STC4629 2022

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STC4629-2022

        

Magistrado  ponente  

STC4629-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00867-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Abel  Espinosa Andrade contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto Civiles del Circuito; Cuarto y  Sexto Civiles Municipales; así como las Fiscalías  Catorce y Veintiséis Seccionales, todos de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los asuntos que originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por  las autoridades convocadas.  

2.   Del escrito introductor y los medios de convicción allegados  a la foliatura, se desprende que el libelista cuestiona las  actuaciones surtidas en distintos asuntos, a saber:  

2.1.    Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, cursó  un reivindicatorio que Gildardo Moreno inició en su contra  (rad. n.º 2015-00082), en el cual se profirió fallo  estimatorio el 24 de junio de 2016, aspecto que, en su criterio, es  irregular, porque ya se habían rechazado causas similares ante  los homólogos Tercero y Quinto de esa ciudad.  

Esto,  aunado a que el predio en disputa hace parte de la «herencia»  que  le habría dejado su difunto padre, el cual ha sido objeto de  enajenaciones «fraudulentas»  que tuvieron origen en la venta inicial que habría realizado  la esposa de su progenitor –quien afirmó en el  instrumento público respectivo, contrario a la verdad, que era  «soltera  y sin unión libre»–,  pero, en todo caso, él hace más de 15 años  detenta «su  posesión».  

Además,  en cumplimiento de las órdenes dictadas en esa causa, se  comisionó al estrado Cuarto Civil Municipal de Ibagué  para adelantar la entrega del inmueble en disputa, con lo que se  consolida la trasgresión de sus garantías  iusfundamentales.  

2.2.    Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2016 formuló denuncia  contra las personas que intervinieron en los supuestos negocios  irregulares, por los punibles de «falsedad  ideológica en documento público»  y «fraude  procesal»,  la cual correspondió, inicialmente, a la Fiscalía  Catorce Seccional de esa localidad, pero luego se asignó al  despacho Veintiséis Seccional (rad. n.º 2016-04194), sin  que a la fecha se haya realizado ningún trabajo técnico,  ni proferido orden de captura contra los responsables.  

2.3.   De otra parte, también interpuso amparo contra el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Ibagué, con ocasión del  proceso referenciado, cuyo conocimiento correspondió a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe  (rad. n.º 2016-00582), quien, con decisión de 11 de  octubre de 2016, declaró su improcedencia, porque el gestor  «no  ejerció su derecho de defensa (…),  pues teniendo por ley el derecho a interponer los recursos contra la  sentencia proferida y notificada en legal forma, no lo hizo, pese a  estar representado por apoderado judicial».  Esta determinación no fue impugnada.  

2.4.    Por último, señaló que presentó queja  disciplinaria contra el apoderado de su contraparte en el asunto  civil, Gildardo Moreno, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Tolima, «para  que no use la tarjeta profesional falsa e indebida».  

3.  Con todo,  solicitó, en compendio, la cesación de las reseñadas  diligencias, en virtud de las cuales estima que se menoscaban sus  prerrogativas fundamentales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que allí  se adelantaron dos reivindicatorios entre los sujetos procesales: (i)  rad.  n.º 2012-00380 –que se rechazó–, y (ii)  rad.  n.º 2015-00082, «el  cual fue adelantado en legal forma, siendo admitido mediante proveído  del 8 de abril de 2015, siendo notificado el demandado en forma  personal el 20 de abril de 2015, contestándose la demanda por  medio de apoderado judicial el 15 de mayo de 2015, realizándose  la audiencia de conciliación, decretándose pruebas,  corriéndose traslado para alegar, decretándose pruebas  de oficio, siendo definido mediante sentencia de fecha 24 de junio de  2016, acogiéndose las pretensiones del demandante, proveído  que no fue objeto de recurso alguno, quedando en firme».  

Así mismo,  sostuvo que el reclamo es improcedente, comoquiera que «no  se cumple con el requisito de la inmediatez, atendiendo que la  sentencia proferida por este Despacho data de 24 de junio de 2016,  esto es de hace más de cinco años; de igual manera  porque no se agotaron la totalidad de medios de defensa con que se  contaba al interior del trámite procesal mencionado, ya que no  se interpusieron recursos contra la mencionada sentencia».  

2.  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de esa localidad relievó que  «conoció  en el año 2016, bajo el radicado 2016-00582-00, de la acción  de tutela promovida por el señor Abel Espinosa Andrade en  contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima)  al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales “a la  cosa juzgada, non bis in ídem, falsedad en documento público  y fraude procesal” a través de la sentencia emitida el  24 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario reivindicatorio  promovido por Gildardo Moreno contra Abel Espinosa Andrade bajo la  radicación 2015-00082-00».  

Además,  precisó que «en  dicha ocasión, mediante sentencia proferida el 11 de octubre  de 2016, esta Colegiatura declaró la improcedencia de la queja  constitucional impetrada, tras considerar que la misma no cumplía  con los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, específicamente el  requisito de subsidiariedad, por cuanto la sentencia emitida por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) el 24 de  junio de 2016 no fue objeto de apelación por parte del  promotor del amparo, siendo entonces que la acción de tutela  no puede ser concebida como una oportunidad defensiva adicional, al  no haberse concurrido a los mecanismos ordinarios y extraordinarios  previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus  intereses ante la decisión adoptada por el juez de  conocimiento».  

3.   El titular de  la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué se  limitó a relatar que ha sido beneficiario de permisos  sindicales en el ejercicio de sus funciones durante varios periodos;  y, en lo que al amparo respecta, arguyó que en la causa penal  iniciada en atención a la denuncia del actor el 15 de  noviembre de 2016, se libraron órdenes de policía  judicial el pasado 9 de marzo de 2022, para «obtener  certificación si contra la providencia de fondo que resolvió  la demanda, se interpuso algún recurso de ley y de ser así  allegar las decisiones tomadas al respecto. Así mismo[,]  certificación [de] si por parte de alguna de las partes se ha  iniciado alguna acción para dar cumplimiento a la mencionada  sentencia».  

4.  El despacho  Sexto Civil Municipal de esa ciudad pidió su desvinculación,  por carencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto  que no ha asumido el conocimiento de ningún asunto en el que  se encuentre vinculado el aquí interesado.  

5.  La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN adujo que en la  entidad no existen reportes que relacionen al querellante.  

6.   La Fiscalía  Catorce Seccional de Ibagué destacó que no tiene acceso  a la investigación penal referenciada, pues, desde el 2017, se  remitió la foliatura a otra dependencia.  

7.  Transportes La  Independencia S.A. dijo que «la  compañía es propietaria y poseedora en común y  proindiviso del 77% del bien inmueble rural denominado La Riviera  (…), cuota parte adquirida a través de una transacción  legalmente establecida en Colombia y consta en la E.P. No. 1613 del  18 de julio de 2017 de la Notaría Quinta de Ibagué».  

8.   El estrado  Cuarto Civil Municipal de la mencionada ciudad expresó que «en  este Juzgado se tramit[ó] despacho comisorio No 023 de  radicación No 73001-31-03-006-2015- 00082-01, procedente del  Juzgado Sexto Civil del Circuito, mismo que fue devuelto sin  diligenciar al Juzgado de origen el 31 de enero de 2017, razón  por la cual, a la fecha, en este Despacho no existe soporte  documental ni información perteneciente al señor  Gildardo Moreno, o actuaciones judiciales que tengan que ver con  éste».  

9.  Gildardo  Moreno se opuso a la prosperidad del petitum,  porque «es  totalmente falso lo manifestado por el señor Abel Espinosa, en  cuanto a que los despachos judiciales le hayan violado derechos  fundamentales»,  pues, por el contrario, «en  todas las actuaciones jurídico- procesales se le garantizaron  totalmente sus derechos constitucionales».  

10. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué insistió en que  «agotado  el trámite respectivo se dictó sentencia el 20 de  octubre de 2011, negando las pretensiones de la demanda y condenando  en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada,  providencia que cobró su ejecutoria sin recurso alguno. Acorde  con lo anterior, no se observa que este Despacho con la actuación  surtida al interior del proceso no hubiese garantizado el debido  proceso a las partes y como podrá observar no se ha proferido  decisión alguna que vulnere derecho fundamental alguno».  

11.  La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Tolima informó que «el  ciudadano accionante colocó una queja disciplinaria que por  reparto del 8 de marzo de este año correspondió al  Despacho que dirige el suscrito, en decisión de sala del 24 de  marzo fue aprobado un auto en el cual la Corporación decidió  inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, en esencia  por no ser esta Jurisdicción una tercera instancia, debiendo  ser debatidas las inconformidades y los pedimentos ante las  correspondientes jurisdicciones tanto civil como penal. Esta decisión  le fue comunicada al ciudadano por correo electrónico el mismo  día de aprobación de la decisión. Es necesario  advertir que el ciudadano pasó un escrito que en estos  momentos se encuentra en secretaria pendiente del control de  notificaciones (se notificó por Estado del 1 de abril), el  cual, una vez pase al Despacho será valorado y se tomará  la determinación que en derecho corresponda».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en las tramitaciones cuestionadas por el libelista, porque: (i)  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó  el amparo que promovió contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa localidad (rad.  n.º 2016-00582),  por la expedición del fallo estimatorio en el reivindicatorio  iniciado en su contra; (ii)  el último estrado, a su vez, dictó la reseñada  sentencia y libró despacho comisorio para la entrega del  inmueble en disputa (rad.  n.º 2015-00082);  y (iii)  la Fiscalía Veintiséis Seccional de esa ciudad no ha  realizado ninguna gestión frente a la denuncia penal formulada  con ocasión de los citados asuntos (rad.  n.º 2016-04194).  

2.  Sobre el  primer resguardo promovido por el gestor (rad. n.º 2016-00582):  improcedencia  de la acción contra providencias de la misma naturaleza.  

2.1. La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»    (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

2.2.  Revisada la primera censura, advierte la Sala que el amparo promovido  por Espinosa Andrade resulta inviable, comoquiera que con él  se desatiende su carácter residual y excepcional, aunado a la  improcedencia de cuestionar, a través de una acción de  tutela, lo resuelto en un trámite de la misma naturaleza, en  tanto que esto implicaría abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de idéntica  estirpe, lo que tornaría eterna la definición del  asunto.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia cuando, como en este evento, la  decisión dictada en esa causa fue excluida del trámite  de selección con fines de revisión por parte de la  Corte Constitucional1,  con lo que esta adquiere firmeza y se reviste de los efectos de la  cosa juzgada constitucional.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que:  

«(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

3.  Sobre los  reparos frente a la decisión del reivindicatorio y la comisión  para la entrega del inmueble en disputa (rad. n.º 2015-00082):  

3.1. Ahora bien,  en lo que respecta a los embates formulados por el libelista, contra  lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué  en el reivindicatorio que se inició en su contra, deviene  diáfano que, en primer lugar, como acaba de verse, este  promovió con antelación otro resguardo de idénticos  contornos fácticos y jurídicos, aspecto que es  suficiente para declarar la improcedencia de este mecanismo; aunado a  que, si en gracia de discusión se superara esa circunstancia,  también se desatienden los criterios de (i)  tempestividad,  pues la decisión cuestionada se profirió el 24 de junio  de 2016, y de (ii)  subsidiariedad,  ya que se evidencia que en ese trámite tampoco se ejerció  ningún medio de defensa.  

3.2.  Con todo, a  pesar de la vaguedad en lo que atañe a la pretensión de  que se «se  oficie y obligue al Juez 4° Civil Municipal de Ibagué a la  nulidad y reposición de mis derechos del proceso civil (sic)»,  con observancia del escrito, la subsanación y las pruebas  adosadas, se colige que esa célula conoció del despacho  comisorio remitido por el cognoscente para adelantar la entrega del  predio en disputa; pero, en el informe rendido en estas diligencias,  explicó que lo devolvió con oficio n.º 187 del 31  de enero de 2017, «razón  por la cual, a la fecha, en este Despacho no existe soporte  documental ni información perteneciente al señor  Gildardo Moreno»,  aseveración que se pudo confirmar con las anotaciones  registradas en el sistema de gestión judicial.  

En ese orden, de  la precitada actuación no se puede desprender la amenaza o  vulneración actual de los derechos aducidos por el convocante,  ni la consumación de un perjuicio irremediable, lo que  ratifica la inviabilidad de este auxilio. Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.  Sobre las  inconformidades frente a la tramitación de la denuncia ante la  Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué (rad.  n.º 2016-04194):  

De otra parte, en  cuanto a la presunta negligencia del ente acusador para dar impulso a  la denuncia que presentó el accionante contra las personas  involucradas en la causa civil –pues, en su criterio, se  incurrió en irregularidades constitutivas de injustos  penales–, la Fiscalía Veintiséis Seccional de esa  ciudad, por medio de su titular, allegó informe en el que  relató las actuaciones surtidas y enfatizó en que, el  pasado 9 de marzo de 2022,  se  libraron órdenes de policía judicial, para «obtener  certificación si contra la providencia de fondo que resolvió  la demanda, se interpuso algún recurso de ley y de ser así  allegar las decisiones tomadas al respecto. Así mismo[,]  certificación [de] si por parte de alguna de las partes se ha  iniciado alguna acción para dar cumplimiento a la mencionada  sentencia».  

Conforme con ello,  es claro que se reanudaron las gestiones pertinentes para calificar  las conductas puestas en conocimiento de esa dependencia, por lo que  en ese escenario se deberán debatir los argumentos  concernientes a la eventual ilicitud o no de los hechos argüidos  por el memorialista, sin que le sea dado a esta excepcional justicia  adentrarse en temáticas cuya definición corresponde a  las autoridades competentes, dado su carácter residual.  

5.   Conclusiones.  

5.1.  En la  primera censura, se advierte que el resguardo se dirigió  contra una sentencia dictada dentro de un proceso similar, deviniendo  clara su improcedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional, expediente T-5943946, excluido de selección          con fines de revisión mediante auto de 27 de enero de 2017.      

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