Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4600-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4600-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02516-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela formulada por Héctor Atuesta Camacho contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2013-00091.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En síntesis, relató que ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué se adelantó proceso penal en su contra, el cual terminó con sentencia condenatoria el 12 de junio de 2018, que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de octubre de 2021, «siendo estas dos sentencias violatorias de la garantía del juez natural, configurándose los defectos orgánico (sic) y violación directa de la Constitución».
Señaló que, las decisiones censuradas «afectan las garantías y bases fundamentales del Debido Proceso, puesto que, los efectos jurídicos de las mismas, se encuentran prescritos, desde antes del pronunciamiento de las mismas», pues censuró que, la prescripción no fue decretada de oficio «por el juez que estaba conociendo del proceso, cuando ella se presentó, ni tampoco por el juez colegiado de instancia».
Expuso que por lo anterior, tramitó ante la Sala Penal accionada, un incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente el 9 de noviembre de 2021.
Adicionalmente advirtió, que se presentó otra irregularidad, al adelantar «dos investigaciones penales, una por Ley 600 de 2000 y la otra por Ley 906 de 2004», y expresó que tal situación vulneró sus derechos, pues «Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito».
Finalmente indicó que, la presente solicitud de amparo «es de carácter subsidiario, haré uso del Recurso Extraordinario de Revisión, invocando como causal del mismo, fundamentalmente el hecho de la existencia de la prescripción». (sic)
2. Conforme a lo narrado, solicitó amparar los derechos fundamentales que reclama, con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué solicitó negar las pretensiones y explicó que, «de acuerdo a la consulta realizada en el portal web de la Rama Judicial, se evidencia anotación del 29 de noviembre de 2021, en la que se consignó que el abogado FLORENTINO CARDONA actuando en representación de HECTOR ATUESTA CAMACHO, allegó memorial en el que manifiesta interpone recurso de casación; y en anotación siguiente del 30 de noviembre de 2021 en la que se reseña que a partir de esa fecha, se dio inicio al término de treinta (30) días hábiles para que el recurrente presente la respectiva demanda de casación», por lo que es, en ese escenario, donde el accionante puede ampliamente exponer los elementos con los que pretende demostrar la afectación de derechos o garantías fundamentales, a efectos de lograr la reparación de los agravios inferidos a este, y no a través de este mecanismo constitucional.
2. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, manifestó que contrario a lo considerado por el accionante, el término de prescripción no había operado para la fecha en la que se habían emitido las sentencias de instancia y afirmó que no le ha vulnerado los derechos fundamentales del solicitante, por lo que estimó que el amparo debe ser negado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la protección constitucional al considerar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «se evidencia que el demandante pretende que en esta sede excepcional se acepten sus proposiciones relacionadas con la declaratoria de prescripción que, en su criterio, operó antes de la emisión del fallo de primera instancia, dentro del proceso que se sigue en su adversidad, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es al interior del mismo donde debe hacer valer las garantías que estima lesionadas».
Finalmente, concluyó que «no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo, por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante quien indicó, que, si bien presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación «desafortunadamente, por cuestiones económicas, no se pudo presentar la demanda correspondiente y ya le caducó ese derecho, luego esa vía jurídica se considera agotada».
Señaló que, de formular el recurso extraordinario de revisión, éste no suspende los efectos jurídicos de las decisiones atacadas, por ello insiste en que la presente tutela «es de carácter subsidiario».
Finalmente, insistió en los motivos por los que estima operó el fenómeno de prescripción cuando se profirió la sentencia de primera instancia en el proceso penal censurado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Al respecto, observa la Sala, que el actor sostuvo en su escrito de impugnación, que, si bien formuló oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 26 de octubre de 2021, no pudo presentar la correspondiente demanda de casación «por cuestiones económicas».
Tal omisión imposibilita el uso de este instrumento extraordinario, si en cuenta se tiene que es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la apatía en la interposición de las defensas ordinarias. (ver entre otras, CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021, STC17176-2021)
Ahora bien, frente a la situación económica que aseguró el accionante, lo imposibilitó de presentar la demanda de casación, aquello no es suficiente para pasar por alto los presupuestos generales de la acción de tutela, menos cuando existen entidades como la Defensoría del Pueblo, a la que bien pudo acudir para que se le asignara un abogado de oficio que promueva los recursos pertinentes. (Ver entre otros, CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01, STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01, STC7512-2014).
Así las cosas, resulta evidente que el interesado desperdició la oportunidad de reclamar en el escenario natural, la inconformidad aquí planteada, de ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
2. Igualmente, y aun cuando el accionante formula la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que de la petición no se extrae, ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda proceder la tutela de manera transitoria.
3. Sumado a lo anterior, véase que Héctor Atuesta Camacho conoce que aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, por tanto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adoptan decisiones que suplantan al funcionario competente. (Ver entre muchos, CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC4856-2018, STC2658-2021, STC2644-2022 y STC3210-2022).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS