Asistente Jurídico Inteligente
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STC4630-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4630-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00920-00
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– y «seguridad jurídica», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas en un asunto de igual naturaleza.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Gerardo Buendía Luna formuló amparo en su contra (rad. n.º 2021-00131), cuyo conocimiento correspondió, en las instancias, al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, sin que hubiese sido notificada en debida forma del inicio de esa tramitación, comoquiera que, según pudo constatar, se digitó mal el dominio del correo electrónico de la entidad.
Por lo anterior, presentó solicitud de nulidad ante el ad quem, pero fue denegada, con proveído de 17 de febrero de 2022, aunado a que, el 22 de febrero siguiente, se rechazó el recurso de súplica, con fundamento en que «en la acción de tutela sólo procede la impugnación, como lo ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional».
Con todo, señaló que, el pasado 16 de marzo de esta calenda, recibió el requerimiento previo al inicio del incidente de desacato por parte del a quo, por lo que, ante la negativa reseñada, acude al amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, que (i) «se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, o en su defecto al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, declarar la nulidad de lo actuado, comunicar esta decisión a la Secretaría de la Corte Constitucional y solicitar la devolución del expediente de la acción de tutela promovida por el señor Gerardo Buendía Luna, radicado 05-679-31-84-001-2021-00131-01, para que se vincule formalmente a EPM, dándosele la oportunidad de contestar la demanda, ejercer su derecho de defensa y debido proceso en el marco de la acción de tutela» y (ii) «se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara que se abstenga de adelantar trámite incidente de desacato en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Gerardo Buendía Luna, radicado 05-679-31-84-001-2021-00131-01 y en consecuencia cese cualquier requerimiento a mi representada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia relató las actuaciones del proceso y expuso que «frente a la decisión adoptada, el vocero judicial allegó nuevo escrito en el que formuló recurso de súplica, lo anterior, luego de aludir a la procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación y de insistir en los argumentos planteados en la solicitud de nulidad, recurso que fue rechazado en providencia del 22 de febrero de 2022, por considerarse que, en esta clase de acciones constitucionales solo procede la impugnación contra el fallo constitucional y la consulta al incidente de desacato».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la tramitación de la acción de tutela que se inició contra Empresas Públicas de Medellín –EPM E.S.P. (rad. n.º 2021-00131), por, supuestamente, no realizar la notificación del inicio de esa causa en debida forma y denegar la solicitud de nulidad que la entidad formuló, con fundamento en esa irregularidad.
2. Eventos de excepción en los que procede la acción de tutela contra asuntos de idéntica naturaleza.
Esta Corporación se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir a esta justicia especial, en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:
«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC4314-2018, 4 abr., rad. 2018-00734, reiterada, entre otras, en STC7107-2018, 31 may., rad. 2018-00069 y STC6081-2021, 28 may., rad. 2021-00009).
«(…) para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) [Así], si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla que no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional.
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC, SU-627/15).
3. Caso concreto.
De la revisión que se realiza al reclamo constitucional, los anexos y las probanzas adosadas a este asunto, la Sala establece que habrá de concederse el auxilio deprecado, comoquiera que se advierte la vulneración de las garantías fundamentales de la sociedad actora –en especial, del debido proceso, en sus modalidades de defensa y contradicción–, originada en la tutela rad. n.º 2021-00131, tramitada en las instancias por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, al observarse la incursión en una de las causales de procedibilidad del amparo, como pasa a explicarse.
3.1. La crítica de la entidad convocante consistió en que no fue notificada adecuadamente del inicio de la acción de tutela referenciada, en tanto que la comunicación respectiva se remitió, de forma equivocada, al correo «notificacionesjudicialesepm@emp.com.co (sic)» –sin percatarse de que el dominio se encontraba mal digitado («emp», en lugar de «epm»)–, y que, por esa razón, el auto admisorio no llegó a su destinataria1, alegato que se subsume en una de las hipótesis de viabilidad excepcional de la «tutela contra tutela», descritas en la jurisprudencia en cita.
En ese orden, la fallida notificación en el sub-lite adquiere mayor relevancia porque, se itera, además de no haber podido intervenir desde el inicio en el desarrollo de esas diligencias –por ejemplo, rindiendo informe sobre el objeto de la acción o controvirtiendo los fundamentos invocados por Gerardo Buendía Luna–, la decisión de segundo grado comprendió órdenes concretas y directas a la demandada, con fundamento en las cuales se adelantó, con posterioridad, un incidente de desacato que, a la fecha, se encuentra en curso.
Por lo tanto, esa específica circunstancia estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual «el proceso es nulo, en todo o en parte (…) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», aplicable en virtud de la remisión normativa del canon 4 del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, es oportuno reiterar que, en asuntos similares, la Corte Constitucional ha precisado que,
«(…) respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses.
Igualmente ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección, mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una acción de tutela en la que fue incumplido el deber de notificación de la providencia de admisión, debido a que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar la protección de los derechos invocados. (…).
(…) el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso». (CC, A-397/18) Negrillas fuera de texto.
En el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que una omisión de tal naturaleza compromete las prerrogativas derivadas del debido proceso, es decir,
«(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada en ATC1153-2015, 5 mar.).
3.2. Irregularidad que, por demás, no se subsanó al resolverse la solicitud de nulidad incoada por la afectada en el curso de la segunda instancia –que fue la etapa en la que se enteró de la citada actuación–, puesto que, en la resolución del 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del citado colegiado, ninguna verificación hizo al respecto y, por el contrario, se arguyó que «está vedado a esta Sala de Decisión acceder al decreto de la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia, en razón a que la causal que se alega, no proviene del fallo proferido el 7 de febrero de 2022, sino de una presunta indebida notificación de las providencias dictadas al interior del mentado trámite», entendimiento que no se acompasa con el desarrollo jurisprudencial reseñado.
3.3. Con fundamento en las premisas que anteceden, se hace necesario invalidar todo lo actuado en el trámite de la acción constitucional rad. n.º 2021-00131 –lo que incluye los fallos dictados en las respectivas instancias y el subsiguiente incidente de desacato promovido por el allí libelista–, y ordenar la reanudación del citado proceso, especialmente, en lo que respecta a la notificación del auto admisorio al correo electrónico registrado para el efecto por Empresas Públicas de Medellín –EPM E.S.P. en debida forma.
4. Conclusión.
Conforme con ello, deviene diáfano que, en la causa revisada, se pretermitió el adecuado enteramiento del inicio de ese asunto a la entidad demandada, con lo que se cercenó su prerrogativa esencial al debido proceso y, por consiguiente, la posibilidad de plantear sus defensas y controvertir las determinaciones que allí se dictaron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas en la acción de tutela rad. n.º 2021-00131 en las respectivas instancias, desde la notificación del auto admisorio, inclusive, así como de las demás decisiones que de allí se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara – Antioquia que, como a quo en esa causa, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a reanudar las diligencias desde la notificación del auto admisorio, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Incluso, en la constancia de enteramiento del juzgado (13/12/21 17:13 horas), se desprende con claridad que el servidor anotó la siguiente novedad: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: notificacionesjudicialesepm@emp.com.co (notificacionesjudicialesepm@emp.com.co)», pese a lo cual no se procedió a su corrección.