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AC1552-2022 (2022-00697-00)
AC1552-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00697-00
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (distrito judicial de Antioquia) y Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella (distrito judicial de Medellín), para conocer la demanda verbal de declaratoria de prescripción de gravamen hipotecario, promovida por Manuel José Lopera Yepes y María Elena Rivas Hurtado contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores instauraron demanda verbal de declaratoria de prescripción extintiva de la hipoteca constituida en la escritura pública n.º 8247 de 3 de diciembre de 1987 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 001-458200 ubicado en el municipio de La Estrella.
En el libelo invocaron que ese juzgado es el competente, por «el domicilio del demandado, artículo 28, numeral 1º del C.G.P.».
2. El despacho judicial de esa ciudad lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble; y teniendo en cuenta que el predio objeto de la acción está localizado en el municipio de La Estrella (Antioquia), remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que es inaplicable el numeral 7º del canon 28 de la misma obra, porque la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real, pues quien lo ejerce es el acreedor como su titular; además, del escrito genitor se desprende que la entidad convocada tiene una sucursal en el municipio de Santa Barbara (Antioquia), y en el acápite de competencia indicó que corresponde al estrado judicial del domicilio de la demandada, de acuerdo con el numeral 1º de la disposición mencionada.
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el contrato de hipoteca impone obligaciones para el propietario gravado, verbi gratia, conservar el inmueble de modo que sea suficiente para pagar la deuda que garantiza (artículo 2451 Código Civil), la cual naturalmente se cumple en el lugar de ubicación del predio hipotecado que, en el sub examine es el municipio de La Estrella, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial para conocer de la demanda por medio de la cual se depreca la cancelación de un gravamen hipotecario, por lo cual es aplicable el numeral 3° del canon 28 del Código General del Proceso.
4. No obstante lo anterior, vale precisar que no se trata de la aplicación al sub examine del numeral 7° del precepto 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para los accionantes, como lo tiene sentado la Sala al señalar:
«En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
En un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7 de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la alegada prescripción extintiva, la cancelación de un gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa recordar que ‘… los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real’. (Auto 037 de 12 de marzo de 2008)
“Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).
“Si por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al domicilio de la parte demandada” (auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-02058-00)». (CSJ AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).
5. Por último, aun cuando la parte final del numeral 5º del precepto 28 del Código General del Proceso prevé que: «[…] cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta», este canon no resulta aplicable al caso de autos porque, revisado el expediente, no obra prueba de la vinculación de la agencia o sucursal de Bancolombia S.A. en el municipio de Santa Bárbara con la expedición del contrato de hipoteca en que se finca la pretensión, como lo manifestó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella.
6. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella (distrito judicial de Medellín), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado