STC4631 2022

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STC4631-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4631-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01005-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Brook  Quimberly Rubiano Cachaya contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva  y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual  fueron  vinculados los intervinientes en el ejecutivo mixto radicado nº  2013-00256.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, «vivienda  familiar»,  vida digna, «prevalencia  del derecho sustancial, seguridad jurídica»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que Bancolombia S.A. promovió en su contra  demanda ejecutiva persiguiendo el pago de 5 pagarés. En dicho  asunto, que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Neiva, mediante proveído del 11 de noviembre de  2014 se ordenó seguir adelante la ejecución indicada en  el mandamiento de pago y se dispuso el avalúo y remate de un  inmueble del cual es titular (matrícula 200-40848).  

Refiere  que, posteriormente, y tras declararse desierta una primera subasta  pública por ausencia de postores, quien actúa en  calidad de endosatario  en procuración  de la entidad bancaria ejecutante, solicitó al despacho la  adjudicación del predio.  

Luego,  señala que, con auto de 29 de abril de 2019, el juzgado,  atendiendo la referida petición, adjudicó a favor de  Bancolombia el bien comprometido y por cuenta del crédito a su  favor, decisión frente a la cual interpuso los recursos de  reposición y en subsidio apelación, «aduciendo  falta de legitimación para licitar por parte del apoderado de  la demandante al no haber allegado poder especial de conformidad con  el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil»;  sin embargo, resalta que el despacho mantuvo su postura al resolver  el recurso horizontal y se abstuvo de conceder el de alzada,  determinación que a su vez fue objeto de reposición y  queja.  

Destacó  que, con providencia de 28 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior  de Neiva, Sala unitaria, confirmó en su integridad la  determinación del juzgado a  quo en lo atinente a  la adjudicación al endosatario en procuración de la  demandante.  

Cuestiona  las decisiones anteriores, centrando su reproche en la supuesta falta  de aplicación del artículo 527 de la mencionada  codificación procedimental que señala que «el  apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su  representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá  licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado  con presentación personal».  

Alega  que, las determinaciones adoptadas por los accionados, desconocieron  «la  falta de legitimación en la causa para tal solicitud por parte  del apoderado de Bancolombia [pues]  las facultades conferidas en virtud del endoso en procuración  no son extensivas para que el endosatario en procuración  pudiese desplegar ese acto procesal»;  adicionalmente, criticó la providencia del tribunal la que  acusa de carecer de motivación y fundamento objetivo «por  basarse en una interpretación ostensible y abiertamente  contraria a la norma jurídica aplicable».  

Indica  que, de continuarse el proceso sin corregir las referidas anomalías,  «su  familia podría perder el único bien inmueble con el que  cuenta para vivir, sin darle la posibilidad de hacer su postura  frente al remate y poder así cumplir con la obligación  pendiente con la entidad financiera (…)».  

3.        En  consecuencia, pide que «(…)  se dejen sin efectos los autos del 29 de abril de 2019 y 28 de  septiembre de 2021 emitidos por los despachos judiciales accionados,  en el proceso radicado [2013-00256-00]  y sea el juez constitucional quien proceda a proferir un nuevo fallo  acorde con lo dispuesto en la normatividad aplicable a la materia […]  y reconozca la falta de legitimación en la causa para realizar  la solicitud de adjudicación por cuenta del crédito a  favor de la entidad demandante […]  se rehaga el proceso de licitación para remate».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  apoderado de Bancolombia, entidad aquí vinculada y demandante  en el proceso en cuestión, se opuso a la prosperidad de la  acción por cuanto considera que la determinación que se  ataca no contiene defectos superlativos que configuren vía de  hecho y; adicionalmente, porque se incumple el requisito de la  inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas al interior del juicio coercitivo  radicado 2013-00256 promovido por Bancolombia contra la aquí  accionante, al acceder a la solicitud presentada por el endosatario  en procuración  de la demandante, de adjudicación del inmueble propiedad de la  ejecutada por cuenta del crédito adeudado (autos del 29 de  abril de 2019 y 28 de septiembre de 2021 del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Neiva y Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  respectivamente), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho,  por desatender lo previsto en el artículo 527 del Código  de Procedimiento Civil en cuanto a la exigencia de poder especial  para realizar dicha petición.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia mediante los cuales se adjudicó a la entidad  demandante el inmueble comprometido en el ejecutivo en cuestión,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  el 21 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, por cuanto fue el que  definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        La  providencia atacada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al ad  quem  accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga  evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  la actora.  

En  efecto, la corporación accionada para confirmar la procedencia  de la adjudicación ordenada por el juzgado a  quo y  específicamente en lo que fue objeto puntual del recurso de  alzada,  inicialmente precisó que, si bien el artículo 527 del  Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva que rige la  actuación) en su inciso 7º, exige al apoderado que  requiera la adjudicación, poder con facultad expresa para  ello,  

«(…)  el canon 659 (sic) del Código de Comercio señala que,  el endoso que contenga la cláusula en procuración, al  coro u otra equivalente, no transfiere la propiedad, pero faculta al  endosatario para representar el documento a la aceptación,  para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en  procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá  los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que  requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del  dominio».  

Seguidamente,  complementó que, el endosatario en procuración es,  

«(…)  una persona que asume por cuenta del endosante las gestiones de  cobranza del título, y en tal sentido, ostenta plenas  facultades para presentar el título a la aceptación si  este la requiere y de exigir su pago judicial o extrajudicialmente.  Así mismo, el endosatario en procuración cuenta con  todos los poderes del endosante, incluso aquéllos que  requieran de cláusula o autorización especial».  

Finalmente,  explicó que, aunque lo reglado en el 527 del Código de  Procedimiento Civil indique que el apoderado que solicite la  adjudicación en nombre de su representado deberá  presentar poder especial en ese sentido,  

«(…)  como en el caso concreto se tiene que, el abogado Arnoldo Tamayo  Zúñiga actúa proceso virtud del endoso que en  procuración le hizo Bancolombia, tal y como se desprende de  los reversos de los pagarés No […]  y lo señalado en la parte final del pagaré No […],  se tiene que, el mandante cuenta con todas las facultades y  obligaciones de su representado incluso la de solicitar la  adjudicación del bien a cuenta del crédito, la que si  bien requiere autorización especial, la misma se entiende  concedida con el endoso conferido.  

En  tal sentido, y al no advertirse la irregularidad que alude el  recurrente como motivo de invalidación del acto de  adjudicación, se confirmará el auto del 29 de abril de  2019».  

En  todo caso, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación a  la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en  principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que, se reitera, no se puede  recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica  interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en  conocimiento o de la normativa aplicable.  

En lo atinente,  se ha indicado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional;  pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

5.        Conclusión.  

Se  negará el auxilio porque la decisión recriminada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la  autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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