SC878 2022

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SC878-2022 (2014-00215-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC878-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Alimentos  Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones  Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodríguez  & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Seguros  Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A.  y La Previsora Compañía de Seguros S.A., frente a la  sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en el proceso verbal que, junto a Wilson Guillermo Pérez  Suárez y Granyproc Ltda., promovieron contra Harbor Shipping &  Trading S.A. y Seaport S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su reforma, los demandantes solicitaron:  

1.1.  Declarar que  Harbor Shipping  & Trading S.A., como armador del buque Chios  Wind, celebró contratos de transporte con Alimentos Polar  Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones Antiotrading  S.A.S., Carbone Rodríguez & Cía. S.C.A. Italcol,  Italcol de Occidente Ltda., Cooperativa Colanta Ltda., Contegral  S.A., Alimentos Finca S.A., Soberana S.A.S., Precocidos del Oriente  S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del  Norte S.A., Molinos del Oriente S.A., Granyproc Ltda. y Wilson  Guillermo Pérez Suárez, plasmados, en su orden, en los  conocimientos de embarque números 13 a 15; 1; 3 a 4 y 11 a 12;  5; 2 y 10; 7 a 8; 9; 16 a 25; 26 a 29; 34; 30; 6; 35 y «emitidos»;  a través de los cuales se comprometió a trasladar,  respectivamente, 3.249,9; 1.100; 1.375; 825; 1.319; 1.099; 550;  3.300; 1.100; 2.420; 196,600; 165,48; 328,426 toneladas métricas  y «un cargamento» de maíz entre los puertos de Ama  (Louisiana) y Barranquilla.  

1.2.  Proclamar que Harbor Shipping & Trading S.A. incumplió  esos convenios al ejecutarlos de forma inapropiada y descuidada, lo  que generó el encallamiento del buque Chios Wind el 19 de mayo  de 2011 al ingresar al canal de acceso al puerto de Barranquilla, por  lo cual es responsable de los mayores costos de transporte  representados en los gastos de salvamento que asumieron Alimentos  Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones  Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodríguez  & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Wilson  Guillermo Pérez Suárez y Granyproc Ltda.; así  como Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar  S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A. en  condición de aseguradoras de Contegral S.A., Alimentos Finca  S.A., Soberana S.A.S., Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda.,  Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del  Oriente S.A.  

1.3.  Condenar a Harbor Shipping & Trading S.A. y, solidariamente, a  Seaport S.A. como agente marítimo del buque Chios Wind, a  pagar a título de indemnización a Alimentos  Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones  Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodríguez  & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Wilson  Guillermo Pérez Suárez, Granyproc Ltda., Seguros  Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A.  y La Previsora Compañía de Seguros S.A., (éstas  tres en condición de subrogatarias legales de Contegral S.A.,  Alimentos Finca S.A., Soberana S.A.S., Precocidos del Oriente S.A.,  Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte  S.A. y Molinos del Oriente S.A.)  las sumas de U$769.601,8; U$81.639,3; U$68.387,5; U$106.380,5;  U$99.076; U$44.324; U$44.324; U$116.339,5; U$318.610,8 y U$455.379,7,  respectivamente, o las que se prueben en el proceso, con intereses  «legales» y corrección monetaria causada desde que  cancelaron estos gastos de salvamento y hasta la fecha de ejecutoria  de la sentencia condenatoria.  

2.  Tales pretensiones  tuvieron como sustento fáctico, en resumen, el siguiente:  

2.1.  Alimentos Polar Colombia S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone  Rodríguez & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa  Colanta Ltda., Wilson Guillermo Pérez Suárez, Granyproc  Ltda., Contegral S.A., Alimentos Finca S.A., Soberana S.A.S.,  Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla  S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A.  celebraron  con Harbor Shipping & Trading S.A., como armador del buque Chios  Wind, los  contratos de transportes referidos, a través de los  conocimientos de embarque descritos y expedidos por el capitán  de la nave.  

2.2.          Seguros Generales Suramericana, mediante la póliza 114492,  aseguró a los importadores y consignatarios Contegral S.A. y  Alimentos Finca S.A. todos los riesgos del transporte marítimo,  entre los cuales estaban eventuales contribuciones por avería  general y salvamento; lo propio realizó La Previsora Compañía  de Seguros mediante la expedición de las pólizas  1001699 y 1001183, teniendo como asegurados a Soberana S.A.S. y  Precocidos del Oriente S.A.; al paso que Seguros Comerciales Bolívar  aseguró a Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A.,  Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A., con las  pólizas 1511-1910039-01, 1511-1910043-01 y 1530-1730015-01.  

2.3.  Al ingresar al puerto de Barranquilla, el 19 de mayo de 2011, la nave  Chios Wind  encalló debido a la negligencia y falta de responsabilidad del  capitán y del piloto práctico, según lo  estableció la DIMAR a través de la Capitanía de  ese puerto, previa investigación, aunque aún no ha  dictado fallo definitivo. Además, la motonave había  sufrido otra varadura que causó daños en su casco en  junio de 2010, a su arribo a Buenaventura, los cuales no habían  sido reparados; y había culminado su vida útil porque  fue construida en 1984, de allí que fuera vendida para ser  chatarrizada en un astillero de India en el año 2011.  

2.4.  A raíz del encallamiento en el puerto de Barranquilla, el  armador del buque celebró contrato de salvamento con Tsalvaris  Salvage International Ltd., el  20 de mayo de 2011, bajo la forma internacional de Lloyd´s  Standard Form Of Salvage Agreement, Lof 201, en la cual tanto el  buque como la carga pagarían las labores de salvamento, siendo  necesario, para obtener la liberación de la carga, que los  consignatarios y aseguradores garantizaran el pago del 50% de su  valor, lo cual implicó la expedición de sendas  garantías.  

2.5.  Posteriormente, con ocasión de los acuerdos que celebraron los  demandantes con Tsalvaris  Salvage International Ltd., esta recibió  -además de los pagos por avería gruesa-, por gastos de  salvamento U$769.601,8;  U$116.339,5; U$318.610,8, U$99.076; U$455.379,7,  U$68.387,5;  U$106.380,5; U$81.639,3; U$44.324 y U$44.324, de  Alimentos Polar Colombia S.A.S., Seguros Generales Suramericana S.A.,   Seguros Comerciales Bolívar S.A., Cooperativa Colanta Ltda.,  La Previsora Compañía de Seguros S.A., Italcol de  Occidente Ltda., Carbone Rodríguez & Cía. S.C.A.  Italcol, Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S.,  Wilson Guillermo Pérez Suárez y Granyproc Ltda.,  respectivamente.  

3.  Harbor Shipping & Trading S.A. guardó silencio, tras su  vinculación al pleito a través de Seaport S.A., en  condición de agente marítimo y por ende representante  judicial.  

Por  su parte, Seaport S.A. en nombre propio se opuso a las pretensiones y  propuso las excepciones meritorias que denominó «la  prescripción  de la acción derivada de la avería gruesa»,  «de  las contribuciones por salvamento como un gasto extraoridinario (sic)  de avería gruesa»,  «prescripción  de la acción derivada del contrato de transporte bajo  fletamento»,  «fuerza  mayor como causa eficiente del encallamiento de la MN Chios Wind y de  la consecuente declaratoria de avería gruesa. Por tanto falta  de legitimación para accionar en virtud de la avería  gruesa, por no haber un responsable de los hechos»,  «hecho  de un tercero como causal eximente de responsabilidad de los  demandados y por contera del. (Sic)  La responsabilidad sería de Cormagdalena»  y «la  culpa del capitán de la nave y del práctico como causal  exonerativa de la responsabilidad del transportador marítimo».  

4.  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, una vez agotadas  las fases del juicio, con sentencia de 3 de noviembre de 2017  adicionada en esa misma fecha, declaró improbadas las  excepciones, accedió a las pretensiones del libelo salvo las  deprecadas por Granyproc Ltda., Wilson Guillermo Pérez Suárez  y Seguros Comerciales Bolívar S.A. como subrogataria de  Icoharinas Ltda., las cuales desestimó, al igual que negó  la corrección monetaria pedida.  

5.  Al resolver la apelación interpuesta por  Seaport S.A., con  providencia de 10 de abril de 2019 el superior revocó  totalmente la decisión, declaró fundadas las  excepciones de «prescripción  de la acción derivada de avería gruesa»,  «falta  de legitimación en causa por activa de los demandantes para  hacer uso de la acción de salvamento consagrada en el artículo  1545 C. Co.»,  y denegó íntegramente el petitum.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem,  citando las Reglas de York y Amberes en concordancia con las  disposiciones del Código de Comercio patrio, decantó  que los gastos generados a causa de una asistencia o salvamento hacen  parte de la avería gruesa si tuvieron el fin de preservar de  un peligro a los bienes comprometidos en la expedición  marítima, dentro de los cuales está el buque y la  carga.  

Y  en el caso de autos, agregó, los contratos de salvamento  allegados dan cuenta de que su objeto fue el salvataje de los bunkers  de carga y cualquier otra propiedad de los mismos, excluyendo efectos  personales o equipajes de pasajeros, capitán o tripulación,  de donde lo reclamado en el libelo corresponde a la devolución  de una porción de los pagos realizados por las demandantes por  concepto de avería gruesa; conclusión que también  aparece plasmada en el informe de la ajustadora de seguros contratada  por las aseguradoras demandantes y en el testimonio rendido por el  suscriptor de este documento.  

Y  la acción de avería gruesa, adicionó el  tribunal, se encontraba prescrita desde el momento de la presentación  de la demanda, porque el lapso previsto legalmente para que opere tal  fenómeno extintivo es de un año.  

2.  Añadió el fallo que el título VII de la primera  parte del libro quinto del Código de Comercio (entre la cual  están los artículos 1545, 1549 y 1551) regula, entre  otros aspectos, el derecho de remuneración del salvador, que  para el caso fue Tsalviris Salvage International  Ltd.;  no la acción a favor de quien pagó el salvataje y  pretende el retorno de estos gastos, la cual está codificada  en la sección I del título VI que reglamenta la avería  gruesa (arts. 1520 y 1528 ídem).  

Por  consecuencia y como quiera que el conflicto no atañe a  Tsalviris  Salvage International  Ltd., pues acordó con los demandantes el pago de su  remuneración y la recibió, resultaba inviable la acción  de salvamento planteada por las promotoras con base en el precepto  1545 del Código de Comercio y ss., lo que denota su falta de  legitimación por activa.  

3.  Si en gracia de discusión se aborda la acción de  responsabilidad civil contractual incoada -no obstante estar mezclada  con la de salvamento- de cualquier manera está llamada al  fracaso:  

3.1.  En primer lugar, porque el convenio de transporte marítimo que  le sirvió de apoyo no fue acreditado.  

3.2.  En segundo lugar, porque el actuar culposo en la dirección  marítima del buque Chios Wind fue atribuido a su capitán  y al piloto práctico, sin citar a juicio a la empresa de  practicaje o a quien estuviere llamado a responder por este; y en  razón a que se basó en una decisión de la DIMAR  desprovista de firmeza.  

3.3.  En tercer lugar, porque el contrato de transporte marítimo fue  desvirtuado con: I) Los conocimientos de embarque aportados, en los  cuales quedó constancia de la existencia de un contrato de  fletamento suscrito el 31 de marzo de 2011; II) con el uso de la  proforma de póliza de fletamento para transporte de granos  Norgrain de 1973 (North American Grain Charterparty 1973); III) por  la mención de las condiciones de transporte insertadas en el  conocimiento de embarque que también mencionaron el pacto de  fletamento; y IV) por la usanza internacional de trasladar mercancía  tipo granel sólido a través de fletamento por viaje, en  el cual el cargador elige el buque que se adapte a su carga.  

Aunque  ambos convenios guardan similitudes, pues tanto en el contrato de  transporte como en el de fletamento es viable el empleo de  conocimientos de embarque; en el sub  judice  estos fueron utilizados como constancia de la entrega de la mercancía  por su vendedor, y para otorgar al consignatario el derecho a  recibirla una vez arribara a puerto, en razón a que, en  concordancia con las facturas allegadas, la empresa vendedora del  maíz acordó con sus compradores la entrega bajo costo y  flete, desde el puerto Ama de Louisiana hasta Barranquilla, lo cual  implica, a voces del artículo 1698 del estatuto mercantil, que  el vendedor contrata el buque, paga el flete y asume el embarque de  la mercancía hasta el puerto de destino, pero transfiere los  riesgos al comprador cuando la carga pasa la borda de la motonave, de  allí que el adquirente asegura las mercaderías hasta el  puerto de destino. Es decir, el precio acordado con el vendedor  incluye los gastos de despacho y transporte, pero exonera de  responsabilidad al vendedor por la travesía.  

Tal  convención es válida habida cuenta que las normas del  contrato de fletamento son supletivas ante la inexistencia de  regulación internacional o nacional (art. 1666 ídem),  lo cual permitía el uso de los preformatos elaborados por  conferencias marítimas asociaciones de fletadores con base en  su costumbre.  

3.4.  Y en cuarto lugar, porque la acción de responsabilidad  derivada del contrato de fletamento igualmente se encontraba  prescrita.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  promotores plantearon siete cargos, cuatro alegando la vulneración  directa de la ley sustancial y tres por la vía indirecta,  fundados en la causal primera y segunda, respectivamente, del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Invocando la «primera»  causal de casación, los  recurrentes endilgan al fallo de segunda instancia la violación,  por vía indirecta, de los artículos 1021 a 1022 y 1667  del Código de Comercio, como consecuencia de error de derecho  en la valoración del acervo probatorio.  

2.  En apoyo del reproche afirmaron que el tribunal tuvo por acreditado  el contrato de fletamento con base en alusiones a él, que se  plasmaron en los conocimientos de embarque aportados, no obstante que  el precepto 1667 citado exige que dicho convenio se pruebe por  escrito y, además, contenga sus elementos esenciales, de donde  era inviable tenerlo por demostrado con documentos diversos al  contrato mismo.  

Y  de aceptar que el fletamento puede probarse con otros instrumentos,  lo cierto es que los conocimientos de embarque no mencionan quiénes  fungían como fletante y fletador.  

Por  lo tanto, erró el tribunal al «imaginar  que ese documento hipotético y eventual existe y está  firmado y por tanto obliga a la parte demandante»;  así como contabilizar la prescripción de la acción  conforme al artículo 1677 del estatuto mercantil, que aplica  tratándose de contratos de fletamento.  

3.  Ante la presencia de los conocimientos de embarque y sin que de ellos  puede extraerse pacto de fletamento, la sentencia debió  aplicar los cánones 1021 y 1022 del Código de Comercio,  que regulan la prueba del contrato de transporte.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Fundados en el motivo inicial de casación regulado en el canon  336 del Código General del Proceso, acusan al tribunal de  conculcar directamente los artículos 981, 993, 1648, 1651 y  1667 del estatuto de los comerciantes, por falta de aplicación.  

2.  Sustentan el reproche reiterando las alegaciones descritas en el  cargo inmediatamente anterior, a lo cual agregaron que el tribunal  omitió la aplicación de los artículos 1648 y  1651 del Código mercantil, que establecen la prevalencia del  conocimiento de embarque si existe divergencia entre este y la póliza  de fletamento, de donde, con base en aquellos, debió tenerse  por probado el contrato de transporte.  

CARGO  QUINTO  

1.  Erigidas en el «primer» motivo de casación  previsto en el artículo 336 del Código General del  Proceso, adujeron que el fallo atacado vulneró por vía  indirecta el ordenamiento sustancial debido a errores de hecho «al  no haber valorado y ordenado la práctica»  de una prueba solicitada.  

2.  Soportan su descontento en que el tribunal no se pronunció  sobre la decisión de primera instancia adoptada por la DIMAR,  a través de la cual imputó responsabilidad al  capitán y al piloto práctico del buque Chios Wind en el  encallamiento ocurrido el  ingresar al puerto de Barranquilla el 19 de mayo de 2011.  

Añadió  que tampoco decretó la incorporación de la decisión  de segunda instancia de 7 de junio de 2019, que ratificó ese  inicial fallo de la DIMAR.  

Estos  elementos hubieran permitido «la  aplicación de las normas omitidas»  para establecer que la única acción al alcance de las  convocantes era la de responsabilidad contractual por el  incumplimiento del pacto transportador, cuya prescripción está  regulada por el canon 993 del Código de Comercio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa…»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en  manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que  pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de  conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición,  ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia  y suplantaría al censor1.  

En  efecto, para negar las pretensiones de la demanda el tribunal sentó  tres consideraciones torales: I) Los gastos sufragados por concepto  de salvamento hacen parte de la avería gruesa y, por ende,  prescribió la acción por haber transcurrido el lapso de  un año (art. 1528 C. de Co.); II) las demandantes promovieron  la acción de salvamento, prevista para que el salvador obtenga  el pago de su labor de salvataje, mas no para que los propietarios de  la carga trasladada obtengan la devolución de los gastos que  sufragaron por el salvamento, de lo cual se extrae que existe falta  de legitimación por activa; III) si se pasan por alto las  anteriores consideraciones, lo cierto es que los contratos ajustados  por las adquirentes de la carga trasladada en el buque Chios Wind fue  de fletamento, no los de transporte en que se erigió la  pretensión, y la acción derivada del pacto de  fletamento igualmente prescribió.  

Los  cargos primero, segundo y quinto de la demanda de casación  combaten el tercer argumento del juzgador de segunda instancia,  dejando a salvo sus dos primeros razonamientos.  

Por  ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en los  yerros a él endilgados a través de los embates  referidos la decisión atacada se mantendría, por cuanto  esas supuestas falencias de juzgamiento no desvirtúan todos  los argumentos del Tribunal, quedando en pie los restantes que bastan  para desestimar el petitum.  

Por  supuesto que si la Corte llegara a concluir que lo ajustado fue un  pacto de transporte, tal inferencia no desvanece la tesis de que los  gastos de salvamento hacen parte de la avería gruesa y que la  acción para repetir por el pago de esta prescribió al  haber transcurrido el lapso de un año; tampoco desvirtuaría  la idea de que los demandantes carecen de legitimación para  instaurar la acción de salvamento, porque esta fue instituida  para que el salvador obtenga el pago de su labor, no para que los  propietarios de la carga transportada logren el reembolso de lo  pagado por salvataje.  

En  tal orden de ideas, como los reparos no combaten íntegramente  los soportes del fallo criticado están  llamados al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha  indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:  

‘…el  recurso de casación debe contar con la fundamentación  adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son  inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte  recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este  requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un  gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión,  acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los  motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que  entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da  una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que,  cual lo ha  reiterado con ahínco la doctrina científica, si la  declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la  Sala).  

Por contera, los  embates de marras son imprósperos, al incumplir las exigencias  aludidas.  

4.  En adición, concluye  la Sala que el segundo cuestionamiento planteado en la demanda  extraordinaria tampoco cumple otra exigencia formal, en razón  a que las recurrentes aducen  que el funcionario de última instancia tuvo por demostrado el  contrato de fletamento con prueba diversa a la aprobada legalmente.  

Así las  cosas, el  cargo no satisface las exigencias formales porque cuando se invoca la  afectación por vía directa de la ley sustancial es  necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos  tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para  disentir de la valoración ni de los medios de convicción  recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a  derruir los falsos raciocinios de las normas sustanciales que  gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta,  se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les  da un entendimiento ajeno a su alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

al  acudir en casación invocando la violación directa de la  ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se  permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ SC 24 abr.  2012, rad. nº 2005-00078).  

Esta obligación  no fue acatada en el reproche de que se trata, porque lo criticado al  operador judicial es que tuvo por demostrada una unión  comercial con prueba distinta a la consagrada en el ordenamiento  jurídico para tal efecto; es decir, que tal censura va  dirigida contra la plataforma fáctica del litigio y no  respecto del entendimiento que se le dio a los preceptos sustanciales  invocados en tal determinación.  

Es  decir, las recurrentes seleccionaron inadecuadamente la senda por la  cual debieron plantear su segundo ataque, pues lo direccionaron como  una transgresión directa de la ley sustancial pero  argumentaron situaciones que, de ser ciertas, se enmarcaría en  la violación indirecta.  

En  tal orden de ideas, el embate no es próspero,  porque se formuló sin guardar la técnica debida, al ser  necesario  que cada cargo guarde correspondencia con la causal escogida, lo que  desarrolla la  autonomía de los motivos de casación, toda vez que son:  

disímiles  por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para  cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la  correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o  considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este  modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo  de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto.  (CSJ AC6487 de 2016, rad.  2009-00244-01, entre otros).  

5.  Finalmente, los reproches plasmados en el cargo quinto son  infundados, ya que recrimina al fallo por omitir la valoración  de la  decisión de primera instancia adoptada por la DIMAR con la que  responsabilizó al  capitán y al piloto práctico del buque Chios Wind en el  encallamiento ocurrido el  ingresar al puerto de Barranquilla el 19 de mayo de 2011; y porque no  dispuso la incorporación de la decisión de segunda  instancia de 7 de junio de 2019 que ratificó ese inicial fallo  de la DIMAR.  

Sin  embargo, una lectura reposada de la sentencia recurrida en casación  evidencia que sí realizó la estimación  probatoria extrañada por las inconformes, en tanto razonó  que el  actuar culposo en la dirección marítima del buque Chios  Wind atribuido a su capitán y al piloto práctico por la  DIMAR no se encontraba en firme; a más de que era inviable el  decreto probatorio del proveído que ratificó ésta  imputación como quiera que fue expedido con posterioridad a la  sentencia censurada  a través del presente mecanismo extraordinario.  

CARGO  TERCERO  

1.  De nuevo erigidos en la «primera» causal de casación,  los impugnantes atribuyen al estrado judicial de última  instancia la violación de la ley sustancial por vía  indirecta, debido a error de hecho en la apreciación del  documento contentivo del acuerdo celebrado entre el armador del buque  y los demandantes, en el que todos renunciaron voluntariamente a  cualquier reclamación derivada de la avería gruesa  declarada por el capitán de la motonave Chios Wind a su  entrada al puerto de Barranquilla, así como al empleo del  ordenamiento jurídico que la rige.  

Tal  olvido, agregaron, produjo la aplicación del término  prescriptivo de un año que rige la institución de la  avería gruesa, a pesar de que los involucrados voluntariamente  finiquitaron esta disputa.  

CONSIDERACIONES  

1. Visto el  cuestionamiento concluye esta Corporación que tampoco cumple  las exigencias formales que son imperativas para la casación,  imponiéndose su declinación, en tanto aduce la  conculcación por vía indirecta de la ley sustancial,  pero omite invocar cuál disposición estimó  transgredida. Realmente, el embate no cita ningún precepto  legal.  

En efecto, el  cargo no señala  normas  de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas  que a una situación fáctica específica dan una  consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean,  modifican o extinguen la relación jurídica que media  entre los intervinientes.  

Itérase  que reiteradamente esta Corporación doctrinó que son  normas de derecho sustancial las que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»,  así como que no tienen esa connotación aquellas que «se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los  elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria».  (CSJ  AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01).  

En  esa misma providencia esta colegiatura precisó «que  por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y  no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a  describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden  atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es  natural entenderlo, determinada actividad procesal o  probatoria.  Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de  omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la  acusación, en la medida en que se privaría a la Corte,  de un elemento necesario para hacer la confrontación con la  sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las  deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación.»  

La falencia de  marras basta para desechar el reproche, en razón a que el  incumplimiento del requisito referido:  

(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  

Desde  luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino  únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación,  si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  (CSJ AC481 de 2016, rad.  nº 2007-00070).  

2.  En adición, también reluce que,  en la hipótesis de que el cargo cumpliera las exigencias  formales y el tribunal hubiera cometido el desafuero que se le  imputa, lo cierto es que esta falencia carecería de  trascendencia en razón a que no llevaría a declarar  próspera la pretensión de los demandantes.  

Sobre  el punto tiene dicho la Sala que la prosperidad del recurso de  casación:  

«…  está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia  impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos  materia del litigio, a más de la exposición de los  fundamentos de cada acusación  de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando  su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente  repeler, total o parcialmente, el escrito con que pretende  sustentarse el mecanismo.  Esto implica que no se incurra en (…) intrascendencia (como  ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al  quiebre del fallo).»  (CSJ AC2607 de 2021, rad. 2017-00041).  

En  el sub  lite  el  tercer embate planteado carece de trascendencia en cuanto al supuesto  error de juzgamiento endilgado al fallador de última  instancia, porque las  reclamantes le censuran omitir la valoración de un acuerdo de  voluntades en virtud del cual, con la armadora del buque siniestrado,  renunciaron a cualquiera reclamación derivada de avería  gruesa.  

Sin  embargo, en el evento de que la Corte acogiera tal estimación  probatoria no implicaría el acogimiento de la pretensión.  Por el contrario, impondría denegarla por tratarse de un  asunto transigido.  

Por  ende, lo solicitado estaría llamado al fracaso, esta vez por  la renuncia de las demandantes a invocar cualquiera reclamación  que tuviera por objeto la avería gruesa, dentro de la cual,  según el juzgador de última instancia, está  inmerso todo gasto de salvamento si  tuvo el fin de preservar de un peligro a los bienes comprometidos en  la expedición marítima -argumentación carente de  reproche en el cargo- todo lo cual impediría, sin más,  la prosperidad de la pretensión dirigida al reembolso de los  pagos que por gastos de salvamento realizaron las convocantes.  

Por contera, el  embate debería ser desestimado.  

3.  Las razones anotadas son suficientes para declarar infructuoso el  tercer reproche del escrito sustentador del mecanismo extraordinario  planteado por las promotoras.  

CUARTO  CARGO  

1.  Invocando la primera causal de casación prevista en el canon  336 del Código General del Proceso, las demandantes imputan al  fallo de segunda instancia la violación, por la senda recta,  de los artículos 1030, 1514, 1516 a 1517, 1519 a 1520, 1522 a  1525 del Código de Comercio, por falta de aplicación.  

2.  Se estructura el reproche en que el tribunal omitió el empleo  del artículo 1520 mencionado, del cual se desprende que la  responsabilidad de una de las partes en el suceso que dio origen al  gasto generado por la avería gruesa subsiste a esta, por lo  que el término prescriptivo consagrado en el artículo  1528 ibídem aplica para la acción de avería  gruesa, pero no para la restante de índole contractual.  

Por  contera, el canon 1520 excluye del debate la culpa y la  responsabilidad imputable a las partes intervinientes en la travesía  marítima para la declaratoria de avería gruesa,  evidenciando otra acción residual independiente «o de  repetición», que tiene el objetivo de obtener la  indemnización del responsable, representada  en los gastos y  contribuciones extraordinarias impuestas por la declaratoria de  avería gruesa y/o salvamento a todos los interesados; siendo  del resorte de cada nación su regulación.  

3.  Agregaron que igualmente fueron obviados los artículos 1030,  1514 y 1516 del estatuto mercantil, que, en su orden, reglan la  responsabilidad del transportador respecto de la avería del  bien transportado, el concepto de avería y sus clases; por lo  que la aplicación sistemática de estas disposiciones  revela cómo, en los eventos en que la responsabilidad por los  daños fue del armador del buque, la acción idónea  es la de repetición derivada del contrato de transporte.  

Por  ende, la «falta de aplicación» de los artículos  1519 a 1525 citados, que regulan la avería gruesa, tradujo el  empleo del término prescriptivo de un año previsto en  el precepto 1528 para este suceso, más no el lapso de 2 años  plasmado en el canon 993 de la misma obra en concordancia con las  reglas 1030 y 1516, en tratándose de la responsabilidad del  armador derivada del contrato de transporte.  

CARGO  SEXTO  

1.  Acusa la sentencia del tribunal de transgredir por vía directa  los cánones 1545, 1549 y 1550 del Código de Comercio,  por indebido empleo y falta de aplicación, en la medida en  que, contrariamente lo expuesto por el tribunal, la acción de  salvamento no está restringida a favor de la empresa de  salvataje únicamente.  

2.  Adicionó que las partes del contrato de salvamento también  incluyen a los importadores de la carga transportada, en la medida en  que a nombre de estos obra el capital del buque varado, al celebrar  esa convención, porque todos deben contribuir en el pago de  los gastos facturados por la compañía de salvataje; de  donde le son aplicables los artículos 1549, 1550 y 1551  mencionados, que consagran la fijación y distribución  de la remuneración por el salvamento, la nulidad de este pacto  y la fijación judicial de aquellos valores.  

Por  ende, se imponía la aplicación de la prescripción  bienal, ya fuera por el incumplimiento del contrato de transporte o  por el «contrato  de salvamento en sí mismo»;  sin que pudiera afirmarse que los valores cancelados por salvamento  hacen parte de la avería gruesa, ni emplear el lapso  prescriptivo previsto en el artículo 1528 de la misma obra,  máxime si el tribunal consideró que la acción de  salvamento se rige por el precepto 1520.  

3.  Así mismo y aunque la convención Internacional sobre  Salvamento Marítimo de 1989 no está ratificada por  Colombia, nada impedía tenerla como fuente auxiliar del  derecho para concluir que la acción de salvamento es autónoma,  que el capitán del buque obra en nombre de los propietarios de  la carga trasladada al celebrar el contrato de salvamento y que  vencido el plazo prescriptivo, por mandato del artículo 23 de  la Convención, puede incoarse la acción de repetición,  siempre y cuando se interponga dentro de los lapsos estatuidos en el  ordenamiento interno de cada nación para el inicio del juicio.  

CARGO SÉPTIMO  

1.  De nuevo, al amparo del motivo inicial de casación regulado en  el artículo 336 del Código General del Proceso, las   impugnantes atribuyen al fallo de segunda instancia la violación,  por senda recta, de los artículos 10, 32, 2545 del Código  Civil y 11 del Código General del Proceso por falta de  aplicación.  

2.  Basan el embate en que las normas 10 y 32 referidas prevén  reglas interpretativas de la ley, al paso que el precepto 11 del  Código General del Proceso regula la forma de interpretar el  ordenamiento adjetivo, que aplicados en el sub  lite hubieran  dado lugar a colegir la existencia de dos términos  prescriptivos, ante lo cual se imponía aplicar el especial de  que trata el artículo 1554 del Código de Comercio en  concordancia con la regla 2545 del Código Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala estudiara de forma conjunta los reproches cuarto, sexto y  séptimo, en razón a que se valdrá de  razonamientos comunes. Además porque los dos primeros  inmiscuyen iguales preceptos sustanciales, al paso que el tercero  pende de la prosperidad de los dos anteriores.  

2.  El estatuto mercantil, al regular en su Libro V la navegación  como actividad comercial, consagró en el título VI las  dos clases de avería que podrían presentarse en la  aventura marítima, indicando que podrían ser: «1)  Todos los daños que sufra la nave durante la navegación  o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su  desembarque, y 2) todos los gastos extraordinarios e imprevistos que  deban efectuarse en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o  separadamente».  (Art. 1514 C. Co.).  

A  renglón seguido clasificó las averías en dos  clases «avería  gruesa o común y avería particular»  (art. 1516), de lo cual brota, gramaticalmente y fundados en el  significado de las palabras empleadas (arts. 27 y 28 C.C.), que la  primera corresponde a la calamidad que afecta a todos los interesados  en el traslado náutico, al paso que la segunda sólo  repercute en uno de estos.  

De  allí que continuara definiendo la avería gruesa al  señalar que «[s]olo  existe acto de avería gruesa o común cuando intencional  y razonablemente se hace un sacrificio extraordinario o se incurre en  un gasto de la misma índole para la seguridad común,  con el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la  navegación»  (art. 1517), los cuales «…estarán  a cargo de los diversos intereses llamados a contribuir»  (art. 1518), esto es, no sólo del armador del buque, también  de quienes intervienen en la excursión como, por vía de  ejemplo, los propietarios de los bienes trasladados, pues a estos  interesa la llegada a puerto en condiciones óptimas.  

Dentro  de los estipendios por concepto de avería gruesa se encuentran  los de salvamento, como regla de principio, según lo doctrinó  esta Corporación recientemente, al razonar que:  

El  encallamiento o varadura de las embarcaciones es uno de los  accidentes o siniestros marítimos que contempla la tipología  contenida en el artículo 26 del Decreto-Ley 2324 de 1984 y en  la Resolución MSC.255(84) aprobada el 16 de mayo de 2008 por  la Organización Marítima Internacional (núm.  2.9.5.)2,  en consonancia con el artículo 1513 del estatuto mercantil,  que para definirlos recurre a la ley, los tratados, convenios y la  costumbre internacional o nacional.  

Las  labores de socorro o ayuda en el agua dentro de las cuales se  enmarcan, están directamente relacionadas con los riesgos del  mar que enlista el artículo 1705 del código mercantil  como anejos a la navegación o incidentales a ella: “tempestad,  naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio,  saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención  por orden de gobiernos o autoridades, echazón, baratería”  u otros similares.  

La  naturaleza del salvamento es la de ser un estipendio extraordinario  que se causa en presencia de un peligro real y actual que amenaza a  la totalidad de la comunidad navegante, el cual debe conjurarse a  través de operaciones que procuren la seguridad de la aventura  marina, razón por la cual se les admite dentro de la categoría  de avería – gasto. (CSJ  SC1043 de 2021, rad. 2014-00056).  

Así  las cosas, los gastos sufragados por concepto de avería gruesa  incluyen los de salvamento, como acertadamente concluyó el  juzgador ad-quem.  

3.  Ahora bien, tal pago, adicional a los convenidos en el acuerdo  celebrado para el traslado de los bienes, no implica incumplimiento  contractual de este pacto, ajustado con el armador del buque, en  razón a que nada obsta que aun mediando la declaración  de avería gruesa y la correspondiente erogación de los  gastos derivados de esta, sea cabalmente cumplido el referido acuerdo  de voluntades.  

En  efecto, puede suceder que aun en caso de encallamiento y la  superación de este percance, el buque arribe a puerto en los  términos acordados, es decir, dentro de la oportunidad  convenida y sin que los bienes trasladados sufran mengua, entre otras  circunstancias, cual sucedió en el sub  judice,  amén de que las accionantes se abstuvieron de alegar que sus  bienes hubieran llegado tardíamente, con desperfectos o  cualquiera otra anomalía.  

De  allí que, como lo consideró el tribunal de última  instancia, si las expensas pagadas en demasía con respecto de  los fletes inicialmente acordados por los interesados en la travesía  oceánica tuvieron el propósito de preservar de un  peligro a los bienes comprometidos en la expedición, dentro de  los cuales está el buque y la carga, se trata de la asunción  de los costos por concepto de avería gruesa; no de daños,  menos generadores de incumplimiento contractual.  

Dígase,  sin ambages, que todos los gastos asumidos por los interesados en la  navegación por concepto de la avería gruesa declarada,  dentro de los cuales por regla general están las expensas por   salvamento, corresponden a un pago adicional que en toda travesía  marítima puede presentarse, a raíz del medio de  transporte utilizado, en el cual los riesgos son mayores; erogación  que por sí sola no denota daño producido por el armador  del buque ni incumplimiento al pacto de traslado ajustado con él.  

Por  consecuencia, no ocurrió la errada interpretación de  los preceptos sustanciales anunciados en el cargo, tras la  interpretación del fallador de última instancia según  la cual los gastos que las demandantes pretenden reintegrar a sus  peculios hacen parte de los costos que asumieron por concepto de la  avería gruesa declarada por el capitán del buque Chios  Wind o, con otras palabras, no se trata de daños derivados del  incumplimiento del contrato celebrado con la enjuiciada, Harbor  Shipping & Trading S.A.  

Precisamente,  esta Sala ha plasmado dicha distinción al señalar:  

El  origen de la inconformidad radica en la subsunción del litigio  en las disposiciones concernientes al instituto de la “avería  gruesa”, pese a tratarse de una acción de  responsabilidad contractual frente al armador, con fundamento en los  mayores costos generados en el porte marítimo, debido al  encallamiento del buque, o, en su defecto, una controversia  relacionada con los actos de asistencia y salvamento ejecutados para  reflotarlo. (…)  

De  las premisas expuestas hasta ahora se colige con facilidad que la de  asunción de valores adicionales al flete o precio del acarreo,  particularmente los correspondientes a las contribuciones reclamadas  a los importadores para atender el pago de las labores de socorro y  asistencia, no corresponden a ninguna de las hipótesis  configurativas de desatención de las prestaciones a cargo del  porteador.  

Si  la responsabilidad del transportista dimana -como ya se dijo- de la  inejecución o ejecución defectuosa o tardía de  sus obligaciones convencionales, no puede un supuesto completamente  extraño a tales eventos, como lo es el apoyo económico  destinado al salvataje en beneficio de las cargas transportadas,  hacer surgir su deber resarcitorio.  

Visto  desde la perspectiva finalista antes enunciada, si las mercancías  se entregan en el puerto de destino dentro del término fijado  o en el considerado razonable, y estas no sufren pérdida,  daños, menoscabos, ni desperfectos materiales, el acreedor de  la prestación de conducción satisface la finalidad para  la cual contrató el servicio de traslado y, en consecuencia,  ninguna inobservancia a sus obligaciones puede reprocharle al  armador. (CSJ SC1043  de 2021, rad. 2013-00056).  

Se  desprende de lo anterior que los gastos erogados por los demandantes  -en condición de importadores de la mercancía  trasladada o de aseguradores de estos- a raíz de la asistencia  o salvamento de que fue objeto el buque Chios Wind, constituyen pago  eventual, connatural y adicional al medio de transporte utilizado,  derivado de la avería gruesa declarada, en tanto tuvo el fin  de preservar del peligro tanto a la nave como a la carga trasladada.  

En  otros términos, tales expensas suplementarias no se enmarcan  dentro del concepto de daño previsto en el canon 1030 del  Código de Comercio derivado de incumplimiento contractual,  sino de costos propios de la navegación, como regla de  principio.  

Precisamente  en este sentido la Sala doctrinó que «la  palabra “avería”  en el canon 1030, y de igual modo en las restantes normas citadas  [art.  1508 y ss.],  cumple una función diferente a la que tiene en las reglas 1514  y 1516, que también invocó el casacionista. En el  contexto en que se utiliza, designa al “daño  que padecen las  mercaderías o géneros”,  el  desperfecto  “que impide el funcionamiento de un aparato, instalación,  vehículo, etc.”,  o aquel que “por  cualquier causa”  sufre la  carga.  Esta acepción se identifica adicionalmente en los artículos  1028 y 1032, que al hablar de la “pérdida  parcial, saqueo o avería”  de  la cosa transportada,  reclama su notoriedad y apreciación “a  simple vista”,  y frente a la indemnización en caso de “avería”,  usa esta expresión como sinónimo de “daño”,  determinando que si torna inútiles los efectos movilizados, se  equiparará a la pérdida de los mismos, pero si entre  “las  cosas  averiadas”  se encuentran algunas piezas ilesas, el destinatario, por regla  general, está obligado a recibirlas, lo que ocurre también  “en  los demás casos de daño o avería”,  con la obligación del transportador de pagar el importe de la  merma o detrimento. Se concluye, entonces, que en el precepto 1030,  el legislador no empleó el término “avería”  para hacer referencia a la figura de la “avería-gasto”  que consagran el numeral 2° del artículo 1514 y el canon  1516. Alude, en cambio, al deterioro físico de  las mercancías  en el período de responsabilidad del porteador.»  (CSJ SC1043 de 2021, rad. 2013-00056, subrayado impropio).  

4.  Ahora, no cabe duda de que la regla 1520 del estatuto de los  comerciantes prevé una acción de repetición  contra el responsable del hecho detonante de la declaratoria de  avería gruesa, cuando causó perjuicios, pero esto  difiere de afirmar que se trata de acción residual de  responsabilidad contractual para obtener el retorno de los valores  erogados a raíz de la avería gruesa.  

Como  lo decantó esta Corte, se trata de «la  subsistencia de la obligación de los intereses comprometidos  en la expedición náutica, de contribuir aún si  el acontecimiento que motiva el sacrificio o el gasto extraordinario  es consecuencia de la culpa de una de las partes, hipótesis en  la cual se preserva la posibilidad de ejercer acciones o medios de  defensa frente al infractor por esa falta»  (sentencia ídem).  

Mas  como lo alegado en el escritor genitor de esta litis fue  incumplimiento del pacto contentivo de la obligación de  traslado de los bienes, como fundamento para deprecar la devolución  de los costos asumidos por las promotoras del pleito, tal pretensión  es ajena a dicha regulación.  

Por  consecuencia, lo realmente pretendido por las convocantes es la  devolución de los dineros entregados por concepto de pago de  los gastos de avería gruesa, específicamente los de  salvamento, por lo cual la acción invocada estaba llamada al  fracaso.  

5.  Por último, cierto es que el salvamento posee su  reglamentación autónoma, consagrada en el Título  VII de la Primera Parte del Libro V del estatuto mercantil,  contentiva de diversos aspectos como la definición de la  asistencia o salvamento (art. 1545); la exoneración de  remuneración cuando el salvamento es prestado a pesar de la  prohibición expresa y razonable del salvado (art. 1546); el  derecho del remolcador a remuneración sólo en caso de  prestar servicios excepcionales (art. 1547); la forma de fijación  de los honorarios para la empresa de salvataje, ya sea  convencionalmente o de forma judicial (arts. 1548 a 1549 y 1551); el  señalamiento de los obligados a asumir dicho estipendio (art.  1549 in  fine)  y quienes están exonerados del mismo (art. 1552); la nulidad  del contrato de salvamento si fue celebrado en momento y bajo la  influencia de peligro, si es inequitativo o desproporcionado (art.  1550); la condiciones en las cuales el capital de la nave está  obligado a prestar asistencia (art. 1553); y el término  prescriptivo de la acción (art. 1554), a cuyo tenor «[l]as  acciones para ejercitar los derechos consagrados en este Título  prescribirán en dos años, contados desde la terminación  de las labores de asistencia o salvamento».  

No  obstante, brota diamantino, como lo consideró el juzgador  ad-quem,  que en tal Título VII no se consagró la posibilidad  para que los importadores de la carga trasladada, el propio armador  del buque siniestrado o cualquiera otra persona afectada, pudiera  repetir por los costos que pagó a consecuencia del salvamento  a favor de la compañía de salvataje.  

Lo  sancionado en tal legislación fue la regulación  respecto de las obligaciones de contratante y contratista respecto  del salvamento, entre otros aspectos, pero no los derechos de  repetición una vez finiquitado aquel acuerdo por el pago de  los honorarios al salvador.  

De  allí que la Corte tenga doctrinado sobre el punto que:  

«…  basta reseñar que la repetición de lo pagado por  concepto de “gastos  de salvamento”,  no está comprendida dentro de los derechos consagrados en el  Título VII de la primera parte del Libro V del Código  de Comercio.  

No  puede confundirse, además, con las controversias similares que  se rigen por esos mandatos, como la fijación judicial de la  retribución a que da lugar el salvamento cuando su resultado  es útil, mecanismo que no protege al cargador que debe asumir  una parte de esa retribución, sino al salvador que se pone en  riesgo a si mismo e incluso a su nave, tripulación y pasajeros  para auxiliar a otros.  

Si  bien algunas pólizas de transporte marítimo reconocen  los “gastos  de salvamento”  a manera de riesgo adicional al de sacrificios para la avería  común (art. 1758 C. Co.), también hacen parte de esta  última cuando, como se anotó en líneas  precedentes, de forma extraordinaria se incurre en estas expensas  para la seguridad común de la expedición náutica,  “con  el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la  navegación”.  

Esto  último ocurrió en la emergencia que experimentó  el Buque Stadt Bremen, el 18 de noviembre de 2010, al encallar cuando  se aproximaba al puerto de Barranquilla, pues el capitán  determinó que la medida a adoptar para superar la situación  sin daño al casco ni a las mercaderías, era la  contratación de labores de salvamento, cuyos costos se  incluyeron en el ajuste de la avería gruesa, por corresponder  a una expensa causada en beneficio de todos los interesados en el  feliz arribo de la motonave a su destino.» (CSJ,  SC1043 de 2021, rad. 2013-00056).  

Lo  dicho traduce que en la regulación del pacto de salvataje no  está prevista la posibilidad de repetir por los costos  erogados por el salvamento, por lo que, tal cual lo concluyó  la Corporación de segunda instancia, desde esta óptica  igualmente estaba llamada al fracaso la pretensión.  

6.  Así las cosas, los errores alegados por las demandantes no  provienen de su juzgador de última instancia, sino de su  errada convicción acerca de que los gastos de salvamento, que  debieron cubrir como consecuencia del encallamiento del buque Chios  Wind, constituían un daño producido por el armador del  navío, a pesar de que el ordenamiento los prevé como un  gasto adicional producto del mecanismo de traslado escogido, como  regla de principio.  

Por  ende, esos pagos tampoco generaban incumplimiento del contrato  ajustado con Harbor Shipping & Trading S.A., como armadora del  buque, que fue lo deprecado en el libelo génesis de esta  contienda.  

Peor  aún, al tratarse de valores que ingresaban dentro del concepto  de avería gruesa, lo cierto es que -dejando de lado la  transacción celebrada por las partes respecto de esta- la  acción se encontraba prescrita por aplicación del lapso  anual previsto en el canon 1528 del ordenamiento mercantil, el cual  prevé que «[l]as  acciones derivadas de la avería gruesa prescribirán en  el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que  termine el vieja»;  todo en razón a que la demanda fue radicada cuando había  transcurrido el aludido periodo.  

7.  En suma, no ocurrió la conculcación del ordenamiento  sustancial denunciado en los reproches casacionales analizados a la  par.  

CONCLUSIÓN  

De todo lo  analizado emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a sus proponentes,  según lo previsto en el inciso final del artículo 349  del Código General del Proceso, y el señalamiento de  agencias en derecho como lo dispone el precepto 365 numeral 1º  ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la opositora Seaport S.A.  replicó la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 10  de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que  Alimentos Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones  Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodríguez  & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Seguros  Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A.,  La Previsora Compañía de Seguros S.A., Wilson Guillermo  Pérez Suárez y Granyproc Ltda. promovieron contra  Harbor Shipping & Trading S.A. y Seaport S.A.  

Se  condena  en  costas a las recurrentes en casación y a favor de Seaport S.A.  únicamente. Inclúyase en la liquidación  correspondiente la suma de $6’000.000,  por concepto de agencias en derecho, que fija el magistrado ponente.  

En  firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge          Nieva Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

2          Código de normas internacionales y prácticas          recomendadas para la investigación de los aspectos de          seguridad de siniestros y sucesos marítimos.      

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