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SC879-2022 (2020-01449-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01449-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC879-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01449-00
(Aprobada en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de exequátur presentada por María Gabriela Grosso Rodríguez y Lilia Rodríguez Rodríguez, respecto de la sentencia de 9 de octubre de 1978, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Las convocantes, en su calidad de hija y presunta compañera permanente del causante, solicitaron la homologación del proveído por el que se declaró el divorcio de los cónyuges Jorge Luis Grosso Vargas (q.e.p.d.) y Marlén Avendaño Osorio de Grosso (archivo digital demanda_ integrada_y_cotejada).
2. Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse de la siguiente manera (folios 45 a 49 ídem):
2.1. El 12 de junio de 1970 el señor Jorge Luis Grosso Vargas (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con Marlén Avendaño Osorio de Grosso, en San Antonio, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela. Vínculo registrado en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2018, con el fin de que surtiera efectos en Colombia.
En desarrollo de esta unión se procreó a María Claudia Grosso Avendaño, mayor de edad a la fecha del pedimento de homologación.
2.2. Los contrayentes, el 4 de marzo de 1976 y de mutuo acuerdo, solicitaron la separación legal de cuerpos y bienes ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, a lo cual se accedió en su oportunidad.
2.3. El 9 de octubre de 1978, el mismo operador judicial, declaró que la separación se convirtió en divorcio y convalidó la liquidación de la sociedad conyugal efectuada por los consortes.
2.4. Jorge Luis Grosso Vargas falleció el 1° de febrero de 2018, momento para el cual tenía una unión marital de hecho con Lilia Rodríguez Rodríguez, de la cual nació María Gabriela Grosso Rodríguez.
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
1. La demanda de homologación fue admitida el 11 de septiembre de 2020, acto en el que se ordenó notificar a la convocada y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
2. El representante del Ministerio Público, después de enterado, se pronunció en el sentido de que «todas las exigencias formales previstas en la normativa… se satisfacen en conjunto, por lo que… procede la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente» (archivo digital 24. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO).
También destacó «como colofón, que la ausencia de legitimación de… Lilia Rodríguez Rodríguez, no afecta, en últimas, la pretensión homologatoria» (ídem).
3. La convocada, cumplido el trámite de enteramiento, se opuso al reconocimiento por cuanto: (I) la conversión de la separación de bienes y cuerpos a divorcio, es una figura extraña al régimen procesal civil patrio; (II) el matrimonio celebrado en el extranjero no se inscribió en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá; (III) Lilia Rodríguez Rodríguez promovió un proceso de declaración de unión marital de hecho, de lo cual se infiere el ánimo de obtener una ventaja; (IV) no se garantizó el derecho de defensa de la cónyuge, por cuanto la decisión de divorcio no contó con su autorización; y (V) en el interregno entre la separación y el divorcio sí hubo reconciliación, al punto que nació Silvia Leonor Grosso Avendaño.
Además, propuso la excepción que intituló «ilegitimidad en la causa por activa», por cuanto María Gabriela Grosso Rodríguez no es titular de la relación jurídica, lo que descarta su interés en las resultas del proceso (archivo digital 30. MEMORIAL CONTESTACION EXEQUATUR 2020-1449).
4. La Corte tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, y ofició «al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si entre Colombia y Venezuela existen tratados o convenios suscritos para el reconocimiento recíproco de las sentencias dictadas por sus jueces, particularmente, en causas de divorcio, o si hacen parte de un tratado multilateral sobre el mismo tema» (archivo digital 68. AUTO DECRETA PRUEBAS 11-08-2021).
5. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería de Colombia, por oficio S-GTAJI-21-022602 del 17 de septiembre de 2021, adjuntó la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros» y el «Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros», por cuanto la República Bolivariana de Venezuela y Colombia hacen parte de los mismos.
Esta documentación fue incorporada a la actuación y se puso a disposición de los interesados, por auto de 8 de noviembre de 2021 (archivo digital 0048Documento_ actuación).
6. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura (archivo digital 0060Documento_actuacion).
7. En desarrollo, la convocada insistió en que debía rehusarse la homologación en tanto: (I) la conversión ipso facto de la acción judicial de separación, a divorcio, no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; (II) no existe prueba sobre la notificación personal de Marlén Avendaño de Grosso al trámite de divorcio; y (III) la providencia extranjera tiene una inexactitud, equivalente a fraude procesal o falsedad, tocante a la reconciliación de los consortes (archivo digital 0069Memorial).
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sentencia anticipada
1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».
Los sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir sentencia definitiva en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales, siempre que exista claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
En este contexto, prevalecen los principios de celeridad y economía procesal sobre el respeto a las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión de fondo.
Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»1. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
La Sala tiene decantado:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00).
1.2. En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto del 9 de diciembre de la anualidad pasada, «no hay más pruebas que practicar», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.
Y es que en el plenario refulgen todos los medios suasorios requeridos para adoptar una decisión de fondo, en tanto fueron aportados con la demanda y su subsanación, así como recaudadas oficiosamente. Por tanto, debe emitirse un fallo inmediato, por escrito, sin agotar las demás etapas establecidas en las normas vigentes para el trámite de exequatur.
2. Cumplimiento de los requisitos para la homologación.
2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00).
Tales formalidades dependerán de los tratados o convenios bilaterales o multilaterales aplicables a la materia y, en ausencia de estos, de los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012, los cuales tienen un carácter subsidiario. Así se infiere del canon 605 ejusdem, el cual prescribe que las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras… tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país».
La jurisprudencia, años atrás, precisó:
[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía (SC184, 24 may. 1989).
Tratándose de providencias judiciales emanadas de autoridades de estados suscriptores de la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», de 8 de mayo de 1979, el exequatur sólo será viable con la previa verificación de los requerimientos que se listan en los artículos 2 y 3, los cuales se compendian en lo sucesivo:
(a) La sentencia debe proferirse en juicios civiles, comerciales o laborales, y requiere estar revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el estado de donde procede;
(b) El proveído y sus anexos deberán ser traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efecto;
(c) Los documentos deben presentarse debidamente legalizados según la ley de quien concede el exequatur;
(d) El juez o tribunal sentenciador debe tener competencia para conocer y juzgar el asunto, según la legislación del estado donde deban surtir efecto;
(e) El demandado debió ser notificado o emplazado en debida forma, de lo cual deberá darse cuenta;
(f) Es menester demostrar que se salvaguardó el derecho de defensa de los afectados;
(g) La providencia debe estar ejecutoriada o tener fuerza de cosa juzgada; y
(h) La decisión a homologar no puede contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden público del país en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
2.2. Es cierto que «Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela» son suscriptores del «Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros», del 18 de junio de 1912, que también regula lo relativo al reconocimiento de las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales emitidos por cualquiera de esos países (artículos 5° y 6°); empero, por fuerza de la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados», firmada en Viena el 23 de mayo de 1969, el referido Acuerdo sólo será aplicable en cuanto resulte compatible con la Convención Interamericana.
Así se extrae del parágrafo 3° del numeral 30, a saber: «[c]uando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al articulo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior» (negrilla fuera de texto).
Por ende, como la República Bolivariana de Venezuela y Colombia hacen parte, tanto de la Convención Interamericana, como del acuerdo multilateral de 1912, según lo certificó el Coordinador Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Cancillería de Colombia en el oficio S-GTAJI-21-022602 de 17 de septiembre de 2021, deben considerarse ambos instrumentos, pero dando prevalencia al primero por la fecha en que se profirió.
2.3. En el presente caso, encuentra la Corte que se satisfacen los requerimientos señalados en las convenciones antes referidas, como se dilucidará a continuación.
2.3.1. Naturaleza de la decisión a homologar
El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo pronunció y su contenido. En efecto, emanó del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, quien resolvió de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento, previo análisis de los hechos y pruebas arrimadas a la causa.
La materia discutida es de linaje civil, en tanto se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Jorge Luis Grosso Vargas (q.e.p.d.) y Marlén Avendaño Osorio, por lo que cae dentro del ámbito de aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y del Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros, amén de que la República Bolivariana de Venezuela y Colombia no hicieron reserva alguna para limitar su alcance, según se advierte en el sitio oficial de la Organización de Estados Americanos2.
2.3.2. Autenticidad de la sentencia
De acuerdo con la certificación del 13 de febrero de 2020, proveniente de Mayela Rosales, Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los «fotostatos [se refiere al duplicado de la sentencia a homologar] son reproducción fiel y exacta de sus originales que se encuentran insertos en el expediente signado con el N° 471, cuya carátula entre otras menciones dice: ‘Demandante (s) Grosso Vargas Jorge Luis y Avendaño Osorio de Grosso Marlén. Motivo: separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento’» (folio 20 del archivo digital demanda_integrada_y_cotejada).
A partir de la manifestación del servidor judicial es dable colegir que, la copia de la providencia arrimada, corresponde a una reproducción fidedigna de la original, dando cuenta de su exactitud y autenticidad.
2.3.3. Legalización de los documentos
Junto a la demanda se aportó un documento proveniente del Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se legalizó «la firma de el (la) ciudadano (a) Abg. Mayela Rosales, quien tiene el cargo de autoridad pública dentro de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida» (folio 21 ibidem).
A su vez, la firma de aquél se legalizó por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (folio 22), cuyo epígrafe y sello se apostilló según los parámetros de la Convención de la Haya de 1961 (folio 23), relativa a la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aplicable al sub lite por cuanto la República Bolivariana de Venezuela y Colombia hacen parte de este instrumento multilateral3.
Esta cadena de certificaciones y apostilla da cuenta de la calidad y cargo de cada uno de los intervinientes en el trámite, en cumplimiento del deber de legalización señalado por los tratados internacionales, el cual se tendrá por satisfecho.
2.3.4. Idioma
Por haber sido proferida en castellano, no se requiere traducción del fallo foráneo o de sus anexos.
2.3.5. Competencia del juzgador venezolano
Comoquiera que, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, los consortes asintieron estar domiciliados en el Estado de Mérida, lo que se confirma al haber acudido personalmente ante la autoridad judicial, deviene que los juzgadores venezolanos eran los competentes para conocer del litigio y, de ser el caso, finiquitar la convivencia común.
Recuérdese lo prescrito en el artículo 54 de la Convención de Derecho Internacional Privado, de 20 de febrero de 1928, según el cual: «Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges» (negrilla fuera de texto).
2.3.6. Adecuada notificación y salvaguardia del derecho de defensa
Sobre este punto conviene rememorar que, inicialmente, la actuación judicial promovida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, consistió en «la separación legal de cuerpos y bienes» de los esposos Grosso – Avendaño (folio 11 del archivo digital demanda_integrada_y_cotejada). A dicha actuación asistieron los interesados «de mutuo acuerdo», «por mutuo consentimiento» y debidamente asistidos por un «abogado en ejercicio y de este domicilio» (folios 11 y 13 ejusdem).
Con posterioridad, y después de aceptada la separación de cuerpos y bienes por auto de 16 de marzo de 1976, el señor Jorge Luis Grosso Vargas (q.e.p.d.) deprecó el divorcio, por pedimento del 2 de mayo de 1978 (folio 15).
Este nuevo trámite, según el recuento de actuaciones efectuado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mérida, «se notificó a la ciudadana: Marlen Avendaño Osorio de Grosso, a fin de que [expusiera] lo conducente en relación con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio». Y «por auto de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho el Tribunal… libró boleta de notificación a la ciudadana: Marlen Avendaño Osorio de Grosso, quien se dio por notificada, pero no asistió a la comparecencia» (idem).
Del anterior relato reluce que Marlén Avendaño Osorio concurrió personalmente a la primera actuación y, con ocasión de la solicitud de divorcio, fue citada nuevamente, teniéndose por notificada por el operador judicial competente, aunque frente a su indiferencia se adelantó el juicio sin su participación.
Este proceder, a diferencia de lo señalado por la convocada, no desvela una conculcación de su derecho de defensa o contradicción, ya que, según la manifestación del juzgador, el enteramiento se agotó en debida forma y se le concedió la oportunidad para intervenir.
El sistema procesal colombiano tiene reglas similares, lo que desestima que por esta senda se conculquen los derechos de la demandada. Verbi gracia, el artículo 292 del Código General del Proceso permite tener por notificada a una parte por aviso, con independencia de que acuda o no al proceso; similar orientación sirvió para redactar el precepto 8 del decreto 806 de 2020, tocante a la notificación por mensajes de datos dirigidos a la dirección electrónica.
En este punto conviene clarificar que, contrario a lo manifestado por la demandada, la sentencia judicial es una pieza procesal y, por ende, con base en su contenido es posible establecer la forma en que se agotó el trámite de notificación, sin requerirse de otros documentos, los cuales devienen insustanciales ante la claridad de aquélla.
Máxime por cuanto el recuento realizado por el sentenciador fue pormenorizado y no se aportó ningún elemento de juicio tendiente a su negación, carga que estaba sobre los hombros de la convocada por fuerza del artículo 167 del Código General del Proceso.
2.3.7. Ejecutoria de la decisión
La ejecutoria está demostrada con la certificación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, del Estado de Táchira, emitida diez (10) días después de proferido el veredicto del 9 de octubre de 1978, en la cual se señala: «Vencido como está el lapso legal de apelación contra la anterior sentencia sin que haya hecho uso de tal derecho, se declara firme. En consecuencia, ejecútese dicho fallo» (negrilla fuera de texto, folio 18 del archivo digital demanda_integrada_y_cotejada).
Ante la extinción del plazo para impugnar la determinación judicial, sin que ninguna de las partes acudiera a la misma, reluce que el fallo devino definitivo, como expresamente lo reconoció el juez cognoscente.
2.3.8. Respeto a las normas de orden público locales
2.3.8.1. El fallo que se pretende sea reconocido es armónico con las disposiciones de orden público internacional colombianas, ya que: (I) el motivo que sirvió de base para la cesación matrimonial se encuentra consagrado en el Código Civil; (II) la hija matrimonial ya alcanzó la mayoría de edad y, por ende, no se requieren medidas especiales de protección para sus derechos; y (III) la disolución de la sociedad conyugal no incluyó derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia.
(I) En efecto, el fallo del 9 de octubre de 1978, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado de Mérida, accedió al divorcio por cuanto «han transcurrido más de dos años de decretada la separación de cuerpos y de bienes», sin que conste «ningún hecho de que pueda inferirse que se haya operado entre los cónyuges la reconciliación» (negrilla fuera de texto, folio 16).
Esta causal guarda concordancia con el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil colombiano, a saber: «Son causales de divorcio… la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años».
(II) Por otra parte, es cierto que constituye una regla tuitiva de nuestro ordenamiento que, dentro de la sentencia de divorcio, se adopten determinaciones sobre los hijos comunes (artículo 389 del Código General del Proceso), en aras de salvaguardar los derechos de los menores de edad y, eventualmente, los mayores que no pueden subsistir por sí solos.
Empero, como en el sub examine, al momento en que se promovió el reconocimiento del fallo, la hija matrimonial rondaba los 48 años de edad, según el Registro de Nacimiento con serial n.° 711225-01552 (folio 28), resultan innecesarias medidas tendientes a garantizarle su protección o manutención.
(III) Finalmente, en la providencia del 9 de octubre de 1978, también se aprobó que «[e]n lo que respecta a bienes habidos durante el matrimonio se regirá por la cláusula cuarta de la manifestación hecha por los cónyuges en su escrito de separación de fecha diez y seis de marzo de mil novecientos setenta y seis» (folio 16), esto es, la repartición de muebles y enseres, la casa n.° 3 de la calle 48 del Estado de Mérida y el vehículo con placas 685062, sin incluir otros activos.
Como estas determinaciones no comprometen bienes ubicados en el país, a los cuales se les debe aplicar la lex rei sitae, por fuerza de las reglas sobre derecho internacional privado4, aquéllas son susceptibles de reconocimiento en nuestro país.
2.3.8.2. Arguyó la convocada que, la transformación del proceso de separación de cuerpos y bienes, a un trámite de divorcio, no se encuentra autorizado en el derecho nacional, razón para oponerse a su reconocimiento.
(I) Para resolver esta solicitud debe tenerse en cuenta que, «únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias» (SC4714, 7 dic. 2020, rad. n.° 2017-01493-00).
Trasluce que no toda divergencia entre las disposiciones extranjeras y las nacionales puede servir de excusa para impedir el exequatur de fallos extranjeros, sino únicamente las que revistan una gravedad superlativa, por atentar contra «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad» (SC2421, 4 jul. 2019, rad. n.° 2018-03112-00).
(II) En el presente asunto se tiene que, en verdad, el estatuto adjetivo colombiano no estableció la posibilidad de que el proceso de separación de cuerpos y bienes transite hacia un divorcio.
Sin embargo, la mencionada «transformación» no socaba las bases fundamentales del sistema adjetivo contenido en la ley 1564 de 2012, pues institutos afines encuentran reconocimiento expreso en el país.
Basta mencionar, a título de ejemplo, la ejecución posterior de las sentencias de condena, «sin necesidad de formular demanda», siempre que se promuevan «ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada» (artículo 306 del Código General del Proceso). O la posibilidad de acudir a incidentes, incluso después de terminado el proceso, para resolver cuestiones conexas (artículos 157 y siguientes del C.G.P.), como sucede con la determinación de los perjuicios por el retiro de la demanda (artículo 92), la condena en concreto por frutos o perjuicios (artículo 284), la liquidación de deméritos por el rechazo de la oposición a la entrega (artículo 309), entre otras materias.
Luego, como el estatuto procesal civil prevé que, en ciertos casos, es posible que a la terminación de un trámite judicial se promueva otro de forma sucesiva, como precisamente sucedió en el caso del veredicto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado de Mérida, este curso procesal se muestra compatible con nuestro ordenamiento o, por lo menos, no socaba sus bases esenciales, de allí que sea susceptible de ser reconocida.
Más aún por cuanto, según la sentencia del 9 de octubre de 1978, la petición de divorcio elevada por Jorge Luis Grosso Vargas (q.e.p.d.) fue notificada a su cónyuge, quien tuvo la oportunidad de intervenir, como ya se explicó, y, con todo, al trámite se vinculó «el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida» (folio 16 del archivo digital demanda_integrada_y_cotejada).
2.4. De esta forma se satisfacen los requisitos de los cánones 2° y 3° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, siendo procedente su homologación.
3. Defensas propuestas
Establecido el cumplimiento de los requisitos para el exequatur, deberán estudiarse los argumentos izados por la convocada para oponerse a la solicitud, salvo lo tocante a la vulneración del derecho de defensa y el desconocimiento del orden público, por cuanto estas materias ya se despacharon.
3.1. Inoponibilidad del matrimonio y declaración de unión marital de hecho
3.1.1. Se argumentó que el matrimonio celebrado en San Antonio, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, fue mal inscrito en Colombia, razón para negarle efectos. Además, por haberse promovido un proceso de declaración de unión marital de hecho por parte de Lilia Rodríguez Rodríguez, se desvela un ánimo de obtener una ventaja.
3.1.2. Estas materias, en criterio de la Corte, resultan extrañas al trámite de exequatur, por no estar vinculadas con los requisitos exigidos para la homologación, de allí que mal podrían ser objeto de análisis o decisión, so pena de atentar contra la finalidad de aquél y trastocar el esquema de competencias entre las diferentes autoridades judiciales.
Corresponderá a la interesada, en caso de considerar que el matrimonio celebrado en el extranjero no puede surtir efectos en Colombia, promover la acción que corresponda y, por esta senda, restar efectos jurídicos al Registro Civil de Matrimonio con serial n.° 07327296; hasta tanto esto ocurra, «[s]e presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil» (artículo 103 del decreto 1260 de 1970).
En cuanto al proceso para la declaración de la unión marital de hecho, lo único que muestra es la utilización de los mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento de derechos por parte de la demandante, lo que encuentra amparo en garantías constitucionales como la familia y el acceso efectivo a la administración de justicia.
3.2. Críticas a la decisión adoptada en el extranjero
3.2.1. La convocada alegó que, en el fallo emitido por el juzgador venezolano, se incurrió en un yerro calificable como fraude procesal o falsedad, consistente en señalar que la comunidad afectiva no se restableció dentro de los dos (2) años siguientes a la sentencia de separación de cuerpos y bienes.
Tal alegación, por suponer un cuestionamiento de fondo a la providencia adoptada en el exterior, tampoco puede estudiarse en el presente exequatur, cuya finalidad se acota a la verificación de aspectos extrínsecos del veredicto extranjero, como ha sido reconocido insistentemente en la jurisprudencia:
[N]o es [el exequatur] un medio previsto para debatir nuevamente el fondo del asunto resuelto en la sentencia española, tampoco es un mecanismo revisorio para juzgar si esa decisión es correcta o no, porque el exequátur no es un iudicium rescindens, como tal, de las decisiones extranjeras, sino esencialmente un procedimiento que procura establecer si la sentencia del juez de origen es contraria o no al orden público colombiano, en cuanto no contravenga los principios esenciales del Estado a fin de reconocer la plausibilidad de su ejecución en el suelo patrio, y como efecto el veredicto dictado en otro país, traspase las fronteras de la Nación en donde fue dictada y se reconozca en el extranjero, su posibilidad de ejecución, sin que ello signifique que el Estado requerido vulnere con ese acto su soberanía (SC10089, 25 jul. 2016, rad. 2013-02702-00, reiterada SC2476, 9 jul. 2019, rad. n.° 2014-01635-00).
3.3. Falta de legitimación en la causa por activa
3.3.1. La demandada invocó ausencia de legitimación en cabeza de María Gabriela Grosso Rodríguez, por no ser la titular de la relación sustancial debatida.
3.3.2. Para responder, es menester rememorar lo dicho por la Sala sobre la materia: «la legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial» (SC5683, 16 dic. 2021, rad. n.° 2014-00179-01). «En otros términos se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa» (SC, 4 feb. 1991).
Ahora bien, como «con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el momento de la delación de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, surgiendo así el derecho de herencia… Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio» (SC4888, 3 nov. 2021, rad. n.° 2010-00247-01).
3.3.3. Aplicadas las anteriores consideraciones al sub lite, se tiene que María Gabriela Grosso Rodríguez, según el Registro Civil de Nacimiento con serial n.° 980119, es descendiente de Jorge Luis Grosso Vargas (q.e.p.d.), quien estampó su firma en el acto de registro.
Progenitor que, según lo manifestado en el escrito inaugural del exequatur, «falleció en Colombia el 1 de febrero de 2018» (folio 3 del archivo digital demanda_integrada_y_ cotejada), lo cual fue asentido por la convocada en su contestación (folio 7 del archivo digital 30. MEMORIAL CONTESTACION EXEQUATUR 2020-1449).
En consecuencia, con ocasión del deceso, los herederos del causante, y entre ellos María Gabriela Grosso Rodríguez, estaban legitimados para incoar todas las acciones que permitan la protección de su patrimonio, incluyendo la relativa al reconocimiento de una sentencia en que se declaró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó años atrás, lo cual redundará en la determinación de sus activos propios.
Reluce por esta senda la legitimación en la causa de la demandante para promover el presente exequatur, en descrédito de la excepción propuesta.
Acreditada la aptitud de María Gabriela Grosso Rodríguez para acudir al aparato judicial, con el fin de promover la presente acción, por sustracción de materia se hace innecesario hacer consideraciones frente a Lilia Rodríguez Rodríguez.
4. Con apoyo en lo discurrido se tiene que, una vez acreditados los requisitos sustanciales y formales para acceder al exequátur suplicado, sin que las defensas esgrimidas tengan vocación de prosperidad, debe autorizarse la homologación, con la consecuente orden de inscripción en el registro civil.
5. No habrá lugar a la condena en costas por la naturaleza del trámite.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Conceder el exequátur de la sentencia de 9 de octubre de 1978, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual se declaró el divorcio entre Jorge Luis Grosso Vargas (q.e.p.d.) y Marlén Avendaño Osorio.
Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de Jorge Luis Grosso Vargas (q.e.p.d.) y Marlén Avendaño Osorio. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Tercero. Denegar las excepciones propuestas.
Cuarto. Sin costas en la actuación.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.
2 http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html y http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/f-28.html, consultadas el 9 de febrero de 2022.
3 Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41, consultado el 9 de febrero de 2022.
4 Artículo 105 de la Convención de Derecho Internacional Privado de 20 de febrero de 1928.
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