STC4600 2022

ABRIL

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STC4600-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4600-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02516-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre  de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela formulada por Héctor  Atuesta Camacho contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y citadas las partes  e intervinientes en el proceso penal con radicado 2013-00091.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  síntesis, relató que ante el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Ibagué se adelantó proceso penal  en su contra, el cual terminó con sentencia condenatoria el 12  de junio de 2018, que confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad el 26 de octubre de 2021, «siendo  estas dos sentencias violatorias de la garantía del juez  natural, configurándose los defectos orgánico (sic)  y violación directa de la Constitución».  

Señaló  que, las decisiones censuradas «afectan  las garantías y bases fundamentales del Debido Proceso, puesto  que, los efectos jurídicos de las mismas, se encuentran  prescritos, desde antes del pronunciamiento de las mismas»,  pues censuró que, la prescripción no fue decretada de  oficio «por  el juez que estaba conociendo del proceso, cuando ella se presentó,  ni tampoco por el juez colegiado de instancia».  

Expuso  que por lo anterior, tramitó ante la Sala Penal accionada, un  incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente el 9 de  noviembre de 2021.  

Adicionalmente  advirtió, que se presentó otra irregularidad, al  adelantar «dos  investigaciones penales, una por Ley 600 de 2000 y la otra por Ley  906 de 2004»,  y expresó que tal situación vulneró sus  derechos, pues «Nadie  puede ser juzgado dos veces por el mismo delito».  

Finalmente  indicó que, la presente solicitud de amparo «es  de carácter subsidiario, haré uso del Recurso  Extraordinario de Revisión, invocando como causal del mismo,  fundamentalmente el hecho de la existencia de la prescripción».  (sic)  

2.  Conforme a lo narrado, solicitó amparar los derechos  fundamentales que reclama, con las sentencias proferidas por las  autoridades judiciales accionadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué solicitó          negar las pretensiones y explicó que, «de          acuerdo a la consulta realizada en el portal web de la Rama          Judicial, se evidencia anotación del 29 de noviembre de 2021,          en la que se consignó que el abogado FLORENTINO CARDONA          actuando en representación de HECTOR ATUESTA CAMACHO, allegó          memorial en el que manifiesta interpone recurso de casación;          y en anotación siguiente del 30 de noviembre de 2021 en la          que se reseña que a partir de esa fecha, se dio inicio al          término de treinta (30) días hábiles para que          el recurrente presente la respectiva demanda de casación»,          por          lo que es, en ese escenario, donde el accionante puede ampliamente          exponer los elementos con los que pretende demostrar la afectación          de derechos o garantías fundamentales, a efectos de lograr la          reparación de los agravios inferidos a este, y no a través          de este mecanismo constitucional.  

            

2. El          Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, manifestó que          contrario a lo considerado por el accionante, el término de          prescripción no había operado para la fecha en la que          se habían emitido las sentencias de instancia y afirmó          que no le ha vulnerado los derechos fundamentales del solicitante,          por lo que estimó que el amparo debe ser negado.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la protección  constitucional al considerar el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto «se  evidencia que el demandante pretende que en esta sede excepcional se  acepten sus proposiciones relacionadas con la declaratoria de  prescripción que, en su criterio, operó antes de la  emisión del fallo de primera instancia, dentro del proceso que  se sigue en su adversidad, desconociendo que como el diligenciamiento  cuestionado está en curso, es al interior del mismo donde debe  hacer valer las garantías que estima lesionadas».  

Finalmente,  concluyó que «no  es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para  contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia, requiriendo, por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante quien indicó, que, si bien  presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación  «desafortunadamente,  por cuestiones económicas, no se pudo presentar la demanda  correspondiente y ya le caducó ese derecho, luego esa vía  jurídica se considera agotada».  

Señaló  que, de formular el recurso extraordinario de revisión, éste  no suspende los efectos jurídicos de las decisiones atacadas,  por ello insiste en que la presente tutela «es  de carácter subsidiario».  

Finalmente,  insistió en los motivos por los que estima operó el  fenómeno de prescripción cuando se profirió la  sentencia de primera instancia en el proceso penal censurado.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación del fallo impugnado por inobservancia del  presupuesto de subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas  allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no  utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance  para exponer los reparos que alega a través de esta vía  excepcional.  

Al  respecto, observa la Sala, que el actor sostuvo en su escrito de  impugnación, que, si bien formuló oportunamente el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 26  de octubre de 2021, no pudo presentar la correspondiente demanda de  casación «por  cuestiones económicas».  

Tal  omisión imposibilita el uso de este instrumento  extraordinario, si en cuenta se tiene que es un mecanismo subsidiario  y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la apatía en la interposición  de las defensas ordinarias. (ver  entre otras, CSJ STC7966-2018,  STC10541-2018,  STC762-2021, STC17176-2021)  

Ahora  bien, frente a la situación económica que aseguró  el accionante, lo imposibilitó de presentar la demanda de  casación, aquello no es suficiente para pasar por alto los  presupuestos generales de la acción de tutela, menos cuando  existen entidades como la Defensoría del Pueblo, a la que bien  pudo acudir para que se le asignara un abogado de oficio que promueva  los recursos pertinentes. (Ver  entre otros, CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01, STC, 30 abr.  2014, rad. 2014-00499-01, STC7512-2014).  

Así  las cosas, resulta evidente que el interesado desperdició la  oportunidad de reclamar en el escenario natural, la inconformidad  aquí planteada, de ahí que, ante el desaprovechamiento  de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha  conducta conlleva.  

2.  Igualmente, y aun cuando el accionante formula la presente acción  constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, lo cierto es que de la petición no se extrae, ni  se prueba condición particular alguna a partir de la cual  pueda proceder la tutela de manera transitoria.  

3.  Sumado a lo anterior, véase que Héctor  Atuesta Camacho conoce  que aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  por tanto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adoptan decisiones que suplantan al funcionario competente. (Ver  entre muchos, CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC4856-2018,  STC2658-2021, STC2644-2022 y STC3210-2022).  

4.  De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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