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STC4252-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4252-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00039-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de marzo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó el amparo reclamado por Damaris Jhiowana Cano Herrera, quien actúa en calidad de agente oficiosa de Daniel Fernando Cano Herrera, contra el Juzgado Tercero de Familia de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de interdicción de radicado 2016-00302.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 1º de noviembre de 2017, en el proceso de radicado 2016-00302, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio emitió providencia mediante la cual declaró la interdicción judicial definitiva, por discapacidad mental absoluta, de Daniel Fernando Cano Herrera y se designó a Wilson Efraín Cano Herrera como su curador1.
2.2. El 23 de agosto de 2019, en documento suscrito por la tutelante y la señora Mariela Herrera Espósito, se solicitó al Juzgado de conocimiento, entre otros, la copia de la rendición de cuentas efectuada por el curador. Con dicho escrito, se allegó el documento denominado «Poder» que la señora Damaris Cano Herrera otorgó a la señora Herrera Espósito, para que «reciba documentaciones»2.
2.3. El 22 de agosto de 2021, se allegó memorial de Daniel, Wilson, Damaris y Edwin David Cano Herrera, en el que informaron lo relativo al acuerdo de apoyo de que trata el artículo 15 de la Ley 1996 de 2019 y solicitaron la aplicación de dicha normativa3.
2.4. El 1º de octubre de 2021, el estrado judicial cognoscente, previo a darle trámite al petitorio elevado el 22 de agosto anterior, requirió que «se aporte prueba de haber enviado el escrito a todos los intervinientes del proceso con su respectivo recibido y copia de la Escritura mencionada ante la Notaría 45 del Círculo de Bogotá»4.
2.5. El 6 de octubre siguiente, la tutelante envió correo electrónico al Juzgado Tercero de Familia indicando que no había sido posible cumplir con lo requerido, debido a que el curador se comprometió a entregar «informe de su gestión y manejo de dineros desde el 7 de noviembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2021 (…) y a la fecha no ha enviado el informe», por ello, pidió que se le exija al señor Wilson Efraín «que rinda informe de su gestión»5.
2.6. El 4 noviembre siguiente, el señor Wilson Efraín remitió correo electrónico contentivo de su informe como guardador6.
2.7. La actora censuró que el curador no había realizado las funciones que corresponden al buen cuidado y protección del interdicto, pues lo maltrataba física y emocionalmente. También alegó que Wilson Efraín está manejando a su libre albedrío la pensión que le fue adjudicada al señor Daniel Fernando Cano Herrera, que la rendición de cuentas realizada en noviembre de 2021 contiene datos que no son reales y que se comprometió a «entregar ser tutor de mi hermano».
Indicó que no había recibido respuesta al derecho de petición radicado el 23 de agosto de 2019 ni del correo electrónico enviado en cumplimiento de lo ordenado en auto del 1 de octubre de 2021. A su vez, afirmó que el derecho de petición debe contestarse en un término razonable y que «lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero no apenas aparente».
3. Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales de Daniel Fernando Cano Herrera y, en consecuencia, «SEGUNDO: Ordenar a la accionada al Juzgado Tercero (3º) de Familia de Villavicencio y el señor tutor Wilson Efraín Cano Herrera (…) responda de fondo el derecho de petición, y resuelva las peticiones relacionadas en el derecho de petición y ordene el trámite en atención al debido proceso, la solicitud de cambio del tutor en cabeza del señor Wilson Efraín Cano Herrera, (…) previa rendición de cuentas detallado con los soportes que así lo demuestre, de la gestión realizada como tutor del señor Daniel Fernando Cano Herrera. TERCERO: Conminar al Juzgado Tercero (3º) de Familia de Villavicencio y el señor tutor Wilson Efraín Cano Herrera (…), para que no siga vulnerando los derechos fundamentales de Daniel Fernando Cano Herrera, interponiendo barreras y obstáculos que no le permiten el acceso a los servicios que presta».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio manifestó que, a folio 689 del expediente digital, consta la entrega de copias realizada a la señora Mariela Herrera y que sí realizó las gestiones pertinentes para la rendición de cuentas peticionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1309 de 2009, aplicable al caso concreto.
Así las cosas, alegó que no ha vulnerado los derechos de la promotora, por lo que pidió declarar improcedente el amparo constitucional y destacó que «las inconformidades que presente la accionante, debe ventilarlas al interior del proceso», que el trámite estuvo suspendido hasta el 27 de agosto de 2021 y que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el Despacho cuenta con 36 meses» para la revisión del asunto.
2. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio recomendó tener en cuenta las probanzas allegadas al proceso para determinar si se brindó respuesta a lo pretendido por la actora.
3. Edwin David y Daniel Fernando Cano Herrera enviaron memorial coadyuvando las pretensiones de la promotora, en el cual indicaron que se debía exigir al curador Wilson Cano que entregara «claridad sobre el único informe de gestión que este entregó a sus hermanos a finales del año 2021 después de haberlo solicitado en muchas ocasiones y al parecer presenta inconsistencias especialmente en los registros financieros y/o contables los cuales no coinciden con las observaciones realizadas por muchos de sus familiares y amigos más cercanos».
4. La coordinadora del Centro Zonal Villavicencio 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar también manifestó coadyuvar la acción constitucional, dado que la autoridad accionada debía decidir las solicitudes de la aquí accionante «aplicando una medida cautelar innominada realizando el relevo del curador asignado dentro del Proceso de Interdicción, a fin de garantizar su mínimo vital y sus derechos fundamentales e iniciar la revisión del proceso de Interdicción (…) con miras a restablecer la capacidad plena al señor DANIEL FERNANDO y la asignación de apoyo judicial para la administración de sus bienes y la garantía de sus derechos fundamentales, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo por configurarse carencia actual de objeto, dado que el estrado judicial convocado, «en proveído de diecisiete (17) de febrero último se pronunció sobre el escrito de ‘cumplimiento’ que la tutelante presentó, determinando que ‘no se demuestra haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 1º de octubre de 2021’, además de ordenar correr traslado de aquel memorial a las partes por el término de tres (03) días, puntualizando que la sentencia dictada en esta causa prosigue surtiendo efectos jurídicos hasta que sea revisada y/o anulada conforme los la ley 1996 parámetros de la ley 2019». Asimismo, señaló que la accionada «dispuso poner en conocimiento por correo electrónico a los restantes interesados la rendición de cuentas aportada por el guardador y requirió del señor Wilson Efraín Cano Herrera que indicara la clase de apoyo que necesita Daniel Fernando Cano Herrera, decisión notificada por estado electrónico».
Afirmó que «la pretensión por la tutelante se satisfizo inclusive con anterioridad a la promoción de esta acción, en tanto la queja quedó instaurada el quince (15) de febrero hogaño y que la petición de copias se concretó el día veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mientras que, la decisión judicial que echaba de menos se produjo en el curso de esta instancia (…)».
La impulsó el extremo activo, quien, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, sostuvo que el estrado convocado mintió en su informe, como quiera que «la señora Mariela Herrera Espósito NO es la apoderada judicial, ya que solamente cursó hasta quinto de primaria; tampoco es cierto que se le hubiera entregado COPIA DE LA REDICIÓN DE CUENTAS (ESTADOS FINANCIEROS, SOPORTES Y COMPROBANTES), y menos que los haya entregado el señor (tutor) Wilson Efraín Cano Herrera el 5 de Abril del mismo año, copia del análisis que haya hecho el Juzgado a la rendición de cuentas del mencionado proceso y copia de las dos últimas actuaciones de fechas 17 y 24 de mayo».
Frente al argumento relacionado con el deber de plantear sus inconformidades en la causa natural, al que aludió el Juzgado acusado, reprochó que «de hecho la accionante en varias ocasiones (verbales, personalmente, whatsApp, correo, reuniones por meet) le solicitó al (tutor) Wilson Efraín Cano Herrera quien es su hermano, que le entregara el informe de rendición de cuentas (…) el (tutor) se niega en entregar su (tutoría) por el interés económico de la prestación económica que recibe el agenciado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales de Daniel Fernando Cano Herrera, los cuales considera vulnerados debido a que no se ha dado respuesta a los requerimientos radicados el 23 de agosto de 2019 y el 6 de octubre de 2021.
2. De manera preliminar resulta indispensable señalar que, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y] que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en STC1622-2020).
En el caso que se analiza, los escritos aludidos estaban directamente relacionados con un trámite judicial y no con una actuación meramente administrativa, por ende, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
3. Ahora bien, frente al tema debatido, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales alegada es inexistente, como quiera que la autoridad judicial accionada ha dado trámite y respuesta a las solicitudes elevadas por la gestora.
3.1. En primer lugar, advierte la Sala, de cara al escrito radicado el 23 de agosto de 2019, que fue efectivamente resuelto, como quiera que se observa nota de recibido de lo solicitado por parte de la señora Mariela Herrera Esposito, a quien la tutelante le había dado autorización para que «reciba documentaciones»7.
3.2. Por otro lado, tratándose de la falta de decisión frente al memorial remitido en cumplimiento del auto emitido el 1º de octubre de 2021, es menester indicar que, en proveído del 17 de febrero del 2022, notificado en estado electrónico 13 del siguiente día8, el estrado judicial atacado se pronunció, señalando que «con el memorial allegado visto en 10Memorial, no se demuestra haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 1º de octubre de 2021 y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019», de manera que dispuso correr traslado a Wilson Efraín, Edwin David y Mariela Herrera del escrito allegado el 22 de agosto de 2021, poner en conocimiento de las partes e interesados la rendición de cuentas allegada por el guardador el 4 de noviembre siguiente, dado que la sentencia seguía «surtiendo los efectos jurídicos hasta que sea revisada y anulada conforme lo dispone la Ley 1996 de 2019», y requerir al curador para que informara la clase de apoyos que necesitaba el señor Cano Herrera9.
3.3. Las actuaciones referidas, permiten evidenciar que las solicitudes sí fueron tramitadas, de manera que, al no hallarse conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’» (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
4. Por último, refulge necesario señalar que las inconformidades contra el proveído referido se deben formular y resolver en el curso del proceso y que, en este caso, una vez surtido el traslado del informe del guardador, frente al cual la tutelante se pronunció10 y la Defensora de Familia del ICBF allegó un escrito coadyuvando la solicitud presentada, el asunto ingresó al despacho del Juez Tercero de Familia de Villavicencio el 9 de marzo del año en curso, como se vislumbra en la página web de consulta procesos de la Rama Judicial y, por ende, será el operador judicial de conocimiento quien debe pronunciarse al respecto en la oportunidad pertinente, pues no corresponde al juez constitucional decidir los temas a cargo del juez natural ni indicarle, prematuramente, la forma como debe resolver los asuntos a su cargo, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 76 y 77, archivo “01CuadernoInterdicción” del expediente digital.
2 Ibidem, 968-969.
3 Folios 1-5, archivo “06AllegaMemorial” del expediente digital.
4 Folio 1, archivo “08AutoPrevioAResolver01102021” del expediente digital.
5 Folios 1-4, archivo “10Memorial” del expediente digital, registro de envío 6 de octubre de 2021.
6 Folios 1-21, archivo “12InformeGuardadorInterdicto” del expediente digital.
7 Ibidem, 969, 968. A folios 141-962 se encuentra en informe de rendición de cuentas elaborado por Wilson Efraín Cano Herrera.
8 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-familia-del-circuito-de-villavicencio/87. Auto descargable en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8387017/101205065/4AutoOrdenaArchivar+2013-00565.pdf/1ffabb53-01b2-4b1d-8570-55ef65142164
9 Folios 1 y 2, archivo “13AutoCorreTrasladoYRequiere17022022” del expediente digital.
10 Folios 1-26, archivo “17MemorialTraslado” del expediente digital.