AC 1508 2022

ABRIL

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AC1508-2022 (2022-00602-00)

        

AC1508-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00602-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre  la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de  revisión formulada por Jaime Gonzáles Patiño  contra la sentencia de 9 de octubre de 2020, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en el juicio declarativo n° 2016-00182.  

ANTECEDENTES  

1.        El señor  Jaime Gonzáles Patiño presentó demanda de  revisión en contra de las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas dentro del proceso de pertenencia promovido por  aquél en contra del Ingenio La Cabaña S.A., con base en  la causal primera de revisión.  

Sostuvo el censor,  que, «con  posterioridad a la sentencia de primera instancia»,  se tuvo conocimiento de tres documentos emanados de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, esto es,  los certificados especiales de fechas 7 de febrero de 2020, 1 de  junio y 16 de septiembre de 2021, en los cuales se indicaba que,  presuntamente, el bien objeto del litigio se encontraba en falsa  tradición o se trataba de un baldío, y por ende, no  podía certificarse titular del derecho de dominio. Aseguró  que, de haber conocido tales documentos, el juez de primera instancia  se habría abstenido de ordenar la reivindicación en  favor de la demandada inicial, quien elevó tal pretensión  en demanda de mutua petición.  

2.        En providencia  de 23 de marzo de 2022 se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el recurrente extraordinario, por encontrar incumplido  el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 357 del  Código General del Proceso.  

Se indicó  en esa oportunidad que la demanda no establecía los hechos  concretos que servían de base a la causal primera  de revisión alegada, consistente en «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

Sobre las  exigencias de dicha causal, se advirtió que, de cara a la  subsanación de la demanda, debía tenerse en cuenta que  la Corte había establecido de antaño que «su  estructuración exige que se aduzcan: a) documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento  de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió esa causa extraña que impidió su  aporte».  (CSJ  AC1270-2014, mar. 17).  

En el mismo  sentido, la providencia reseñó que se echaban de menos  las razones por las cuales los referidos documentos podían  enmarcarse en la hipótesis prevista en la causal primera de  revisión, cuando, según informaba la misma demanda, se  habían allegado al proceso en el transcurso de la segunda  instancia.  

Con base en tales  requerimientos, se ordenó al demandante especificar de manera  clara y concreta los hechos constitutivos de la causal alegada,  informando específicamente «cuál  o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo  rebatido, la fecha de su creación y el momento en que se  enteró de su existencia, las conclusiones que de ellos se  extraen; y las  razones, constitutivas de “fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria” por las cuales esos medios de  convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a  haber existido materialmente para ese entonces».  

3.        En su memorial  de subsanación, radicado el 29 de marzo de 2022, el recurrente  hizo énfasis en que los tres documentos en cuestión  fueron conocidos con posterioridad a la sentencia de  primera instancia,  y que el primero de ellos (certificación de 17 de febrero de  2020) si bien fue puesto en conocimiento del Tribunal, fue  desestimado en atención a otra certificación expedida  por la Agencia Nacional de Tierras, que señalaba la naturaleza  privada del bien inmueble pretendido en usucapión.  

Indicó que  la fuerza mayor o caso fortuito se constituía debido a que es  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la única  autoridad que tiene la competencia legal para determinar la  naturaleza jurídica de los bienes sujetos a registro, y que la  certificación del 17 de febrero de 2020 «constituye  un documento nuevo, surgido con posterioridad a la sentencia, y que  no pudo aportarse en tiempo conforme a las exigencias procesales, no  por falta de diligencia de mi mandante o su apoderada, sino por actos  imputables a la ORIP, por directrices administrativas internas que ya  quedaron explicadas, imposibilidad constitutiva de fuerza mayor o  caso fortuito».  

CONSIDERACIONES  

En virtud de lo  dispuesto en el artículo 358 del Código General del  Proceso, se rechazará la demanda de revisión en  referencia, por cuanto el libelista no atendió cabalmente las  exigencias que se hicieron en el auto inadmisorio calendado el 23 de  marzo de 2022. Lo anterior, con apoyo en los siguientes  razonamientos:  

1.        La Corte  requirió al impugnante para que observara en sus alegaciones  el rigor exigido en el recurso extraordinario, señalando que  los hechos que se esgrimían debían tener la idoneidad  para soportar la causal alegada, haciendo énfasis en que «en  la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria».  (CSJ  AC2997-2018, 17 jul.).  

2. Debe recordarse  que la causal primera de revisión está consagrada en el  artículo 355 del Código General del proceso, en  términos muy específicos:  

«Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

Esta causal exige  para su configuración el hallazgo posterior  de documentos preexistentes  a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean  trascendentales  en el sentido de que habrían podido variar la decisión  del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado  imposible  por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso  fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte. Sobre el punto, ha  reiterado esta Corporación:  

«(…)  para la cabal estructuración del referido motivo, como  condición sine qua non determinante del éxito del  recurso de revisión, es indispensable probar, de modo  fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción […] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b)  que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron  aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o  por obra de la parte contraria,  razón por la que “no basta que la prueba exista para que  la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las  partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida»  (CSJ  SC 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01).  

3.        En este caso,  los documentos que según el recurrente no pudieron aportarse  al proceso y que estructuran la causal primera de revisión, no  cumplen con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles  para que se abra paso el remedio extraordinario.  

3.1 En primer  lugar, debe aclararse que, si bien el recurrente manifiesta que  presenta el recurso extraordinario en contra de las sentencias de  primera y segunda instancia, lo cierto es que la providencia que se  ataca por esta vía es la de segundo grado, pues fue la que  decidió definitivamente el proceso y con base en la cual las  determinaciones tomadas cobraron ejecutoria. Es, además, la  única cuya opugnación extraordinaria es competencia de  la Corte, en los términos del artículo 30-2 del Código  General del Proceso.  

En ese sentido, si  bien el censor argumenta que los documentos en los que basa su  alegato fueron conocidos con posterioridad a la sentencia de primer  grado, el cumplimiento de los requisitos de la causal debe analizarse  de cara a su preexistencia y posibilidad de aportación en el  trámite de segunda instancia, al existir en sede de apelación  una última oportunidad probatoria conforme lo establece el  artículo 327 del estatuto adjetivo.  

En tal virtud,  debe resaltarse que, para que opere la causal primera de revisión,  es requisito que el documento que habría variado la decisión  existiese materialmente para el momento en que se dictó el  fallo, pero que no hubiese sido posible su incorporación  oportuna al proceso, bien sea por una maniobra dolosa de la  contraparte o por un hecho imprevisible e irresistible constitutivo  de fuerza mayor o caso fortuito.  

En este caso, se  ha alegado que son tres los documentos hallados con posterioridad,  que no pudieron ser aportados al proceso y que habrían variado  la decisión, a saber, las certificaciones proferidas por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán,  fechadas la primera el 7 de febrero de 2020, la segunda el 1° de  junio de 2021 y la tercera el 16 de septiembre del mismo año.  

Si bien se trata  de certificaciones con diferente fecha de expedición, el  contenido de los tres documentos es materialmente el mismo, puesto  que aluden a «certificados  especiales de pertenencia, antecedente registral, en falsa tradición»  expedidos respecto del predio identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 120-90956, que corresponde al bien  objeto del proceso de pertenencia adelantado por el recurrente  extraordinario.  

Los tres  documentos contienen idéntico análisis e idéntica  conclusión, en los siguientes términos: «Con  lo anteriormente anunciado, se determina que EXISTE LA PRESUNCION DE  QUE EL PREDIO SE ENCUENTRA EN FALSA TRADICION O SE TRATA DE UN PREDIO  BALDIO, ya que no aparecen en sus antecedentes, registro de títulos  de derechos reales sobre el mismo» y por ende, «NO  SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS  REALES, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de  la titularidad del mismo»1.  

Incluso si se  dejara de lado la identidad material de los documentos y se  analizaran como pruebas diferentes, tampoco cumplirían con las  exigencias de la causal primera, por las siguientes razones:  

            

i. El certificado          del 7 de febrero de 2020 fue efectivamente incorporado al proceso          dentro del trámite de segunda instancia, por lo que de él          no puede predicarse la imposibilidad de aportación ni que su          conocimiento hubiese cambiado la decisión del juzgador.          Nótese que, conforme se desprende del análisis de la          documental aportada con la demanda, dicha prueba fue presentada por          la apoderada del recurrente ante el Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Popayán, donde se determinó que no podía          ser tenida como prueba por extemporánea. Sin embargo, dada la          importancia de la información contenida, la prueba fue          decretada de oficio por el ponente e incorporada debidamente al          expediente, y a efecto de aclarar la información en ella          contenida, el ad quem hizo uso de sus facultades oficiosas,          requiriendo a la ORIP para que aclarara la razón de la          discrepancia entre ese certificado y el aportado al inicio del          proceso, y oficiando a la Agencia Nacional de Tierras sobre el          proceso respecto del bien presuntamente baldío.  

En consecuencia,  al proferir la sentencia de segunda instancia la Sala hizo la  respectiva valoración probatoria del documento mencionado, sin  embargo, se le restó mérito de convicción debido  a que señalaba, sin certeza, que podría tratarse  de un baldío o podría estar en falsa tradición,  en contraposición a la información brindada por la  Agencia Nacional de Tierras conforme a la cual se concluyó que  el predio en disputa era de naturaleza privada. Lo anterior llevó  al Tribunal a inclinarse por darle credibilidad a esta última  prueba, pero habiendo conocido, incorporado y valorado la  certificación especial del 7 de febrero de 20202.            

ii. Por su parte, las          certificaciones del 1° de junio y el 16 de septiembre de 2021,          son posteriores a la fecha de emisión de la sentencia          de segundo grado, con lo que no se cumple la exigencia de la causal          respecto a la imposibilidad de aportación de documentos          preexistentes al fallo, que habrían cambiado su sentido y que          no pudieron ser allegados por maniobra dolosa de la contraparte o          por situaciones de fuerza mayor.  

Estos dos últimos  documentos fueron expedidos con posterioridad a la sentencia de  segunda instancia (fechada el 9 de octubre de 2020), que resolvió  definitivamente la controversia, por lo que no puede afirmarse que  ellos habrían variado la decisión, pues materialmente  no existían al momento en que ella fue proferida.  

Así las  cosas, la certificación del 7 de febrero de 2020, si bien es  preexistente a la sentencia atacada, fue incorporada al proceso,  analizada y valorada por el juzgador de segundo grado, por lo que  respecto de ella no puede predicarse novedad ni imposibilidad  de aportación oportuna; y las de 1° de junio y 16 de  septiembre de 2021, si bien son materialmente idénticas a la  primera, si en gracia de discusión se aceptaran como pruebas  diferentes, son posteriores al fallo confutado, de modo que ninguno  de los documentos encuadra dentro de los específicos contornos  de la causal primera de revisión.  

Lo anterior impide  entender subsanados los defectos formales de la censura elevada por  el impugnante con apoyo en el primer motivo de revisión, pues  tal supuesto parte de la imposibilidad de aportación de los  documentos preexistentes por circunstancias completamente ajenas a  los interesados.  

Así lo ha  reseñado el precedente:  

«La  primera causal de revisión (…)  se  refiere (…)  a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no  obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición  repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una  recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de  algo que se desconocía.  

Sobre el  particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó  que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se  trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el  que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de  producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae …  a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un  documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna  aducción por el litigante interesado, profirió un fallo  que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los  hechos y por ende palmariamente injusto.»  (CSJ  SC22055–2017, 19 dic.).  

La subsanación  de la demanda respecto a la causal primera de revisión es  entonces insuficiente y, por lo tanto, debe disponerse el rechazo del  libelo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2)  del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la  demanda de revisión formulada por Jaime Gonzáles Patiño  contra la sentencia de 9 de octubre de 2020, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en el juicio declarativo n° 2016-00182.  

SEGUNDO.  Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Cfr: 1)          certificado de fecha 7 de febrero de 2020, obrante a folio 72          digital de la demanda, 2) certificado de fecha 1 de junio de 2021,          obrante a folio 68 digital, y 3) certificado de fecha 16 de          septiembre de 2021, obrante a folio 75 digital.  

2          Al respecto, consideró el Tribunal: «llama          la atención de la Sala, que tan solo con posterioridad a la          sentencia de primer grado que resultó totalmente desfavorable          a los intereses del pretenso usucapiente JAIME GONZÁLES          PATIÑO, él mismo acuda ante esta instancia aportando          un nuevo certificado especial de pertenencia, antecedente registral          y en falsa tradición, expedido el 7 de febrero de 2020 por la          Registradora de Instrumentos Públicos de Popayán (…).          Fue precisamente por la necesidad de esclarecer esa novedosa          situación, que por auto del 16 de junio de 2020, se solicitó          a la Registradora de Instrumentos Públicos de esta ciudad,          que explicara las razones de la discrepancia entre ese último          certificado y aquél expedido por esa misma funcionaria el 18          de julio de 2018 (…). Por lo anterior fue que atendiendo a          los deberes del operador judicial de procurar certeza con relación          a la calidad del bien disputado, por auto del 14 de julio de 2020 se          ordenó poner en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE          TIERRAS la información sobreviniente sobre la condición          jurídica del predio con matrícula inmobiliaria          120.90956 (…). Ante esa contundente respuesta de la AGENCIA          NACIONAL DE TIERRAS sobre la NATURALEZA JURÍDICA PRIVADA de          la finca PRAGA (…) para esta Corporación no cabe duda          que la presunción sobre la supuesta condición de          baldío del terreno en disputa actualmente se encuentra          desvirtuada; y con ella la endeble certificación que de          manera sobreviniente se trae a los autos, sobre la carencia de          antecedentes registrales de algunos de los predios englobados que          conforman la hacienda PRAGA, máxime, considerando, que las          conclusiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Popayán, obedecen a la consulta realizada en los “libros          del Antiguo Sistema de Registro” y no arriban en todo caso de          manera categórica a la atribución de la calidad de          baldío del predio (…)». Sentencia          del 9 de octubre de 2020, obrante a folios 142 a 176 digitales,          archivo de demanda.      

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