AC 1507 2022

ABRIL

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AC1507-2022 (2022-01029-00)

        

AC1507-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01029-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos  mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Envigado y Promiscuo de Familia de Santa Bárbara  (Antioquia), con ocasión del conocimiento del proceso de  interdicción de María Girlesa Jiménez Giraldo.  

ANTECEDENTES  

1.        Después  de proferida la sentencia en la que se declaró la pretendida  interdicción (de 21 de febrero de 2019), y en el decurso del  trámite de rendición de cuentas de la curadora  designada, el Juzgado Primero de Familia de Envigado, ante el cual se  había adelantado la totalidad de la actuación hasta ese  momento, decidió apartarse del conocimiento del asunto y  remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa  Bárbara, en consideración a que a ese circuito judicial  corresponde el municipio de Montebello, donde actualmente reside la  señora Jiménez Giraldo.  

2.        El estrado  receptor también rehusó el conocimiento de la causa,  arguyendo que «el mismo juez  que tramitó el proceso de interdicción es quien asume  su revisión, sin atender la variación del domicilio del  titular del derecho, pues de haberse previsto la alteración de  competencia así lo hubiere consagrado el legislador. Vemos  entonces, que es el Juez que tramitó el proceso de  interdicción quien conserva el original del mismo en su  archivo, tal como lo enseñaba la ley 1306 de 2009 e igualmente  lo reglamenta ahora para el proceso de la adjudicación  judicial de apoyos, la ley 1996 de 2019 y es entonces este juez, en  virtud del fuero de atracción, quien conoce de los asuntos  posteriores relacionados con la capacidad y los asuntos personales  del interdicto».  

Con ese fundamento  planteó conflicto y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades con funciones  jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales; ello según  lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996,  en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General  del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Conservación  y alteración de la competencia.  

Acorde con el  precedente de esta Corporación,  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016,  25 ago.).  

Con similar  orientación, se sostuvo:  

«(…)  una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si  el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp.  2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)»  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  

Expresado de otro  modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario,  atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales  precedentes, por vía general aquél no podrá  desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los  supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:  

(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas.  

(iii)        Cuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución  de sentencias declarativas o ejecutivas.  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

(v)        En  caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé  el artículo 121 del Código General del Proceso.  

5.        Caso  concreto.  

Para resolver el  conflicto en referencia, basta con señalar que ninguno de los  supuestos de alteración de la competencia referidos tuvo lugar  en el proceso sometido al escrutinio del Juzgado Primero de Familia  de Envigado.  

A ello cabe añadir  que las excepciones que, para la época de presentación  de la demanda, preveía el ya derogado artículo 46 de la  Ley 1306 de 2009, frente al fuero de atracción allí  contemplado, operaban teniendo en cuenta el lugar de residencia «del  interdicto» al momento de iniciar la actuación;  por consiguiente, las variaciones de la misma que tengan lugar  posteriormente, no constituyen, por vía general, una excepción  adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis  previamente expuesto; regla que resulta aplicable al asunto bajo  estudio puesto que para el momento en que el primero de los  falladores involucrados se apartó del conocimiento del juicio,  ya se había dado inicio a la rendición de cuentas que  se le ordenó efectuar a la curadora designada en el asunto e,  incluso, ya se habían recaudado varios elementos de juicio con  ese propósito en audiencia pública.  

Ahora, no puede  pasarse por alto que esta Corporación, en situaciones muy  excepcionales, ha reconocido que las reglas procesales expuestas  podrían ceder con el propósito de materializar la  especial protección que merecen las personas con discapacidad  mental (CSJ AC3281-2019, 13 ago.; AC3556-2018, 27 ago., entre otros).  

Sin embargo, en  este asunto en particular no se avizora la concurrencia de los  presupuestos que dan cabida a ese tratamiento diferencial, puesto que  los elementos de juicio que hasta ahora reposan en la foliatura (de  los cuales solo unos cuantos comprobantes de pago de medicamentos y  una historia clínica, referirían la presencia de la  señora Jiménez Giraldo en el municipio de Montebello)  no evidencian que respecto de ella haya tenido ocurrencia un  verdadero cambio de domicilio, como lo coligió  el Juzgado Primero de Familia de Envigado al negarse a seguir  tramitando el proceso en referencia.  

«El  domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a  una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales  intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el  “asiento jurídico de una persona”,  inconfundible con la residencia o habitación, aunque en  ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal  cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma  inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones,  complementaria pero no idéntica.  

El Código Civil  colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, comportando dos elementos fundamentales: 1. El  objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar  determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los  medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo  de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que  pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las  presunciones previstas por el legislador.  

Un  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia» (CSJ  AC429-2018, 6 feb.)  

Igualmente, vale  resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por  parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene  dada en función de un fuero de atracción que previó  el legislador en su especial empeño de procurar que todas las  cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la  interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el  mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al  conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean  el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar  por los intereses del sujeto de especial protección (artículos  46 de la Ley 1306 de 2009 y 43 de la Ley1996 de 2019).  

A ello se suma  que, según lo reportan las piezas procesales allegadas,  ninguno de los intervinientes en la actuación ha sugerido  siquiera que la continuidad del juicio en la ciudad de Envigado  represente un riesgo (actual o potencial) para el derecho a un debido  proceso de la señora Jiménez Giraldo, eventualidad que  no se puede presumir, y menos cuando el trámite de rendición  de cuentas y revisión de ayudas que contempla la Ley 1996 de  2019, se viene adelantando de manera completamente virtual, razón  de más para colegir que, lejos de advertirse inconveniente, la  aplicación de la pauta de perpetuatio iurisdictionis  luce adecuada, razonable y armónica con el derecho a acceder a  una justicia pronta y efectiva.  

6.        Conclusión.  

La primera de las  autoridades en contienda deberá seguir conociendo del asunto,  por no presentarse ninguna hipótesis de variación de la  competencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Primero de Familia de Envigado  para  continuar con el proceso  en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la  otra entidad involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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