SC877 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC877-2022 (2011-00255-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC877-2022  

Radicación  n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado  frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso ordinario promovido por Sonia Emilce García  Sánchez y Luis Carlos Echeverry Zapata contra José  Nicanor Bernal Vélez, al cual fueron vinculados Leonardo  Escobar Moncada y Catherin Calle García como litisconsortes  necesarios del convocado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes solicitaron declarar  la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura  pública 1755, otorgada el 14 de septiembre de 2009 en la  Notaría 5 de Medellín, por José Nicanor Bernal  Vélez, como vendedor, Sonia Emilce García Sánchez  y Luis Carlos Echeverry Zapata, como compradores, y que tuvo por  objeto 3 predios rurales denominados Las Acacias, El Centenario y la  Ilusión, del municipio de Simacota (Santander).  

En  consecuencia, pidieron disponer la cancelación de la  protocolización, la «resolución» del  contrato y la devolución por el accionado de $250’000.000  pagados en efectivo, así como de la finca Rancho Grande  ubicada en el municipio de Caramanta (Antioquia), entregada por valor  de $950’000.000 o este valor, de $20’000.000  correspondientes a la hipoteca ajustada en aquella escritura de  compraventa y de $780’000.000 representados en 4 pagarés  suscritos en garantía de pago del saldo del precio, para un  total de $2.000’000.000.  

Por  último, deprecaron condenar al demandado al pago de  perjuicios, en cuantía de $3.500’000.000, y la cláusula  penal pactada en la promesa signada con anterioridad a la venta.  

2. Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se  sintetiza:  

2.1.  Previa suscripción de una promesa de venta, las partes  ajustaron el contrato prometido a través de la escritura  pública 1755 mencionada, cuyo objeto fueron los predios  rurales denominados Las Acacias, El Centenario y la Ilusión,  del municipio de Simacota (Santander), entregados a los compradores,  quienes pagaron el precio en la forma descrita en la pretensión.  

2.2.  Por solicitud de José Nicanor Bernal Vélez, la finca  Rancho Grande ubicada en el municipio de Caramanta (Antioquia) fue  entregada como parte del precio, estimada en $950’000.000, a  Leonardo Escobar Moncada por Sonia Emilce García Sánchez  y Luis Carlos Echeverry Zapata, a través de la escritura  pública 1708 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 10  de Medellín, quien la hipotecó a favor de Catherin  Calle García.  

2.3.  A pesar del cumplimiento de las obligaciones por los compradores, la  escritura pública 1755 de 14 de septiembre de 2009 de la  Notaría 5 de Medellín no se ha inscrito porque la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó  que, según la tradición de los inmuebles Las Acacias,  El Centenario y la Ilusión, aunque actualmente son de  propiedad de José Nicanor Bernal Vélez, en otra época  fueron baldíos adjudicados por el Incora, hoy Incoder, y  totalizan un área de 394 hectáreas y 5.121 metros  cuadrados, de donde la compraventa transgrede las restricciones  consagradas en el artículo 72 de la ley 160 de 1994 al  sobrepasar la Unidad Agrícola Familiar establecida en la zona.  

3.  Una vez vinculado al pleito el enjuiciado se resistió a las  pretensiones y propuso las excepciones meritorias de «mala  fe de la parte actora»,  «cobro  de lo no debido»,  «exceso  en pedir el pago de daños y perjuicios y devolución de  lo pretendido»,  «caducidad  de la acción»  y «prescripción  extraordinaria».  

Leonardo  Escobar Moncada y Catherin Calle García guardaron silencio.  

4.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión de  Medellín, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia  de 26 de junio de 2013 declaró infundadas las defensas del  encausado, accedió a la nulidad absoluta de  la compraventa contenida en la escritura pública 1755 de 14 de  septiembre de 2009 de la Notaría 5 de Medellín  y negó las demás peticiones del libelo, incluidas las  restituciones mutuas por aplicación del artículo 1525  del Código Civil, al considerar que ambas partes eran  conocedoras de las restricciones que tienen los predios negociados.  

5.  Al resolver las apelaciones interpuestas por  el accionante, el enjuiciado y el litisconsorte necesario Leonardo  Escobar Moncada, el  superior modificó la decisión con providencia de 8 de  marzo de 2018, accedió a las restituciones mutuas negadas por  el fallador a-quo,  declaró la falta de legitimación de los litisconsortes  necesarios del demandado y, por último, condenó en  costas a los perdedores del proceso y de la apelación.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales,  recordó las causales de ineficacia de los negocios jurídicos,  la regulación patria sobre los bienes baldíos y la  Unidad Agrícola Familiar.  

2.  A continuación consideró que el artículo 72 de  la ley 160 de 1994 impuso respecto de los bienes baldíos  adjudicados por el Incora e Incoder, incluso con anterioridad a esa  regulación, la prohibición de enajenarlos si superan el  área equivalente a una Unidad Agrícola Familiar, la que  asciende de 50 a 68 hectáreas en el municipio de Simacota.  

Y  como los lotes Las Acacias, El Centenario y la Ilusión, tal  cual lo consideró el Juzgado de primera instancia, fueron  objeto de adjudicaciones en los términos citados según  se desprende de su tradición -aun cuando los actos  administrativos favorecieran a propietarios anteriores a José  Nicanor Bernal Vélez-, no podían ser objeto de la venta  realizada por este a los demandantes, máxime cuando ostentan  áreas de 141 hectáreas con 380 metros cuadrados, 28  hectáreas con 7.421 metros cuadrados y 224 hectáreas  con 7.500 metros cuadrados, respectivamente.  

Añadió  que no obstante tratarse de 3 inmuebles diversos, es necesario sumar  sus áreas para determinar si la venta queda abrigada con la  restricción aludida, pues la intención del legislador  fue impedir que una sola persona posea más de una Unidad  Agrícola Familiar, lo que también explica que deba  declararse la nulidad absoluta por objeto ilícito respecto del  contrato total mas no parcial; conclusión que no desmerece  porque los compradores se abstuvieran de intentar registrar la  escritura pública que plasma la compraventa, ni porque el  Incoder posteriormente haya autorizado el negocio.  

3.  Seguidamente el despacho judicial de segundo grado razonó que  la  adquisición de la finca Rancho Grande ubicada en el municipio  de Caramanta por Leonardo Escobar Moncada, y la posterior  constitución de hipoteca a favor de Catherin Calle García,  no los convertían en litisconsortes necesarios del accionado,  máxime si no participaron en el contrato ajustado entre este y  los demandantes, por ende, ostentan la condición de terceros  de buena fe.  

4.  En relación con las restituciones mutuas consecuentes a la  nulidad absoluta declarada, memoró que aunque el artículo  1525 del Código Civil prevé que no puede repetirse por  lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a  sabiendas, tal precepto no es aplicable al caso porque la  interpretación del artículo 72 de la ley 160 de 1994 no  ha sido pacífica. Además el demandante, aunque es  comerciante, conoció de la prohibición plasmada en ese  canon legal cuando inició los trámites tendientes al  registro de la escritura pública de compraventa, que no  finiquitó al obtener conceptos como el proveniente de la  Superintendencia de Notariado y Registro.  

Igual  trató merece el demandado porque no se probó que  conociera la restricción legal citada, máxime si él  no fue adjudicatario en ninguno de los actos administrativos con los  cuales el Estado traspaso el dominio de las heredades,  tampoco se le  impuso impedimento alguno cuando los adquirió, de allí  que lo ampare el legítimo convencimiento de estar ante  inmuebles sin restricción en el comercio inmobiliario, al  punto que una vez fue requerido por los compradores para solucionar  el inconveniente a ellos presentado obtuvo del Incoder la  autorización para la venta que había celebrado con los  accionantes.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  la sentencia de última instancia el accionado propuso cuatro  reproches, de los cuales la Sala sólo admitió el  primero (AC5399 de 2018).  

CARGO  PRIMERO  

1.  Al amparo de la primera causal del artículo 336 del Código  General del Proceso, adujo que el fallo atacado vulneró por  vía directa los artículos 72 de la ley 160 de 1994 y  1525 del Código Civil por indebida aplicación.  

2.  En desarrollo de la censura señaló el recurrente que la  adjudicación que hizo el Estado del predio Las Acacias data  del 30 de junio de 1976 y la del lote La Ilusión se remonta al  29 de mayo de 1990, actos administrativos en los cuales no intervino  José Nicanor Bernal Vélez como adjudicatario, pues él  los adquirió con posterioridad, de donde se observa que el  negocio impugnado fue anulado aplicando de forma retroactiva la ley  160 de 1994, a pesar de que rige para el futuro por expresa mención  de su artículo 112.  

Respecto  al predio El Centenario refirió que su adjudicación  data de 12 de abril de 2007, lo cual evidencia que «está  dentro de la ley 160 de 1994 y demás normas complementarias.  Se ajusta a derecho».  

Así  las cosas, los citados actos administrativos de adjudicación  sólo podían ser desvirtuados a través de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que  los funcionarios judiciales cognoscentes de esta causa carecían  de facultades para declararlos nulos, así como para determinar  si tales actos u otro ulterior que tuviera por objeto tales heredades  es «legal  o ilegal»,  pues los adquirentes posteriores no deben soportar carga alguna por  no haberla impuesto el «Incoder  al realizar la tradición».  

Agregó  que los negocios jurídicos se rigen por el ordenamiento  vigente al momento de su celebración, al tenor del artículo  38 de la ley 153 de 1887, por lo que resulta inviable aplicarles  normas posteriores, pues esto va en desmedro de situaciones  consolidadas.  

Finalmente  adujo que el tribunal erró al considerar que la sentencia  C-077 de 2017 de la Corte Constitucional razonó que la  prohibición establecida en el artículo 72 de la ley 160  de 1994 se aplica a todos los predios que hubieren sido adjudicados  como baldíos, pues esta Corporación hizo referencia a  un tema diverso como las zonas de interés de desarrollo rural  y económico «Zidres», previstas en la ley 1776 de  2016.  

3.  De otro lado, indicó el inconforme, también fue mal  empleado el artículo 1525 del Código Civil, el cual  establece que no se podrá repetir por objeto ilícito a  sabiendas de su ilicitud, porque «[s]i  los demandantes pensaban que había ilicitud no podían  pedir la acción de repetición como lo hacen en las  pretensiones de la demanda, y menos aún podía el  tribunal ordenar las restituciones mutuas puesto que desconoce dicha  norma».  

CONSIDERACIONES  

1.  Observación  previa.  

Es  pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero  de 2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con  el que ahora ocupa la atención de la  Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  Los  campesinos, trabajadores rurales y la propiedad agraria.  

2.1.  Las inestables políticas relativas a la propiedad agraria  dieron lugar al surgimiento del conflicto social entre los colonos  (compelidos a desarrollar una agricultura campesina de subsistencia)  y terratenientes (que propendían por grandes latifundios  productores para el comercio interno y externo), a raíz de una  contraposición de intereses entre los pequeños  industriales y los propietarios en punto al acceso a la tierra,  privada o resultante del dominio preminente del Estado sobre los  fundos que carecían de propietario reconocido.  

«Desde  la conformación de la República hasta 1905 se expidió  una serie de leyes y decretos reglamentarios que buscaban destinar  las tierras de dominio estatal a diversos fines, entre estos:  indemnizar o compensar a los militares de la guerra de la  Independencia y a los veteranos de las guerras internas del siglo  XIX; atraer inmigrantes extranjeros para colonizar tierras de  frontera y mejorar la raza; apoyar la construcción de obras de  infraestructura y en particular las redes viales y ferroviarias;  pagar bonos de deuda pública y financiar el deficitario  presupuesto estatal; aumentar los cultivos de productos para la  exportación y para el mercado interno; ampliar la frontera  agropecuaria; titular -o legalizar- las tierras ocupadas y explotadas  por colonos y pobladores rurales en general; y dar tierras a nuevas  poblaciones, a los departamentos y municipios y a instituciones  educativas estatales (para compensar en parte los escasos recursos  destinados a la educación).»1  

Otro  factor determinante en el acrecentamiento de ese conflicto social fue  el fomento y la ampliación de la frontera agrícola, la  cual tuvo su inicio en la economía de las naciones de América  Latina que era impulsada inicialmente por la exportación de  materias primas; a partir de 1850 se produjo un crecimiento de tal  sector a través de la expansión de la agricultura y la  ganadería, motivado por la demanda en los centros industriales  de Europa y Norteamérica de productos como el café,  azúcar, trigo, bananos, carnes, entre otros.  

Esta  necesidad de abastecimiento generó disputas de orden social  entre terratenientes y colonos, habida cuenta del nuevo papel  relevante de la tierra y la mano de obra, de allí que la ley  61 de 1874 consagrara que «el  colono tendrá derecho ‘a que se le adjudique  gratuitamente una porción de terreno adyacente, igual en  extensión a la parte cultivada’. Sin embargo este  derecho solo se concedía a los colonos que tuviesen ‘dehesas  de ganado o siembras de cacao, café, caña de azúcar  u otra clase de plantaciones permanentes’, condición que  parece obedecer, como dice Legrand, al particular interés de  los gobernantes de entonces en promover los cultivos para la  exportación (Ministerio de Industrias, 1931, Tomo III, página  121). En cambio, a los colonos que simplemente ‘estuvieran en  posesión de tierras baldías’, es decir, que no  tuvieran plantaciones permanentes, se les otorgaba un terreno  adyacente al cultivado no mayor a 30 hectáreas (Ministerio de  Industrias, 1931, Tomo III, página 122). Al parecer, esta  disposición se refería a los campesinos que únicamente  tenían cultivos de pan coger, a los más pobres.»2  

Y  con el propósito de fomentar y ampliar la frontera agrícola,  el Estado adoptó medidas como la desamortización de  bienes de manos muertas de la iglesia y comunidades religiosas; la  política de colonización con pequeños  propietarios que accedían a la tierra si la habían  cultivado en cantidad mínima de 10 fanegadas; la expedición  del Código Fiscal de 1873 que ordenó el uso de las  tierras baldías; todo bajo la condición de establecer,  en el lapso máximo de 10 años, alguna destinación  agrícola o pecuaria, so pena de que los terrenos retornaran al  Estado.  

Estas  últimas reformas denotan que entre 1870 y 1930 la política  gubernamental viró, al conceder títulos a quienes  cultivaran individualmente la tierra, generando la posibilidad de  acceso para los colonos o campesinos independientes que poseían  un porcentaje limitado de lotes. Pero no sucedió lo propio con  la formalización de los títulos de dominio, de un lado,  porque los bonos territoriales ofrecidos por el Estado a los  campesinos -entre muchos interesados- como mecanismo para hacerse  dueño, solamente podían adquirirse en las ciudades  mayores, poco frecuentadas por aquellos; y porque carecían del  dinero o los conocimientos para servirse de dichos instrumentos.3  

Se  formó, entonces, un grupo numeroso de colonos que carecían  de títulos y una reducida clase que sí accedieron a tal  prerrogativa.  

Con  el trascurso del tiempo el problema agrario se hizo cada vez más  visible, particularmente en los departamentos de Cundinamarca y  Tolima, en donde los arrendatarios de las haciendas (quienes  laboraban mediando contrato de aparecería la mayoría de  las veces), buscaron mejorar sus condiciones al sembrar café  en sus propias parcelas, es decir, reclamaron la propiedad de los  predios en que trabajaban, rehusaron laborar gratis para los  hacendados, e incluso, generaron los primeros brotes de violencia.  

Para  mediados del siglo XX nacen los movimientos políticos para  abanderar las reclamaciones de los cultivadores, como el denominado  Animista de Gaitán, entre otros, lo que motivó al  gobierno nacional para intentar dar solución al difícil  entorno, por mecanismos orientados a contrarrestar la concentración  de la tierra, muestra de lo cual fue la expedición de las  leyes 71 de 1917, 119 de 1919, 74 de 1926, 200 de 1936 y el acto  legislativo 1 de 1936 a través del cual aprobó la  extinción del dominio de las tierras otorgadas por el Estado y  no explotadas.  

Aunque  los conflictos por la tierra disminuyeron, en verdad no fueron  solucionados y siguió consolidándose la estructura  agraria caracterizada por la inequidad y, como respuesta de los  afectados, la violencia, pues los aparceros y arrendatarios salieron  de las haciendas; unos porque los propietarios les compraron las  mejoras que habían levantado, otros con desalojos violentos  una vez se declaraban poseedores de las tierras que labraban y  demandaban la declaratoria de prescripción adquisitiva del  dominio.  

El  temor de los propietarios a perder las tierras que los colonos  suponían baldías, pero que en realidad habían  sido apropiadas y legalizadas como privadas, generó un  retroceso en la legislación adoptada hasta el momento,  mediante la expedición de la ley 100 de 1944, que regeneró  los contratos de arrendamiento y aparcería con los cuales los  campesinos productores habían mostrado desacuerdo, amplió  de 10 a 15 años el término requerido para extinguir el  dominio de las tierras no explotadas y limitó los juicios de  lanzamiento que hasta entonces servían de herramienta a los  colonos para salvaguardar sus posesiones.  

A  raíz de los acuerdos del Frente Nacional; de la Alianza para  el Progreso con los Estados Unidos, que impulsó reformas en  América Latina auspiciadas con créditos externos; y de  las directrices de organismos internacionales como la FAO4,  nació un intento de reforma agraria que retomaba las bases de  la ley 200 de 1936, esto es, la extinción de dominio de  predios que durante 10 años no hubieran sido explotados  económicamente y la posibilidad para los detentadores de  solicitar la prescripción adquisitiva de dominio.  

Sin  embargo, los propósitos no se cumplieron totalmente, pues no  se contó con la institucionalidad que permitiera llevar a los  beneficiarios los servicios requeridos para mantener la producción,  incorporarla al mercado con las pertinentes garantías y las  mejoras tecnológicas indispensables para aumentar la  productividad e ingresos.  

Al  inicio de la década de los setentas nuevamente se pretendió  modificar la política agraria, pero el concepto del Ministerio  de Agricultura -según el cual la reforma agraria tenía  por objeto fomentar la producción y la productividad, antes  que la redistribución del ingreso y el desarrollo social para  los campesinos-5  motivó a los opositores para frenar el proceso de reforma, al  paso que la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos «ANUC»  (creada  tan solo 3 años antes para representar al sector  campesino), radicalizó su postura mediante vías de  hecho como la invasión de fincas en el territorio nacional,  especialmente en la costa atlántica.  

En  suma, la informalidad en la tenencia de la tierra para los campesinos  colombianos, en muchas zonas del territorio nacional, ha contribuido  durante varias décadas al despojo de que ha sido víctima  ese sector de la población, a través de diversos medios  como la coacción física, mental e, incluso, con la  utilización de figuras jurídicas previstas en el  ordenamiento pero en las cuales la desventaja de los aldeanos es  aprovechada por personas con mayores recursos, educación o  poder político, entre otros.  

Así  aparece documentado cuando se anota que «(e)n  la formación social colombiana los grupos de poder han  generado distintas modalidades de apropiación de los recursos  y de control de su población, separando a las comunidades de  sus tierras y territorios tradicionales y limitando el acceso a los  mismos mediante procedimientos en los que se han combinado el  ejercicio sistemático de la violencia con políticas de  apropiación y distribución de las tierras públicas»6.  

Este  mismo estudio señaló que «(p)ara  comprender la continuidad del conflicto es necesario tener en cuenta  la persistencia de factores internos y externos, económicos y  político-ideológicos, que contribuyeron a su génesis.  En cuanto a los primeros se destacan la inamovilidad tanto de la  estructura de la propiedad agraria como la de la participación  política.  (…)  En cuanto al régimen agrario puede observarse cómo, más  allá de la confrontación sectaria que efectivamente  generó buena parte de los homicidios, destierros,  destrucciones de patrimonios y empobrecimiento de la población,  crímenes ocurridos entre fines de los años 1940 y 1960,  hay dos procesos que toman fuerza en el marco del conflicto: de una  parte, el afianzamiento y recomposición de la gran propiedad  como base de la producción agroexportadora. De otra, la  persecución y el desmantelamiento permanente de las  organizaciones agrarias limitan su desarrollo social, técnico  y económico e impiden el fortalecimiento de sus capacidades  como ciudadanos y como productores, tareas que deben adelantar en  medio de grandes dificultades.»7  

En  el mismo sentido se pronunció la jurisdicción  constitucional, al señalar que «diversos  analistas han señalado que la concentración del uso y  propiedad de la tierra, aunada a elementos institucionales como la  ausencia de información catastral confiable y políticas  fiscales que estimulan la acumulación de tierras ociosas, han  constituido factores relevantes en el escenario de conflicto. Los  informes de órganos de seguimiento a la situación del  desplazamiento muestran que los departamentos con mayor concentración  de propiedad tienen los índices y cifras más altos de  desplazamiento. Estos factores incrementan la concentración y,  como contrapartida, la exclusión de un amplio número de  colombianos, o un acceso restringido a pequeñas parcelas  (minifundios). En el campo de la política y el derecho, los  intentos por cambiar el panorama a través de una reforma a las  estructuras de tenencia, ocupación y posesión de la  tierra han culminado con reacciones de diverso semblante, pero  coincidentes en la defensa del régimen imperante.»  (Corte  Constitucional, C-330 de 2016).  

La  propiedad de la tierra y su relación con el sector campesino  no mereció mayor consideración en la Constitución  Política de 1991 habida cuenta que, no obstante su marcado  corte garantista al prever medidas especiales de protección en  tratándose de derechos sociales, culturales y políticos  para determinados sectores como las minorías étnicas,  grupos indígenas, entre otros; conservó la consagración  acogida con la reforma constitucional de 1936.  

«En  cuanto a los campesinos, la Constitución parece haberlos  olvidado. A lo largo de sus 380 artículos permanentes solo son  nombrados en el artículo 64, en el que son equiparados a  ‘trabajadores agrarios’, lo que en realidad no  corresponde a ser campesino. En los artículos de transición,  se les menciona en el 57 como parte de un grupo que debería  participar de la construcción de propuestas al gobierno  nacional en el tema de la seguridad social. A diferencia de otros  actores de la sociedad, los campesinos no fueron considerados como  sujetos de políticas públicas específicas y como  se mencionó anteriormente, fueron equiparados ‘trabajador  agrario’ olvidando muchos elementos de la condición de  campesino.»8  

Entonces,  la regulación del acceso a la tierra siguió rigiéndose  por las reglas del Código Civil, lo cual  «hace  que el sentido de la figura constitucional de ‘función  social de la propiedad’ se desdibuje, se someta a  interpretaciones que pueden depender de los intereses en juego y del  contexto en el que se aplique, imposibilitando así que se  pueda cumplir con el objetivo planteado.»9  

Total,  «[l]a  concentración de la propiedad rural alcanzó para el año  2009 un índice Gini de 0,86, uno de los más altos en el  mundo. Tal índice de concentración evidencia que  Colombia es uno de los países con mayor desigualdad y  exclusión rural -no solo en América Latina sino en el  mundo-. Además, en el periodo 1980-2010 la población  desplazada fue despojada de aproximadamente 6,6 millones de hectáreas  de tierra en el país.»10  

Por  esto, la jurisprudencia constitucional tiene sentado que «[n]uestro  ordenamiento jurídico no reconoce a los campesinos y  trabajadores agrarios, per se, como sujetos de especial protección  constitucional;11  no obstante, a nivel jurisprudencial se han establecido algunos  criterios bajo los cuales adquieren esta condición. El primero  de ellos se encuentra relacionado con el nivel de marginalización  y vulnerabilidad socioeconómica que los ha afectado  tradicionalmente. La Constitución Política de 1991, al  igual que la jurisprudencia de esta Corporación, reconoce la  situación de marginalización y vulnerabilidad que  afecta a la población campesina y a los trabajadores rurales  en el país. El artículo 64 de la Carta establece así  que el Estado tiene el deber de adoptar una serie de medidas en  materia de acceso a tierras y a otros servicios públicos (i.e.  salud, vivienda, seguridad social, créditos) “con el fin  de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”.  Lo anterior, bajo el entendido de que la explotación  irracional e inequitativa de la tierra, basada en “la  concentración latifundista, la dispersión minifundista  y la colonización periférica depredadora”, impide  que la población campesina satisfaga de manera adecuada sus  necesidades. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha  reiterado que los campesinos y trabajadores agrarios son una  población vulnerable que se ha encontrado históricamente  invisibilizada y, con ello, “tradicionalmente condenada a la  miseria y la marginación” por razones económicas,  sociales, políticas y culturales.  Esta  Corte, por lo tanto, ha considero que “dentro  de la categoría de campesinos se encuentran algunos sujetos  que gozan de especial protección constitucional como  los  hombres y mujeres campesinos en situación de marginalidad y  pobreza”. (…)  Al respecto, es importante recordar que para la población  campesina el nivel de vulnerabilidad es indisociable de su relación  con la tierra o con el campo.» (Corte  Constitucional, sentencia C-077 de 2017).  

2.2.  Algunas respuestas normativas.  

Como  quiera que las personas,  familias o comunidades se encuentran en estado de vulnerabilidad  cuando enfrentan dificultades para procurarse su propia subsistencia  y lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al  que están expuestos por situaciones que los ponen en  desventaja en sus activos (Corte Constitucional, sentencia T-606 de  2015), el  Estado, en cumplimiento a sus obligaciones de respeto y protección  para los campesinos y los trabajadores rurales, así como en  aras de garantizarles la democratización y el acceso a la  propiedad de la tierra, ha establecido diversas políticas  tendientes a crear las condiciones que lo permitan y, de paso,  traduzcan desarrollo rural, como pasa a verse:  

2.2.1.  Bienes baldíos. «[E]n  los primeros años de la República hubo tres modalidades  de entrega de baldíos: a) asignaciones para el pago de la  deuda pública, b) la construcción de obras públicas  y c) el fomento y la ampliación de la frontera agrícola.  Así se inició la feria de los baldíos en el  siglo XIX. (…) El reparto de baldíos empezó con  la ley 13 de 1821, que estableció su adjudicación a  quienes los estuvieran trabajando con un año de plazo para  registrar la propiedad. En 1823 el Congreso inició el proceso  de destinación de tierras para entregar a migrantes europeos,  con tres millones de fanegadas; como los migrantes no llegaron,  empresarios nacionales y extranjeros se las apropiaron a cambio de  bonos del tesoro. A partir de allí se generó un proceso  donde la improvisación, ensayos y errores se hicieron  frecuentes, pasando por ejemplo por la idea de establecer una lotería  estatal para obtener recursos, en la que el premio eran las tierras  públicas. La especulación con bonos de deuda pública  fue el principal factor concentrador de la tierra desde 1819 a 1850,  además del corrimiento de cercas de baldíos vecinos por  parte de grandes propietarios.»12  

Pero  el gobierno nacional, así como sus habitantes, desconocían  con precisión qué terrenos eran de propiedad privada y  cuáles baldíos, al punto que los latifundistas a  finales del siglo XIX, aprovecharon la ley 61 de 1874 para lograr el  acaparamiento de grandes extensiones de tierras, «(p)uesto  que en esa época el Estado no contaba con la capacidad técnica  y económica para demarcar los terrenos ocupados y cultivados  por los colonos, la ley dispuso que estos ‘adquieren el derecho  de propiedad sobre el terreno que demarquen por sí mismos (…)  encerrándolos con cercas firmes y permanentes, capaces de  impedir el paso de bestias y ganados’ (art. 3º, páginas  121-122). Así no fuera la intención del legislador,  esta disposición legitimaba el acaparamiento de grandes  extensiones de tierra inculta por parte de especuladores de tierras y  colonos a gran escala. Recordemos que el cerramiento de grandes  extensiones de tierras incultas, incluyendo terrenos ocupados por  colonos, fue una práctica usual entre los latifundistas y los  grandes concesionarios de baldíos que, por lo demás,  dio lugar a prolongados litigios de tierras en la primera mitad del  siglo XX».13  

Con  posterioridad fue promulgada la ley 48 de 1882 sobre tierras baldías,  que consagró el principio de que la propiedad de tales  terrenos se adquiere por el cultivo (art. 1°), por ende, los  cultivadores de los terrenos baldíos, establecidos en ellos  con casa y labranza, serán considerados como poseedores de  buena fe, y no podrán ser privados de la posesión sino  por sentencia dictada en juicio civil ordinario (art. 2°), en el  cual los demandantes debían acreditar títulos legales  de propiedad con antigüedad mayor a 10 años y, en todo  caso, indemnizar al poseedor por el costo de las mejoras levantadas  para obtener la devolución del fundo.  

Igualmente  reguló que las tierras baldías se reputan bienes de uso  público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación,  en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2519 del Código Civil, que para tal época estaba  contenido en la ley 84 de 1873 Código Civil de los Estados  Unidos de Colombia; así como que los lotes adjudicados a favor  de los poseedores retornarían al Estado si al cabo de 10 años  aquellos no establecían alguna industria agrícola o  pecuaria y que, en ningún caso, podrá adjudicarse a un  mismo individuo o compañía una extensión de  terreno mayor a cinco mil hectáreas. (Art. 11).  

Con  el advenimiento del Código Fiscal (ley 110 de 1912) nuevamente  fueron regulados los bienes baldíos (Título II),  reiterando la imposibilidad de adquirirlos por prescripción  (art. 61) y haciendo responsable a los ciudadanos de verificar que  los lotes supuestamente baldíos, de los que aspiraban adquirir  el dominio, fueran realmente públicos (art. 47), al regular  que:  

El  Estado no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que  adjudica, y por consiguiente, no está sujeto al saneamiento de  la propiedad que transfiere en las adjudicaciones.  

Tampoco  está obligado al saneamiento, si el terreno baldío  estuviere destinado a un uso público, u ocupado por  cultivadores o colonos.  

En  cualquiera de estos casos, su obligación se reduce a restituir  las especies recibidas a cambio de la adjudicación.  

Las  inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los  interesados, para la adjudicación de baldíos, y las que  se contengan en los planos que se levanten, en vista de esas  peticiones, sólo perjudican a los peticionarios y a sus  causahabientes.  

La  adjudicación en ningún caso perjudica a terceros, y  deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos.  

La  ley 200 de 1936, quizás la más significativa porque  buscó dar claridad a los derechos de propiedad y la posesión  de los terrenos baldíos mediante el reconocimiento de la  función social de la propiedad, adoptó, entre otras  soluciones, la expropiación sin indemnización por  razones de equidad; la presunción legal de que no eran baldíos  sino de propiedad privada los fundos poseídos por  particulares, revelada a través de su explotación  patrimonial (art. 1°); y otra presunción legal  complementaria (art. 2), a cuyo tenor se presume -iuris  tamtum-  baldío y, por lo tanto, del Estado, cualquier terreno no  poseído en la forma indicada en el anterior precepto.  

Respecto  de estas presunciones esta Corte de antaño clarificó  que:  

«A  diferencia de la presunción consagrada en el artículo  1° de la ley 200 de 1936 (modificado por el art. 2° de la ley  4ª de 1973) en el sentido de que  “no son baldíos,  sino de propiedad privada, los fundos rurales poseídos  económicamente por particulares…”, el artículo  2° de dicha ley establece la presunción contraria al tener  por baldíos “los predios rústicos no poseídos  en la forma que se determina en el artículo anterior”.  

Frente  a la primera presunción y el supuesto fáctico de la  posesión económica en que descansa, es del caso  entender que dicho bien pertenece a quien así lo posee, porque  esa inferencia es la que armoniza con el inciso 2° del artículo  762 del C.C., según el cual “El poseedor es reputado  dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, y  como lo ha dicho en forma insistente la Corte, la figura que  instituye el artículo 1° de la Ley 200 de 1936 bajo la  forma de una presunción, es el “modo” constitutivo  de la ocupación, “porque si a la Nación le basta  la posesión económica de la tierra baldía para  considerarla o presumirla de dominio particular, quiere decir que es  suficiente esa sola posesión para adquirir la propiedad de los  baldíos, a menos que el colono se haya establecido en tierras  no susceptibles de ocupación por hallarse reservadas o  destinadas por la Nación a un uso o servicio público,  sobre las cuales no pueda darse una posesión creadora de  derechos” (G.J. CI, Pág. 44). Además, el art. 1°  de la ley 200 de 1936 no hizo otra cosa que ratificar lo dispuesto  por los arts. 66 y 67 del Código Fiscal acorde con los cuales  los particulares pueden establecerse en tierras baldías  explotándolas con cultivos o ganados, con derecho a que se les  adjudique la faja de terreno así ocupada. Se reconoce de  cierto modo un derecho legal al colono para que se le adjudique la  tierra cultivada, derecho que entra en el patrimonio de este desde el  momento en que se establece en una porción de tierra baldía,  poseyéndola en forma económica, pues en este evento el  colono ha realizado el hecho que da nacimiento al derecho, esto es,  el haber incorporado parte de su ser económico en una tierra  inculta. La posesión económica del suelo otorga  entonces al colono el dominio de éste no por transferencia  alguna, sino por el modo originario de la ocupación,  facultándolo para reclamar al Estado el mal llamado título  de adjudicación respectivo, con alcances meramente  declarativos por limitarse a reconocer el dominio o propiedad que en  tales circunstancias se consolida, tal como lo dejó dicho la  Corte en sentencia de 2 de septiembre de 1964 al aseverar que “Quien,  por consiguiente, incorpora su trabajo a los baldíos de la  Nación y los mejora con edificaciones, plantaciones o  sementeras que acrecientan la riqueza pública, adquiere de  inmediato el dominio del suelo, no por transferencia alguna, sino por  el modo originario de la ocupación con que el ordenamiento  protege y respalda al poseedor económico de tierras sin otro  dueño que el Estado”, a lo cual agrega que “la  adjudicación posterior encaminada a solemnizar la titularidad,  ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido  en las condiciones legales el modo adquisitivo por ocupación”  (G.J. CVIII, pág. 239).  

Dicho  en otras palabras, si al tenor del art. 1° de la ley 200 de 1936  se presume no ser baldío, sino de propiedad privada, el  terreno poseído económicamente como allí se  prevé, ello no tiene otra significación distinta a la  de que, por el modo constitutivo de la ocupación, dicho fundo  le pertenece a quien así lo ha poseído. Basta entonces  esa sola ocupación de la tierra baldía en la forma  exigida en la ley, para que surja el derecho de propiedad en el  colono, que debe reconocer el Estado mediante la correspondiente  resolución de adjudicación, toda vez que el dominio de  aquel se produce por virtud del modo originario de la ocupación.  La resolución administrativa de adjudicación en  cuestión se limita, iterase, a constatar y reconocer el hecho  preexistente de la ocupación en las condiciones exigidas por  el artículo 1° de la ley 200 de 1936, ya consumada real y  materialmente, por todo lo cual la inscripción de dicho acto  en el registro público cumple solamente una función  publicitaria.  

La  resolución de adjudicación desempeña, no  obstante,  la función del mal llamado título originario  por el art. 3° de la ley 200 de 1936, del cual ha expresado la  Corte que es “no solamente el documento que consagra la merced,  venta o adjudicación de las tierras sino, en general, el hecho  jurídico que conforme a la legislación española  o a la de la República da origen al dominio privado de tierras  realengas y baldías…” (Sent. 13 de marzo de 1939, G.J.  XLVIII, pág. 105).»  (CSJ SC 101 de 1995, rad. 4127).  

Por  consecuencia, el ocupante de un bien baldío requiere  detentarlo en las referidas condiciones, para obtener a través  de acto administrativo de adjudicación ese modo de adquirir el  dominio, al tenor del artículo 673 del Código Civil.  

Precisamente,  el fin principal de los bienes baldíos, al tenor de la  doctrina especializada, está dirigido a «su  adjudicación a los trabajadores agrarios que carecen de tierra  y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Al respecto,  este tribunal sostuvo que: “sólo  como excepción operan figuras como las reservas a favor de las  entidades públicas para realizar actividades especiales, las  reservas ambientales, las zonas de reserva campesina, las  relacionadas con asuntos de seguridad del Estado y, las zonas de  desarrollo empresarial que se sustraen del régimen general de  adjudicación”. Por lo tanto, la Corte Constitucional  afirmó que el objetivo  primordial del legislador al dictar las normas sobre apropiación,  adjudicación y recuperación de baldíos, debe ser  la búsqueda de los fines que el Estado colombiano persigue  según la filosofía que inspira la reforma agraria: “el  objetivo primordial de la adjudicación de baldíos es  permitir el acceso a la tierra a quienes carecen de ella.”»  (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017).  

Esto  con la limitación consagrada inicialmente en la ley 135 de  1961, de 450 hectáreas de terreno adjudicable con ocasión  de la explotación y detentación de dichos bienes  baldíos, siempre y cuando fuera a favor de personas naturales  (art. 29), salvo contadas excepciones (art. 30); sin que ningún  adjudicatario pudiera obtener nueva y similar declaración si  sumadas las áreas de los diversos fundos sobrepasaba aquella  restricción, la cual se hizo extensiva a los adquirentes del  bien a cualquier título y en cuya tradición hubiera  mediado aquella adjudicación en los 5 años anteriores;  e igualmente con la restricción para el primer adjudicatario,  a la sazón vendedor del terreno, de quedar inhabilitado para  deprecar proclamación igual en el lapso de los 5 años  posteriores (art. 37).  

Posteriormente,  como un nuevo resquicio a la problemática que hasta entonces  venía evidenciando el derecho de dominio sobre terrenos  rurales, el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural  Campesino, establecido a través de la Ley 160 de 1994, tuvo el  propósito de promover el acceso progresivo a la propiedad de  la tierra de los trabajadores agrarios mediante un instrumento de  participación, desarrollo, democratización de  importantes zonas campesinas y de pacificación de la Colombia  Rural.  

Específicamente  pretendió «revisar  y modificar la legislación agraria vigente en su integridad, y  contemplar de manera especial aquellas materias que constituyen las  áreas críticas de la gestión oficial, tales como  las siguientes: -La sustitución del marco normativo actual en  materia de adquisición de tierras, por los preceptos que  desarrollen la nueva política de tierras del actual gobierno,  que busca facilitar de manera más trasparente y con mayor  cobertura el acceso a la propiedad de la tierra para los campesinos  que no la poseen o la tienen en cantidad insuficiente. Como  consecuencia de ello se reforman los procedimientos de adquisición,  financiación y dotación de tierras, mediante la  transferencia de la decisión de compra a los campesinos, como  regla general, y se orientan los subsidios a la demanda con mayor  claridad. (…)»14  

Asimismo,  para «prevenir  la concentración de la propiedad rural, el proyecto elimina la  modalidad de adjudicación de terrenos baldíos sin el  requisito de la ocupación previa, toda vez que esta  posibilidad da lugar al acaparamiento de las mejores tierras  colonizables (…) Se acomoda la legislación de baldíos  a los nuevos preceptos de la Constitución Política, al  disponer, con base en el artículo transitorio 55 de la Carta,  que el Incora procederá a reconocer el derecho colectivo de  propiedad a las comunidades negras que inmemorialmente ocupan tierras  baldías en la cuenca del Pacífico, así como a  las comunidades de otras regiones que presenten condiciones  similares. Una innovación importante es la de que sólo  se adjudicarán baldíos con aptitud agropecuaria, en  desarrollo del principio constitucional de la función  ecológica de la propiedad y para garantizar que los procesos  de ocupación de tierras baldías no se efectúen  en zonas improductivas o de manejo especial.»15  

Otro de los fines  de la  ley 160 de 1994, por medio de la cual se creó el Sistema  Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, fue  establecer «La  limitación de las áreas adjudicables en terrenos  baldíos, para prevenir la concentración de la propiedad  y el establecimiento de una perspectiva de protección de los  recursos naturales renovables en el manejo de las tierras de la  Nación»16;  de allí que restringió en mayor medida la cantidad de  hectáreas adjudicables a una persona, supeditando la fijación  de tal límite a aspectos fundados en estudios técnicos  y de ordenamiento territorial regional, los cuales debían  considerar la concentración de la propiedad territorial, con  el fin de cumplir el propósito de democratización de la  propiedad rural.  

En  efecto, la exposición de motivos del proyecto de ley radicado  por el otrora Ministerio de Agricultura anotó:  

«En  el régimen tradicional de apropiación de los baldíos,  previsto desde la expedición de la Ley 135 de 1961, su  ocupación y explotación otorga derecho a los  particulares para obtener la adjudicación en una extensión  de 450 hectáreas, la cual en las actuales circunstancias se  considera excesiva y que no consulta, además, las diferencias  regionales en cuanto a características agrológicas,  ecológicas, fisiográficas y topográficas que  determinen razonablemente, en cada caso, la superficie real requerida  para lograr una explotación rentable.  

El  proyecto de modificaciones busca que en la fijación de los  límites adjudicables se tengan en cuenta dichos aspectos con  base en los estudios técnicos y de ordenamiento territorial  que existan, o que se elaboren para tal fin en las diversas regiones  del país, en las cuales se consideren además la  concentración de la propiedad territorial existente en cada  una de ellas. La regulación de áreas adjudicables en  las sabanas de pastos naturales ha quedado desueta, ya que sólo  ha permitido a los particulares beneficiarse con la titulación  de grandes extensiones (…)  

La  regulación de áreas adjudicables en las sabanas de  pastos naturales ha quedado desueta, ya que sólo ha permitido  a los particulares beneficiarse con la titulación de grandes  extensiones, dedicando los fundos al establecimiento de explotaciones  de ganadería extensiva…»17  

En  relación con los bienes baldíos, este cuerpo  legislativo facultó al Incora para determinar cuándo un  bien de tal connotación estaba indebidamente ocupado en aras  de garantizar la permanencia de la titularidad campesina sobre los  predios; estableció las circunstancias en las cuales podría  extinguirse a favor de la Nación el derecho de dominio de  estos bienes rurales respecto de los cuales hubiera cesado el  ejercicio de la posesión; definió el área  adjudicable dependiendo en cada localidad de los estudios técnicos  y su ordenamiento territorial; estableció un área  mínima susceptible de titulación para evitar la  proliferación de minifundios que restan productividad; la  prohibición de adjudicación con destino a quienes  posean otros bienes rurales o un patrimonio mayor a mil salarios  mínimos mensuales legales; entre otras novedades.  

Destácase,  respecto de la regulación de los bienes baldíos, que a  través de la ley 1728 de 2014 fueron expedidas normas de  distribución, al punto de establecer que, de ahora en  adelante, dichas heredades serán adjudicad[a]s exclusivamente  a familias pobres, y que las tierras baldías se titularán  en Unidades Agrícolas Familiares.  

Así  las cosas, como  respuesta normativa del Estado en relación con los  bienes baldíos, es decir, aquellos fundos ubicados en el  territorio nacional carentes de propietario y que por ende pertenecen  al Estado, según definición contenida en el artículo  675 del Código Civil, se previó su adquisición  por los particulares mediante adjudicación, previa ocupación,  la cual debe ser declarada por acto administrativo expedido por el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «Incora»,  después «Incoder» y hoy Agencia Nacional de  Tierras, siempre y cuando esa detentación fuera realizada  durante el lapso y con los demás presupuestos establecidos en  los artículos 29 y ss. de la Ley 135 de 1961, con las  modificaciones plasmadas en las leyes 30 de 1988 y 4 de 1973, y por  las derogatorias hechas por la Ley 160 de 1994.  

Así lo  tiene decantado la doctrina constitucional, al señalar que  «[l]as  tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia  civil con los inmuebles en general, no se adquieren mediante la  prescripción, sino por la ocupación y posterior  adjudicación (…) En otras palabras, los terrenos  baldíos están destinados a ser adjudicados en propiedad  a quienes los ocupen y exploten económicamente, dentro de las  condiciones establecidas por la ley. (Corte  Constitucional,  sentencia C-595 de 1995).  

Y en relación  con el propósito de esta regulación, la misma decisión  razonó que «[l]a  adjudicación de terrenos de propiedad de la Nación,  concretamente de baldíos, tiene como objetivo primordial,  permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de  ella, pues es requisito indispensable, según la ley acusada,  que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga  ingresos superiores a mil salarios mínimos mensuales (arts. 71  y 72 ley 160/94), como también contribuir al mejoramiento de  sus recursos económicos y, obviamente, elevar su calidad de  vida.» (Corte  Constitucional, sentencia ídem).  

En este orden de  ideas, a voces de la Ley 160 de 1994, son requisitos para obtener la  adjudicación de un bien baldío -art. 673 del Código  Civil-: (I) haber poseído el fundo durante lapso mayor a cinco  (5) años; (II) haberlo aprovechado económicamente por  igual plazo; (III) que esta utilización sea concordante con la  aptitud del suelo, establecida por la Agencia Nacional de Tierras; y  (IV) que tal poseedor carezca de otro predio rural.  

2.2.2.  La Unidad Agrícola Familiar.  

Fue  creada por la ley 135 de 1961 como la extensión de terreno que  aprovechado en condiciones de razonable eficiencia -calculada  únicamente con base en la mano de obra del propietario y de su  familia pero sin que esto imponga restricciones de tipo laboral para  el empleo de otras personas-, y conforme a la naturaleza de la zona  donde esté localizado, la clase de suelos, aguas, ubicación,  relieve y posible naturaleza de la producción, sea suficiente  para suministrar a dicha familia ingresos adecuados para su  sostenimiento, así como para generar el mejoramiento de su  nivel de vida, lo cual incluye el pago de deudas originadas en la  compra o acondicionamiento de la tierras, el progresivo mejoramiento  de la vivienda y del equipo de trabajo (art. 50); característica  que adicionalmente debía constar en el folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente al bien raíz.  

Dicha  regulación imponía como obligaciones para el  adjudicatario la sujeción al ordenamiento jurídico  establecido para el uso de agua, caminos y servidumbres de tránsito;  la obtención de previa aprobación del Incora, hoy  Agencia Nacional de Tierras, acerca de cualquier intención de  enajenación del fundo, quedando esta entidad facultada para  adquirirlo o forzosa la constancia de declinación de esta  opción en la escritura pública de trasferencia (art.  51); y la restricción para su venta -una vez satisfecho el  precio de adquisición- a favor de personas de escasos recursos  cuando la UAF esté constituida en zona de parcelación,  teniendo derecho de preferencia los arrendatarios, aparceros o  asalariados que desempeñen su labor en el predio y los  trabajadores agrícolas de la misma zona (art. 81).  

El  aludido concepto sufrió alteración con la expedición  de la ley  30 de 1988, al nominarla como la explotación agraria de un  fundo que dependa directa y principalmente de la vinculación  de la fuerza de trabajo de una misma familia compuesta por el jefe  del hogar y su cónyuge, compañero o compañera  permanente, según el caso, o por parientes hasta el cuarto  grado de consanguinidad y primero civil, sin perjuicio del empleo  ocasional de mano de obra extraña al núcleo familiar y  que además pueda suministrar a la familia que lo explota, en  condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos no inferiores  a tres salarios mínimos, siempre y cuando lo permita la  extensión del predio -lo que pende de la naturaleza de la  zona, clase de suelos, aguas, posibilidades de irrigación,  ubicación, relieve y potencialidad del tipo de explotación  agropecuaria-; ingresos de los cuales no más de la tercera  parte puede ser destinada al pago de deudas originadas en la  adquisición del terreno y que posibiliten la destinación  de un excedente capitalizable para mejorar de forma gradual el nivel  de vida.  

Esta  nueva reglamentación posibilitó  la integración de Unidades Agrícolas Familiares para la  constitución de empresas comunitarias, la organización  de sistemas asociativos o cooperativos de producción,  derivados de programas de colonización dirigidos o  adjudicaciones parcelarias.  

Y  en cuanto a obligaciones también previó que los  adjudicatarios de las UAF en zonas de parcelación y sus  posteriores adquirentes quedan sujetos: (I) por el lapso de 15 años  a las causales de caducidad allí previstas, por vía de  ejemplo, el ejercicio del dominio, posesión o tenencia por una  misma persona de más de dos UAF en la misma zona; (II) acatar  la reglamentación acerca de los recursos naturales renovables,  caminos, servidumbres de tránsito y de aguas; (III) a la  limitación de transferencia del bien durante el referido  periodo sólo a quienes reúnan requisitos para ser  beneficiarios de adjudicación dentro de programas de  parcelación; (IV) a solicitar autorización previa para  enajenar, arrendar o gravar la heredad, so pena de nulidad absoluta  del negocio jurídico; (V) a la obtención, una vez  vencido el lapso de 15 años mencionado, de previa aprobación  del Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, acerca de cualquier  intención de enajenación del fundo, quedando la entidad  facultada para adquirirlo y siendo forzosa la constancia de  declinación de esta opción en la escritura pública  de transferencia; (VI) a la imposibilidad para el inicial  adjudicatario que enajene el inmueble de solicitar una nueva  adjudicación de otra parcela o ser beneficiario de otros  programas de parcelación, so pena de caducidad del acto.  

Lo dicho traduce  que la Unidad Agrícola Familiar se constituyó en una  nueva respuesta  del Estado para traspasar el derecho de propiedad de sus inmuebles  rurales,  a  favor de personas de escasos recursos, a través de acto  administrativo expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria «Incora», después «Incoder» y  hoy Agencia Nacional de Tierras (art. 81).  

El  Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,  establecido a través de la Ley 160 de 1994, modificó  parcialmente la regulación de las Unidades Agrícolas  Familiares, «[e]n  vista de que con la nueva política de dotación de  tierras se elimina implícitamente el régimen de  propiedad parcelaria, es decir, el conjunto de derechos y  obligaciones de los campesinos adjudicatarios de tierras adquiridas  por el Incora, y las potestades exorbitantes de éste en  relación con aquellos, y teniendo en cuenta el gran número  de familias campesinas beneficiadas y sujetas a esa regulación  cuando entre en vigencia la nueva ley; la necesidad de preservar la  propiedad campesina y los resultados de más de 30 años  de reforma agraria, en el proyecto de ley se mantiene la  reglamentación de dicha propiedad para los campesinos que  fueren adjudicatarios antes de la expedición del nuevo  estatuto. Obviamente se introdujeron algunas modificaciones al  régimen que se señaló hasta la Ley 30 de 1988,  inclusive, con base en recomendaciones de las organizaciones  campesinas y los resultados de la aplicación de las normas.  Las principales enmiendas se refieren a los siguientes aspectos: Se  señala claramente que el término de duración del  régimen de propiedad parcelaria, consignado en 15 años,  comenzará a contarse a partir de la fecha de la primera  adjudicación que se hubiere hecho sobre la parcela (…)»18  

Por consecuencia,  la ley 160 de 1994 dispuso que las tierras cuya adquisición  promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que  compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria,  se destinarán, entre otros fines, a establecer Unidades  Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo  asociativo de producción. (Art. 38).  

Y definió  que se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF) la empresa  básica de producción agrícola, pecuaria,  acuícola o forestal, cuya extensión, conforme a las  condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología  adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un  excedente capitalizable que coadyuve la formación de su  patrimonio.  

Además,  entre otras disposiciones atinentes a la Unidad Agrícola  Familiar, previó que quienes hubieren adquirido del INCORA  Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia  de la presente ley, queda sometidos al régimen de propiedad  parcelaria así como que hasta cuando se cumpla un plazo de  quince (15) años, contados desde la primera adjudicación  que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir  el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a  campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este  caso el adjudicatario deberá solicitar autorización  expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad  Agrícola Familiar. (Incs. 1 y 3, art. 39).  

Y,  de nuevo, consagró que sin perjuicio de la declaratoria de  caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos  los actos o contratos que se celebren en contravención de lo  allí dispuesto y no podrán los notarios y registradores  otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se  protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de  autorización al Incora. Igualmente, en los casos de  enajenación de la propiedad, cesión de la posesión  o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o  cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas  por el enajenante o cedente a favor del instituto (art. 39); así  como que en las parcelaciones que ya hubiere establecido el Incora  hasta la entrada en vigencia de la presente ley, se observará  que en ningún caso un solo titular, por sí o por  interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión  o tenencia a ningún título de más de una Unidad  Agrícola Familiar, puesto que la violación de esta  prohibición es causal de caducidad. (Art. 40).  

Sobre  esto la doctrina constitucional refirió que «[c]on  el fin de garantizar las condiciones necesarias para el goce efectivo  del derecho a la propiedad de campesinos, la Ley 160 de 1994  estableció que únicamente puede darse la adjudicación  de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF). La jurisprudencia  de esta Corporación interpretó que dicha limitación  tiene dos objetivos principales. Por un lado, garantizar el derecho  del acceso progresivo a la tierra a un mayor número de  campesinos y trabajadores agrarios; y, por otro lado, evitar la  concentración de la propiedad.»  (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017).  

Adicionalmente,  el artículo 44 ídem reguló que, salvo las  excepciones taxativamente previstas, los predios rurales no podrán  fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el  Incora como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo  municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del  acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o  negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble  rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como  Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por  el Incora.  

En  consonancia con este propósito, la exposición de  motivos del proyecto de ley 160 de 1994, refirió que «[s]e  amplían los sujetos de titulación de baldíos.  Tradicionalmente la ley ha contemplado los dos extremos de la  capacidad económica para la asignación de terrenos de  la Nación: los colonos pobres y las sociedades interesadas en  la expansión de la frontera agrícola a través de  inversiones de capital. El proyecto reincorpora a las sociedades de  personas (colectivas o limitadas)…»  

Pero  esta apertura no habilita a las personas jurídicas para evadir  la regulación referida, al punto que en un caso relativo al  otorgamiento de Incentivos de Capitalización Rural mediante la  concentración de la propiedad y la interposición  societaria, fueron declarados absolutamente nulos los actos de  solicitud de aquellas concesiones tras considerar:  

Por  virtud de lo expuesto, debe desestimarse la razón ofrecida  para explicar la creación de múltiples sociedades  dentro de la estructura del denominado Grupo Empresarial Mónica  Colombia. Ciertamente, las pruebas consultadas llevan al despacho a  concluir que no existe una verdadera división de funciones que  permita sustentar la especialización invocada para defender la  constitución de diversas compañías, en lugar de  una sola. Con fundamento en lo anterior, el Despacho considera que no  se acreditó una razón que justifique la creación  de la pesada estructura societaria que se ha controvertido en este  proceso. Por el contrario, las pruebas consultadas apuntan a que la  única justificación verosímil detrás de  la citada estructura está relacionada con la elusión de  las restricciones establecidas en la legislación agrícola  colombiana. (…) De una parte debe mencionarse el Acta N°.  1, correspondiente a la reunión extraordinaria del máximo  órgano de Mónica Colombia S.A.S. (Ltda. para la época)  celebrada el 9 de septiembre de 2008. En esa sesión del máximo  órgano social se debatió la necesidad de conformar un  grupo empresarial, bajo el amparo del artículo 28 de la Ley  222 de 1995. Es así como en el punto tercero del orden del día  Julio César Cambruzzi expresó que ‘para ceñirnos  a las normas colombianas relacionadas con las Unidades Agrícolas  Familiares, que únicamente permiten la adquisición de  una unidad agrícola por persona, deberán constituirse  seis (6) sociedades de las cuales Mónica Colombia Ltda.,  actuará como Holding, mediante la integración y  colaboración empresarial […] Una vez formuladas las  anteriores consideraciones, los socios aprobaron, por unanimidad, una  capitalización de la compañía (…) De otra  parte,  en el acta N°. 4 atinente a la reunión  extraordinaria de la junta de socios de Mónica Colombia S.A.S.  (antes Ltda.) del 14 de enero de 2009, se alude de nuevo a la  conformación del denominado ‘Grupo Empresarial Mónica  Colombia’. En esa oportunidad, el señor Marco Antonio  Salazar, asesor legal de la compañía, puso de presente  que ‘teniendo en cuenta las limitaciones que la legislación  agraria colombiana, en lo que respecta a la adquisición de  tierras determinadas por Unidades Agrícolas Familiares –  UAF, así como el acceso al crédito de fomento  reglamentado y otorgado por FINAGRO para proyectos rentables técnica  y ecológicamente viables, es necesario acudir a la figura de  Grupo Empresarial […] En consecuencia, además de Mónica  Colombia Ltda., para los efectos del grupo empresarial de acuerdo a  la legislación mercantil colombiana, se han constituido otras  seis sociedades […] Otro elemento probatorio relevante para el  Despacho puede encontrarse en las manifestaciones efectuadas por el  señor Julio César Cambruzzi (…): ‘Como  consecuencia de la situación ocasionada por las limitaciones  que presentan las mesuras en Unidades Agrícolas Familiares,  para un proyecto agrícola de considerable extensión, no  es posible acceder a créditos globales, esto es que cubran  todo el proyecto pues el Incentivo a la Capitalización Rural –  ICR, se otorga a una persona natural o jurídica que en forma  individual o colectiva ejecute un proyecto de inversión. Y  como únicamente se puede adquirir la propiedad de una sola  Unidad Agrícola Familiar, necesariamente debe presentarse un  proyecto por cada persona o empresa, limitado a la extensión  de la UAF. […] Visto lo anterior, el Despacho debe concluir  que la estructura societaria estudiada en esta sentencia se escapa  del ámbito de lo permisible. En verdad, la creación de  un grupo de compañías para sustraerse del cumplimiento  de ‘las limitaciones de la legislación agraria  colombiana’ no puede ser considerada, en ningún caso,  como un propósito consentido por el ordenamiento jurídico  colombiano. (…) La conclusión antes expresada adquiere  aún más fuerza si se acredita que, como ocurre en el  presente caso, la única justificación posible para  fraccionar un mismo proyecto agroindustrial es superar los límites  consagrados en la ley.19  

En  suma, «a  través de las unidades agrícolas familiares, el  legislador busca evitar que la parcelación de la tierra genere  la proliferación de minifundios que la hagan improductiva y  que frustre la realización de los postulados constitucionales  relacionados con la producción agrícola y la función  social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan  la posibilidad al campesino de obtener excedentes capitalizables que  le permitan mejorar sus condiciones de vida.»  (Corte Constitucional, sentencia C-006 de 2002).  

Así  las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico está  dirigido a brindar salidas al problema de la democratización  de la tierra, producto de la inequitativa concentración de la  propiedad rural, todo en aras de reivindicar la justicia social y con  el fin de mejorar la distribución de los ingresos y beneficios  derivados del dominio de la tierra, especialmente para los campesinos  y los trabajadores agrarios.  

Se  pretendieron superar, entonces, falencias propias de la estructura  social agraria mediante una nueva regulación de la propiedad  de la tierra, al punto que se consagró que «[s]alvo  las excepciones que se señalan en el artículo  siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por  debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad  Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona»  (inc. 1, art. 44); así como que «[n]inguna  persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos  inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones  exceden los límites máximos para la titulación  señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas  Familiares en el respectivo municipio o región. También  serán nulos los  actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a  sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de  tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con  ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre  tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el  Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.»  (Inc. 9, art. 72 ejusdem.  Resaltado impropio).  

2.2.3.  Las  Zidres.  

Ley  1776 de 2016 creó las Zonas de Interés de Desarrollo  Rural, Económico y Social, como territorios especiales, aptos  para la agricultura, la ganadería, la pesca o los desarrollos  forestales, alejados de los centros urbanos, con baja densidad de  población y limitada infraestructura, con el propósito  de desarrollar planes rurales integrales, fortalecer la  sostenibilidad ambiental y fomentar el desarrollo económico y  social de sus habitantes (arts. 1 y 2).  

Aunque  «[e]l  Sistema Nacional de Desarrollo Rural para Zidres, previsto en la Ley  1776 de 2016, no tiene como propósito modificar las reglas  establecidas en el Título XII de la Ley 160 de 1994,  orientadas estas a regular la adjudicación de tierras baldías  con aptitud agropecuaria, a través de Unidades Agrícolas  Familiares, para dotar de tierra a los hombres y mujeres campesinos  de escasos recursos económicos, que no la posean. Su contexto  (Ley 1776/6) es bien distinto, en cuanto no se orienta a desarrollar  programas de adjudicación de tierras con aptitud agropecuaria,  sino a promover el desarrollo de proyectos productivos en zonas que  presenten especiales condiciones geográficas, agrológicas,  de acceso e infraestructura, que en principio no serían aptas  para desarrollar programas de reforma agraria, mediante contratos no  traslaticios de dominio y a través de formas asociativas de  producción.»  (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017); esta compilación  legal consagró respecto de los campesinos, mujeres rurales o  trabajadores agrarios sin tierra y poseedores de buena fe  -caracterizados por ser pequeños productores pero carentes de  título que los acredite como propietarios de las parcelas  sobre las cuales desempeñan sus labores agrarias- que el  gobierno nacional les formalizará la titularidad de dichos  predios (art. 16).  

3.  El caso concreto.  

3.1. Defectos  formales de la demanda de casación.  

El  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos».  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor20.  

Para esto debe  tenerse en cuenta que cuando se invoca la afectación por vía  directa de la ley sustancial -camino escogido por el recurrente en  sus dos primeros embates- es necesario coincidir en su totalidad con  los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo  para disentir de los medios de convicción recaudados, por  cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos  raciocinios de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el  Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a  pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su  alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

…al  acudir en casación invocando la violación directa de la  ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se  permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea.  (CSJ  SC 24 abr. 2012, rad. 2005-00078).  

Con base en tales  premisas colige la Corte que el cuestionamiento final enarbolado en  el reproche casacional, en  lo que atañe al cuestionamiento que hace el recurrente acerca  del empleo dado por el juzgador de última instancia al  artículo 1525 del Código Civil,  carece de las exigencias formales, en la medida en que resulta  asimétrico  o desenfocado, en tanto parte de una situación fáctica  diversa a la establecida en el fallo.  

Efectivamente, es  de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar  acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las  razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia  cuestionada.  

De  allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no merezca análisis, por no estar dirigida hacia los pilares  de la providencia del ad-quem.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…) ‘la  Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas  condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no  guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de  diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta  desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se  valió el ad quem para negar las pretensiones (…)  Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo  impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,  pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la  Corte.’  (CSJ AC7629 de 2016, rad. 2013-00093-01).  

De tal falencia  padece el cuestionamiento final del cargo planteado, porque el  recurrente censura al Tribunal en razón a que «[s]i  los demandantes pensaban que había ilicitud no podían  pedir la acción de repetición como lo hacen en las  pretensiones de la demanda, y menos aún podía el  tribunal ordenar las restituciones mutuas puesto que desconoce dicha  norma».  

Sin embargo, ese  juzgador colegiado no concluyó  acreditadas las reseñadas  circunstancias  fácticas, esto es, que los promotores fueran sabedores de la  restricción que recaía sobre los predios Las  Acacias, El Centenario y la Ilusión, del municipio de Simacota  (Santander).  

Por  el contrario,  razonó el fallador ad-quem  que tanto los demandantes, a título de compradores, como el  demandado, quien fungió de vendedor, desconocían esas  limitaciones; los primeros en tanto conocieron  la prohibición plasmada en ese canon legal cuando iniciaron  los trámites para inscribir la escritura pública de  compraventa, y el último, por no acreditarse su conocimiento  previo acerca de la prohibición, dado que no fue adjudicatario  en ninguno de los actos administrativos con los cuales el Estado  traspaso los bienes cuando eran baldíos ni se le impuso  limitación cuando los adquirió.  

En  otros términos, en su reproche el recurrente parte de que el  tribunal consideró que los demandantes sabían de las  restricciones contenidas en la ley 160 de 1994 sobre los fundos para  cuando ajustaron la compraventa, no obstante que ese estrado judicial  consideró todo lo contrario, esto es, que las ignoraban.  

El  mismo yerro de técnica aparece en otros pasajes del reproche  casacional, en razón a que afirmó el inconforme que el  tribunal carecía de facultades para declarar nulos los actos  administrativos de adjudicación que el Incoder, antes Incora,  realizó sobre los inmuebles vendidos, en razón a que  sólo podían ser desvirtuados a través de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción Contencioso Administrativa; y que igualmente erró  al considerar que la sentencia C-077 de 2017 de la Corte  Constitucional decantó que la prohibición establecida  en el artículo 72 de la ley 160 de 1994 se aplica a todos los  predios que hubieren sido adjudicados como baldíos.  

Realmente,  una lectura reposada del proveído de segundo grado deja al  descubierto que el juzgador colegiado no declaró la nulidad de  ningún acto administrativo, ni siquiera lo consideró,  pues se limitó a explicar por qué la compraventa  impugnada estaba viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito.  

Y  en cuanto a la aplicación del precedente contenida en la  sentencia C-077 de 2017 de la Corte Constitucional, la providencia  criticada adujo que «[n]o  empece la intención del congreso de solucionar esa  problemática, los proyectos de ley en los que se ha querido  legislar para que sea el congreso, como genuino intérprete de  la ley a través de otra ley, el que otorgue una interpretación  más favorable al artículo 72 de la ley 160 han  naufragado, incluso, se llegó a creer que con la expedición  de la ley 1776 del 2016 –Por  medio de la cual se crean y desarrollan las zonas de interés  de desarrollo rural económico y social, zidres-,  se legisló sobre la interpretación del artículo  72 de la ley 160 de 1994 (…) sin embargo, la demanda (sic) de  inconstitucionalidad C-077 de 2017, dijo lo contrario (…)».  

Por consecuencia,  varios apartes del agravio  bajo estudio padecen de desenfoque, pues allí se cuestionan  consideraciones que el Tribunal no expuso en su fallo, lo cual  desemboca en su fracaso.  

3.2.  Inexistencia de vulneración del ordenamiento sustancial.  

No  obstante la suficiencia de las anteriores consideraciones para  desestimar el embate casacional, la Corte, dejando de  lado las precedentes faltas técnicas del escrito sustentador  de la impugnación extraordinaria, concluye que tampoco ocurrió  la conculcación del ordenamiento sustancial denunciada, porque  respetó el referente a los bienes baldíos y su entorno  histórico-social, al cual ya se hizo mención en esta  providencia.  

Itérase,  tal cual se anotó, que como respuesta normativa del Estado en  relación con los  bienes baldíos se previó su adquisición a favor  de los particulares, previa ocupación, la cual debería  ser declarada por acto administrativo expedido por el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria «Incora», después  «Incoder» y hoy Agencia Nacional de Tierras, siempre y  cuando esta detentación fuera realizada durante el lapso y con  los demás presupuestos establecidos en los artículos 29  y ss. de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones plasmadas en las  leyes 30 de 1988 y 4 de 1973, y por las derogatorias hechas por la  Ley 160 de 1994.  

El propósito  de dicha regulación, «[l]a  adjudicación de terrenos de propiedad de la Nación,  concretamente de baldíos, tiene como objetivo primordial,  permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de  ella, pues es requisito indispensable, según la ley acusada,  que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga  ingresos superiores a mil salarios mínimos mensuales (arts. 71  y 72 ley 160/94), como también contribuir al mejoramiento de  sus recursos económicos y, obviamente, elevar su calidad de  vida. (Corte  Constitucional, sentencia ídem).  

Así las  cosas, clara se muestra la intención legislativa de brindar  soluciones a un problema de décadas, cual ha sido la  inequitativa concentración de la propiedad rural, como forma  de reivindicar la justicia social, pues de lo contrario seguiría  generándose mala distribución de los ingresos y  beneficios derivados del dominio de la tierra.  

Se pretendieron  superar, entonces, falencias propias de la estructura social agraria  mediante una nueva regulación de la propiedad de la tierra, al  punto que se consagró que «[s]alvo  las excepciones que se señalan en el artículo  siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por  debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad  Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona»  (inc. 1, art. 44); así como que «[n]inguna  persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos  inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones  exceden los límites máximos para la titulación  señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas  Familiares en el respectivo municipio o región. También  serán nulos los  actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a  sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de  tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con  ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre  tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el  Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.»  (Inc. 9, art. 72 ejusdem.  Resaltado impropio).  

Por consecuencia  y aunque es cierto, como lo aduce el recurrente, que la aplicación  de la ley 160 de 1994, en los términos aducidos por sus  juzgadores de instancia, genera una restricción para quienes  con anterioridad a la expedición de tal ordenamiento jurídico  compraron los inmuebles que fueron baldíos adjudicados a sus  ocupantes, quienes los enajenaron a aquellos; la Corte no encuentra  desavenencia en dicha hermenéutica finalista y gramatical del  tribunal, habida cuenta que se ajusta a los propósitos  referidos en tanto reguló, sin distinción a la época  en la cual fue expedido el correspondiente acto administrativo de  adjudicación, que en el futuro no podrían ser  enajenados si su extensión es mayor a la Unidad Agrícola  Familiar de la zona en la cual están ubicados, so pena de que  tal negocio jurídico quedara viciado de nulidad absoluta.  

En  efecto, recuérdese que donde el legislador no ha hecho  distinción no es dable hacerla al intérprete, de allí  que el canon 31 del Código Civil prevé inicialmente que  «[l]o  favorable u odioso de una disposición no se tomará en  cuenta para ampliar o restringir su interpretación»,  al paso que el precepto 27 del mismo ordenamiento regula ab-initio  que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu.»  

Sin  embargo, el órgano cúspide de la jurisdicción  constitucional declaró la exequibilidad de la restricción  en cita, tras recordar la función social del derecho a la  propiedad privada, al sentar que:  

Como  es sabido, atendiendo al sentido y alcance del artículo 58 de  la Constitución, la adquisición y ejercicio de la  propiedad privada puede ser susceptible de una serie de  condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en razón  de que la propiedad no se concibe como un  derecho absoluto sino  relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista  de que «la propiedad es una función social que implica  obligaciones».  

Ahora  bien, si la relativización de la propiedad se predica del  dominio privado, con mayor razón debe predicarse del que se  genera cuando la Nación adjudica los bienes baldíos, si  se repara que éstos indefectiblemente están destinados  a contribuir al logro de fines esenciales del Estado (C.P. art. 2),  en lo económico y social, particularmente en lo que concierne  con la creación de las condiciones materiales que contribuyan  a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo,  mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios  complementarios requeridos para la explotación de ésta  y para su mejoramiento social y cultural.  

El  latifundio y el minifundio, como se ha advertido antes, están  reconocidos como sistemas de tenencia y explotación de las  tierras propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria,  que contradicen los principios políticos que informan el  Estado Social de Derecho, en la medida en que se erigen como  obstáculos del desarrollo económico y social del campo,  bien porque concentra la propiedad y los beneficios que de ella se  derivan, o bien porque se atomiza su explotación, con el  resultado de un bajo rendimiento económico, que coloca al  productor apenas dentro de unos niveles de subsistencia.  

La función social de  la propiedad, a la cual le es inherente una función ecológica,  comporta el deber positivo del legislador en el sentido de que dicha  función se haga real y efectiva, cuando el Estado hace uso del  poder de disposición o manejo de sus bienes públicos.  De esta manera, los condicionamientos impuestos por el legislador  relativos al acceso a la propiedad de los bienes baldíos, no  resultan ser una conducta extraña a sus competencias, porque  éstas deben estar dirigidas a lograr los fines que previó  el Constituyente en beneficio de los trabajadores rurales.  (Corte  Constitucional, sentencia C-536 de 1997).  

Y  específicamente en relación con el inciso 9 del  artículo 72 de la ley 160 de 1994 atacado, razonó que:  

La  limitación introducida por la norma acusada sobre el tamaño  transferible de la propiedad originada en una adjudicación de  baldíos, no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre  enajenación. En efecto, ha sido la voluntad del legislador,  amparada como se dijo en la previsión del art. 150-18 y en la  persecución de los fines constitucionales de lograr el acceso  de los campesinos a la propiedad rural, el de limitar la adjudicación  de baldíos, salvo las excepciones que establezca la Junta  Directiva del Incora, a una unidad de explotación económica  denominada UAF (ley 160/94 art. 66). Por lo tanto, este límite  a la adjudicación guarda congruencia con el precepto acusado,  que prohíbe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos  inicialmente adjudicados como baldíos si la respectiva  extensión excede de una UAF, precepto que consulta la función  social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta  conforme al interés público social y constituye una  manifestación concreta del deber del Estado de ‘promover  el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores  agrarios…con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de  los campesinos’   (art. 64 C.P.).  

Es evidente que si se limita  la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la  que se deriva de un título de adjudicación de baldíos  a una UAF, como lo prevé el acápite normativo acusado,  más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con  dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que  se logrará el efecto benéfico de impedir la  concentración de la propiedad o su fraccionamiento  antieconómico.  (Corte Constitucional, sentencia C-536 de 1997).  

Total,  la interpretación finalista y gramatical acogida por el  tribunal respecto del canon 72 de la ley 160 de 1994, específicamente  en relación con su inciso 9, no merece reproche en esta sede  extraordinaria, comoquiera que concuerda con la regulación  jurídica de los bienes que otrora época fueron baldíos  y adjudicados por el Estado a sus ocupantes.  

Por  consecuencia, no ocurrió la conculcación del  ordenamiento sustancial denunciada en el cargo respecto de dicho  precepto legal.  

4. Conclusión.  

De  lo  analizado emerge que el juzgador ad  quem  no incurrió en la conculcación del ordenamiento  sustancial enrostrada, circunstancia que conlleva la frustración  de la impugnación extraordinaria, la imposición de  costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final  del artículo 349 del Código General del Proceso, y al  señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el  precepto 365 ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora  replicó la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 8  de marzo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario  promovido por Sonia Emilce García Sánchez y Luis Carlos  Echeverry Zapata contra José Nicanor Bernal Vélez, al  cual fueron vinculados Leonardo Escobar Moncada y Catherin Calle  García como litisconsortes necesarios del convocado.  

Se  condena  en  costas al recurrente en casación. En la liquidación  concentrada que deberá realizar el juzgado de primera  instancia inclúyase $6’000.000,  por concepto de agencias en derecho que fija el magistrado ponente.  

En  firme este proveído devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Informe del centro nacional de memoria histórica; Tierras y          conflictos rurales, historia, políticas agrarias y          protagonistas; Centro nacional de memoria histórica,          1ª edición, septiembre de 2016, pág. 35.  

2          Centro nacional de memoria histórica; ob. cit. Págs.          36 a 37.  

3          Catherine LeGrand, Colonización y protesta campesina en          Colombia (1850-1950), 2ª edición, Universidad de los          Andes, Universidad Nacional de Colombia, Centro de Investigaciones y          Educación Popular, págs.          56 a 57.  

4          Food          and Agriculture Organization. Organización de las Naciones          Unidas para la agricultura y la alimentación.  

5          Absalón          Machado, El problema de la tierra, Conflicto y desarrollo en          Colombia, 1ª edición, 2017, Penguin Random House, Grupo          editorial, pág. 22 a 23; citando a FAO-IICA, Anotaciones          preliminares para el análisis del estado de la reforma          agraria en Colombia, Bogotá, 31 de octubre de 1970,          Ministerio de Agricultura, Informe del Comité Evaluador de la          Reforma agraria, Bogotá enero de 1971.  

6          Comisión          Histórica del Conflicto y sus Víctimas. Estudio          sobre los orígenes del conflicto social armado, razones de su          persistencia y sus efectos más profundos en la sociedad          colombiana. Darío          Fajardo M., Universidad Externado de Colombia, noviembre de 2014.          Pág. 6.  

7          Ob. Cit.          Pág. 32.  

8          Peñas Huertas, R.P., Parada Hernández, M.M., Zuleta          Ríos, S. (2014). La regulación agraria en Colombia o          el eterno déjà          vu hacia la          concentración y el despojo: un análisis de las normas          jurídicas colombianas sobre el agro (1991-2010); en Estudios          Socio-jurídicos,          16(1). Págs. 123 a 167, disponible en www.urosario.edu.co,          Bogotá (Colombia).  

9          Ídem.  

10          Peñas Huertas, R.P., Parada Hernández, M.M., Zuleta          Ríos, S. (2014). La regulación agraria en Colombia o          el eterno déjà vu hacia la concentración y el          despojo: un análisis de las normas jurídicas          colombianas sobre el agro (1991-2010); en Estudios          Socio-jurídicos,          16(1). Págs. 123 a 167, disponible en www.urosario.edu.co,          Bogotá (Colombia).  

11          “Las comunidades indígenas de conformidad con reiterada          jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protección,          los campesinos o los trabajadores agrarios no han recibido tal          calificación por la jurisprudencia (…) No todos los          campesinos son sujetos de especial protección”. Corte          Constitucional. Sentencia C-180 de 2005.  

12          Absalón          Machado, El problema de la tierra, Conflicto y desarrollo en          Colombia, 1ª edición, 2017, Penguin Random House, Grupo          editorial, pág. 22 a 23.  

13          Centro nacional de memoria histórica; ob. cit. Pág.          37.  

14          Exposición          de motivos del proyecto de ley, Gaceta del Congreso 131 de 1992, 29          de octubre, Cámara de Representantes.  

15          Ídem.  

16          Exposición          de motivos del proyecto de ley, Gaceta del Congreso 131 de 1992, 29          de octubre, Cámara de Representantes.  

17          Ídem.  

18          Exposición          de motivos del proyecto de ley, Gaceta del Congreso 131 de 1992, 29          de octubre, Cámara de Representantes.  

19          Sentencia de 16 oct. 2013, Superintendencia de Sociedades –          Delegatura para procedimientos mercantiles. Caso Finagro contra          Mónica Colombia S.A.S. y otros. Rad. 2012-801-070.  

20          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *