [los  accionantes]  y al día de hoy se espera ser debatida para posterior a ello  ser aprobada o no por ese cuerpo colegiado».  

Y,  en torno al reparo en relación con la impugnación  frente al otorgamiento del aval de Sergio Fajardo Valderrama, se  evidencia que la  citada actuación se presentó el 7  de febrero de 2022, el reparto se hizo el 11 de febrero siguiente, el  23 de febrero posterior se avocó conocimiento, en el mismo  acto se negó la medida cautelar solicitada, se decretaron  pruebas y se ordenó la ampliación de la impugnación;  en este momento «se  encuentra en proyección la ponencia».  

De  ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por los  memorialistas y el informe rendido por la autoridad querellada, lo  cierto es que tales hitos no lucen desproporcionados como para  predicar de ellos una patente vulneración de las garantías  mínimas de los peticionarios, máxime si como lo expuso  la Corporación convocada «para  la época electoral, como en la que nos encontramos, la  solicitudes y demanda de veeduría se ven significativamente  aumentadas».  

En ese orden de  ideas, al no advertirse una conculcación actual de derechos  fundamentales, la providencia discutida será avalada, por una  parte, por estar frente a un hecho consumado1  y, por otra, se  advierte que la   falta de definición que se alega no ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, puesto que el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “(…)          [A]nte          un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de          1991, impide “una eventual procedencia de la acción de          tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción          u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de          1994 y T-612 de 2008) (…)” (CSJ          STC6805-2021).      

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