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AC1508-2022 (2022-00602-00)
AC1508-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00602-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión formulada por Jaime Gonzáles Patiño contra la sentencia de 9 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio declarativo n° 2016-00182.
ANTECEDENTES
1. El señor Jaime Gonzáles Patiño presentó demanda de revisión en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de pertenencia promovido por aquél en contra del Ingenio La Cabaña S.A., con base en la causal primera de revisión.
Sostuvo el censor, que, «con posterioridad a la sentencia de primera instancia», se tuvo conocimiento de tres documentos emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, esto es, los certificados especiales de fechas 7 de febrero de 2020, 1 de junio y 16 de septiembre de 2021, en los cuales se indicaba que, presuntamente, el bien objeto del litigio se encontraba en falsa tradición o se trataba de un baldío, y por ende, no podía certificarse titular del derecho de dominio. Aseguró que, de haber conocido tales documentos, el juez de primera instancia se habría abstenido de ordenar la reivindicación en favor de la demandada inicial, quien elevó tal pretensión en demanda de mutua petición.
2. En providencia de 23 de marzo de 2022 se inadmitió la demanda de revisión presentada por el recurrente extraordinario, por encontrar incumplido el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso.
Se indicó en esa oportunidad que la demanda no establecía los hechos concretos que servían de base a la causal primera de revisión alegada, consistente en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Sobre las exigencias de dicha causal, se advirtió que, de cara a la subsanación de la demanda, debía tenerse en cuenta que la Corte había establecido de antaño que «su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte». (CSJ AC1270-2014, mar. 17).
En el mismo sentido, la providencia reseñó que se echaban de menos las razones por las cuales los referidos documentos podían enmarcarse en la hipótesis prevista en la causal primera de revisión, cuando, según informaba la misma demanda, se habían allegado al proceso en el transcurso de la segunda instancia.
Con base en tales requerimientos, se ordenó al demandante especificar de manera clara y concreta los hechos constitutivos de la causal alegada, informando específicamente «cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, la fecha de su creación y el momento en que se enteró de su existencia, las conclusiones que de ellos se extraen; y las razones, constitutivas de “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces».
3. En su memorial de subsanación, radicado el 29 de marzo de 2022, el recurrente hizo énfasis en que los tres documentos en cuestión fueron conocidos con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y que el primero de ellos (certificación de 17 de febrero de 2020) si bien fue puesto en conocimiento del Tribunal, fue desestimado en atención a otra certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras, que señalaba la naturaleza privada del bien inmueble pretendido en usucapión.
Indicó que la fuerza mayor o caso fortuito se constituía debido a que es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la única autoridad que tiene la competencia legal para determinar la naturaleza jurídica de los bienes sujetos a registro, y que la certificación del 17 de febrero de 2020 «constituye un documento nuevo, surgido con posterioridad a la sentencia, y que no pudo aportarse en tiempo conforme a las exigencias procesales, no por falta de diligencia de mi mandante o su apoderada, sino por actos imputables a la ORIP, por directrices administrativas internas que ya quedaron explicadas, imposibilidad constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito».
CONSIDERACIONES
En virtud de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, se rechazará la demanda de revisión en referencia, por cuanto el libelista no atendió cabalmente las exigencias que se hicieron en el auto inadmisorio calendado el 23 de marzo de 2022. Lo anterior, con apoyo en los siguientes razonamientos:
1. La Corte requirió al impugnante para que observara en sus alegaciones el rigor exigido en el recurso extraordinario, señalando que los hechos que se esgrimían debían tener la idoneidad para soportar la causal alegada, haciendo énfasis en que «en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria». (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
2. Debe recordarse que la causal primera de revisión está consagrada en el artículo 355 del Código General del proceso, en términos muy específicos:
«Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Esta causal exige para su configuración el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte. Sobre el punto, ha reiterado esta Corporación:
«(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).
3. En este caso, los documentos que según el recurrente no pudieron aportarse al proceso y que estructuran la causal primera de revisión, no cumplen con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para que se abra paso el remedio extraordinario.
3.1 En primer lugar, debe aclararse que, si bien el recurrente manifiesta que presenta el recurso extraordinario en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que la providencia que se ataca por esta vía es la de segundo grado, pues fue la que decidió definitivamente el proceso y con base en la cual las determinaciones tomadas cobraron ejecutoria. Es, además, la única cuya opugnación extraordinaria es competencia de la Corte, en los términos del artículo 30-2 del Código General del Proceso.
En ese sentido, si bien el censor argumenta que los documentos en los que basa su alegato fueron conocidos con posterioridad a la sentencia de primer grado, el cumplimiento de los requisitos de la causal debe analizarse de cara a su preexistencia y posibilidad de aportación en el trámite de segunda instancia, al existir en sede de apelación una última oportunidad probatoria conforme lo establece el artículo 327 del estatuto adjetivo.
En tal virtud, debe resaltarse que, para que opere la causal primera de revisión, es requisito que el documento que habría variado la decisión existiese materialmente para el momento en que se dictó el fallo, pero que no hubiese sido posible su incorporación oportuna al proceso, bien sea por una maniobra dolosa de la contraparte o por un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En este caso, se ha alegado que son tres los documentos hallados con posterioridad, que no pudieron ser aportados al proceso y que habrían variado la decisión, a saber, las certificaciones proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, fechadas la primera el 7 de febrero de 2020, la segunda el 1° de junio de 2021 y la tercera el 16 de septiembre del mismo año.
Si bien se trata de certificaciones con diferente fecha de expedición, el contenido de los tres documentos es materialmente el mismo, puesto que aluden a «certificados especiales de pertenencia, antecedente registral, en falsa tradición» expedidos respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 120-90956, que corresponde al bien objeto del proceso de pertenencia adelantado por el recurrente extraordinario.
Los tres documentos contienen idéntico análisis e idéntica conclusión, en los siguientes términos: «Con lo anteriormente anunciado, se determina que EXISTE LA PRESUNCION DE QUE EL PREDIO SE ENCUENTRA EN FALSA TRADICION O SE TRATA DE UN PREDIO BALDIO, ya que no aparecen en sus antecedentes, registro de títulos de derechos reales sobre el mismo» y por ende, «NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo»1.
Incluso si se dejara de lado la identidad material de los documentos y se analizaran como pruebas diferentes, tampoco cumplirían con las exigencias de la causal primera, por las siguientes razones:
i. El certificado del 7 de febrero de 2020 fue efectivamente incorporado al proceso dentro del trámite de segunda instancia, por lo que de él no puede predicarse la imposibilidad de aportación ni que su conocimiento hubiese cambiado la decisión del juzgador. Nótese que, conforme se desprende del análisis de la documental aportada con la demanda, dicha prueba fue presentada por la apoderada del recurrente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, donde se determinó que no podía ser tenida como prueba por extemporánea. Sin embargo, dada la importancia de la información contenida, la prueba fue decretada de oficio por el ponente e incorporada debidamente al expediente, y a efecto de aclarar la información en ella contenida, el ad quem hizo uso de sus facultades oficiosas, requiriendo a la ORIP para que aclarara la razón de la discrepancia entre ese certificado y el aportado al inicio del proceso, y oficiando a la Agencia Nacional de Tierras sobre el proceso respecto del bien presuntamente baldío.
En consecuencia, al proferir la sentencia de segunda instancia la Sala hizo la respectiva valoración probatoria del documento mencionado, sin embargo, se le restó mérito de convicción debido a que señalaba, sin certeza, que podría tratarse de un baldío o podría estar en falsa tradición, en contraposición a la información brindada por la Agencia Nacional de Tierras conforme a la cual se concluyó que el predio en disputa era de naturaleza privada. Lo anterior llevó al Tribunal a inclinarse por darle credibilidad a esta última prueba, pero habiendo conocido, incorporado y valorado la certificación especial del 7 de febrero de 20202.
ii. Por su parte, las certificaciones del 1° de junio y el 16 de septiembre de 2021, son posteriores a la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado, con lo que no se cumple la exigencia de la causal respecto a la imposibilidad de aportación de documentos preexistentes al fallo, que habrían cambiado su sentido y que no pudieron ser allegados por maniobra dolosa de la contraparte o por situaciones de fuerza mayor.
Estos dos últimos documentos fueron expedidos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia (fechada el 9 de octubre de 2020), que resolvió definitivamente la controversia, por lo que no puede afirmarse que ellos habrían variado la decisión, pues materialmente no existían al momento en que ella fue proferida.
Así las cosas, la certificación del 7 de febrero de 2020, si bien es preexistente a la sentencia atacada, fue incorporada al proceso, analizada y valorada por el juzgador de segundo grado, por lo que respecto de ella no puede predicarse novedad ni imposibilidad de aportación oportuna; y las de 1° de junio y 16 de septiembre de 2021, si bien son materialmente idénticas a la primera, si en gracia de discusión se aceptaran como pruebas diferentes, son posteriores al fallo confutado, de modo que ninguno de los documentos encuadra dentro de los específicos contornos de la causal primera de revisión.
Lo anterior impide entender subsanados los defectos formales de la censura elevada por el impugnante con apoyo en el primer motivo de revisión, pues tal supuesto parte de la imposibilidad de aportación de los documentos preexistentes por circunstancias completamente ajenas a los interesados.
Así lo ha reseñado el precedente:
«La primera causal de revisión (…) se refiere (…) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía.
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).
La subsanación de la demanda respecto a la causal primera de revisión es entonces insuficiente y, por lo tanto, debe disponerse el rechazo del libelo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Jaime Gonzáles Patiño contra la sentencia de 9 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio declarativo n° 2016-00182.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Cfr: 1) certificado de fecha 7 de febrero de 2020, obrante a folio 72 digital de la demanda, 2) certificado de fecha 1 de junio de 2021, obrante a folio 68 digital, y 3) certificado de fecha 16 de septiembre de 2021, obrante a folio 75 digital.
2 Al respecto, consideró el Tribunal: «llama la atención de la Sala, que tan solo con posterioridad a la sentencia de primer grado que resultó totalmente desfavorable a los intereses del pretenso usucapiente JAIME GONZÁLES PATIÑO, él mismo acuda ante esta instancia aportando un nuevo certificado especial de pertenencia, antecedente registral y en falsa tradición, expedido el 7 de febrero de 2020 por la Registradora de Instrumentos Públicos de Popayán (…). Fue precisamente por la necesidad de esclarecer esa novedosa situación, que por auto del 16 de junio de 2020, se solicitó a la Registradora de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que explicara las razones de la discrepancia entre ese último certificado y aquél expedido por esa misma funcionaria el 18 de julio de 2018 (…). Por lo anterior fue que atendiendo a los deberes del operador judicial de procurar certeza con relación a la calidad del bien disputado, por auto del 14 de julio de 2020 se ordenó poner en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la información sobreviniente sobre la condición jurídica del predio con matrícula inmobiliaria 120.90956 (…). Ante esa contundente respuesta de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS sobre la NATURALEZA JURÍDICA PRIVADA de la finca PRAGA (…) para esta Corporación no cabe duda que la presunción sobre la supuesta condición de baldío del terreno en disputa actualmente se encuentra desvirtuada; y con ella la endeble certificación que de manera sobreviniente se trae a los autos, sobre la carencia de antecedentes registrales de algunos de los predios englobados que conforman la hacienda PRAGA, máxime, considerando, que las conclusiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, obedecen a la consulta realizada en los “libros del Antiguo Sistema de Registro” y no arriban en todo caso de manera categórica a la atribución de la calidad de baldío del predio (…)». Sentencia del 9 de octubre de 2020, obrante a folios 142 a 176 digitales, archivo de demanda.