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STC4557-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01061-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Prieto Salamanca contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Trece Civil del Circuito de esa ciudad y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y citadas la partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2018-00064-00.
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la actora, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado con la providencia de 27 de octubre de 2021.
En sustento relató que, presentó demanda de «restitución patrimonial por enriquecimiento sin causa» contra la señora Sol Ángel Soto Vera, que le correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín con el radicado No. 2018-00064-00.
El 1º de marzo de 2019 se dictó sentencia anticipada que declaró imprósperas las pretensiones, porque la demandante «carece de legitimación para reclamar el enriquecimiento cambiario, ya que no demostró la calidad de acreedora de la obligación cuya cambiaria se declaró prescrita, puesto que no se acreditó que efectivamente hubiera sido reconocida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos en liquidación, como cesionaria y endosatario de CISA, y que se había inadmitido para que allegáramos las copias simpes (sic), negando la solicitud de prueba trasladada y que se había desistido de esa prueba». (sic).
Agregó que apeló dicho fallo y como reparos a la decisión manifestó que, si existía la prueba idónea de la legitimación en la causa de la señora Prieto Salamanca, porque aportó la cesión efectuada por el último cedente Central de Inversiones SA, «como consta en el registro de la audiencia del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2007-01446 seguido contra Sol Ángel Soto Vera, donde la propia juez le da tal calidad a la sra Sandra Prieto como demandante – cesionaria»., medios probatorios que no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que tiene fuerza vinculante.
Contó que, el 26 de octubre de 2021 el Tribunal confirmó la sentencia con sustento en que, «la demandante carece de legitimación para reclamar el enriquecimiento cambiario, ya que, si bien alega ser la cesionaria del crédito, en la ejecución del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, no hay prueba que demuestre que fue reconocida como tal en dicha causa», y también expresó que, en cuanto al registro de la audiencia del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, solo hay 32 segundos de video sin audio, por tal motivo consideró que el a quo tenía razón al emitir la sentencia anticipada declarando improcedentes las pretensiones de la demandante.
El expediente fue devuelto al juzgado de origen el 8 de noviembre de 2021, motivo por el cual solicitó el desglose de todos los documentos incluido el CD de la audiencia de 9 de febrero de 2017, en respuesta el indicaron que debía cancelar un arancel judicial.
Considera que es muy extraño que el CD de la citada audiencia, donde se emitió el fallo dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-01446 seguido contra la señora Soto Vera, con el que se demuestra la calidad de cesionaria y por ende la legitimada en la causa, no fue mencionado en la providencia de primer grado, y el tribunal habla sólo de la parte de preparación de la diligencia que era de 32 segundos y no la grabación de 29 minutos donde se dictó el fallo.
Con sustento en lo narrado, solicitó que se ordene: «i) inadmitir la demanda para dar aplicación al numeral 2 del art. 84 C.G.P., que establece que la parte actora tiene la calidad que decía ostentar y con la cual intervendría en el proceso como exige el numeral, 2 del art. 84 C.G.P., sin embargo, nunca inadmitió por dicha supuesta falencia; o ii) dictar sentencia teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas incluidos los 2 registros que se aportaron en CD, tanto el de 33 segundos como el de 29 minutos y que adjuntó de nuevo a esta acción».
2. Una vez asumido el conocimiento, el 7 del presente mes y año, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Medellín, envió el link que contiene la actuación surtida en segunda instancia.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad respondió que, se remite a lo actuado en el trámite del proceso, el cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho a la decisión que hoy es objeto de tutela, la que fue apelada y confirmada por el superior funcional.
La Juez 17 Civil Municipal de Bogotá en calidad de vinculado, expuso que la convocante considera que las actuaciones que amenazan sus garantías fundamentales, no competen a ese estrado judicial.
La Compañía de Gerenciamiento Comercial, expresó que no ha tenido ninguna actuación en el proceso ejecutivo No. 2007-01446.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»1; siempre y cuando, se cumpla con el requisito de inmediatez.
2. En el caso en estudio, revisado el link del expediente remitido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, que contiene el pleito verbal No. 013-2018-00064-01, observa la Corte.
2.1 Fue promovido por Sandra Prieto Salamanca contra Sol Ángel Soto, y se solicitó declarar que la demandada se enriqueció injustamente en detrimento de la demandante, y pidió como condenas «i) $25’000.000.oo por concepto de saldo de capital de la obligación hipotecaria que consta en el pagaré No. 01804082 -4 más los interés moratorios causados desde el 28 de noviembre de 2007, ii) $14’575.000.oo por concepto de impuestos del bien inmueble objeto de la garantía real pagados por la demandante desde 2003 a 2016, y iii) $3’000.000.oo correspondientes a los honorarios que canceló a su abogada para que la representara en el proceso ejecutivo No. 2007-01446».
2.2 Correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, y el 1º de marzo de 2019 profirió sentencia anticipada en la que resolvió desestimar las pretensiones de la demanda respecto al enriquecimiento cambiario derivado del pagaré 01804082-4, en razón a que la demandante no acreditó ser la actual acreedora de esa obligación, cuya acción cambiaria se declaró prescrita en la acción ejecutiva No. 2007-01446 que cursó en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
Agregó que además no probó, que se reconoció a la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación, como cesionaria y endosataria de CISA SA, porque en el auto de inadmisión de la demanda, se le requirió para que aportara las copias simples donde constara dicha actuación, y no dio cumplimiento; además desistió expresamente de la prueba trasladada para obtener los documentos relacionados con la cadena de endosos; por lo que no logró demostrar su condición de tenedora del documento crediticio entregado como pago de una obligación preexistente, cuya acción había prescrito, por lo que cuenta con la legitimación para interponer la pretensión de que trata el art. 882 del Código de Comercio.
En lo que atañe a la pretensión de enriquecimiento sin causa del artículo 821 Ibidem por el pago de impuestos del inmueble y honorarios de la abogada, dijo que se trataba de una acción subsidiaria, y la demandante en ese caso expresó que pagó deudas sin conocimiento de la deudora, por lo que era aplicable la disposición del artículo 1631 del Código Civil, esto es, que quien paga sin conocimiento del deudor no tendría acción, sino que este le reembolse lo pagado.
2.3 Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando las razones de inconformidad así:
i. En cuanto a la legitimación en la causa, expresó que en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 2007-01446, el 9 de febrero de 2017 se reconoció a la demandante como cesionaria, al punto que fue la juez quien determinó la cadena de cesiones y estableció que la señora Prieto Salamanca era «cesionaria-demandante» de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, quien a su vez fue cesionaria de Central de Inversiones SA, y en la sentencia hizo un claro análisis de los hechos.
ii. En la actuación se probaron los presupuestos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa, porque la demandada incrementó injustamente su patrimonio al quedarse con el inmueble hipotecado sin pagar el crédito cuyo avalúo catastral es de $241’871.000 en el año 2016, dinero que recibió a satisfacción como lo demostró el pagaré, así como en la constitución del gravamen, y se empobreció el patrimonio de la señora Prieto Salamanca, porque perdió todo lo invertido en ese pleito.
3. Para lo que acá interesa, la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 28 de septiembre de 2021, admitió el recurso de apelación, y en los términos del artículo 14 del decreto 806 de 2020 concedió el término para que el recurrente sustentara el recurso.
Vencido dicho traslado, el 26 de octubre de 2021 profirió sentencia en la que en principio hizo mención al presupuesto de legitimación en la causa en ese tipo de actuaciones, citando doctrina y jurisprudencia de esta Corporación, y explicó que se encuentra legitimado para demandar según lo dispuesto en el último inciso del artículo 882 del Código de Comercio:
«quien acredite que es el actual acreedor de esa obligación, ya que aquel está legitimado no solo para cobrar el importe de los títulos, sino para demandar el pago del detrimento que se haya causado por no haberse cobrado oportunamente. No obstante, en el caso concreto, la demandante Sandra Prieto Salamanca no acreditó ser la acreedora del pagaré 01804082-4, respecto del cual, el Juzgado 017 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el radicado 2007-01446, declaró la prescripción de la acción cambiaria, conforme fue afirmado en la demanda»
Manifestó que la señora Prieto Salamanca carecía de legitimación para reclamar el enriquecimiento cambiario:
«Ya que, si bien alega que actualmente es la cesionaria del crédito objeto de recaudo en la ejecución real que se tramitó en el Juzgado 017 Civil Municipal de Bogotá, no hay prueba que demuestre que fue reconocida como tal en dicha causa judicial. La recurrente insiste que en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el radicado 2007-01446, consta la cadena de cesiones, en tanto que allí se estableció que la parte demandante era Sandra Prieto Salamanca, cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, quien a su vez fue cesionaria de Central de Inversiones S.A., pero ello no fue acreditado en este proceso».
«Adicionalmente, en el recurso de alzada, la apelante advierte que la juez a quo no escuchó la audiencia de instrucción y juzgamiento practicada el 09 de febrero de 2017 en el proceso ya mencionado, en la que supuestamente se individualiza a la aquí demandante como cesionaria, pero lo cierto es que el audio aportado con la demanda, no da cuenta de ninguna audiencia, pues solo registra un video, sin audio, con duración de 32 segundos, en el que apenas se prepara la práctica de una audiencia».
Con relación a las pruebas precisó que:
«Con la demanda, la parte demandante aportó el “contrato de cesión de derechos de crédito” que data de 28 de abril de 2011 (fs. 39 a 42, c.1), en el que figura como cedente la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, y como cesionaria Sandra Prieto Salamanca, el cual tiene por objeto los derechos de crédito de la obligación 450018018040824 que adeuda Sol Ángel Soto Vera. No obstante, ese documento, por sí solo, no acredita que la aquí demandante sea la actual acreedora de esa obligación, en tanto que tampoco se acreditó que Central de Inversiones S.A. le haya cedido al crédito de la referencia a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y que ello haya sido aceptado en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 017 Civil Municipal de Bogotá».
Concluyó que sería confirmada la decisión, porque la demandante «no acreditó que ostenta la condición de acreedora del pagaré, situación que impide estudiar los demás elementos configurativos del enriquecimiento cambiario de que trata el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio».
En lo que atañe al segundo reparo manifestado por la apelante expresó que, debía estudiarse con apoyo en el artículo 831 del Código de Comercio, que exige entre otros presupuestos, que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario, y como la demandante pago una deudas sin conocimiento de la deudora, como lo dispone el artículo 1631 del Código Civil, no tiene acción para que este le reembolse lo pagado.
«En tal orden, el Tribunal encuentra que la demandante también carece de legitimación en la causa por activa para pretender la declaración de enriquecimiento sin justa causa por parte de Sol Ángel Soto, justificada en el pago que supuestamente ella hizo por concepto de impuestos prediales y honorarios de la abogada, en tanto no acreditó haber agotado las demás acciones con las que cuenta para recuperar el dinero que aquí reclama, más aún porque tales deudas no fueron objeto del proceso ejecutivo rad. 200701146 tramitado en el Juzgado 017 Civil Municipal de Bogotá».
Con esas consideraciones resolvió confirmar la sentencia de primera instancia
4. En ese orden, respecto de la inconformidad de la solicitante con la decisión adoptada el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal accionado de confirmar la providencia apelada, no encuentra esta Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, al desatar el recurso resolvió los reparos efectuados por la demandante, en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa, porque la señora Sandra Prieto Salamanca no acreditó ser la cesionaria – acreedora de la obligación, lo hizo con fundamento en las pruebas presentadas con la demanda.
De igual manera, según las copias presentadas la cesión aceptada por el juzgado donde cursó el pleito ejecutivo hipotecario, se encuentra contenida en el mandamiento librado el 31 de marzo de 2008 en favor de «Central de Inversiones como cesionaria y endosatario del Banco Central Hipotecario en liquidación» según obra a folio 44 del cuaderno principal [derivado 03 del expediente digital]
Ahora bien, se evidenció que en el auto admisorio de la demanda, se negó una prueba trasladada solicitada para que el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá remitiera del expediente ejecutivo No 200701446 copias del «pagaré, demanda, mandamiento de pago, cesión de crédito, registro de la audiencia del 9-feb-17 (sic)», por lo que en el auto admisorio con relación a este pedimento, se requirió a la apoderada de la convocante para que allegara copias simples y auténticas de esas piezas procesales, porque la señora Prieto Salamanca dijo ser parte en ese actuación.
No obstante, en el memorial de subsanación, frente a ese requerimiento manifestó expresamente «desistir», teniendo en cuenta los documentos y pruebas aportados como anexos a la demanda, de tal suerte que, la única cesión aceptada fue la realizada por el acreedor Banco Central Hipotecario en favor de Central de Inversiones SA, sin acreditarse la cadena de cesiones en favor del Banco Granahorrar, quien cedió al parecer a la Compañía de Gerenciamiento Comercial SA y finalmente a la señora Sandra Prieto Salamanca.
Siendo así, que al no probarse que la aquí accionante fue la última cesionaria demandante en dicha actuación, no se acreditó la legitimación en la causa para demandar el enriquecimiento sin causa de la demandada-deudora.
Aunado a lo anterior, si como lo expresó en el escrito de tutela la «cesión efectuada en su favor fue aceptada según consta en una grabación», que afirmó haber allegado como prueba con la demanda, debió solicitar la aclaración de esa providencia, ante «la supuesta ausencia de la grabación en el expediente», aspecto que hoy es motivo de inconformidad en la solicitud de amparo; luego entonces, no puede alegar esa omisión, porque su abogada nada dijo, para revivir un término ya precluido.
Referente al pago de impuestos y los honorarios que le canceló a su apoderada por representarla en el litigio ejecutivo, el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el a-quo en la medida que, esos gastos no fueron objeto del proceso ejecutivo; providencia que se encuentra motivada, y no puede ser calificada de arbitraria, porque en ella no se advierte un desconocimiento de la ley, presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción.
5. En consecuencia, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Sandra Prieto Salamanca contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Suprema de Justicia STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01