STC4556 2022

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STC4556-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4556-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01042-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Krono  Time SAS  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que se vincularon los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y  Tercero Civil Municipal de esta ciudad, y fueron citadas las partes e  intervinientes  en el el  proceso ejecutivo No. 003-2018-00963-00 y el recurso  extraordinario de revisión No. 2020-01557-00.   

ANTECEDENTES  

            

1. Reclama          la sociedad accionante la protección del derecho fundamental          al debido proceso «por          no aplicar el artículo 10 de la Ley 820 de 2003»,          presuntamente vulnerado por el Tribunal de Bogotá.  

Manifestó  que, la sociedad Amsili Giovannetti SAS, Hanan, Joseph y Daniel  Amsili Cohen suscribieron contrato de arrendamiento del local 264  ubicado en el Centro Comercial y de Negocios Andino, con  representaciones Alcame SAS, quien posteriormente fue sustituido por  Krono Time SAS, con un canon de $28’000.000.oo pagadero dentro  de los cinco (5) primeros días de cada mes.  

Agregó  que los arrendadores el 14 de junio de 2018, presentaron demanda  ejecutiva en su contra para obtener el recaudo de la cláusula  penal, por el pago impuntual de algunos de los cánones,  demanda que por reparto le correspondió conocer al Juzgado   Tercero Civil Municipal de  Bogotá, que culminó con  sentencia de 17 de septiembre de 2019, en la que declaró no  probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó  seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó  el Juzgado Cuarenta  y Dos  Civil del Circuito de esta ciudad, el 13 de marzo de 2020.  

Explicó  la sociedad que formuló recurso extraordinario de revisión,  que fue decidido de manera desfavorable  el 29 de septiembre de 2021.  

Pide  ahora se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá,  declarar la nulidad de la sentencia proferida «así  como de los fallos del 17 de septiembre de 2019 y 20 de marzo de 2020  dictados por los Juzgados Tercero Civil Municipal, y Cuarenta y Dos  Civil del Circuito de esta ciudad respectivamente»,  para  que en su lugar, se emita una nueva decisión «conforme  lo ordene esta alta Corporación».  

2.  Una vez asumido el trámite, el 5 del presente mes y año,  se admitió la acción de tutela, y ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá afirmó, que           la providencia proferida el 17 de septiembre de 2019 en el proceso          ejecutivo No. 003-2018-00963-00, se encuentra fundamentada conforme          a las reglas propias del proceso, sin dilación alguna,          aplicando coherentemente los principios constitucionales, analizando          íntegramente las pruebas aportadas al proceso en su          oportunidad procesal y respetando el derecho de contradicción          y defensa que le asiste a las partes, tanto así que fue          objeto de apelación ante su superior jerárquico que          confirmó lo resuelto el pasado 13 de marzo de 2020.  

            

2. El          Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá contestó          que, conoció del recurso de apelación propuesto por la          demandada, y en sentencia confirmó la decisión del a          quo,           además precisó que los actos desplegados por esa sede          judicial se encuentran ajustados a derecho.  

            

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, guardó          silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.    En  principio, ha de tenerse en cuenta, que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de la acción  de tutela, siempre y cuando, claro está, el interesado haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto.  

2.  La inconformidad de la sociedad solicitante en el presente asunto,  radica en el hecho que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el  29 de septiembre de 2021, declaró infundado el recurso  extraordinario de revisión que promovió frente al fallo  de 13 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá en  segunda instancia, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra  por Amsili Giovanetti SAS, Hanan, Joseph y Daniel Amsili Cohen.  

3.  Revisado el expediente que contiene la citada actuación,  observa la Sala lo siguiente:  

3.1  La sociedad Krono Time SAS solicitó la revisión de la  sentencia mencionada, con fundamento en la causal 8ª del  artículo 355 del Código General del Proceso, esto es,  «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

En  la demanda como fundamento de la acción expuso que, el Juzgado  Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá, omitió  aplicar el artículo 10º de la Ley 820 de 2003, extensivo  al arrendamiento de locales comerciales, sin analizar que el  arrendatario cumplió a cabalidad las obligaciones  contractuales, y pagó las rentas al arrendador mediante pago  por consignación, por lo que existió un error de juicio  que llevó a concluir que existió mora en el pago de los  cánones.  

También  adujó que, no aplicó el artículo 1608 del Código  Civil, porque el arrendador recibió los cánones por  fuera del plazo pactado en el contrato de arrendamiento, con lo que  se alteró los alcances del convenio en cuanto al pago, por  tanto, se estableció un período de gracia para el  cumplimiento de la obligación a favor del arrendatario, que  excluía la mora necesaria para cobrar la cláusula penal  objeto de la pretensión ejecutiva.  

Agregó  que, la ejecución se adelantó luego de terminado dicho  convenio, y de haber entregado el local, sin que los arrendadores  hubieran dejado constancia de la existencia de deudas.  

3.2  Los demandados en el recurso de revisión se notificaron por  aviso judicial y guardaron silencio.  

3.3  En auto de 3 de septiembre de 2021 fueron decretadas las pruebas  solicitadas por la demandante, y se anunció que se emitiría  «sentencia  anticipada».  

3.4   El 29 de septiembre de 2021 fue proferida sentencia en la que en  principio se explicó la naturaleza de este recurso  extraordinario, y refirió que la causal de revisión no  tenía vocación de prosperidad, pues la «la  nulidad originada en la sentencia presupone un vicio de orden  procesal, que no sustancial, cuyo detonante, además debe  hallarse en el fallo mismo».  

A  continuación, manifestó que según la  jurisprudencia:  

También  expuso que:  

«Por  lo tanto, la nulidad que se origina en la sentencia no puede  fundamentarse en que hubo una equivocada aplicación de la ley  sustancial o una errónea valoración de las pruebas por  parte del juez, puesto que ella se limita, única y  exclusivamente, al “vicio  que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad”,  cuya “naturaleza  [es] estrictamente procesal”. “Ha de tratarse -insiste la  Corte Suprema- de: (…) una irregularidad que pueda caber en  los casos específicamente señalados por el legislador  como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido”».  

Luego  consideró que, no podía en sede de revisión,  examinar si el Juez del Circuito aplicó o no los artículos  10 de la Ley 820 de 2003 y 1608 del Código Civil, esto es, si  el arrendatario canceló las rentas mediante el pago por  consignación previsto en la citada ley, o si los arrendadores  purgaron la mora, por lo que no habría lugar o no para cobrar  la cláusula penal, porque:  

«Se  trata de un (sic)  discusión de orden sustancial, que no procesal, como la propia  recurrente lo afirmó en su demanda al aceptar que su protesta  apuntaba a un error en el juicio propiamente dicho. Con otras  palabras, la sociedad recurrente, en estrictez, no plantea una  irregularidad procesal, sino una discrepancia con la conclusión  a la que llegó el juez sobre la causación de la pena,  asunto que es totalmente ajeno al recurso de revisión y a la  causal invocada».  

Igualmente  expresó que:  

«le  incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de  las delimitadas situaciones antes referidas [nulidades de naturaleza  estrictamente procesal], sin que le sea posible discutir el tema  litigioso. Es claro que en el sistema legal colombiano respecto de  las “nulidades” en general, que solo los hechos  establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una  irregularidad de tal entidad pueden alegarse y declararse como tales,  en ese sentido opera la taxatividad, y para efectos de la nulidad  originada en la sentencia, frente a lo cual no existe una lista legal  taxativa, se ha ido elaborando jurisprudencialmente una serie de  hechos que la pueden generar, de la cual si bien se afirma que no es  una lista cerrada, es necesario que partan directamente de la  sentencia y que no constituyan una reviviscencia de la cuestión  litigada y por eso se acepta que son los que pueden aducirse para  invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la  seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material,  que la misma jurisprudencia ha enlistado y en ellos no se acepta la  indebida motivación como causal, precisamente porque aceptarlo  sería reconocer una nueva discusión sobre la materia  tratada y definida en el proceso».  

Finalmente  resolvió: «1º  Declarar  infundado  el recurso de revisión interpuesto por la sociedad Krono Time  S.A.S. contra la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el  Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso  ejecutivo que le promovieron Amsili Giovanetti S.A.S., Hanan, Joseph  y Daniel Amsili Cohen. 2º  Ordenar  la devolución del expediente que contiene el proceso ejecutivo  al Juzgado 3º Civil Municipal de la ciudad, junto con la copia  de la sentencia».  

3.5  Inconforme con lo resuelto la  sociedad Krono Time SAS formuló  el recurso de apelación, el que se rechazó por  improcedente el 15 de octubre de 2021.  

Contra  dicha determinación presentó los recursos de reposición  y en subsidio queja, el 3 de noviembre de la pasada anualidad, se  resolvió el primero de manera adversa a sus intereses y ordenó  la remisión del expediente a esta Corporación para  surtir el segundo, rechazado mediante auto AC83-2020 de 24 de enero  de 2022 por esta Sala.  

4.   Efectuado el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o  vulneración a la garantía fundamental invocada por la  sociedad demandante, como quiera que, la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá, tramitó el recurso de revisión de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del  Código General del Proceso, analizó los fundamentos de  hecho invocados como causal en la demanda, esto es, existir nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso, porque el juez  civil del circuito cuando desató la alzada no aplicó el  artículo 10 de la Ley 820 de 2003, que establece el  procedimiento de pago por consignación extrajudicial de las  rentas, y que en su sentir se hace extensivo también para el  arrendamiento de los locales comerciales.  

También  adujo que, el juzgado de segundo grado no tuvo en cuenta que el  arrendador, permitió que los cánones se cancelaran por  fuera del término pactado en el contrato de arrendamiento,  motivo por el cual no era procedente adelantar el cobro de la  cláusula penal.  

Por  tanto, como el argumento en la acción de revisión fue  la no «aplicación  de unas normas sustanciales para dirimir el conflicto»,  y los hechos alegados distan de la esencia de la causal octava  invocada en demanda de revisión «nulidad  originada en la sentencia»,  toda vez que, los defectos o irregularidades constitutivos de esta  nulidad son de carácter estrictamente procesal, y como se  observó la sociedad aquí accionante, no alegó  ningún yerro procedimental que afectara la actuación,  por lo que el Tribunal Superior lo declaró infundado, decisión  que se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar vía de hecho que haga  procedente la orden de amparo solicitada.  

Máxime  cuando la Corporación accionada  con fundamento en las normas y la jurisprudencia relacionada con la  causal invocada, profirió la sentencia aquí censurada,  en la medida que, dicho medio extraordinario de impugnación no  fue concebido por el legislador para debatir la motivación  adoptada por el juez de conocimiento, ni para efectuar un nuevo  estudio del problema jurídico, o para mejorar una prueba, pues  de ser así, implicaría que ese recurso se convertiría  en una tercera instancia.  

Lo  que se observa es una discrepancia  de criterio de la sociedad actora, porque la providencia le resultó  adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que  amerite la  intervención del fallador constitucional frente a la referida  sentencia, pues  tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios  (STC5234-2021).  

5.  Finalmente, se precisa que, aunque la accionante también está  inconforme con la sentencia dictada por el Juez Cuarenta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2020, en el proceso  ejecutivo No. 003-2018-00963-00 adelantado en su contra, dicha  providencia no será objeto de estudio, en la medida que la  queja puntual en esta acción constitucional está  relacionada con la proferida por la Sala Civil del Tribunal de esta  ciudad en el recurso extraordinario de revisión, al respecto  ha dicho la jurisprudencia, «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Krono  Time SAS  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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