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STC5013-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5013-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00528-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Héctor Javier Bohórquez Vega promovió contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de ejecución de sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2007-001546-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», «confianza legítima» y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, en el juicio mencionado.
En compendio sostuvo que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria S.A. contra Humberto de Jesús Franco Osorio y Luz Mery Aragón de Franco, le fue adjudicado en la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 2 de diciembre de 2019, el inmueble objeto de la cautela identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1320533, por la suma de $147.250.000, almoneda que fue aprobada el 22 de enero de 2020.
Señaló, que en cumplimiento de las órdenes emanadas de la anterior decisión, el 12 de junio de 2020 radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio respectivo, con el que se inscribió la adjudicación del bien subastado en el correspondiente folio de matrícula anotación N° 021, y fueron levantados todos los gravámenes que recaían sobre el citado predio.
Agregó que, «intempestivamente», en providencia de 16 de julio de 2021, el Juzgado Municipal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, por falta de reestructuración de la obligación, en clara y deliberada contravía de la normativa y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en torno del sistema UPAC, mediante la bien conocida providencia SU 813 de 2007, entre otras, la cual se ha reiterado de manera abundante, que el decreto de nulidad en los diferentes procesos hipotecarios, quedó supeditada a que no se hubiese registrado el auto aprobatorio del remate en la correspondiente Oficina de Registro.
Manifestó que apeló la determinación, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la confirmó el 3 de marzo de 2022, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial referido en antelación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar los proveídos dictados por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) y dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) respectivamente, y en su lugar se continúe con el trámite respectivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El representante legal del Banco Scotiabank Colpatria S.A., luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, refirió que la restructuración del crédito se efectuó en debida forma y que el Juzgado de instancia decretó la nulidad cuando había precluido la oportunidad para hacerlo, dado que el control de legalidad exigía su pronunciamiento antes de la aprobación del remate, conforme a lo anterior solicitó declarar la procedencia de la acción de tutela.
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito, para que se resolviera el recurso de apelación que fue formulado contra la providencia del 16 de julio de 2021, sin que el mismo fuese devuelto, razón por la que no puede emitir mayor pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, refirió que, en providencia de 3 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo de decretar la nulidad, en tanto que, «no se encontraron reunidos los presupuestos establecidos en la jurisprudencia nacional y en la Ley 546 de 1999 para establecer que el crédito ejecutado se encontraba debidamente reliquidado y restructurado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección implorada, tras encontrar que las decisiones censuradas no lucían arbitrarias, bajo la siguiente consideración,
«(…) evidencia la Sala que las decisiones cuestionadas por el actor no vulneran sus garantías fundamentales pues, aunque en su queja señaló que las actuaciones del juicio ejecutivo devienen irregulares, lo cierto, es que no se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada por los juzgados accionados, pues se itera, su motivación no es producto de la subjetividad o el capricho; antes bien, encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto (Ley 546 de 1999) y la jurisprudencia aplicable al caso (SU813 de 2007, CSJ STC945-2016, CSJ STC3552-2016, entre otras), y como la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a su particular disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para decretar y confirmar la nulidad de la actuación por falta del requisito de reestructuración de la obligación, al tratarse de un crédito pactado en UPAC’s, dicha disconformidad, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal entidad que permita abrirle paso a la petición de amparo, contingencia que impone concluir que lo criticado constituye una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, argumentando el desconocimiento que «la doctrina de la Corte Constitucional sentada al rededor del sistema UPAC, mediante la bien conocida providencia SU 813 de 2007, la cual se ha reiterado de manera abundante, se resolvió tutelar a un grupo significativo de personas su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. No obstante, el decreto de nulidad de los diferentes procesos hipotecario quedó supeditado a que no se hubiese registrado el auto aprobatorio del remate en la correspondiente Oficina de Registro».
Más adelante señaló:
«En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien»
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Estudiado el expediente digital que fue remitido a este trámite constitucional, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para adoptar la determinación:
2.1. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA, hoy Scotiabank Colpatria SA, instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Humberto de Jesus Franco Osorio y Luz Mery Aragón de Franco, que fue radicado bajo el número 11001-40-03-111-2007-1546-00, en el que, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 4 de octubre de 2019 fijó el 2 de diciembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1320533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.
En la fecha establecida el inmueble objeto de garantía hipotecaria fue adjudicado a Héctor Javier Bohórquez Vega, por un valor de ciento cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil pesos ($147.250.000), almoneda que fue aprobada el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
El 12 de junio de 2020 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se inscribió la adjudicación del bien subastado en el correspondiente folio de matrícula que corresponde a la anotación N° 021.
2.2 El 16 de julio de 2021, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito presentada por el demandante, decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, ante la ausencia de la aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, esto es, la falta de reestructuración del crédito. [Derivado expediente digital. Archivo 04.Anexos.pdf. Pág. 16 a 39].
Inconforme con la anterior decisión, el adjudicatario del inmueble -ahora accionante-, interpuso recursos de reposición y apelación subsidiario, en los que adujo que al efectuarse la diligencia de remate el 2 de diciembre de 2019 le fueron adjudicados los bienes objeto de subasta por cumplir con los requisitos establecidos para tal fin y, que, al realizarse el control de legalidad no se advirtió irregularidad alguna, ni tampoco se alegaron antes de la adjudicación de los bienes, por lo que el 22 de enero de 2020 se aprobó la diligencia de remate, que fue registrada el 12 de junio de 2020 como se observa en la anotación No 21 del folio de matrícula inmobiliaria, y solicitó la revocatoria de la decisión.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en providencia de 16 de septiembre de 2021 mantuvo la determinación y concedió en efecto suspensivo la alzada ante el superior.
2.3 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en auto de 3 de marzo de 2022, confirmó la nulidad decretada por el Juzgado Municipal, tras considerar que,
«(…) De lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto esta juzgadora no evidenció ningún yerro que sea susceptible de corrección por esta vía, por el contrario, la decisión adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho, por las razones que a continuación se exponen.
Tal como se ha dicho, las entidades financieras tienen el deber ineludible de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda pactados en UPASc vigentes al 31 de diciembre de 1999, como es el caso que nos ocupa, pues para aquella época todos los créditos constituidos de esa forma quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su vivienda.
El incumplimiento de esa carga se insiste, constituye un obstáculo para el inicio o la continuación de los procesos ejecutivos al formar parte de un título ejecutivo complejo sin el cual se hace imposible obtener la orden de apremio (…)»
Más adelante, refirió,
«(…) Por otra parte, en complemento a los reproches del otro apelante, debe señalarse que, tal como lo indicó la juez de primera instancia, para la aplicación de las reglas precedentes la Corte Constitucional no estableció ningún límite temporal y no es relevante el hecho de que se haya proferido sentencia o, como en este caso, se haya aprobado el remate, ya que, en casos como el que nos ocupa, es obligación del juez, aún de oficio, valorar en cualquier momento si se encuentran reunidos los requisitos del título báculo del recaudo, sobre todo, tratándose de créditos convenidos en UPACs pues se trata de un derecho que le asiste al deudor y que el juez no puede pasar por alto.
No en vano, en un caso similar la Corte Suprema de Justicia recordó que, “[a] partir de las consideraciones expuestas, es innegable que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo, básicamente porque aplicó la ley 546 de 1999 de forma contrario a lo previsto por el legislador, pues no cabe duda que al haber sido otorgado el crédito antes de 1999, esto es, el 16 de noviembre de 1993, el actor tiene derecho a que su obligación sea objeto de reestructuración, sin importar la fecha de iniciación del proceso o cuando se incurrió en mora (…)
Resta señalar que, el apelante hizo transcripción de un extracto de la sentencia SU-813 de 2007, que en su consideración, hace referencia los derechos ya adquiridos por terceros de buena fe, en este caso, al haberse inscrito la aprobación de la almoneda; sin embargo, de la lectura íntegra de esa sentencia se puede advertir que dicho referente lo utiliza la máxima Corporación Constitucional al momento de estudiar el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, y no para determinar que, en casos como el que nos ocupa, no puede el juzgador de conocimiento realizar el control de legalidad y las adecuaciones pertinentes al juicio ante la falta de reestructuración del crédito ejecutado, por tratarse de aquellos constituidos en UPAC con anterioridad a la vigencia de la ley 546 de 1999»
[Derivado expediente digital. Archivo 04.Anexos.pdf. Págs. 32 a 38]
3. Bajo el anterior contexto, se anticipa la procedencia del amparo propuesto, comoquiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el auto del 3 de marzo de 2022, no tuvo en cuenta la normativa aplicable, ni los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, conforme pasa a explicarse,
1. Esta Corte ha sostenido, a partir de una renovada interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que el requisito de reestructuración allí consagrado es exigible frente a todo crédito de vivienda adquirido en UPAC con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.
En los mismos términos ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución (en UPAC), forma un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999.
Es así como, la sentencia de tutela SU-813 de 4 de octubre de 2007, la Corte Constitucional precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla» (CSJ STC3632-2017)
A partir de tales nociones, esta Corte ha establecido que,
«(…) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; (…) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y (…) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito (…).
Al respecto, (…) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año» (CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC 4 feb. 2016, rad. 2015-00242-01)
3.2 Igualmente esta Corte estableció reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999.
Sobre el particular la jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia STC6968-2015 de 3 de junio ha decantado que:
«2. Ahora bien, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia.
Así, que en sentencia de unificación, se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).
3. En cuanto al primer presupuesto – el de la inmediatez -, esta Corporación encuentra que el argumento central en el que ha soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto límite para la procedencia del amparo es el registro del remate o de la adjudicación, es la necesidad de proteger los derechos e intereses de los terceros adquirentes de buena fe; así lo ha sostenido esa Corporación:
«…para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto1, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger.2
En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Subraya para resaltar) (Sentencia SU 813 de 2007)
4. En este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo. (…)». (Posición reiterada entre otras muchas sentencias en CSJSTC13317-2015, STC5248-2021, STC10187-2021, STC10546-2021, STC13756-2021, STC14456-2021, STC16755-2121 y, STC17513-2021).
Igualmente en sentencia STC19546-2021, recapituló
«Todo esto para significar que la restructuración de obligaciones con fines de adquisición de vivienda conferidas en las anotadas condiciones resulta indispensable para iniciar o continuar ejecuciones de cara a los derroteros que se han venido desarrollando con ocasión de la sentencia C-955 de 2000, tanto que la inobservancia de tal exigencia apareja la terminación anormal del coercitivo o su imposibilidad de iniciarlo.
Así lo ha dicho reiteradamente la doctrina de esta Sala en tanto que «es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base del recaudo la parte demandante ha acreditado la reestructuración del crédito, puesto que, como se ha remarcado insistentemente por esta Corporación, esos documentos conforman «un título ejecutivo complejo» y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución» (CSJ STC5248-2021).
Establecido lo anterior, sería del caso acoger el planteamiento de los impulsores sino fuera porque ya se concretó la adjudicación en remate del inmueble hipotecado con folio número 040-269643, según lo deja ver la anotación número 016 de dicho instrumento donde consta que el 17 de mayo de 2021 le fue transferido por subasta al Centro Diagnóstico Automotor Metropolitano del Caribe Retrocar S.E.S. (resalta fuera de texto)
Bajo esa lógica, a pesar de que el expediente escrutado no da cuenta de que el ejecutante ni sus cesionarios hayan acatado la carga de restructuración de los créditos en mención, se torna inviable conceder el auxilio constitucional por cuanto en este momento carece de todo sentido reprochar la ausencia de dicho requisito siendo que, de igual modo, no habría manera de restablecer el derecho fundamental a la vivienda digna de los precursores debido a que el predio fue adjudicado a una sociedad distinta de los ejecutantes en el marco de un procedimiento coactivo adelantado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por causa de la mora en el pago del impuesto predial.
Sobre el particular, recientemente se recordó que la prosperidad del amparo en ese tipo de contornos está supeditada, entre otros supuestos, a que «la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado» (STC5248-2021), criterio que ya había sido acuñado por esta Colegiatura desde STC6968-2015.
Luego, como en el sub lite el beneficiario de la almoneda resultó distinto del extremo ejecutante, sobresale que los obligados ya no estaban en oportunidad de reclamar por este sendero extraordinario la culminación del proceso por falta de restructuración, toda vez que la verificación de la transferencia del dominio a favor del tercero de buena fe tuvo lugar, incluso antes de la solicitud que en tal medida elevaron ante el Juzgado accionado».
En reciente fallo STC2320-2022 recordó,
«Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo aducido frente a la reliquidación del crédito cobrado, debe destacarse que esta Corporación estableció reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Sobre el particular la Sala precisó:
En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo solicitado, por vía constitucional, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble» [T- 881/13]. (STC5248-2021, 12 de mayo de 2021)». (Se destaca)
3.3. Habida cuenta de lo anterior, ante la constante y reiterada jurisprudencia sobre la temática en comento, el apartamiento de tal postura por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, surge en este caso como una causal específica para la concesión del amparo solicitado por el señor Héctor Javier Bohórquez Vega.
En relación con este punto, la Sala en anterior oportunidad sentencia STC10187-2021, indicó que,
«(…) cuando sobre un determinado punto se ha estudiado y resuelto de manera idéntica, si la autoridad accionada se aparta de esa solución sin mediar suficiente y valedera justificación, incursiona en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, como derivación del orden sustantivo o material.
Obsérvese que además del precedente constitucional, se tiene sentado que el jurisprudencial que obliga al fallador es el de naturaleza vertical, frente al cual esta Sala ha sostenido que: «los jueces «están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada» (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada entre otras en STC13307-2019, 1° oct. 2019, rad. 03111-00).
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-330 de 2005, enfatizó que, «prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan».
También ha sostenido que «la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales (…). La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales (…)», y, «[e]n síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (T-459/17).
Entonces, como acaba de verse, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en defectos de índole sustantivo, procedimental, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que: (i) se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso; (ii) actuó al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicación de la Ley 546 de 1999; (iii) y, para motivar y resolver el asunto no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional y de esta Corte que tratan sobre el tema».
4. Así las cosas, se concluye que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el auto del 3 de marzo de 2022, erró al confirmar la decisión del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad de 16 de julio de 2021, que al resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito presentada por el demandante, decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, a partir del auto de 4 de febrero de 2004 mediante el cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo materia de estudio, ante la ausencia de la aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, esto es, la falta de reestructuración del crédito, habida cuenta que, en el presente asunto ya se había concretado la adjudicación en remate del inmueble hipotecado con folio número n° 50C-1320533, según lo deja ver la anotación número 021 de dicho instrumento donde consta que el 2 de diciembre de 2019 le fue transferido por subasta a Héctor Javier Bohórquez Vega, aquí accionante, según quedó expuesto.
5. En consecuencia, se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar:
Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso del accionante Héctor Javier Bohórquez Vega.
Segundo: Ordena al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la providencia 3 de marzo de 2022, con la que confirmó la proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, y las actuaciones que dependan de ésta.
Tercero: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, el Juzgado del Circuito nombrado habrá de dictar una nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra la referida providencia de 16 de julio de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Cuarto: Ordena al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Quinto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
2 Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atención a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.” (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería).