STC4252 2022

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STC4252-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4252-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00039-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1º de marzo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que denegó el amparo reclamado por Damaris  Jhiowana Cano Herrera, quien actúa en calidad de agente  oficiosa de Daniel Fernando Cano Herrera, contra el Juzgado Tercero  de Familia de la referida ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso de interdicción  de radicado 2016-00302.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 1º de noviembre de 2017, en el proceso de radicado  2016-00302, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio  emitió providencia mediante la cual declaró la  interdicción judicial definitiva, por discapacidad mental  absoluta, de Daniel Fernando Cano Herrera y se designó a  Wilson Efraín Cano Herrera como su curador1.  

2.2.  El 23 de agosto de 2019, en documento suscrito por la tutelante y la  señora Mariela Herrera Espósito, se solicitó al  Juzgado de conocimiento, entre otros, la copia de la rendición  de cuentas efectuada por el curador. Con dicho escrito, se allegó  el documento denominado «Poder»  que  la señora Damaris Cano Herrera otorgó a la señora  Herrera Espósito, para que «reciba  documentaciones»2.  

2.3.  El 22 de agosto de 2021, se allegó memorial de Daniel, Wilson,  Damaris y Edwin David Cano Herrera, en el que informaron lo relativo  al acuerdo de apoyo de que trata el artículo 15 de la Ley 1996  de 2019 y solicitaron la aplicación de dicha normativa3.  

2.4.  El 1º de octubre de 2021, el estrado judicial cognoscente,  previo a darle trámite al petitorio elevado el 22 de agosto  anterior, requirió que «se  aporte  prueba de haber enviado el escrito a todos los intervinientes del  proceso con su respectivo recibido y copia de la Escritura mencionada  ante la Notaría 45 del Círculo de Bogotá»4.  

2.5.  El 6 de octubre siguiente, la tutelante envió correo  electrónico al Juzgado Tercero de Familia indicando que no  había sido posible cumplir con lo requerido, debido a que el  curador se comprometió a entregar «informe  de su gestión y manejo de dineros desde el 7 de noviembre de  2017 hasta el 30 de septiembre de 2021 (…) y a la fecha no ha  enviado el informe»,  por ello, pidió que se le exija al señor Wilson Efraín  «que  rinda informe de su gestión»5.  

2.6.  El 4 noviembre siguiente, el señor Wilson Efraín  remitió correo electrónico contentivo de su informe  como guardador6.  

2.7.  La actora censuró que el curador no había realizado las  funciones que corresponden al buen cuidado y protección del  interdicto, pues lo maltrataba física y emocionalmente.  También alegó que Wilson Efraín está  manejando a su libre albedrío la pensión que le fue  adjudicada al señor Daniel Fernando Cano Herrera, que la  rendición de cuentas realizada en noviembre de 2021 contiene  datos que no son reales y que se comprometió a «entregar  ser tutor de mi hermano».  

Indicó  que no había recibido respuesta al derecho de petición  radicado el 23 de agosto de 2019 ni del correo electrónico  enviado en cumplimiento de lo ordenado en auto del 1 de octubre de  2021. A  su vez, afirmó que el derecho de petición debe  contestarse en un término razonable y que «lleva  implícito un concepto de decisión material, real y  verdadero no apenas aparente».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales de Daniel  Fernando Cano Herrera  y, en consecuencia, «SEGUNDO:  Ordenar  a la accionada al Juzgado Tercero (3º) de Familia de  Villavicencio y el señor tutor Wilson Efraín Cano  Herrera (…) responda de fondo el derecho de petición, y  resuelva las peticiones relacionadas en el derecho de petición  y ordene el trámite en atención al debido proceso, la  solicitud de cambio del tutor en cabeza del señor Wilson  Efraín Cano Herrera, (…) previa rendición de  cuentas detallado con los soportes que así lo demuestre, de la  gestión realizada como tutor del señor Daniel Fernando  Cano Herrera.  TERCERO: Conminar  al Juzgado Tercero (3º) de Familia de Villavicencio y el señor  tutor Wilson Efraín Cano Herrera (…), para que no siga  vulnerando los derechos fundamentales de Daniel Fernando Cano  Herrera, interponiendo barreras y obstáculos que no le  permiten el acceso a los servicios que presta».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio manifestó que,  a folio 689 del expediente digital, consta la entrega de copias  realizada a la señora Mariela Herrera y que sí realizó  las gestiones pertinentes para la rendición de cuentas  peticionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1309 de  2009, aplicable al caso concreto.  

Así  las cosas, alegó que no ha vulnerado los derechos de la  promotora, por lo que pidió declarar improcedente el amparo  constitucional y destacó que «las  inconformidades que presente la accionante, debe ventilarlas al  interior del proceso»,  que el trámite estuvo suspendido hasta el 27 de agosto de 2021  y que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley  1996 de 2019, el  Despacho cuenta con 36 meses»  para  la revisión del asunto.  

2.  La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio  recomendó tener en cuenta las probanzas allegadas al proceso  para determinar si se brindó respuesta a lo pretendido por la  actora.  

3.  Edwin David y Daniel Fernando Cano Herrera enviaron memorial  coadyuvando las pretensiones de la promotora, en el cual indicaron  que se debía exigir al curador Wilson Cano que entregara  «claridad  sobre el único informe de gestión que este entregó  a sus hermanos a finales del año 2021 después de  haberlo solicitado en muchas ocasiones y al parecer presenta  inconsistencias especialmente en los registros financieros y/o  contables los cuales no coinciden con las observaciones realizadas  por muchos de sus familiares y amigos más cercanos».  

4.  La coordinadora del Centro Zonal Villavicencio 2 del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar también manifestó  coadyuvar la acción constitucional, dado que la autoridad  accionada debía decidir las solicitudes de la aquí  accionante «aplicando  una medida cautelar innominada realizando el relevo del curador  asignado dentro del Proceso de Interdicción, a fin de  garantizar su mínimo vital y sus derechos fundamentales e  iniciar la revisión del proceso de Interdicción (…)  con miras a restablecer la capacidad plena al señor DANIEL  FERNANDO y la asignación de apoyo judicial para la  administración de sus bienes y la garantía de sus  derechos fundamentales, con la finalidad de evitar un perjuicio  irremediable».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó el amparo por configurarse carencia actual de objeto,  dado que el estrado judicial convocado,  «en  proveído de diecisiete (17) de febrero último se  pronunció sobre el escrito de ‘cumplimiento’ que  la tutelante presentó, determinando que ‘no se demuestra  haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 1º de octubre  de 2021’, además de ordenar correr traslado de aquel  memorial a las partes por el término de tres (03) días,  puntualizando que la sentencia dictada en esta causa prosigue  surtiendo efectos jurídicos hasta que sea revisada y/o anulada  conforme los la ley 1996 parámetros de la ley 2019».  Asimismo, señaló que la accionada «dispuso  poner en conocimiento por correo electrónico a los restantes  interesados la rendición de cuentas aportada por el guardador  y requirió del señor Wilson Efraín Cano Herrera  que indicara la clase de apoyo que necesita Daniel Fernando Cano  Herrera, decisión notificada por estado electrónico».  

Afirmó  que  «la  pretensión por la tutelante se satisfizo inclusive con  anterioridad a la promoción de esta acción, en tanto la  queja quedó instaurada el quince (15) de febrero hogaño  y que la petición de copias se concretó el día  veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019),  mientras que, la decisión judicial que echaba de menos se  produjo en el curso de esta instancia (…)».  

La  impulsó el extremo activo, quien, además  de reiterar los argumentos del escrito inicial, sostuvo que el  estrado convocado mintió en su informe, como quiera que «la  señora Mariela Herrera Espósito NO es la apoderada  judicial, ya que solamente cursó hasta quinto de primaria;  tampoco es cierto que se le hubiera entregado COPIA DE LA REDICIÓN  DE CUENTAS (ESTADOS FINANCIEROS, SOPORTES Y COMPROBANTES), y menos  que los haya entregado el señor (tutor) Wilson Efraín  Cano Herrera el 5 de Abril del mismo año, copia del análisis  que haya hecho el Juzgado a la rendición de cuentas del  mencionado proceso y copia de las dos últimas actuaciones de  fechas 17 y 24 de mayo».  

Frente  al argumento relacionado con el deber de plantear sus inconformidades  en la causa natural, al que aludió el Juzgado acusado,  reprochó que «de  hecho la accionante en varias ocasiones (verbales, personalmente,  whatsApp, correo, reuniones por meet) le solicitó al (tutor)  Wilson Efraín Cano Herrera quien es su hermano, que le  entregara el informe de rendición de cuentas (…) el  (tutor) se niega en entregar su (tutoría) por el interés  económico de la prestación económica que recibe  el agenciado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales  de Daniel  Fernando Cano Herrera,  los cuales considera vulnerados debido a que no se ha dado respuesta  a los requerimientos radicados el 23 de agosto de 2019 y el 6 de  octubre de 2021.  

2.  De manera preliminar resulta indispensable señalar que,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado  que  «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y]  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»  (CSJ  STC323-2019,  reiterada en STC1622-2020).  

En  el caso que se analiza,  los  escritos aludidos estaban directamente relacionados con un trámite  judicial y no con una actuación meramente administrativa, por  ende, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a  colación, no es posible exigir una respuesta en los términos  del artículo 23 de la Carta Política.  

3.  Ahora bien, frente al tema debatido, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que la vulneración  de los derechos fundamentales alegada es inexistente, como quiera que  la autoridad judicial accionada ha dado trámite y respuesta a  las solicitudes elevadas por la gestora.  

3.1.  En primer lugar, advierte la Sala, de cara al escrito radicado el 23  de agosto de 2019, que fue efectivamente resuelto, como quiera que se  observa nota de recibido de lo solicitado por parte de la señora  Mariela Herrera Esposito, a quien la tutelante le había dado  autorización para que «reciba  documentaciones»7.  

3.2.  Por otro lado, tratándose de la falta de decisión  frente al memorial remitido en cumplimiento del auto emitido el 1º  de octubre de 2021, es menester indicar que, en proveído del  17 de febrero del 2022, notificado en estado electrónico 13  del siguiente día8,  el estrado judicial atacado se pronunció, señalando que  «con  el memorial allegado visto en 10Memorial, no se demuestra haber dado  cumplimiento a lo ordenado en auto del 1º de octubre de 2021 y  conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de  2019»,  de manera que dispuso correr traslado a Wilson Efraín, Edwin  David y Mariela Herrera del escrito allegado el 22 de agosto de 2021,  poner en conocimiento de las partes e interesados la rendición  de cuentas allegada por el guardador el 4 de noviembre siguiente,  dado que la sentencia seguía «surtiendo  los efectos jurídicos hasta que sea revisada y anulada  conforme lo dispone la Ley 1996 de 2019»,  y requerir al curador para que informara la clase de apoyos que  necesitaba el señor Cano Herrera9.  

3.3.  Las actuaciones referidas, permiten evidenciar que las solicitudes sí  fueron tramitadas, de manera que, al no hallarse conducta atribuible  a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una  amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse  la improcedencia de la presente petición, pues  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’»  (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

4.  Por  último, refulge necesario señalar que las  inconformidades contra el proveído referido se deben formular  y resolver en el curso del proceso y que, en este caso, una vez  surtido el traslado del informe del guardador, frente al cual la  tutelante se pronunció10  y la Defensora de Familia del ICBF allegó un escrito  coadyuvando la solicitud presentada, el asunto ingresó al  despacho del Juez Tercero de Familia de Villavicencio el 9 de marzo  del año en curso, como se vislumbra en la página web de  consulta procesos de la Rama Judicial y, por ende, será el  operador judicial de conocimiento quien debe pronunciarse al respecto  en la oportunidad pertinente, pues no corresponde al juez  constitucional decidir los temas a cargo del juez natural ni  indicarle, prematuramente, la forma como debe resolver los asuntos a  su cargo, dado el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          76 y 77, archivo “01CuadernoInterdicción” del          expediente digital.  

2          Ibidem, 968-969.  

3          Folios 1-5, archivo “06AllegaMemorial” del expediente          digital.  

4          Folio 1, archivo “08AutoPrevioAResolver01102021” del          expediente digital.  

5          Folios 1-4, archivo “10Memorial” del expediente digital,          registro de envío 6 de octubre de 2021.  

6          Folios          1-21, archivo “12InformeGuardadorInterdicto” del          expediente digital.  

7          Ibidem,          969,          968. A folios 141-962 se encuentra en informe de rendición          de cuentas elaborado por Wilson Efraín Cano Herrera.  

8          Disponible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-familia-del-circuito-de-villavicencio/87.        Auto descargable en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8387017/101205065/4AutoOrdenaArchivar+2013-00565.pdf/1ffabb53-01b2-4b1d-8570-55ef65142164

9          Folios          1 y 2, archivo “13AutoCorreTrasladoYRequiere17022022”          del expediente digital.  

10          Folios          1-26, archivo “17MemorialTraslado” del expediente          digital.  

      

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