AC 1214 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1214-2022 (2017-00284-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC1214-2022  

Radicación  n.º 15001-31-03-002-2017-00284-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Jaime Enrique Espitia Sáenz, frente a la  sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del  proceso declarativo que aquel promovió contra los herederos de  Miguel Espitia Gamboa y Carmen Gamboa de Espitia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones y  fundamento fáctico de la demanda.  

Con el libelo introductor se  pidió declarar que el actor adquirió, por prescripción  extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con matrícula  n° 070-82370, ubicado en Villa de Leyva (Boyacá), por  haberlo poseído ininterrumpidamente y en forma pública  y pacífica, desde el año 1996, cuando falleció  su abuela, Carmen Correa de Espitia.  

Como fundamento de su  petitum, el actor relató que, desde los dos meses de  nacido, fue enviado por sus padres (Carmen Sáenz Gómez  y Miguel Eduardo Espitia Correa) a casa de su abuela, para que  residiera con ella en el inmueble objeto de controversia.  

Agregó que, desde el  año 1996, cuando falleció la señora Correa de  Espitia, «ha ejercido actos de señor y  dueño de manera exclusiva», tales como  «manejo y mantenimiento del inmueble (…),  cuidado de animales y trabajos de jardinería,  toda vez que ha sido su hogar y lugar de habitación (…),  celebración de contratos de  arrendamiento de una cabaña que se encuentra dentro del predio  y alquiler del salón para eventos y celebraciones sociales,  arriendo de las zonas verdes para pastos y zona de camping y  contratos de arrendamiento con productores de televisión para  novelas y películas (…), pago  de multas interpuestas al predio por la electrificadora de Boyacá  (…), construcción  de un taller de ornamentación (…),  creación de una página o red  social donde se da a conocer públicamente el inmueble como un  bien con amplia historia como molino (…),  realizar trámites ante la Alcaldía Municipal,  Inspección de Policía y Corpoboyacá sobre  denuncias y quejas interpuestas por terceros con temas relacionados  con las aguas del canal que atraviesa el inmueble (…),  es quien ha pagado los servicios públicos  (…) y elevó  solicitud de disponibilidad de punto de energía ante la  Empresa Electrificadora de Boyacá, el cual fue aprobado».  

2.        Actuación  procesal  

Enterados del auto admisorio  de la demanda (de 7 de septiembre de 2017), los herederos  determinados Héctor Miguel, Elsa Liliana y  Sonia Beatriz Pabón Espitia se opusieron al éxito  de las pretensiones, arguyendo, en síntesis, que «el  actor no ha tenido el ánimo de señor y dueño  exclusivo sobre el inmueble (…),  dado que en los último 10 años ha reconocido dominio  ajeno sobre dicho predio (…) al  reconocer que el predio EL MOLINO DEL BALCÓN pertenece a la  sucesión ilíquida de los causantes MIGUEL ESPITIA  GAMBOA Y CARMEN CORREA DE ESPITIA, en un cincuenta por ciento, y el  cincuenta por ciento restante a la sucesión ilíquida de  los bisabuelos del actor, CARMEN GAMBOA DE ESPITIA Y NICANOR ESPITIA,  reconocimiento que el actor ha expresado mediante actos inequívocos».  

Por su parte, la curadora ad  litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que se  llegara a probar en el curso del proceso.  

3.         La sentencia de primer grado.  

En audiencia llevada a cabo  el 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tunja profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.  

4.        La sentencia  impugnada  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante,  el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia.  

Tal  determinación se fincó en los argumentos que  seguidamente se compendian:  

(i)          Comoquiera que la demanda se radicó el 27 de julio de 2017,  el éxito de las pretensiones estaba supeditado a que el  convocante acreditara que, por lo menos desde el mes de julio de  2007, ha ejercido ininterrumpidamente la posesión del predio  materia de disputa.  

(ii)          Tal carga probatoria no fue satisfecha, puesto que si bien es cierto  que los elementos de juicio recaudados demuestran que el señor  Espitia Sáenz sí llegó a fungir como poseedor  del fundo, también lo es que tal señorío se  interrumpió en el año 2015, cuando aceptó, ante  el Juzgado Primero de Familia de Tunja, ser el administrador del  acervo sucesoral de sus abuelos Miguel Espitia Gamboa y Carmen Correa  de Espitia, dentro del cual estaba incluido, para ese entonces, el  inmueble controvertido.  

(iii)          Al obrar de esa manera, el convocante «puso  al descubierto de manera directa [la ausencia  del] elemento volitivo del ánimus  dominii, porque nadie bajo esa íntima  convicción y certidumbre termina aceptando para otros un  encargo de esa naturaleza, el que, sin dubitación alguna,  encarna una aceptación de que el bien codiciado en pertenencia  tiene unos dueños legítimos, rompiéndose la  estructura dogmática de los elementos esenciales de que habla  la ley para prescribir».  

(iv)          La contundencia del documento con el que el accionante aceptó  hacerse cargo del manejo del predio en beneficio de la sucesión,  resta mérito demostrativo a las declaraciones testimoniales  recaudadas por solicitud suya, puesto que los deponentes que  reconocieron en él la condición de poseedor, ni  siquiera tenían conocimiento de su cargo de administrador.  

(v)          Asumiendo, entonces, como cierto, tal cual lo sostuvo el fallador de  primer grado, que el señor Espitia Sáenz reconoció  dominio ajeno en el año 2015, se hace evidente la  improsperidad de las pretensiones, puesto que «si  el suceso de la interrupción natural de la prescripción  por reconocimiento expreso de dominio ajeno acaeció el 20 de  mayo de 2015, brota con nitidez que al 27 de julio de 2017, fecha en  la que se presenta la demanda, no había transcurrido el  término de los 10 años para ganar por prescripción  extraordinaria el dominio del bien pretendido».  

(vi)          A juicio del fallador de segundo grado, la prueba documental es  contundente y recoge la manifestación de voluntad del  demandante al aceptar la designación de administrador de la  sucesión donde estaba incluido el bien en disputa y reconocer  así su calidad de mero tenedor, descartándose por tanto  la pretendida posesión. Frente a los argumentos relacionados  con el proceder de los abogados y la no correspondencia de la  documental con el real querer del demandante, señaló el  Tribunal: «lo dicho  de la prueba documental por cuanto la misma emerge diáfana,  incontaminada, recoge un querer y una expresión de voluntad  espontánea, sin condicionamientos, lo que para esta instancia  es reveladora de la real intención volitiva del demandante,  así se alegue por el censor un posible engaño o fraude,  lo cual correspondería declarar en otro escenario y no en  este».  

(vii)          Finalmente, indicó que si lo que se pretendía era  alegar que el actor mutó su calidad de mero tenedor (heredero  administrador) a la de poseedor exclusivo, es decir que con  posterioridad a su designación cambió su título,  es una consideración inane pues si el reconocimiento de  dominio ajeno aconteció el 20 de mayo de 2015, es claro que  para la fecha en que se presentó la demanda no había  transcurrido el término prescriptivo exigido para la  declaratoria de usucapión.  

5.        La demanda de  casación  

Contra la providencia del  Tribunal, el convocante interpuso oportunamente  el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión,  presentó demanda de sustentación, donde enarboló  dos cargos con fundamento en las causales segunda y tercera,  respectivamente, del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en  vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.1        Formulación  del primer cargo.  

Invocando  la causal segunda del canon 336 del Código General del  Proceso, el impugnante le atribuyó al fallo del ad  quem una violación indirecta de  los artículos 762, 2512, 2532 y 2522 del Código Civil,  «como  consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una  norma probatoria, y por error de hecho manifiesto y trascendente en  la apreciación de la demanda, de su contestación, o de  una determinada prueba (…)».  

En  defensa de su censura, expuso las siguientes consideraciones:  

(i)          Para desestimar la demanda, el Tribunal se apoyó únicamente  en un documento que, aunque sí fue signado por el convocante,  no era apto para desvirtuar su ánimo de señor y dueño,  en consideración a que su contenido fue elaborado a sus  espaldas y de manera fraudulenta por los abogados Gerardo Buitrago  Peña y José Antonio Álvarez Millán,  quienes, mediante argucias, lo convencieron de imponer su rúbrica  en ese escrito, con la firme intención de frustrar una  eventual demanda de pertenencia y así lograr materializar sus  deseos de hacerse a la propiedad de una parte de ese predio.  

(ii)        La  intención torticera de los nombrados mandatarios judiciales,  se evidencia a partir de varios de los elementos de juicio que  componen el expediente del mortuorio de Miguel Espitia Gamboa y  Carmen Correa de Espitia y que el Tribunal pasó completamente  por alto, entre ellos, la denuncia penal por él presentada en  contra de dichos abogados; la revocatoria del poder que él les  había otorgado inicialmente, la cual ocurrió tan pronto  como se enteró de que el inmueble objeto de este litigio había  sido incluido, a sus espaldas, en la aludida sucesión; las  providencias en las cuales el Juzgado Primero de Familia de Tunja y  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad  dispusieron la posterior exclusión del activo que incumbe a  este proceso mientras se debatía la pertenencia; y la renuncia  expresa de su parte al cargo de administrador de la herencia que le  había sido asignado en un comienzo, el cual no llegó a  ejercer.  

(iii)          Así mismo, el ad quem pasó  por alto las explicaciones ofrecidas por el mismo demandante en su  declaración de parte, oportunidad en la que ilustró al  fallador a quo de  este proceso sobre «las  razones por las cuales inició el proceso de pertenencia, y las  actuaciones de sus anteriores abogados, que contradiciendo las  instrucciones dadas como mandante; aprovecharon para iniciar la  sucesión e incluir el bien MOLINO DEL BALCÓN, cuando el  poder era precisamente para iniciar pertenencia no sucesión».  

(iv)          En  contravía con el ordenamiento  jurídico, el Tribunal consideró  «debidamente  incorporado, producido y valorado el documento privado para la DIAN»,  lo que, sumado a la preterición de los ya mencionados  elementos de juicio, lo condujeron a desestimar una usucapión  cuya vocación de prosperidad era patente a la luz de la  «comunidad de  la prueba allegada al proceso, documentales, interrogatorios,  testimonios, inspección judicial, dictamen pericial».  

3.1.2        Formulación  del segundo cargo.  

Con base  en la causal tercera del canon 336 del Código General del  Proceso, el demandante tildó de incongruente  el fallo del juzgador colegiado de  segunda instancia.  

Como  sustento del embate, sostuvo lo siguiente:  

(i)          Según lo reconoció en forma expresa el fallador de  primer grado (en auto de 7 de marzo de 2019), el escrito de  contestación de la demanda que presentaron los convocados no  involucraba ninguna excepción de mérito y fue  justamente por ello que al actor no se le corrió traslado de  ese documento.  

(ii)          En tal contexto, no le era factible al ad  quem desestimar las pretensiones con  fundamento en un «reconocimiento de  dominio ajeno», puesto que tal  circunstancia no fue debidamente invocada por el extremo opositor.  

(iii)          A ello se suma que el mérito probatorio que el Tribunal le  atribuyó al escrito mediante el cual el señor Espitia  Sáenz aceptó el cargo de administrador de la susodicha  masa sucesoral, resultó plenamente desvirtuada con las demás  probanzas recaudadas en el decurso del proceso. Tales medios  suasorios no solo acreditaban el señorío del  convocante, sino también las maniobras fraudulentas y  engañosas de los abogados que elaboraron aquel documento, pese  a lo cual fueron totalmente ignoradas por el juez de apelación.  

(iv)        Al  sustentar el recurso de alzada contra el fallo de primer grado, el  actor centró su inconformidad en «la  falta de aplicación de las pruebas (…)  de las actuaciones  judiciales, disciplinarias y penales del supuesto reconocimiento del  derecho ajeno y calidad de administrador del señor JAIME  ESPITIA». Pese a ello, el  ad quem  confirmó la desestimación de las pretensiones, con base  en una «interpretación  generalizada sobre la procedencia de este supuesto reconocimiento,  contrario a lo indicado por el artículo 516 del CGP»,  con lo cual se consolidó una «desviación  del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la  sustentación del recurso».  

(v)        En  resumen «se  puede colegir que las pruebas aportadas al plenario, identificadas y  que no han sido tachadas o desconocidas por la parte demandada; que  de igual forma se discriminaron en el recurso de apelación, y  pese a lo anterior, se dejaron de lado teniendo en cuenta la supuesta  calidad de administrador, dejando de lado la causa de esos  documentos, refleja una clara desviación respecto del objeto  de la pretensión deducida en la sustentación del  recurso, cuyo ataque se dirigió a la falta de aplicación  de las pruebas aportadas al proceso».  

3.2.  Análisis de los cargos.  

En igual  imprecisión se incurrió en el segundo cargo, en el cual  se pregonó una aparente incongruencia,  pero en su desarrollo el inconforme  terminó por reiterar los mismos errores (fácticos y  jurídicos) que le había atribuido al Tribunal en su  cargo anterior, insistiendo en que «no  se valoró en conjunto (sic)  todas las pruebas  aportadas al proceso» y en  que «las pruebas aportadas al plenario,  identificadas y que no han sido tachadas o desconocidas por la parte  demandada (…) se  dejaron de lado teniendo en cuenta la supuesta calidad de  administrador, dejando de lado la causa de esos documentos».  

Con esto  último, se desconocieron las pautas que sobre los presupuestos  formales de la causal en comento ha fijado esta Corporación,  esto es, que «(…)  la incongruencia (que como  se ha visto es un defecto in procedendo) no puede confundirse con el  error de hecho (…),  pues la primera se constata por medio de una comparación  objetiva entre el contenido de las pretensiones y el resuelve del  fallo, mientras que el segundo se verifica estableciendo si la  interpretación que el fallador hizo del libelo es  contraevidente»  (CSJ AC3346 de 2020, rad. 2017-00597).  

El mentado hibridismo  desatiende los principios de autonomía e independencia de las  causales de casación que por demás repulsan su  invocación a modo eventual y subsidiario (AC3004-2014, 4 jun.,  rad. 2007-00008-01), lo cual conduce inexorablemente a la  desestimación de los embates respectivos, como en forma  consolidada ha predicado la Corte:  

«En efecto, cada  causal obedece a una específica e inconfundible razón  que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre  del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas  en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de  errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente  denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador  distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo,  denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía  del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso,  para las partes y para él, incluida la fase de producción  del fallo.  

Se trata de errores de  distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son  llamadas a definir la controversia y el segundo en las que  disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos  en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión  que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es  prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación  (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la  causal quinta, sobre nulidad del proceso»  (AC7828-2014, 16 dic. 2014, rad.  2009-00025-02).  

El  entremezclamiento antes demostrado impone colegir que en la demanda  de sustentación no se verifica el requisito formal consistente  en formular cada cargo «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  pues como lo ha reseñado el precedente, «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, Exp. 7684;  reiterado en AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01).  

Dicha pauta fue  posteriormente reiterada por la Sala señalando:  

«Evidentemente,  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo  confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige  guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una  sentencia en casación, no puede en ese propósito  invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene  previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en  primer lugar, qué tipo de yerro cometió el  sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico  defecto tiene dispuesta la ley. (…)  

Ahora, es sabido que  hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión  que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del  artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en  ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis  sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero  motivo de inconformidad (…)”5  (AC219-2017,  25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).  

(ii)          A lo dicho en precedencia debe añadirse que, un ataque  por la vía indirecta como el primero que formuló el  demandante, no puede limitarse a relacionar las pruebas que el ad  quem habría pasado por alto y que pudieron cambiar el  rumbo del fallo de segunda instancia, sino que debe atacar también  los raciocinios que llevaron al Tribunal a resolver el caso en la  forma en que lo hizo.  

Conforme con ello, se  destaca que el impugnante se  limitó a presentar una lectura alternativa del material  probatorio (enfatizando la ausencia de un reconocimiento, voluntario,  de dominio ajeno por parte suya), sin acreditar por  qué esa sería la única hermenéutica  adecuada de los medios demostrativos recaudados, de modo que pudiera  parangonarse con las conclusiones del fallador de segundo grado, para  demostrar así las pifias que se le enrostran a su labor de  juzgamiento.  

Además, en estricto  sentido, el mismo recurrente reconoció que la literalidad del  documento por cuyo conducto él aceptó el cargo de  administrador de la herencia de sus abuelos, involucraba realmente un  reconocimiento de dominio ajeno respecto del predio materia de sus  pretensiones, solo que censuró que el ad quem no  hubiera tenido por desvirtuado ese elemento de juicio a partir de las  demás probanzas que, en su criterio, evidenciaban su señorío.  

Pese a ello, el opugnante no  ilustró por qué razón la contundencia que  evidenció el Tribunal en dicho documento debía ser  desconocida en virtud de las manifestaciones que él mismo  ofreció –con posterioridad al momento desde el cual se  tuvo por interrumpida la prescripción- en su declaración  de parte y en la denuncia penal que presentó en contra de los  abogados que representaron sus intereses en la referida sucesión,  y también en virtud de las razones que, según dijo,  subyacían a la revocatoria del poder que a dichos mandatarios  les había conferido en un comienzo y en las providencias de  los jueces de familia en cuanto a la inclusión y posterior  exclusión del inmueble materia de disputa del juicio sucesoral  que atañe a este declarativo.  

De hecho, aunque tales  elementos de juicio constituían el núcleo de su  acusación, el convocante ni siquiera llegó a  transcribir su contenido o al menos aquellos apartados de los que, en  su criterio, se derivaría de manera indiscutible la prueba de  la continuidad de su posesión, omisión que ya resulta  bastante para tener por insatisfechas las exigencias de claridad y  completitud que caracterizan al recurso de casación.  

En todo caso, es importante  enfatizar que ninguno de tales elementos de juicio, al menos a partir  de su mera literalidad, hacen evidente la colusión de la que  el convocante quiso prevalerse en sede extraordinaria. En sí  mismas, esas probanzas sólo reflejan conductas particulares  del señor Espitia Sáenz u actos procesales aislados,  que bien podrían obedecer a múltiples causas distintas  del engaño denunciado por el recurrente, quien quiso  suplir la exigüidad de esa evidencia a partir de un relato  fáctico que, al margen de su credibilidad, no encuentra  respaldo en las pruebas que se dijeron omitidas.  

En estricto sentido, el  impugnante no intentó apelar propiamente al contenido de las  mencionadas probanzas para el éxito de su censura, sino a los  indicios que de ellas se derivarían en cuanto al fraude del  que dijo ser víctima. Sin embargo, además de no haber  encausado expresamente su acusación por esa vía,  tampoco individualizó las pruebas que directamente reflejarían  esos móviles encubiertos que les atribuyó a sus  antiguos mandatarios, ni tampoco explicó por qué motivo  la versión y la hermenéutica del caudal probatorio que  defendió con ahínco en su demanda de sustentación,  era la única posible a partir de los medios de prueba que se  le pusieron de presente al Tribunal, debiéndose añadir  que ninguno de los documentos por él signados ante los jueces  de familia, orientados a conferir poder y aceptar el encargo de  administrador de la herencia que allí se iba a liquidar, fue  tachado de falso ante los falladores de conocimiento, ni declarado  espurio por la justicia penal.  

Similar parquedad se observa  en otros apartados del cargo primero, en los cuales el señor  Espitia Sáenz reprochó  someramente que el Tribunal hubiera considerado «debidamente  incorporado, producido y valorado el documento privado para la DIAN»  y también que no hubiera colegido  que la «comunidad  de la prueba allegada al proceso, documentales, interrogatorios,  testimonios, inspección judicial y dictamen pericial,  desvirtuaban el contenido» de ese  escrito, pero sin precisar qué irregularidad (de índole  adjetiva) es la que presenta el proceso de incorporación y  valoración de aquel documento, ni tampoco cuál era ese  contenido de las probanzas enlistadas que, por su vigor, impedía  al juzgador tener por acreditado el reconocimiento de dominio ajeno  en el cual se fincó para confirmar la desestimación de  las pretensiones.  

Lo  anterior implica que la crítica no atendió los  requerimientos formales del recurso, porque como lo ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acusa la  sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por  «errores de hecho», es  imperativo que el recurrente en casación, «más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o  debió extraer– el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada»  (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ  AC6243-2016, 26 oct.), nada de lo cual puede extraerse de los  argumentos del señor Espitia Sáenz,  que previamente se citaron.  

Con  similar orientación, tiene dicho la Corte que, si el propósito  de la censura es comprobar un yerro fáctico,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional).  

A lo anterior cabe añadir,  ya respecto de la demostración del error de hecho, lo que se  dijo en CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01:  

«[P]artiendo  de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de  instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los  fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de  acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les  endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan  justificar la infirmación del fallo, justificación que  por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador  (…)».  

Entonces, al impugnante le  correspondía demostrar que los errores cometidos en el fallo  cuestionado son tan notorios, evidentes o manifiestos que dejan al  descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que  regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción,  bien en la consideración fáctica, ora en la estimación  de los elementos de convicción, al punto de evidenciar que la  tesis expuesta por la censura es la única admisible, discurso  que brilla por su ausencia en la demanda de casación.  

Se  insiste en que, desatendiendo su carga argumentativa, el recurrente  se limitó a  poner de presente su particular propuesta de valoración del  material probatorio, como disyuntiva a la que sirvió para  fundar la decisión impugnada, reparo que así formulado  tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con  este recurso extraordinario.  

(iii)          Volviendo a la segunda censura, memora la Corte que la incongruencia  es una irregularidad que, por regla de principio, no se configura  frente a fallos completamente desestimatorios6,  como aquel que se dictó en la segunda instancia de este  asunto, en el cual el Tribunal se limitó a confirmar el  despacho adverso que el juez a  quo le  imprimió a las pretensiones.  

Esa  regla general no encuentra excepción en este asunto, máxime  cuando el demandante no fue claro al indicar la naturaleza de la  inconsonancia que le atribuyó al fallador ad  quem; inicialmente  aludió de manera tangencial a una incompatibilidad entre el  fallo de segunda instancia y el escrito de contestación que  presentaron los convocados (que, según dijo, no involucraba  excepción alguna), y posteriormente sostuvo, sin mayores  aclaraciones, que ese vicio se configuró en contraste con los  argumentos que sirvieron de base al recurso de apelación por  él formulado contra la sentencia del juez a  quo.  

Por lo demás, es  conveniente insistir en que, con esta acusación, más  que denunciar una verdadera incongruencia, el censor se limitó  a reprochar el proceso valorativo que condujo al Tribunal a colegir  que el demandante reconoció un dominio ajeno del controvertido  predio, al aceptar ser el administrador de la herencia de sus  ascendientes (en la cual se había inventariado, inicialmente,  el inmueble que acá interesa), planteamiento que resulta  inatendible por conducto de la causal invocada, en consideración  a que  

«…nunca  la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice  de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes  litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de  vista expuestos por alguna de estas…» (G.J. T.,  XLIX, pág. 307).  

En  ese escenario, ha de convenirse en que las cavilaciones ofrecidas  como sustento del segundo embate, tampoco son aptas para derruir los  fundamentos de la sentencia de segunda instancia, pues allí el  recurrente insistió en la demostración de su posesión,  pero sin explicitar porqué una decisión adversa a ese  señorío redundó en un fallo incongruente, ni por  qué consideraba que el reconocimiento  de dominio ajeno  es uno de aquellos asuntos que no son susceptibles de ser reconocidos  de manera oficiosa por el juzgador.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es conveniente resaltar que un simple  cotejo entre la demanda, los escritos de defensa presentados por los  convocados, el fallo de primera instancia, el memorial de  sustentación del recurso de alzada y la sentencia de segundo  grado, resulta suficiente para evidenciar lo desenfocado de la  incongruencia denunciada por el recurrente extraordinario, puesto que  la prolongación ininterrumpida del señorío que  se atribuyó el señor Espitia Sáenz respecto del  controvertido fundo, fue un asunto ventilado en cada una de esas  piezas procesales, lo cual es apenas esperable si se tiene en cuenta  que concierne a uno de los presupuestos de la usucapión.  

Así,  mal podría atribuírsele al ad  quem  un distanciamiento del objeto del litigio, cuando el reconocimiento  de domino ajeno fue el argumento de defensa de la contraparte, aunque  no lo hubiera formulado bajo la forma de excepción de mérito;  que fue la específica razón blandida por el fallador de  primer grado para desestimar las pretensiones y, por ende, la médula  del recurso de apelación interpuesto por el convocante.  

En  dicha censura, el impugnante en casación planteó ante  el juzgador colegiado de segunda instancia (con la misma orientación  de su censura extraordinaria), que con base en lo acaecido en el  mortuorio de Miguel Espitia Gamboa y Carmen Correa de Espitia no era  viable deducir una interrupción de su señorío,  puesto que su participación en ese litigio obedecía  únicamente a las argucias orquestadas por los abogados Gerardo  Buitrago Peña y José Antonio Álvarez Millán,  de quienes dijo que, «valiéndose  de su calidad de profesionales del derecho, indujeron y engañaron  a mi mandante para que firmara un PODER GENERAL y con este a su vez  iniciar cualquier tipo de proceso, entre ello, escogieron el proceso  de sucesión NO porque mi mandante les hubiera ordenado sino  porque era el único que a ellos les convenía (…),  lo que significa que existió premeditación en la  conducta de estos abogados en aras de hacerse a los bienes de su  mandante, por lo que es claro que de una conducta abiertamente ilegal  no se pueden generar derechos para estos, pues precisamente su actuar  se convirtió en el principal argumento del A QUO para denegar  las pretensiones (…),  ABOSULUTAMENTE todas las pruebas dijeron lo contrario, y no puede ser  que por el solo hecho de que sus ex abogados valiéndose de un  poder general iniciaran una sucesión, tal situación  signifique reconocimiento de dominio ajeno (…)».  

Partiendo,  entonces, de la formulación expresa de ese reparo, ninguna  inconsonancia puede atribuírsele al Tribunal por adentrarse en  su escrutinio, pues –de hecho- a ello estaba compelido por  mandato del artículo 328 del estatuto procesal.  

Es más,  así se asumiera, en gracia de discusión, que la  solución de continuidad de la posesión invocada por el  convocante no correspondía a uno de los fundamentos del fallo  de primera instancia, ni siquiera en ese hipotético escenario  se habría podido configurar la denunciada incongruencia,  puesto que es el mismo canon 328 citado en precedencia, el que prevé  que una de las excepciones a la restricción impuesta por la  pretensión impugnaticia, está constituida por «las  decisiones que [el  juez de segunda instancia]  deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»,  entre ellas, las concernientes a los hechos probados que involucren  una excepción de las que no requieren ser alegadas (art. 282,  ib.) o las  relativas a los presupuestos que deben concurrir para la conformación  del derecho cuya declaración se reclama.  

Así  las cosas, como ninguna de las pautas citadas en precedencia fueron  tenidas en cuenta por el recurrente extraordinario al formular el  cargo en estudio, debe inadmitirse igualmente ese segundo embate.  

3.4.         Conclusión.  

Comoquiera que la demanda no  cumple con los requisitos formales propios del recurso  extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en  el numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

III.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación  presentada por Jaime Enrique Espitia Sáenz, frente a la  sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del  proceso declarativo que aquel promovió contra los herederos de  Miguel Espitia Gamboa y Carmen Gamboa de Espitia (entre ellos, Héctor  Miguel, Elsa Liliana y Sonia Beatriz Pabón Espitia).  

SEGUNDO.        Por  secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

5          CSJ Auto del 9 de noviembre de 2012, radicación n.          985-02051-01.  

6          Ver entre otras: GJ CCXLIX, segundo semestre, pag. 749 y SC 18 de          noviembre de 2013, exp. 2000-01098.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *