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AC1214-2022 (2017-00284-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1214-2022
Radicación n.º 15001-31-03-002-2017-00284-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Jaime Enrique Espitia Sáenz, frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso declarativo que aquel promovió contra los herederos de Miguel Espitia Gamboa y Carmen Gamboa de Espitia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico de la demanda.
Con el libelo introductor se pidió declarar que el actor adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con matrícula n° 070-82370, ubicado en Villa de Leyva (Boyacá), por haberlo poseído ininterrumpidamente y en forma pública y pacífica, desde el año 1996, cuando falleció su abuela, Carmen Correa de Espitia.
Como fundamento de su petitum, el actor relató que, desde los dos meses de nacido, fue enviado por sus padres (Carmen Sáenz Gómez y Miguel Eduardo Espitia Correa) a casa de su abuela, para que residiera con ella en el inmueble objeto de controversia.
Agregó que, desde el año 1996, cuando falleció la señora Correa de Espitia, «ha ejercido actos de señor y dueño de manera exclusiva», tales como «manejo y mantenimiento del inmueble (…), cuidado de animales y trabajos de jardinería, toda vez que ha sido su hogar y lugar de habitación (…), celebración de contratos de arrendamiento de una cabaña que se encuentra dentro del predio y alquiler del salón para eventos y celebraciones sociales, arriendo de las zonas verdes para pastos y zona de camping y contratos de arrendamiento con productores de televisión para novelas y películas (…), pago de multas interpuestas al predio por la electrificadora de Boyacá (…), construcción de un taller de ornamentación (…), creación de una página o red social donde se da a conocer públicamente el inmueble como un bien con amplia historia como molino (…), realizar trámites ante la Alcaldía Municipal, Inspección de Policía y Corpoboyacá sobre denuncias y quejas interpuestas por terceros con temas relacionados con las aguas del canal que atraviesa el inmueble (…), es quien ha pagado los servicios públicos (…) y elevó solicitud de disponibilidad de punto de energía ante la Empresa Electrificadora de Boyacá, el cual fue aprobado».
2. Actuación procesal
Enterados del auto admisorio de la demanda (de 7 de septiembre de 2017), los herederos determinados Héctor Miguel, Elsa Liliana y Sonia Beatriz Pabón Espitia se opusieron al éxito de las pretensiones, arguyendo, en síntesis, que «el actor no ha tenido el ánimo de señor y dueño exclusivo sobre el inmueble (…), dado que en los último 10 años ha reconocido dominio ajeno sobre dicho predio (…) al reconocer que el predio EL MOLINO DEL BALCÓN pertenece a la sucesión ilíquida de los causantes MIGUEL ESPITIA GAMBOA Y CARMEN CORREA DE ESPITIA, en un cincuenta por ciento, y el cincuenta por ciento restante a la sucesión ilíquida de los bisabuelos del actor, CARMEN GAMBOA DE ESPITIA Y NICANOR ESPITIA, reconocimiento que el actor ha expresado mediante actos inequívocos».
Por su parte, la curadora ad litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que se llegara a probar en el curso del proceso.
3. La sentencia de primer grado.
En audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.
4. La sentencia impugnada
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia.
Tal determinación se fincó en los argumentos que seguidamente se compendian:
(i) Comoquiera que la demanda se radicó el 27 de julio de 2017, el éxito de las pretensiones estaba supeditado a que el convocante acreditara que, por lo menos desde el mes de julio de 2007, ha ejercido ininterrumpidamente la posesión del predio materia de disputa.
(ii) Tal carga probatoria no fue satisfecha, puesto que si bien es cierto que los elementos de juicio recaudados demuestran que el señor Espitia Sáenz sí llegó a fungir como poseedor del fundo, también lo es que tal señorío se interrumpió en el año 2015, cuando aceptó, ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, ser el administrador del acervo sucesoral de sus abuelos Miguel Espitia Gamboa y Carmen Correa de Espitia, dentro del cual estaba incluido, para ese entonces, el inmueble controvertido.
(iii) Al obrar de esa manera, el convocante «puso al descubierto de manera directa [la ausencia del] elemento volitivo del ánimus dominii, porque nadie bajo esa íntima convicción y certidumbre termina aceptando para otros un encargo de esa naturaleza, el que, sin dubitación alguna, encarna una aceptación de que el bien codiciado en pertenencia tiene unos dueños legítimos, rompiéndose la estructura dogmática de los elementos esenciales de que habla la ley para prescribir».
(iv) La contundencia del documento con el que el accionante aceptó hacerse cargo del manejo del predio en beneficio de la sucesión, resta mérito demostrativo a las declaraciones testimoniales recaudadas por solicitud suya, puesto que los deponentes que reconocieron en él la condición de poseedor, ni siquiera tenían conocimiento de su cargo de administrador.
(v) Asumiendo, entonces, como cierto, tal cual lo sostuvo el fallador de primer grado, que el señor Espitia Sáenz reconoció dominio ajeno en el año 2015, se hace evidente la improsperidad de las pretensiones, puesto que «si el suceso de la interrupción natural de la prescripción por reconocimiento expreso de dominio ajeno acaeció el 20 de mayo de 2015, brota con nitidez que al 27 de julio de 2017, fecha en la que se presenta la demanda, no había transcurrido el término de los 10 años para ganar por prescripción extraordinaria el dominio del bien pretendido».
(vi) A juicio del fallador de segundo grado, la prueba documental es contundente y recoge la manifestación de voluntad del demandante al aceptar la designación de administrador de la sucesión donde estaba incluido el bien en disputa y reconocer así su calidad de mero tenedor, descartándose por tanto la pretendida posesión. Frente a los argumentos relacionados con el proceder de los abogados y la no correspondencia de la documental con el real querer del demandante, señaló el Tribunal: «lo dicho de la prueba documental por cuanto la misma emerge diáfana, incontaminada, recoge un querer y una expresión de voluntad espontánea, sin condicionamientos, lo que para esta instancia es reveladora de la real intención volitiva del demandante, así se alegue por el censor un posible engaño o fraude, lo cual correspondería declarar en otro escenario y no en este».
(vii) Finalmente, indicó que si lo que se pretendía era alegar que el actor mutó su calidad de mero tenedor (heredero administrador) a la de poseedor exclusivo, es decir que con posterioridad a su designación cambió su título, es una consideración inane pues si el reconocimiento de dominio ajeno aconteció el 20 de mayo de 2015, es claro que para la fecha en que se presentó la demanda no había transcurrido el término prescriptivo exigido para la declaratoria de usucapión.
5. La demanda de casación
Contra la providencia del Tribunal, el convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentó demanda de sustentación, donde enarboló dos cargos con fundamento en las causales segunda y tercera, respectivamente, del artículo 336 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1.1 Formulación del primer cargo.
Invocando la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, el impugnante le atribuyó al fallo del ad quem una violación indirecta de los artículos 762, 2512, 2532 y 2522 del Código Civil, «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, y por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba (…)».
En defensa de su censura, expuso las siguientes consideraciones:
(i) Para desestimar la demanda, el Tribunal se apoyó únicamente en un documento que, aunque sí fue signado por el convocante, no era apto para desvirtuar su ánimo de señor y dueño, en consideración a que su contenido fue elaborado a sus espaldas y de manera fraudulenta por los abogados Gerardo Buitrago Peña y José Antonio Álvarez Millán, quienes, mediante argucias, lo convencieron de imponer su rúbrica en ese escrito, con la firme intención de frustrar una eventual demanda de pertenencia y así lograr materializar sus deseos de hacerse a la propiedad de una parte de ese predio.
(ii) La intención torticera de los nombrados mandatarios judiciales, se evidencia a partir de varios de los elementos de juicio que componen el expediente del mortuorio de Miguel Espitia Gamboa y Carmen Correa de Espitia y que el Tribunal pasó completamente por alto, entre ellos, la denuncia penal por él presentada en contra de dichos abogados; la revocatoria del poder que él les había otorgado inicialmente, la cual ocurrió tan pronto como se enteró de que el inmueble objeto de este litigio había sido incluido, a sus espaldas, en la aludida sucesión; las providencias en las cuales el Juzgado Primero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad dispusieron la posterior exclusión del activo que incumbe a este proceso mientras se debatía la pertenencia; y la renuncia expresa de su parte al cargo de administrador de la herencia que le había sido asignado en un comienzo, el cual no llegó a ejercer.
(iii) Así mismo, el ad quem pasó por alto las explicaciones ofrecidas por el mismo demandante en su declaración de parte, oportunidad en la que ilustró al fallador a quo de este proceso sobre «las razones por las cuales inició el proceso de pertenencia, y las actuaciones de sus anteriores abogados, que contradiciendo las instrucciones dadas como mandante; aprovecharon para iniciar la sucesión e incluir el bien MOLINO DEL BALCÓN, cuando el poder era precisamente para iniciar pertenencia no sucesión».
(iv) En contravía con el ordenamiento jurídico, el Tribunal consideró «debidamente incorporado, producido y valorado el documento privado para la DIAN», lo que, sumado a la preterición de los ya mencionados elementos de juicio, lo condujeron a desestimar una usucapión cuya vocación de prosperidad era patente a la luz de la «comunidad de la prueba allegada al proceso, documentales, interrogatorios, testimonios, inspección judicial, dictamen pericial».
3.1.2 Formulación del segundo cargo.
Con base en la causal tercera del canon 336 del Código General del Proceso, el demandante tildó de incongruente el fallo del juzgador colegiado de segunda instancia.
Como sustento del embate, sostuvo lo siguiente:
(i) Según lo reconoció en forma expresa el fallador de primer grado (en auto de 7 de marzo de 2019), el escrito de contestación de la demanda que presentaron los convocados no involucraba ninguna excepción de mérito y fue justamente por ello que al actor no se le corrió traslado de ese documento.
(ii) En tal contexto, no le era factible al ad quem desestimar las pretensiones con fundamento en un «reconocimiento de dominio ajeno», puesto que tal circunstancia no fue debidamente invocada por el extremo opositor.
(iii) A ello se suma que el mérito probatorio que el Tribunal le atribuyó al escrito mediante el cual el señor Espitia Sáenz aceptó el cargo de administrador de la susodicha masa sucesoral, resultó plenamente desvirtuada con las demás probanzas recaudadas en el decurso del proceso. Tales medios suasorios no solo acreditaban el señorío del convocante, sino también las maniobras fraudulentas y engañosas de los abogados que elaboraron aquel documento, pese a lo cual fueron totalmente ignoradas por el juez de apelación.
(iv) Al sustentar el recurso de alzada contra el fallo de primer grado, el actor centró su inconformidad en «la falta de aplicación de las pruebas (…) de las actuaciones judiciales, disciplinarias y penales del supuesto reconocimiento del derecho ajeno y calidad de administrador del señor JAIME ESPITIA». Pese a ello, el ad quem confirmó la desestimación de las pretensiones, con base en una «interpretación generalizada sobre la procedencia de este supuesto reconocimiento, contrario a lo indicado por el artículo 516 del CGP», con lo cual se consolidó una «desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso».
(v) En resumen «se puede colegir que las pruebas aportadas al plenario, identificadas y que no han sido tachadas o desconocidas por la parte demandada; que de igual forma se discriminaron en el recurso de apelación, y pese a lo anterior, se dejaron de lado teniendo en cuenta la supuesta calidad de administrador, dejando de lado la causa de esos documentos, refleja una clara desviación respecto del objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, cuyo ataque se dirigió a la falta de aplicación de las pruebas aportadas al proceso».
3.2. Análisis de los cargos.
En igual imprecisión se incurrió en el segundo cargo, en el cual se pregonó una aparente incongruencia, pero en su desarrollo el inconforme terminó por reiterar los mismos errores (fácticos y jurídicos) que le había atribuido al Tribunal en su cargo anterior, insistiendo en que «no se valoró en conjunto (sic) todas las pruebas aportadas al proceso» y en que «las pruebas aportadas al plenario, identificadas y que no han sido tachadas o desconocidas por la parte demandada (…) se dejaron de lado teniendo en cuenta la supuesta calidad de administrador, dejando de lado la causa de esos documentos».
Con esto último, se desconocieron las pautas que sobre los presupuestos formales de la causal en comento ha fijado esta Corporación, esto es, que «(…) la incongruencia (que como se ha visto es un defecto in procedendo) no puede confundirse con el error de hecho (…), pues la primera se constata por medio de una comparación objetiva entre el contenido de las pretensiones y el resuelve del fallo, mientras que el segundo se verifica estableciendo si la interpretación que el fallador hizo del libelo es contraevidente» (CSJ AC3346 de 2020, rad. 2017-00597).
El mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e independencia de las causales de casación que por demás repulsan su invocación a modo eventual y subsidiario (AC3004-2014, 4 jun., rad. 2007-00008-01), lo cual conduce inexorablemente a la desestimación de los embates respectivos, como en forma consolidada ha predicado la Corte:
«En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.
Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso» (AC7828-2014, 16 dic. 2014, rad. 2009-00025-02).
El entremezclamiento antes demostrado impone colegir que en la demanda de sustentación no se verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», pues como lo ha reseñado el precedente, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01).
Dicha pauta fue posteriormente reiterada por la Sala señalando:
«Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…)
Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”5 (AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).
(ii) A lo dicho en precedencia debe añadirse que, un ataque por la vía indirecta como el primero que formuló el demandante, no puede limitarse a relacionar las pruebas que el ad quem habría pasado por alto y que pudieron cambiar el rumbo del fallo de segunda instancia, sino que debe atacar también los raciocinios que llevaron al Tribunal a resolver el caso en la forma en que lo hizo.
Conforme con ello, se destaca que el impugnante se limitó a presentar una lectura alternativa del material probatorio (enfatizando la ausencia de un reconocimiento, voluntario, de dominio ajeno por parte suya), sin acreditar por qué esa sería la única hermenéutica adecuada de los medios demostrativos recaudados, de modo que pudiera parangonarse con las conclusiones del fallador de segundo grado, para demostrar así las pifias que se le enrostran a su labor de juzgamiento.
Además, en estricto sentido, el mismo recurrente reconoció que la literalidad del documento por cuyo conducto él aceptó el cargo de administrador de la herencia de sus abuelos, involucraba realmente un reconocimiento de dominio ajeno respecto del predio materia de sus pretensiones, solo que censuró que el ad quem no hubiera tenido por desvirtuado ese elemento de juicio a partir de las demás probanzas que, en su criterio, evidenciaban su señorío.
Pese a ello, el opugnante no ilustró por qué razón la contundencia que evidenció el Tribunal en dicho documento debía ser desconocida en virtud de las manifestaciones que él mismo ofreció –con posterioridad al momento desde el cual se tuvo por interrumpida la prescripción- en su declaración de parte y en la denuncia penal que presentó en contra de los abogados que representaron sus intereses en la referida sucesión, y también en virtud de las razones que, según dijo, subyacían a la revocatoria del poder que a dichos mandatarios les había conferido en un comienzo y en las providencias de los jueces de familia en cuanto a la inclusión y posterior exclusión del inmueble materia de disputa del juicio sucesoral que atañe a este declarativo.
De hecho, aunque tales elementos de juicio constituían el núcleo de su acusación, el convocante ni siquiera llegó a transcribir su contenido o al menos aquellos apartados de los que, en su criterio, se derivaría de manera indiscutible la prueba de la continuidad de su posesión, omisión que ya resulta bastante para tener por insatisfechas las exigencias de claridad y completitud que caracterizan al recurso de casación.
En todo caso, es importante enfatizar que ninguno de tales elementos de juicio, al menos a partir de su mera literalidad, hacen evidente la colusión de la que el convocante quiso prevalerse en sede extraordinaria. En sí mismas, esas probanzas sólo reflejan conductas particulares del señor Espitia Sáenz u actos procesales aislados, que bien podrían obedecer a múltiples causas distintas del engaño denunciado por el recurrente, quien quiso suplir la exigüidad de esa evidencia a partir de un relato fáctico que, al margen de su credibilidad, no encuentra respaldo en las pruebas que se dijeron omitidas.
En estricto sentido, el impugnante no intentó apelar propiamente al contenido de las mencionadas probanzas para el éxito de su censura, sino a los indicios que de ellas se derivarían en cuanto al fraude del que dijo ser víctima. Sin embargo, además de no haber encausado expresamente su acusación por esa vía, tampoco individualizó las pruebas que directamente reflejarían esos móviles encubiertos que les atribuyó a sus antiguos mandatarios, ni tampoco explicó por qué motivo la versión y la hermenéutica del caudal probatorio que defendió con ahínco en su demanda de sustentación, era la única posible a partir de los medios de prueba que se le pusieron de presente al Tribunal, debiéndose añadir que ninguno de los documentos por él signados ante los jueces de familia, orientados a conferir poder y aceptar el encargo de administrador de la herencia que allí se iba a liquidar, fue tachado de falso ante los falladores de conocimiento, ni declarado espurio por la justicia penal.
Similar parquedad se observa en otros apartados del cargo primero, en los cuales el señor Espitia Sáenz reprochó someramente que el Tribunal hubiera considerado «debidamente incorporado, producido y valorado el documento privado para la DIAN» y también que no hubiera colegido que la «comunidad de la prueba allegada al proceso, documentales, interrogatorios, testimonios, inspección judicial y dictamen pericial, desvirtuaban el contenido» de ese escrito, pero sin precisar qué irregularidad (de índole adjetiva) es la que presenta el proceso de incorporación y valoración de aquel documento, ni tampoco cuál era ese contenido de las probanzas enlistadas que, por su vigor, impedía al juzgador tener por acreditado el reconocimiento de dominio ajeno en el cual se fincó para confirmar la desestimación de las pretensiones.
Lo anterior implica que la crítica no atendió los requerimientos formales del recurso, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho», es imperativo que el recurrente en casación, «más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC6243-2016, 26 oct.), nada de lo cual puede extraerse de los argumentos del señor Espitia Sáenz, que previamente se citaron.
Con similar orientación, tiene dicho la Corte que, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional).
A lo anterior cabe añadir, ya respecto de la demostración del error de hecho, lo que se dijo en CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01:
«[P]artiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)».
Entonces, al impugnante le correspondía demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado son tan notorios, evidentes o manifiestos que dejan al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción, bien en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción, al punto de evidenciar que la tesis expuesta por la censura es la única admisible, discurso que brilla por su ausencia en la demanda de casación.
Se insiste en que, desatendiendo su carga argumentativa, el recurrente se limitó a poner de presente su particular propuesta de valoración del material probatorio, como disyuntiva a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparo que así formulado tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con este recurso extraordinario.
(iii) Volviendo a la segunda censura, memora la Corte que la incongruencia es una irregularidad que, por regla de principio, no se configura frente a fallos completamente desestimatorios6, como aquel que se dictó en la segunda instancia de este asunto, en el cual el Tribunal se limitó a confirmar el despacho adverso que el juez a quo le imprimió a las pretensiones.
Esa regla general no encuentra excepción en este asunto, máxime cuando el demandante no fue claro al indicar la naturaleza de la inconsonancia que le atribuyó al fallador ad quem; inicialmente aludió de manera tangencial a una incompatibilidad entre el fallo de segunda instancia y el escrito de contestación que presentaron los convocados (que, según dijo, no involucraba excepción alguna), y posteriormente sostuvo, sin mayores aclaraciones, que ese vicio se configuró en contraste con los argumentos que sirvieron de base al recurso de apelación por él formulado contra la sentencia del juez a quo.
Por lo demás, es conveniente insistir en que, con esta acusación, más que denunciar una verdadera incongruencia, el censor se limitó a reprochar el proceso valorativo que condujo al Tribunal a colegir que el demandante reconoció un dominio ajeno del controvertido predio, al aceptar ser el administrador de la herencia de sus ascendientes (en la cual se había inventariado, inicialmente, el inmueble que acá interesa), planteamiento que resulta inatendible por conducto de la causal invocada, en consideración a que
«…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…» (G.J. T., XLIX, pág. 307).
En ese escenario, ha de convenirse en que las cavilaciones ofrecidas como sustento del segundo embate, tampoco son aptas para derruir los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, pues allí el recurrente insistió en la demostración de su posesión, pero sin explicitar porqué una decisión adversa a ese señorío redundó en un fallo incongruente, ni por qué consideraba que el reconocimiento de dominio ajeno es uno de aquellos asuntos que no son susceptibles de ser reconocidos de manera oficiosa por el juzgador.
Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente resaltar que un simple cotejo entre la demanda, los escritos de defensa presentados por los convocados, el fallo de primera instancia, el memorial de sustentación del recurso de alzada y la sentencia de segundo grado, resulta suficiente para evidenciar lo desenfocado de la incongruencia denunciada por el recurrente extraordinario, puesto que la prolongación ininterrumpida del señorío que se atribuyó el señor Espitia Sáenz respecto del controvertido fundo, fue un asunto ventilado en cada una de esas piezas procesales, lo cual es apenas esperable si se tiene en cuenta que concierne a uno de los presupuestos de la usucapión.
Así, mal podría atribuírsele al ad quem un distanciamiento del objeto del litigio, cuando el reconocimiento de domino ajeno fue el argumento de defensa de la contraparte, aunque no lo hubiera formulado bajo la forma de excepción de mérito; que fue la específica razón blandida por el fallador de primer grado para desestimar las pretensiones y, por ende, la médula del recurso de apelación interpuesto por el convocante.
En dicha censura, el impugnante en casación planteó ante el juzgador colegiado de segunda instancia (con la misma orientación de su censura extraordinaria), que con base en lo acaecido en el mortuorio de Miguel Espitia Gamboa y Carmen Correa de Espitia no era viable deducir una interrupción de su señorío, puesto que su participación en ese litigio obedecía únicamente a las argucias orquestadas por los abogados Gerardo Buitrago Peña y José Antonio Álvarez Millán, de quienes dijo que, «valiéndose de su calidad de profesionales del derecho, indujeron y engañaron a mi mandante para que firmara un PODER GENERAL y con este a su vez iniciar cualquier tipo de proceso, entre ello, escogieron el proceso de sucesión NO porque mi mandante les hubiera ordenado sino porque era el único que a ellos les convenía (…), lo que significa que existió premeditación en la conducta de estos abogados en aras de hacerse a los bienes de su mandante, por lo que es claro que de una conducta abiertamente ilegal no se pueden generar derechos para estos, pues precisamente su actuar se convirtió en el principal argumento del A QUO para denegar las pretensiones (…), ABOSULUTAMENTE todas las pruebas dijeron lo contrario, y no puede ser que por el solo hecho de que sus ex abogados valiéndose de un poder general iniciaran una sucesión, tal situación signifique reconocimiento de dominio ajeno (…)».
Partiendo, entonces, de la formulación expresa de ese reparo, ninguna inconsonancia puede atribuírsele al Tribunal por adentrarse en su escrutinio, pues –de hecho- a ello estaba compelido por mandato del artículo 328 del estatuto procesal.
Es más, así se asumiera, en gracia de discusión, que la solución de continuidad de la posesión invocada por el convocante no correspondía a uno de los fundamentos del fallo de primera instancia, ni siquiera en ese hipotético escenario se habría podido configurar la denunciada incongruencia, puesto que es el mismo canon 328 citado en precedencia, el que prevé que una de las excepciones a la restricción impuesta por la pretensión impugnaticia, está constituida por «las decisiones que [el juez de segunda instancia] deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», entre ellas, las concernientes a los hechos probados que involucren una excepción de las que no requieren ser alegadas (art. 282, ib.) o las relativas a los presupuestos que deben concurrir para la conformación del derecho cuya declaración se reclama.
Así las cosas, como ninguna de las pautas citadas en precedencia fueron tenidas en cuenta por el recurrente extraordinario al formular el cargo en estudio, debe inadmitirse igualmente ese segundo embate.
3.4. Conclusión.
Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Jaime Enrique Espitia Sáenz, frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso declarativo que aquel promovió contra los herederos de Miguel Espitia Gamboa y Carmen Gamboa de Espitia (entre ellos, Héctor Miguel, Elsa Liliana y Sonia Beatriz Pabón Espitia).
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
5 CSJ Auto del 9 de noviembre de 2012, radicación n. 985-02051-01.
6 Ver entre otras: GJ CCXLIX, segundo semestre, pag. 749 y SC 18 de noviembre de 2013, exp. 2000-01098.