STC4630 2022

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STC4630-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4630-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00920-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Empresas  Públicas de Medellín – EPM E.S.P. contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La entidad accionante, actuando a través de apoderado,  reclamó la protección de las garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción– y «seguridad  jurídica»,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas en un asunto  de igual naturaleza.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que Gerardo Buendía Luna  formuló amparo en su contra (rad. n.º  2021-00131), cuyo conocimiento correspondió, en las  instancias, al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara y  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  respectivamente, sin que hubiese sido notificada en debida forma del  inicio de esa tramitación, comoquiera que, según pudo  constatar, se digitó mal el dominio del correo electrónico  de la entidad.  

Por lo anterior,  presentó solicitud de nulidad ante el ad  quem,  pero fue denegada, con proveído de 17 de febrero de 2022,  aunado a que, el 22 de febrero siguiente, se rechazó el  recurso de súplica, con fundamento en que «en  la acción de tutela sólo procede la impugnación,  como lo ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional».  

Con todo, señaló  que, el pasado 16 de marzo de esta calenda, recibió el  requerimiento previo al inicio del incidente de desacato por parte  del a  quo,  por lo que, ante la negativa reseñada, acude al amparo para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio, que (i)  «se  ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, o  en su defecto al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara,  declarar la nulidad de lo actuado, comunicar esta decisión a  la Secretaría de la Corte Constitucional y solicitar la  devolución del expediente de la acción de tutela  promovida por el señor Gerardo Buendía Luna, radicado  05-679-31-84-001-2021-00131-01, para que se vincule formalmente a  EPM, dándosele la oportunidad de contestar la demanda, ejercer  su derecho de defensa y debido proceso en el marco de la acción  de tutela»  y  (ii)  «se  ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara que se  abstenga de adelantar trámite incidente de desacato en el  marco de la acción de tutela promovida por el señor  Gerardo Buendía Luna, radicado 05-679-31-84-001-2021-00131-01  y en consecuencia cese cualquier requerimiento a mi representada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo  carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  pidió su desvinculación.  

2.  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia relató las  actuaciones del proceso y expuso que «frente  a la decisión adoptada, el vocero judicial allegó nuevo  escrito en el que formuló recurso de súplica, lo  anterior, luego de aludir a la procedencia del recurso de reposición  y en subsidio apelación y de insistir en los argumentos  planteados en la solicitud de nulidad, recurso que fue rechazado en  providencia del 22 de febrero de 2022, por considerarse que, en esta  clase de acciones constitucionales solo procede la impugnación  contra el fallo constitucional y la consulta al incidente de  desacato».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en la tramitación de la acción de tutela que se inició  contra Empresas Públicas de Medellín –EPM E.S.P.  (rad.  n.º  2021-00131),  por, supuestamente, no realizar la notificación del inicio de  esa causa en debida forma y denegar la solicitud de nulidad que la  entidad formuló, con fundamento en esa irregularidad.  

2.        Eventos de  excepción en los que procede la acción de tutela contra  asuntos de idéntica naturaleza.  

Esta Corporación  se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir a esta justicia  especial, en aras de controvertir decisiones emanadas de otras  acciones de igual naturaleza, afirmando, que:  

«(…)  sólo  en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”,  por  omitir vincular a interesados o indebida notificación de las  partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ, STC4314-2018,  4 abr., rad. 2018-00734, reiterada, entre otras, en STC7107-2018,  31 may., rad. 2018-00069 y STC6081-2021, 28 may., rad. 2021-00009).  

«(…)  para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella. (…)  [Así],  si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)  regla  que no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional.  

(…)  [s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

(…)  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso  si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión»  (CC,  SU-627/15).  

3.        Caso  concreto.  

De  la revisión que se realiza al reclamo constitucional, los  anexos y las probanzas adosadas a este asunto, la Sala establece que  habrá de concederse el auxilio deprecado, comoquiera que se  advierte  la vulneración de las garantías fundamentales de la  sociedad actora –en especial, del debido proceso, en sus  modalidades de defensa y contradicción–, originada en  la tutela rad.  n.º  2021-00131,  tramitada en las instancias por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Santa Bárbara y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, respectivamente, al observarse la incursión en una  de las causales de procedibilidad del amparo, como pasa a explicarse.  

3.1.        La crítica  de la entidad convocante consistió en que no fue notificada  adecuadamente del inicio de la acción de tutela referenciada,  en tanto que la comunicación respectiva se remitió, de  forma equivocada, al correo «notificacionesjudicialesepm@emp.com.co  (sic)»  –sin percatarse de que el dominio se encontraba mal digitado  («emp»,  en lugar de «epm»)–,  y que, por esa razón, el auto admisorio no llegó a su  destinataria1,  alegato que se subsume en una de las hipótesis de viabilidad  excepcional de la «tutela  contra tutela»,  descritas en la jurisprudencia en cita.  

En ese orden, la  fallida notificación en el sub-lite  adquiere mayor relevancia porque, se itera,  además de no haber podido intervenir desde el inicio en el  desarrollo de esas diligencias –por ejemplo, rindiendo informe  sobre el objeto de la acción o controvirtiendo los fundamentos  invocados por Gerardo Buendía Luna–, la decisión  de segundo grado comprendió órdenes concretas y  directas a la demandada, con fundamento en las cuales se adelantó,  con posterioridad, un incidente de desacato que, a la fecha, se  encuentra en curso.  

Por lo tanto, esa  específica circunstancia estructura la causal de nulidad  prevista  en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, según la cual «el  proceso es nulo, en todo o en parte (…)  cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  aplicable en virtud de la remisión normativa del canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

Al respecto, es  oportuno reiterar que, en asuntos similares, la Corte Constitucional  ha precisado que,  

«(…)  respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario  que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan  -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros  vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender  la decisión judicial con la que se inicia el trámite  constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello,  actuar dentro del mismo según sus intereses.  

Igualmente  ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación  procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la  ubicación de las personas interesadas,  a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso  o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección,  mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una  acción de tutela en la que fue incumplido el deber de  notificación de la providencia de admisión, debido a  que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En  esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo  actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la  decisión de admisión es un aspecto central para  garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración  de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir  de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar  la protección de los derechos invocados. (…).  

(…) el  juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a  las partes como a los terceros interesados, todas las providencias  judiciales que se generen en el transcurso del trámite de  tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación  impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación  eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las  circunstancias particulares de cada caso concreto- la  transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la  providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación  de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite  estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez,  pues se genera una vulneración del debido proceso».  (CC, A-397/18) Negrillas fuera de texto.  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que una omisión  de tal naturaleza compromete las prerrogativas derivadas del debido  proceso, es decir,  

«(…)  un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ  SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada en ATC1153-2015, 5 mar.).  

3.2. Irregularidad  que, por demás, no se subsanó al resolverse la  solicitud  de nulidad  incoada por la afectada en el curso de la segunda instancia –que  fue la etapa en la que se enteró de la citada actuación–,  puesto que, en la resolución del 16 de febrero de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del citado colegiado, ninguna  verificación hizo al respecto y, por el contrario, se arguyó  que «está  vedado a esta Sala de Decisión acceder al decreto de la  nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia, en razón  a que la causal que se alega, no proviene del fallo proferido el 7 de  febrero de 2022, sino de una presunta indebida notificación de  las providencias dictadas al interior del mentado trámite»,  entendimiento que no se acompasa con el desarrollo jurisprudencial  reseñado.  

3.3.        Con  fundamento en las premisas que anteceden, se hace necesario invalidar  todo lo actuado en el trámite de la acción  constitucional rad. n.º 2021-00131 –lo que incluye los  fallos dictados en las respectivas instancias y el subsiguiente  incidente de desacato promovido por el allí libelista–,  y ordenar la reanudación del citado proceso, especialmente, en  lo que respecta a la notificación del auto admisorio al correo  electrónico registrado para el efecto por Empresas Públicas  de Medellín –EPM E.S.P. en debida forma.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  deviene diáfano que, en la causa revisada, se pretermitió  el adecuado enteramiento del inicio de ese asunto a la entidad  demandada, con lo que se cercenó su prerrogativa esencial al  debido proceso y, por consiguiente, la posibilidad de plantear sus  defensas y controvertir las determinaciones que allí se  dictaron.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Empresas  Públicas de Medellín – EPM E.S.P.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas en la acción  de tutela rad.  n.º  2021-00131 en las respectivas instancias, desde la notificación  del auto admisorio, inclusive,  así como de las demás decisiones que de allí se  desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR  a al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara –  Antioquia que, como a  quo  en esa causa, en el término de cuarenta  y ocho (48) horas,  contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a  reanudar las diligencias desde la notificación del auto  admisorio, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO:   COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluso,          en la constancia de enteramiento del juzgado (13/12/21 17:13 horas),          se desprende con claridad que el servidor anotó la siguiente          novedad: «Se          completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el          servidor de destino no envió información de          notificación de entrega:          notificacionesjudicialesepm@emp.com.co           (notificacionesjudicialesepm@emp.com.co)»,          pese a lo cual no se procedió a su corrección.      

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