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STC4556-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4556-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01042-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Krono Time SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vincularon los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el el proceso ejecutivo No. 003-2018-00963-00 y el recurso extraordinario de revisión No. 2020-01557-00.
ANTECEDENTES
1. Reclama la sociedad accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso «por no aplicar el artículo 10 de la Ley 820 de 2003», presuntamente vulnerado por el Tribunal de Bogotá.
Manifestó que, la sociedad Amsili Giovannetti SAS, Hanan, Joseph y Daniel Amsili Cohen suscribieron contrato de arrendamiento del local 264 ubicado en el Centro Comercial y de Negocios Andino, con representaciones Alcame SAS, quien posteriormente fue sustituido por Krono Time SAS, con un canon de $28’000.000.oo pagadero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Agregó que los arrendadores el 14 de junio de 2018, presentaron demanda ejecutiva en su contra para obtener el recaudo de la cláusula penal, por el pago impuntual de algunos de los cánones, demanda que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, que culminó con sentencia de 17 de septiembre de 2019, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, el 13 de marzo de 2020.
Explicó la sociedad que formuló recurso extraordinario de revisión, que fue decidido de manera desfavorable el 29 de septiembre de 2021.
Pide ahora se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, declarar la nulidad de la sentencia proferida «así como de los fallos del 17 de septiembre de 2019 y 20 de marzo de 2020 dictados por los Juzgados Tercero Civil Municipal, y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad respectivamente», para que en su lugar, se emita una nueva decisión «conforme lo ordene esta alta Corporación».
2. Una vez asumido el trámite, el 5 del presente mes y año, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá afirmó, que la providencia proferida el 17 de septiembre de 2019 en el proceso ejecutivo No. 003-2018-00963-00, se encuentra fundamentada conforme a las reglas propias del proceso, sin dilación alguna, aplicando coherentemente los principios constitucionales, analizando íntegramente las pruebas aportadas al proceso en su oportunidad procesal y respetando el derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes, tanto así que fue objeto de apelación ante su superior jerárquico que confirmó lo resuelto el pasado 13 de marzo de 2020.
2. El Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá contestó que, conoció del recurso de apelación propuesto por la demandada, y en sentencia confirmó la decisión del a quo, además precisó que los actos desplegados por esa sede judicial se encuentran ajustados a derecho.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. En principio, ha de tenerse en cuenta, que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, el interesado haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. La inconformidad de la sociedad solicitante en el presente asunto, radica en el hecho que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 29 de septiembre de 2021, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió frente al fallo de 13 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en segunda instancia, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Amsili Giovanetti SAS, Hanan, Joseph y Daniel Amsili Cohen.
3. Revisado el expediente que contiene la citada actuación, observa la Sala lo siguiente:
3.1 La sociedad Krono Time SAS solicitó la revisión de la sentencia mencionada, con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
En la demanda como fundamento de la acción expuso que, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, omitió aplicar el artículo 10º de la Ley 820 de 2003, extensivo al arrendamiento de locales comerciales, sin analizar que el arrendatario cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales, y pagó las rentas al arrendador mediante pago por consignación, por lo que existió un error de juicio que llevó a concluir que existió mora en el pago de los cánones.
También adujó que, no aplicó el artículo 1608 del Código Civil, porque el arrendador recibió los cánones por fuera del plazo pactado en el contrato de arrendamiento, con lo que se alteró los alcances del convenio en cuanto al pago, por tanto, se estableció un período de gracia para el cumplimiento de la obligación a favor del arrendatario, que excluía la mora necesaria para cobrar la cláusula penal objeto de la pretensión ejecutiva.
Agregó que, la ejecución se adelantó luego de terminado dicho convenio, y de haber entregado el local, sin que los arrendadores hubieran dejado constancia de la existencia de deudas.
3.2 Los demandados en el recurso de revisión se notificaron por aviso judicial y guardaron silencio.
3.3 En auto de 3 de septiembre de 2021 fueron decretadas las pruebas solicitadas por la demandante, y se anunció que se emitiría «sentencia anticipada».
3.4 El 29 de septiembre de 2021 fue proferida sentencia en la que en principio se explicó la naturaleza de este recurso extraordinario, y refirió que la causal de revisión no tenía vocación de prosperidad, pues la «la nulidad originada en la sentencia presupone un vicio de orden procesal, que no sustancial, cuyo detonante, además debe hallarse en el fallo mismo».
A continuación, manifestó que según la jurisprudencia:
También expuso que:
«Por lo tanto, la nulidad que se origina en la sentencia no puede fundamentarse en que hubo una equivocada aplicación de la ley sustancial o una errónea valoración de las pruebas por parte del juez, puesto que ella se limita, única y exclusivamente, al “vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad”, cuya “naturaleza [es] estrictamente procesal”. “Ha de tratarse -insiste la Corte Suprema- de: (…) una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido”».
Luego consideró que, no podía en sede de revisión, examinar si el Juez del Circuito aplicó o no los artículos 10 de la Ley 820 de 2003 y 1608 del Código Civil, esto es, si el arrendatario canceló las rentas mediante el pago por consignación previsto en la citada ley, o si los arrendadores purgaron la mora, por lo que no habría lugar o no para cobrar la cláusula penal, porque:
«Se trata de un (sic) discusión de orden sustancial, que no procesal, como la propia recurrente lo afirmó en su demanda al aceptar que su protesta apuntaba a un error en el juicio propiamente dicho. Con otras palabras, la sociedad recurrente, en estrictez, no plantea una irregularidad procesal, sino una discrepancia con la conclusión a la que llegó el juez sobre la causación de la pena, asunto que es totalmente ajeno al recurso de revisión y a la causal invocada».
Igualmente expresó que:
«le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de las delimitadas situaciones antes referidas [nulidades de naturaleza estrictamente procesal], sin que le sea posible discutir el tema litigioso. Es claro que en el sistema legal colombiano respecto de las “nulidades” en general, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que partan directamente de la sentencia y que no constituyan una reviviscencia de la cuestión litigada y por eso se acepta que son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivación como causal, precisamente porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso».
Finalmente resolvió: «1º Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la sociedad Krono Time S.A.S. contra la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso ejecutivo que le promovieron Amsili Giovanetti S.A.S., Hanan, Joseph y Daniel Amsili Cohen. 2º Ordenar la devolución del expediente que contiene el proceso ejecutivo al Juzgado 3º Civil Municipal de la ciudad, junto con la copia de la sentencia».
3.5 Inconforme con lo resuelto la sociedad Krono Time SAS formuló el recurso de apelación, el que se rechazó por improcedente el 15 de octubre de 2021.
Contra dicha determinación presentó los recursos de reposición y en subsidio queja, el 3 de noviembre de la pasada anualidad, se resolvió el primero de manera adversa a sus intereses y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el segundo, rechazado mediante auto AC83-2020 de 24 de enero de 2022 por esta Sala.
4. Efectuado el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración a la garantía fundamental invocada por la sociedad demandante, como quiera que, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, tramitó el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código General del Proceso, analizó los fundamentos de hecho invocados como causal en la demanda, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, porque el juez civil del circuito cuando desató la alzada no aplicó el artículo 10 de la Ley 820 de 2003, que establece el procedimiento de pago por consignación extrajudicial de las rentas, y que en su sentir se hace extensivo también para el arrendamiento de los locales comerciales.
También adujo que, el juzgado de segundo grado no tuvo en cuenta que el arrendador, permitió que los cánones se cancelaran por fuera del término pactado en el contrato de arrendamiento, motivo por el cual no era procedente adelantar el cobro de la cláusula penal.
Por tanto, como el argumento en la acción de revisión fue la no «aplicación de unas normas sustanciales para dirimir el conflicto», y los hechos alegados distan de la esencia de la causal octava invocada en demanda de revisión «nulidad originada en la sentencia», toda vez que, los defectos o irregularidades constitutivos de esta nulidad son de carácter estrictamente procesal, y como se observó la sociedad aquí accionante, no alegó ningún yerro procedimental que afectara la actuación, por lo que el Tribunal Superior lo declaró infundado, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar vía de hecho que haga procedente la orden de amparo solicitada.
Máxime cuando la Corporación accionada con fundamento en las normas y la jurisprudencia relacionada con la causal invocada, profirió la sentencia aquí censurada, en la medida que, dicho medio extraordinario de impugnación no fue concebido por el legislador para debatir la motivación adoptada por el juez de conocimiento, ni para efectuar un nuevo estudio del problema jurídico, o para mejorar una prueba, pues de ser así, implicaría que ese recurso se convertiría en una tercera instancia.
Lo que se observa es una discrepancia de criterio de la sociedad actora, porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del fallador constitucional frente a la referida sentencia, pues tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (STC5234-2021).
5. Finalmente, se precisa que, aunque la accionante también está inconforme con la sentencia dictada por el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2020, en el proceso ejecutivo No. 003-2018-00963-00 adelantado en su contra, dicha providencia no será objeto de estudio, en la medida que la queja puntual en esta acción constitucional está relacionada con la proferida por la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad en el recurso extraordinario de revisión, al respecto ha dicho la jurisprudencia, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Krono Time SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS