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STC4631-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4631-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01005-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Brook Quimberly Rubiano Cachaya contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo mixto radicado nº 2013-00256.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, «vivienda familiar», vida digna, «prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que Bancolombia S.A. promovió en su contra demanda ejecutiva persiguiendo el pago de 5 pagarés. En dicho asunto, que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído del 11 de noviembre de 2014 se ordenó seguir adelante la ejecución indicada en el mandamiento de pago y se dispuso el avalúo y remate de un inmueble del cual es titular (matrícula 200-40848).
Refiere que, posteriormente, y tras declararse desierta una primera subasta pública por ausencia de postores, quien actúa en calidad de endosatario en procuración de la entidad bancaria ejecutante, solicitó al despacho la adjudicación del predio.
Luego, señala que, con auto de 29 de abril de 2019, el juzgado, atendiendo la referida petición, adjudicó a favor de Bancolombia el bien comprometido y por cuenta del crédito a su favor, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, «aduciendo falta de legitimación para licitar por parte del apoderado de la demandante al no haber allegado poder especial de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil»; sin embargo, resalta que el despacho mantuvo su postura al resolver el recurso horizontal y se abstuvo de conceder el de alzada, determinación que a su vez fue objeto de reposición y queja.
Destacó que, con providencia de 28 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Neiva, Sala unitaria, confirmó en su integridad la determinación del juzgado a quo en lo atinente a la adjudicación al endosatario en procuración de la demandante.
Cuestiona las decisiones anteriores, centrando su reproche en la supuesta falta de aplicación del artículo 527 de la mencionada codificación procedimental que señala que «el apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal».
Alega que, las determinaciones adoptadas por los accionados, desconocieron «la falta de legitimación en la causa para tal solicitud por parte del apoderado de Bancolombia [pues] las facultades conferidas en virtud del endoso en procuración no son extensivas para que el endosatario en procuración pudiese desplegar ese acto procesal»; adicionalmente, criticó la providencia del tribunal la que acusa de carecer de motivación y fundamento objetivo «por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable».
Indica que, de continuarse el proceso sin corregir las referidas anomalías, «su familia podría perder el único bien inmueble con el que cuenta para vivir, sin darle la posibilidad de hacer su postura frente al remate y poder así cumplir con la obligación pendiente con la entidad financiera (…)».
3. En consecuencia, pide que «(…) se dejen sin efectos los autos del 29 de abril de 2019 y 28 de septiembre de 2021 emitidos por los despachos judiciales accionados, en el proceso radicado [2013-00256-00] y sea el juez constitucional quien proceda a proferir un nuevo fallo acorde con lo dispuesto en la normatividad aplicable a la materia […] y reconozca la falta de legitimación en la causa para realizar la solicitud de adjudicación por cuenta del crédito a favor de la entidad demandante […] se rehaga el proceso de licitación para remate».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El apoderado de Bancolombia, entidad aquí vinculada y demandante en el proceso en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto considera que la determinación que se ataca no contiene defectos superlativos que configuren vía de hecho y; adicionalmente, porque se incumple el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al interior del juicio coercitivo radicado 2013-00256 promovido por Bancolombia contra la aquí accionante, al acceder a la solicitud presentada por el endosatario en procuración de la demandante, de adjudicación del inmueble propiedad de la ejecutada por cuenta del crédito adeudado (autos del 29 de abril de 2019 y 28 de septiembre de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por desatender lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la exigencia de poder especial para realizar dicha petición.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia mediante los cuales se adjudicó a la entidad demandante el inmueble comprometido en el ejecutivo en cuestión, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 21 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia atacada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
En efecto, la corporación accionada para confirmar la procedencia de la adjudicación ordenada por el juzgado a quo y específicamente en lo que fue objeto puntual del recurso de alzada, inicialmente precisó que, si bien el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva que rige la actuación) en su inciso 7º, exige al apoderado que requiera la adjudicación, poder con facultad expresa para ello,
«(…) el canon 659 (sic) del Código de Comercio señala que, el endoso que contenga la cláusula en procuración, al coro u otra equivalente, no transfiere la propiedad, pero faculta al endosatario para representar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio».
Seguidamente, complementó que, el endosatario en procuración es,
«(…) una persona que asume por cuenta del endosante las gestiones de cobranza del título, y en tal sentido, ostenta plenas facultades para presentar el título a la aceptación si este la requiere y de exigir su pago judicial o extrajudicialmente. Así mismo, el endosatario en procuración cuenta con todos los poderes del endosante, incluso aquéllos que requieran de cláusula o autorización especial».
Finalmente, explicó que, aunque lo reglado en el 527 del Código de Procedimiento Civil indique que el apoderado que solicite la adjudicación en nombre de su representado deberá presentar poder especial en ese sentido,
«(…) como en el caso concreto se tiene que, el abogado Arnoldo Tamayo Zúñiga actúa proceso virtud del endoso que en procuración le hizo Bancolombia, tal y como se desprende de los reversos de los pagarés No […] y lo señalado en la parte final del pagaré No […], se tiene que, el mandante cuenta con todas las facultades y obligaciones de su representado incluso la de solicitar la adjudicación del bien a cuenta del crédito, la que si bien requiere autorización especial, la misma se entiende concedida con el endoso conferido.
En tal sentido, y al no advertirse la irregularidad que alude el recurrente como motivo de invalidación del acto de adjudicación, se confirmará el auto del 29 de abril de 2019».
En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que, se reitera, no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En lo atinente, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
5. Conclusión.
Se negará el auxilio porque la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE