STC5013 2022

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STC5013-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5013-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00528-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia  proferida el 22 de  marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela que Héctor  Javier Bohórquez Vega promovió  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal,  ambos de ejecución de sentencias de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado N° 2007-001546-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela  judicial efectiva»,  «confianza  legítima»  y vivienda  digna,  presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, en el juicio  mencionado.  

En  compendio sostuvo  que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco  Colpatria S.A. contra Humberto de Jesús Franco Osorio y Luz  Mery Aragón de Franco, le fue adjudicado en la diligencia de  remate llevada a cabo por el Juzgado Doce Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá el 2 de diciembre de  2019, el inmueble objeto de la cautela identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria n° 50C-1320533, por la suma de  $147.250.000, almoneda que fue aprobada el 22 de enero de 2020.  

Señaló,  que en cumplimiento de las órdenes emanadas de la anterior  decisión, el 12 de junio de 2020 radicó en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos el oficio respectivo, con  el que se inscribió la adjudicación del bien subastado  en el correspondiente folio de matrícula anotación N°  021, y fueron levantados todos los gravámenes que recaían  sobre el citado predio.  

Agregó  que, «intempestivamente»,  en  providencia de  16 de julio de 2021, el Juzgado Municipal declaró la nulidad  de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, por  falta de reestructuración de la obligación, en clara y  deliberada contravía de la normativa y de la jurisprudencia de  la Corte Constitucional sentada en torno del sistema UPAC, mediante  la bien conocida providencia SU 813 de 2007, entre otras, la cual se  ha reiterado de manera abundante, que el decreto de nulidad en los  diferentes procesos hipotecarios, quedó supeditada a que no se  hubiese registrado el auto aprobatorio del remate en la  correspondiente Oficina de Registro.  

Manifestó  que apeló la determinación, y el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la  confirmó el 3 de marzo de 2022, sin tener en cuenta el  precedente jurisprudencial referido en antelación.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó «revocar  los proveídos dictados por el Juzgado 5° Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el  Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintidós  (2022) y dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)  respectivamente, y en su lugar se continúe con el trámite  respectivo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  representante legal del Banco Scotiabank Colpatria S.A.,  luego  de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  ejecutivo, refirió que la restructuración del crédito  se efectuó en debida forma y que el Juzgado de instancia  decretó la nulidad cuando había precluido la  oportunidad para hacerlo, dado que el control de legalidad exigía  su pronunciamiento antes de la aprobación del remate, conforme  a lo anterior solicitó declarar la procedencia de la acción  de tutela.  

2.  El  Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, informó que remitió el expediente al  Juzgado Quinto Civil del Circuito, para que se resolviera el recurso  de apelación que fue formulado contra la providencia del 16 de  julio de 2021, sin que el mismo fuese devuelto, razón por la  que no puede emitir mayor pronunciamiento frente a los hechos y  pretensiones.  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá,  refirió  que, en providencia de 3 de marzo de 2022, confirmó la  decisión del a  quo de  decretar la nulidad, en tanto que, «no  se encontraron reunidos los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia nacional y en la Ley 546 de 1999 para establecer que  el crédito ejecutado se encontraba debidamente reliquidado y  restructurado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la  protección implorada, tras encontrar que las decisiones  censuradas no lucían arbitrarias, bajo la siguiente  consideración,  

«(…)  evidencia la Sala que las decisiones cuestionadas por el actor no  vulneran sus garantías fundamentales pues, aunque en su queja  señaló que las actuaciones del juicio ejecutivo  devienen irregulares, lo cierto, es que no se observa un desafuero  jurídico en la postura adoptada por los juzgados accionados,  pues se itera, su motivación no es producto de la subjetividad  o el capricho; antes bien, encontró respaldo en las normas que  gobiernan el asunto (Ley 546 de 1999) y la jurisprudencia aplicable  al caso (SU813 de 2007, CSJ STC945-2016, CSJ STC3552-2016, entre  otras), y como la pretensión del gestor del amparo se  circunscribió, de modo exclusivo, a su particular  disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas  se basaron para decretar y confirmar la nulidad de la actuación  por falta del requisito de reestructuración de la obligación,  al tratarse de un crédito pactado en UPAC’s, dicha  disconformidad, excede el ámbito de la tutela, con  independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se  reprocha, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal  entidad que permita abrirle paso a la petición de amparo,  contingencia que impone concluir que lo criticado constituye una  interpretación judicial válida que no configura ninguno  de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión adoptada, el accionante la impugnó,  argumentando el desconocimiento que «la  doctrina de la Corte Constitucional sentada al rededor del  sistema   UPAC, mediante la bien conocida providencia SU 813 de 2007, la cual  se ha reiterado de manera abundante, se resolvió tutelar a un  grupo significativo de personas su derecho al debido proceso en  conexidad con el derecho a la vivienda digna. No obstante, el decreto  de nulidad de los diferentes procesos hipotecario quedó  supeditado a que no se hubiese registrado el auto aprobatorio del  remate en la correspondiente Oficina de Registro».  

Más  adelante señaló:  

«En  el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un  término razonable dentro del cual la persona afectada debe  defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los  derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente  protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo  puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión  judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del  auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la  tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos  derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En  efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su  oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado  en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no  puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la  Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho  a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación  del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena  fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para  que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que  se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través  del registro público del auto que aprueba el remate del bien»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma          excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas          cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios          esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos          los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un          plazo prudencial  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        Estudiado  el expediente digital que fue remitido a este trámite  constitucional, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes  para adoptar la determinación:  

2.1.  El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA, hoy Scotiabank  Colpatria SA, instauró proceso ejecutivo hipotecario contra  Humberto de Jesus Franco Osorio y Luz Mery Aragón de Franco,  que fue radicado bajo el número 11001-40-03-111-2007-1546-00,  en el que, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá en auto de 4 de octubre de 2019 fijó  el 2 de diciembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la  audiencia de remate del inmueble identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1320533 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Centro.  

En  la fecha establecida el inmueble objeto de garantía  hipotecaria fue adjudicado a Héctor Javier Bohórquez  Vega,  por un valor de ciento  cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil pesos  ($147.250.000), almoneda que fue aprobada el 22 de enero de 2020  por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá.  

El  12 de junio de 2020 en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos se inscribió la adjudicación del bien  subastado en el correspondiente folio de matrícula que  corresponde a la anotación N° 021.  

2.2  El 16 de julio de 2021, el  Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, al resolver sobre la actualización de la  liquidación del crédito presentada por el demandante,  decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado en el  juicio ejecutivo, ante la ausencia de la aplicación del  artículo 42 de la ley 546 de 1999, esto es, la falta de  reestructuración del crédito.  [Derivado expediente digital. Archivo 04.Anexos.pdf. Pág. 16 a  39].  

Inconforme  con la anterior decisión, el adjudicatario del inmueble -ahora  accionante-, interpuso recursos de reposición y apelación  subsidiario, en los que adujo que al efectuarse la diligencia de  remate el 2 de diciembre de 2019 le fueron adjudicados los bienes  objeto de subasta por cumplir con los requisitos establecidos para  tal fin y, que, al realizarse el control de legalidad no se advirtió  irregularidad alguna, ni tampoco se alegaron antes de la adjudicación  de los bienes, por lo que el 22 de enero de 2020 se aprobó la  diligencia de remate, que fue registrada el 12 de junio de 2020 como  se observa en la anotación No 21 del folio de matrícula  inmobiliaria, y solicitó la revocatoria de la decisión.  

El  Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, en providencia de 16 de septiembre de 2021 mantuvo la  determinación y concedió en efecto suspensivo la alzada  ante el superior.  

2.3   El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, en auto de 3 de marzo de 2022, confirmó  la nulidad decretada por el Juzgado Municipal, tras considerar que,  

«(…)  De lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por  cuanto esta juzgadora no evidenció ningún yerro que sea  susceptible de corrección por esta vía, por el  contrario, la decisión adoptada por la juez de primer grado se  encuentra ajustada a derecho, por las razones que a continuación  se exponen.  

Tal  como se ha dicho, las entidades financieras tienen el deber  ineludible de reliquidar y reestructurar los créditos de  vivienda pactados en UPASc vigentes al 31 de diciembre de 1999, como  es el caso que nos ocupa, pues para aquella época todos los  créditos constituidos de esa forma quedaron con la posibilidad  de replantear la forma de pago de acuerdo con las condiciones  económicas de los propietarios que estaban en peligro de  perder su vivienda.  

El  incumplimiento de esa carga se insiste, constituye un obstáculo  para el inicio o la continuación de los procesos ejecutivos al  formar parte de un título ejecutivo complejo sin el cual se  hace imposible obtener la orden de apremio (…)»  

Más  adelante, refirió,  

«(…)  Por otra parte, en complemento a los reproches del otro apelante,  debe señalarse que, tal como lo indicó la juez de  primera instancia, para la aplicación de las reglas  precedentes la Corte Constitucional no estableció ningún  límite temporal y no es relevante el hecho de que se haya  proferido sentencia o, como en este caso, se haya aprobado el remate,  ya que, en casos como el que nos ocupa, es obligación del  juez, aún de oficio, valorar en cualquier momento si se  encuentran reunidos los requisitos del título báculo  del recaudo, sobre todo, tratándose de créditos  convenidos en UPACs pues se trata de un derecho que le asiste al  deudor y que el juez no puede pasar por alto.  

No  en vano, en un caso similar la Corte Suprema de Justicia recordó  que, “[a] partir de las consideraciones expuestas, es innegable  que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  incurrió en un defecto sustantivo, básicamente porque  aplicó la ley 546 de 1999 de forma contrario a lo previsto por  el legislador, pues no cabe duda que al haber sido otorgado el  crédito antes de 1999, esto es, el 16 de noviembre de 1993, el  actor tiene derecho a que su obligación sea objeto de  reestructuración, sin importar la fecha de iniciación  del proceso o cuando se incurrió en mora (…)  

Resta  señalar que, el apelante hizo transcripción de un  extracto de la sentencia SU-813 de 2007, que en su consideración,  hace referencia los derechos ya adquiridos por terceros de buena fe,  en este caso, al haberse inscrito la aprobación de la  almoneda; sin embargo, de la lectura íntegra de esa sentencia  se puede advertir que dicho referente lo utiliza la máxima  Corporación Constitucional al momento de estudiar el requisito  de inmediatez propio de la acción de tutela, y no para  determinar que, en casos como el que nos ocupa, no puede el juzgador  de conocimiento realizar el control de legalidad y las adecuaciones  pertinentes al juicio ante la falta de reestructuración del  crédito ejecutado, por tratarse de aquellos constituidos en  UPAC con anterioridad a la vigencia de la ley 546 de 1999»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 04.Anexos.pdf. Págs. 32 a 38]  

3.  Bajo el anterior contexto, se anticipa la procedencia del amparo  propuesto, comoquiera que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, en el auto del 3 de marzo de 2022, no  tuvo en cuenta la normativa aplicable, ni los precedentes  jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como los de la  Corte Suprema de Justicia, conforme pasa a explicarse,  

                              

1. Esta                  Corte ha sostenido, a partir de una renovada interpretación                  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que el requisito de                  reestructuración allí consagrado es exigible frente a                  todo crédito de vivienda adquirido en UPAC con antelación                  a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.    

En  los mismos términos  ha señalado que el documento que  recoge la reestructuración, junto con el título valor  base de ejecución (en UPAC), forma un «título  complejo»,  cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para  ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del  proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se  trata de un crédito al día o en mora para el 31 de  diciembre de 1999.  

Es  así como, la sentencia de tutela SU-813 de 4 de octubre de  2007, la Corte Constitucional precisó que en la Ley de  vivienda se incluyeron (…)  expresamente normas relativas al período de transición  para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al  nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo  se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino  que, además, se pretende que quienes vieron afectados su  patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida  bajo el antiguo sistema de financiación -declarado  inconstitucional-, pudieran conservarla»  (CSJ STC3632-2017)  

A  partir de tales nociones, esta Corte ha establecido que,  

«(…)  el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos  de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999,  con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o  de si la obligación estaba al día o en mora; (…) la  misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda  compulsiva; y (…) ésta es una obligación tanto de las  entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito  (…).  

Al  respecto, (…) conviene recordar, que [es] deber de los jueces,  incluido el de ejecución, revisar si junto con el título  base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes  pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de  la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos  documentos “conforman un título ejecutivo complejo y,  por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la  ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la  providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya  sido proferida con anterioridad a la expedición de la  sentencia SU-813/07, pues “lo  cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’  estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo  42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año»  (CSJ  STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC 4 feb.  2016, rad. 2015-00242-01)  

3.2  Igualmente esta Corte estableció  reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que  se busque conjurar la ausencia de reliquidación de créditos  hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999.  

Sobre  el particular la jurisprudencia  de esta Sala desde  la sentencia STC6968-2015 de 3 de junio  ha decantado que:  

«2.  Ahora bien, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y la  subsidiariedad de dicho mecanismo.  

En  relación a los presupuestos en mención, cuando se trata  de terminación de procesos ejecutivos por créditos de  vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia  constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la  protección que: (i) la acción haya sido interpuesta  oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa  con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima  diligencia.  

Así,  que en sentencia de unificación, se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a)  deberán conceder la acción de tutela cuando i)  esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble  y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado  con una diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar  2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).  

3.  En cuanto al primer presupuesto – el de la inmediatez -, esta  Corporación encuentra que el argumento central en el que ha  soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto  límite para la procedencia del amparo es el registro del  remate o de la adjudicación, es la necesidad de proteger los  derechos e intereses de los terceros adquirentes de buena fe; así  lo ha sostenido esa Corporación:  

«…para  determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de  inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto1,  aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la  inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer  la defensa de sus derechos; (ii)  si la procedencia de la acción, luego de la inactividad  injustificada, podría causar la lesión de derechos  fundamentales de terceros  o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción  y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe  o de los bienes que la Constitución ordena proteger.2  

En  el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un  término razonable dentro del cual la persona afectada debe  defender sus derechos para  evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de  terceros  o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la  Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se  interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de  no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto  aprobatorio del remate, es  decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del  bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser  desconocidos por el juez constitucional.  En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su  oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado  en cabeza de terceros  de buena fe,  que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no  sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la  misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su  casa por violación del debido proceso y  aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un  inmueble  para tales efectos. Por  eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se  interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una  vivienda digna,  a través del registro público del auto que aprueba el  remate del bien.   (Subraya para resaltar) (Sentencia SU 813 de 2007)  

4.  En  este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el  requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de  dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no  ha sido transferido a un tercero  y  por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda  digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al  juicio ejecutivo. (…)».  (Posición  reiterada entre otras muchas sentencias en  CSJSTC13317-2015,  STC5248-2021,  STC10187-2021, STC10546-2021, STC13756-2021, STC14456-2021,  STC16755-2121  y, STC17513-2021).  

Igualmente  en sentencia STC19546-2021, recapituló  

«Todo  esto para significar que la restructuración  de obligaciones con fines de adquisición de vivienda  conferidas en las anotadas condiciones resulta indispensable para  iniciar o continuar ejecuciones de cara a los derroteros que se han  venido desarrollando con ocasión de la sentencia C-955 de  2000, tanto que la inobservancia de tal exigencia apareja la  terminación anormal del coercitivo o su imposibilidad de  iniciarlo.  

Así  lo ha dicho reiteradamente la doctrina de esta Sala en tanto que «es  deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si  junto con el título base del recaudo la parte demandante ha  acreditado la reestructuración del crédito, puesto que,  como se ha remarcado insistentemente por esta Corporación,  esos documentos conforman «un título ejecutivo complejo»  y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con  la ejecución»  (CSJ STC5248-2021).  

Establecido  lo anterior, sería del caso acoger el planteamiento de los  impulsores sino  fuera porque ya se concretó la adjudicación en remate  del inmueble hipotecado con folio número 040-269643, según  lo deja ver la anotación número 016 de dicho  instrumento donde consta que el 17 de mayo de 2021 le fue transferido  por subasta  al Centro Diagnóstico Automotor Metropolitano del Caribe  Retrocar S.E.S.  (resalta  fuera de texto)  

Bajo  esa lógica, a pesar de que el expediente escrutado no da  cuenta de que el ejecutante ni sus cesionarios hayan acatado la carga  de restructuración  de los créditos en mención, se torna inviable conceder  el auxilio constitucional por cuanto en este momento carece de todo  sentido reprochar la ausencia de dicho requisito siendo que, de igual  modo, no habría manera de restablecer el derecho fundamental a  la vivienda digna de los precursores debido a que el predio fue  adjudicado a una sociedad distinta de los ejecutantes en el marco de  un procedimiento coactivo adelantado por el Distrito Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla por causa de la mora en el  pago del impuesto predial.  

Sobre  el particular, recientemente se recordó que la prosperidad del  amparo en ese tipo de contornos está supeditada, entre otros  supuestos, a que «la  acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del  registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del  inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue  adjudicado»  (STC5248-2021), criterio que ya había sido acuñado por  esta Colegiatura desde STC6968-2015.  

Luego,  como en el sub  lite el  beneficiario de la almoneda resultó distinto del extremo  ejecutante, sobresale que los obligados ya no estaban en oportunidad  de reclamar por este sendero extraordinario la culminación del  proceso por falta de restructuración, toda vez que la  verificación de la transferencia del dominio a favor del  tercero de buena fe tuvo lugar, incluso antes de la solicitud que en  tal medida elevaron ante el Juzgado accionado».  

En  reciente fallo STC2320-2022 recordó,  

«Ahora  bien, en lo que tiene que ver con lo aducido frente a la  reliquidación del crédito cobrado, debe destacarse que  esta Corporación estableció reglas para la procedencia  de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la  ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios  adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Sobre el  particular la Sala precisó:  

En  relación con la reestructuración de obligaciones  hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de  juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos  otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de  diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo  solicitado, por vía constitucional, es necesaria la  concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que  la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate  o  de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con  posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de  1999.  

Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de  2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes  de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate  o de adjudicación del inmueble  y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado  con una diligencia mínima dentro del mismo; b) La acción  de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere  interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación  del remate o de adjudicación del inmueble»  [T-  881/13].  (STC5248-2021, 12 de mayo de 2021)». (Se  destaca)  

3.3.  Habida  cuenta de lo anterior, ante la constante y reiterada jurisprudencia  sobre la temática en comento, el apartamiento de tal postura  por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de  Bogotá, surge en este caso como una causal específica  para la concesión del amparo solicitado por  el señor Héctor Javier Bohórquez Vega.  

En  relación con este punto, la Sala en anterior oportunidad  sentencia STC10187-2021, indicó que,  

«(…)  cuando sobre un determinado punto se ha  estudiado y resuelto de manera idéntica, si la  autoridad accionada se aparta de esa solución sin mediar  suficiente y valedera justificación, incursiona en el defecto  de desconocimiento del precedente jurisprudencial, como derivación  del orden sustantivo o material.  

Obsérvese  que además del precedente constitucional, se tiene sentado que  el jurisprudencial  que obliga al fallador es el de naturaleza vertical, frente al cual  esta Sala ha sostenido que: «los  jueces «están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico, mas  no  como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo  vértice o en grado inferior de la estructura de la  administración de justicia, evento en el cual lo único  exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada»  (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No.  01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01  citada entre otras en STC13307-2019,  1° oct. 2019, rad. 03111-00).  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-330 de 2005,  enfatizó que, «prima  facie, los  funcionarios judiciales están vinculados por la obligación  de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de  unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del  mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los  mismos una carga de argumentación más estricta. Es  decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por  las cuales se apartan».  

También  ha sostenido que  «la  importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber:  La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la  igualdad  y  los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena  fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la  actividad judicial se encuentra regida por estos principios  constitucionales (…). La segunda, en el carácter  vinculante de las decisiones judiciales (…)», y,  «[e]n  síntesis, el desconocimiento del precedente se configura  cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de  jurisprudencia»  (T-459/17).  

Entonces,  como acaba de verse, la autoridad judicial enjuiciada incurrió  en defectos de índole sustantivo, procedimental, y  desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que:  (i)  se  rigió bajo un contenido normativo que está en  discordancia con los presupuestos del caso; (ii)  actuó  al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicación  de la Ley 546 de 1999; (iii)  y, para motivar y resolver el asunto no tuvo en cuenta la  jurisprudencia constitucional y de esta Corte que tratan sobre el  tema».  

4.  Así las cosas, se concluye que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, en el auto del 3 de marzo de 2022, erró  al confirmar la decisión del Juzgado  Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad  de 16  de julio de 2021, que  al  resolver sobre la actualización de la liquidación del  crédito presentada por el demandante, decretó de manera  oficiosa la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo,  a partir del auto de 4 de febrero de 2004 mediante el cual se libró  mandamiento de pago en el proceso ejecutivo materia de estudio, ante  la ausencia de la aplicación del artículo 42 de la ley  546 de 1999, esto es, la falta de reestructuración del  crédito, habida  cuenta que, en el presente asunto ya  se había concretado la adjudicación en remate del  inmueble hipotecado con folio número n°  50C-1320533,  según lo deja ver la anotación número 021 de  dicho instrumento donde consta que el 2 de diciembre de 2019 le fue  transferido por subasta a Héctor  Javier Bohórquez Vega, aquí accionante, según  quedó expuesto.  

5. En  consecuencia, se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de  primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar:  

Primero:  Concede  el amparo del derecho al debido proceso del accionante  Héctor Javier Bohórquez Vega.  

Segundo:  Ordena  al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la  providencia 3  de marzo de 2022, con  la que confirmó la proferida el 16  de julio de 2021 por  el Juzgado Doce  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  y las actuaciones que dependan de ésta.  

Tercero:  Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días,  el Juzgado del Circuito nombrado habrá de dictar una nueva  providencia en la que resuelva la apelación interpuesta por la  parte ejecutada contra la  referida providencia de 16  de julio de 2021,  teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva  de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta  determinación.  

Cuarto:  Ordena  al Juzgado Doce  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  remitir de inmediato y en un término no superior a un día,  el expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores. Por Secretaría remítasele copia de esta  determinación.  

Quinto:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de  esta providencia y envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de          2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

2          Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El          desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor          en sede de tutela, en atención a los hechos relevantes de          cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario          no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren          derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii)          que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos          anteriores.” (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo          Rentería).      

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