STC4557 2022

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STC4557-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-01061-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sandra  Prieto Salamanca  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Trece Civil del Circuito de esa  ciudad y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y citadas la  partes e intervinientes en el proceso  de radicado No. 2018-00064-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          apoderada judicial de la actora, reclamó la protección          del derecho fundamental al debido proceso de su representada,          presuntamente          vulnerado por el Tribunal accionado con la providencia de 27 de          octubre de 2021.  

En  sustento relató que, presentó demanda de «restitución  patrimonial por enriquecimiento sin causa»  contra la señora Sol Ángel Soto Vera, que le  correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Medellín con el radicado No. 2018-00064-00.  

El  1º de marzo de 2019 se dictó sentencia anticipada que  declaró imprósperas las pretensiones, porque la  demandante «carece  de legitimación para reclamar el enriquecimiento cambiario, ya  que no demostró la calidad de acreedora de la obligación  cuya cambiaria se declaró prescrita, puesto que no se acreditó  que efectivamente hubiera sido reconocida a la Compañía  de Gerenciamiento de Activos en liquidación, como cesionaria y  endosatario de CISA, y que se había inadmitido para que  allegáramos las copias simpes (sic), negando la solicitud de  prueba trasladada y que se había desistido de esa prueba».  (sic).  

Agregó  que apeló dicho fallo y como reparos a la decisión  manifestó que, si existía la prueba idónea de la  legitimación en la causa de la señora Prieto Salamanca,  porque aportó la cesión efectuada por el último  cedente Central de Inversiones SA, «como  consta en el registro de la audiencia del Juzgado 17 Civil Municipal  de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2007-01446 seguido  contra Sol Ángel Soto Vera,  donde  la propia juez le da tal calidad a la sra Sandra Prieto como  demandante – cesionaria».,  medios probatorios que no fueron desconocidos por la parte demandada,  por lo que tiene fuerza vinculante.  

Contó  que, el 26 de octubre de 2021 el Tribunal confirmó la  sentencia con sustento en que, «la  demandante carece de legitimación para reclamar el  enriquecimiento cambiario, ya que, si bien alega ser la cesionaria  del crédito, en la ejecución del Juzgado 17 Civil  Municipal de Bogotá, no hay prueba que demuestre que fue  reconocida como tal en dicha causa»,  y también expresó que, en cuanto al registro de la  audiencia del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, solo hay  32 segundos de video sin audio, por tal motivo consideró que  el a  quo  tenía razón al emitir la sentencia anticipada  declarando improcedentes las pretensiones de la demandante.  

El  expediente fue devuelto al juzgado de origen el 8 de noviembre de  2021, motivo por el cual solicitó el desglose de todos los  documentos incluido el CD de la audiencia de 9 de febrero de 2017, en  respuesta el indicaron que debía cancelar un arancel judicial.  

Considera  que es muy extraño que el CD de la citada audiencia, donde se  emitió el fallo dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.  2007-01446 seguido contra la señora Soto Vera, con el que se  demuestra la calidad de cesionaria y por ende la legitimada en la  causa, no fue mencionado en la providencia de primer grado, y el  tribunal habla sólo de la parte de preparación de la  diligencia que era de 32 segundos y no la grabación de 29  minutos donde se dictó el fallo.  

Con  sustento en lo narrado, solicitó que se ordene: «i)  inadmitir la demanda para dar aplicación al numeral 2 del art.  84 C.G.P., que establece que la parte actora tiene la calidad que  decía ostentar y con la cual intervendría en el proceso  como exige el numeral, 2 del art. 84 C.G.P., sin embargo, nunca  inadmitió por dicha supuesta falencia; o ii) dictar sentencia  teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas incluidos los 2  registros que se aportaron en CD, tanto el de 33 segundos como el de  29 minutos y que adjuntó de nuevo a esta acción».  

2.  Una vez asumido el conocimiento, el 7 del presente mes y año,  se admitió la acción de tutela, y ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Medellín, envió el link que  contiene la actuación surtida en segunda instancia.  

El  Juzgado Trece Civil del  Circuito de esa ciudad respondió que, se remite a lo actuado  en el trámite del proceso, el cual contiene los fundamentos de  hecho y de derecho a la decisión que hoy es objeto de tutela,  la que fue apelada y confirmada por el superior funcional.  

La  Juez 17 Civil Municipal de Bogotá en calidad de vinculado,  expuso que la convocante considera que las actuaciones que amenazan  sus garantías fundamentales, no competen a ese estrado  judicial.   

La  Compañía de Gerenciamiento Comercial, expresó  que no ha tenido ninguna actuación en el proceso ejecutivo No.  2007-01446.   

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones  y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera  excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»1;  siempre y cuando, se cumpla con el requisito de inmediatez.  

2.  En  el caso en estudio, revisado el link  del expediente remitido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín,  que contiene el pleito verbal No. 013-2018-00064-01, observa la  Corte.  

2.1  Fue promovido por Sandra Prieto Salamanca contra Sol Ángel  Soto, y se solicitó declarar que la demandada se enriqueció  injustamente en detrimento de la demandante, y pidió como  condenas «i)  $25’000.000.oo por concepto de saldo de capital de la  obligación hipotecaria que consta en el pagaré No.  01804082 -4 más los interés  moratorios causados desde  el 28 de noviembre de 2007,  ii) $14’575.000.oo por concepto de  impuestos del bien inmueble objeto de la garantía real pagados  por la demandante desde 2003 a 2016, y iii) $3’000.000.oo  correspondientes a los honorarios que canceló a su abogada  para que la representara en el proceso ejecutivo No. 2007-01446».  

2.2  Correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín, y el 1º de marzo de 2019 profirió  sentencia anticipada en la que resolvió desestimar las  pretensiones de la demanda respecto al enriquecimiento cambiario  derivado del pagaré 01804082-4, en razón a que la  demandante no acreditó ser la actual acreedora de esa  obligación, cuya acción cambiaria se declaró  prescrita en la acción ejecutiva No. 2007-01446 que cursó  en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.  

Agregó  que además no probó, que se reconoció a la  Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en  liquidación, como cesionaria y endosataria de CISA SA,  porque  en el auto de inadmisión de la demanda, se le requirió  para que aportara las copias simples donde constara dicha actuación,  y no dio cumplimiento; además desistió expresamente de  la prueba trasladada para obtener los documentos relacionados con la  cadena de endosos; por lo que no logró demostrar su condición  de tenedora del documento crediticio entregado como pago de una  obligación preexistente, cuya acción había  prescrito, por lo que cuenta con la legitimación para  interponer la pretensión de que trata el art. 882 del Código  de Comercio.  

En  lo que atañe a la pretensión de enriquecimiento sin  causa del artículo 821 Ibidem  por el pago de impuestos del inmueble y honorarios de la abogada,  dijo que se trataba de una acción subsidiaria, y la demandante  en ese caso expresó que pagó deudas sin conocimiento de  la deudora, por lo que era aplicable la disposición del  artículo 1631 del Código Civil, esto es, que quien paga  sin conocimiento del deudor no tendría acción, sino que  este le reembolse lo pagado.  

2.3  Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la  demandante interpuso recurso de apelación, manifestando las  razones de inconformidad así:  

            

i. En          cuanto a la legitimación en la causa, expresó que en          el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá en el proceso          ejecutivo No. 2007-01446, el 9 de febrero de 2017 se reconoció          a la demandante como cesionaria, al punto que fue la juez quien          determinó la cadena de cesiones y estableció que la          señora Prieto Salamanca era «cesionaria-demandante»          de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, quien          a su vez fue cesionaria de Central de Inversiones SA, y en la          sentencia hizo un claro análisis de los hechos.  

            

ii. En          la actuación se probaron los presupuestos para la prosperidad          de la acción de enriquecimiento sin causa, porque la          demandada incrementó injustamente su patrimonio al quedarse          con el inmueble hipotecado sin pagar el crédito cuyo avalúo          catastral es de $241’871.000 en el año 2016, dinero que          recibió a satisfacción como lo demostró el          pagaré, así como en la constitución del          gravamen, y se empobreció el patrimonio de la señora          Prieto Salamanca, porque perdió todo lo invertido en ese          pleito.  

3.  Para lo que acá interesa, la Sala Civil del Tribunal de  Medellín el 28 de septiembre de 2021, admitió el  recurso de apelación, y en los términos del artículo  14 del decreto 806 de 2020 concedió el término para que  el recurrente sustentara el recurso.  

Vencido  dicho traslado, el 26 de octubre de 2021 profirió sentencia en  la que en principio hizo mención al presupuesto de  legitimación en la causa en ese tipo de actuaciones, citando  doctrina y jurisprudencia de esta Corporación, y explicó  que se encuentra legitimado para demandar según lo dispuesto  en el último inciso del artículo 882 del Código  de Comercio:  

«quien  acredite  que es el actual acreedor de esa obligación, ya que aquel está  legitimado no solo para cobrar el importe de los títulos, sino  para demandar el pago del detrimento que se haya causado por no  haberse cobrado oportunamente. No obstante, en el caso concreto, la  demandante Sandra Prieto Salamanca no acreditó ser la  acreedora del pagaré 01804082-4, respecto del cual, el Juzgado  017 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo  hipotecario tramitado bajo el radicado 2007-01446, declaró la  prescripción de la acción cambiaria, conforme fue  afirmado en la demanda»  

Manifestó  que la señora Prieto Salamanca carecía de legitimación  para reclamar el enriquecimiento cambiario:  

«Ya  que, si bien alega que actualmente es la cesionaria del crédito  objeto de recaudo en la ejecución real que se tramitó  en el Juzgado 017 Civil Municipal de Bogotá, no  hay prueba que demuestre que fue reconocida como tal en dicha causa  judicial.  La recurrente insiste que en el proceso ejecutivo hipotecario  tramitado bajo el radicado 2007-01446, consta la cadena de cesiones,  en tanto que allí se estableció que la parte demandante  era Sandra Prieto Salamanca, cesionaria de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, quien a su  vez fue cesionaria de Central de Inversiones S.A., pero ello no fue  acreditado en este proceso».  

«Adicionalmente,  en el recurso de alzada, la apelante advierte que la juez a quo no  escuchó la audiencia de instrucción y juzgamiento  practicada el 09 de febrero de 2017 en el proceso ya mencionado, en  la que supuestamente se individualiza a la aquí demandante  como cesionaria, pero lo cierto es que el audio aportado con la  demanda, no da cuenta de ninguna audiencia, pues solo registra un  video, sin audio, con duración de 32 segundos, en el que  apenas se prepara la práctica de una audiencia».  

Con  relación a las pruebas precisó que:  

«Con  la demanda, la parte demandante aportó el “contrato de  cesión de derechos de crédito” que data de 28 de  abril de 2011 (fs. 39 a 42, c.1), en el que figura como cedente la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  Liquidación, y como cesionaria Sandra Prieto Salamanca, el  cual tiene por objeto los derechos de crédito de la obligación  450018018040824 que adeuda Sol Ángel Soto Vera. No obstante,  ese documento, por sí solo, no acredita que la aquí  demandante sea la actual acreedora de esa obligación, en tanto  que tampoco se acreditó que Central de Inversiones S.A. le  haya cedido al crédito de la referencia a la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y que ello  haya sido aceptado en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado  017 Civil Municipal de Bogotá».  

Concluyó  que sería confirmada la decisión, porque la demandante  «no  acreditó que ostenta la condición de acreedora del  pagaré, situación que impide estudiar los demás  elementos configurativos del enriquecimiento cambiario de que trata  el inciso final del artículo 882 del Código de  Comercio».  

En  lo que atañe al segundo reparo manifestado por la apelante  expresó que, debía estudiarse  con apoyo en el artículo  831 del Código de Comercio, que exige entre otros  presupuestos, que el enriquecimiento no haya tenido ningún  otro  medio para obtener satisfacción, puesto que la acción  in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario, y  como la demandante pago una deudas sin conocimiento de la deudora,   como lo dispone el artículo 1631 del Código Civil, no  tiene acción para que este le reembolse lo pagado.  

«En  tal orden, el Tribunal encuentra que la demandante también  carece de legitimación en la causa por activa para pretender  la declaración de enriquecimiento sin justa causa por parte de  Sol Ángel Soto, justificada en el pago que supuestamente ella  hizo por concepto de impuestos prediales y honorarios de la abogada,  en tanto no acreditó haber agotado las demás acciones  con las que cuenta para recuperar el dinero que aquí reclama,  más aún porque tales deudas no fueron objeto del  proceso ejecutivo rad. 200701146 tramitado en el Juzgado 017 Civil  Municipal de Bogotá».  

Con  esas consideraciones resolvió confirmar la sentencia de  primera instancia  

4.  En  ese orden, respecto de la inconformidad de la solicitante con la  decisión adoptada el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal  accionado de confirmar la providencia apelada, no encuentra esta Sala  amenaza o vulneración de la garantía fundamental  invocada, como quiera que, al desatar el recurso resolvió los  reparos efectuados por la demandante, en lo que atañe a la  falta de legitimación en la causa, porque la señora  Sandra Prieto Salamanca no acreditó ser la cesionaria –  acreedora de la obligación, lo hizo con fundamento en las  pruebas presentadas con la demanda.  

De  igual manera, según las copias presentadas la cesión  aceptada por el juzgado donde cursó el pleito ejecutivo  hipotecario, se encuentra contenida en el mandamiento librado el 31  de marzo de 2008 en favor de «Central  de Inversiones como cesionaria y endosatario del Banco Central  Hipotecario en liquidación»  según obra a folio 44 del cuaderno principal [derivado  03 del expediente digital]  

Ahora  bien, se evidenció que en el auto admisorio de la  demanda, se  negó una prueba trasladada solicitada para que el Juzgado 17  Civil Municipal de Bogotá remitiera del expediente ejecutivo  No 200701446 copias del «pagaré,  demanda, mandamiento de pago, cesión de crédito,  registro de la audiencia del 9-feb-17 (sic)»,  por lo que en el auto admisorio con relación a este pedimento,  se requirió a la apoderada de la convocante para que allegara  copias simples y auténticas de esas piezas procesales, porque  la señora Prieto Salamanca dijo ser parte en ese actuación.  

No  obstante, en el memorial de subsanación, frente a ese  requerimiento manifestó expresamente «desistir»,  teniendo en cuenta los documentos y pruebas aportados como anexos a  la demanda, de tal suerte que, la única cesión aceptada  fue la realizada por el acreedor Banco Central Hipotecario en favor  de Central de Inversiones SA, sin acreditarse la cadena de cesiones  en favor del Banco Granahorrar, quien cedió al parecer a la  Compañía de Gerenciamiento Comercial SA y finalmente a  la señora Sandra Prieto Salamanca.  

Siendo  así, que al no probarse que la aquí accionante fue la  última cesionaria demandante en dicha actuación, no se  acreditó la legitimación en la causa para demandar el  enriquecimiento sin causa de la demandada-deudora.  

Aunado  a lo anterior, si como lo expresó en el escrito de tutela la  «cesión  efectuada en su favor fue aceptada según consta en una  grabación»,  que afirmó haber allegado como prueba con la demanda, debió  solicitar la aclaración de esa providencia, ante «la  supuesta ausencia de la grabación en el expediente»,  aspecto  que hoy es motivo de inconformidad en la solicitud de amparo; luego  entonces, no puede alegar esa omisión, porque su abogada nada  dijo, para revivir un término ya precluido.  

Referente  al pago de impuestos y los honorarios que le canceló a su  apoderada por representarla en el litigio ejecutivo, el Tribunal  confirmó la sentencia proferida por el a-quo en la medida que,  esos gastos no fueron objeto del proceso ejecutivo; providencia  que se encuentra motivada,  y no puede ser calificada  de arbitraria,  porque en ella no se advierte un desconocimiento de la ley,  presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción.  

5.  En consecuencia, el amparo será negado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Sandra  Prieto Salamanca contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Suprema de Justicia STC,          11 may. 2001, rad. 2001-00183-01      

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