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STC4199-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4199-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02650-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Adelayda Cuenca Trochez contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2014-00329.
ANTECEDENTES
1. La reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En compendio, relató que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Luis Joiver Villa Montaño, asunto tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015 se condenó a la Administradora al pago de la prestación reclamada, así como a la mesada adicional e intereses moratorios al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La anterior determinación fue revocada en grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de septiembre de 2016, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.
Contra esa decisión, formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión accionada, en sentencia SL1645-2021 del 27 de abril de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo la actora que en su condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, las autoridades accionadas debieron tomar medidas que garantizaran el goce efectivo a una pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa, máxime cuando el causante dejó cotizadas más de 939 semanas, lo cual no rompe el equilibrio financiero del sistema pensional.
Además, afirmó que desconocieron el precedente judicial como lo son las sentencias SU-005 de 2018 y SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional, resaltando que para la fecha de presentación de la demanda no se exigía el test de procedencia.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin efecto las decisiones judiciales de fondo, y ordenar la expedición de nuevas decisiones, en las cuales se analice el derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa al tenor de lo ordenado en sentencia SU005/2018 de la Corte Constitucional y demás anteriores que estaban vigentes a la fecha de presentación de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1 manifestó que en el caso concreto no fue posible la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, comoquiera que según el precedente jurisprudencial imperante, el que por ley está obligada a acoger, entre ellas las sentencias SL5091-2020, SL3448-2018 y SL2337-2020, tal figura jurídica no puede extenderse más allá del 29 de enero de 2006, por tanto, como el deceso del afiliado causante se produjo el 2 de julio de 2013, el acuerdo 049 de 1990 no podía ser tenido en cuenta para resolver las súplicas de la interesada.
Agregó que en aras de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, se estudió en detalle sí el afiliado tenía derecho a la pensión de vejez de conformidad con dicha normativa y, por ende, generase la pensión de sobreviviente, sin embargo, se determinó que no causó esa garantía.
Resaltó que, el hecho de no haber sido favorable la decisión a los intereses de la solicitante, no significa que se hubiera incurrido en el error jurídico acusado, ni tampoco que la Sala hubiera desatendido los precedentes a los que estaba obligada a acoger. Igualmente, recordó que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional, misma que, en el caso concreto se torna extemporánea, dado que entre la fecha de la providencia atacada y la de la presentación del mecanismo han transcurrido alrededor de 9 meses.
2. Colpensiones a través de la Directora de Acciones Constitucionales pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado se encuentran ajustadas a derecho, además, porque la actora no puede pretender que el juez constitucional bajo un mecanismo revestido de inmediatez, conceda pretensiones que ya fueron rebatidas dentro del asunto, máxime cuando no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido se pronunció, el apoderado sustituto de Colpensiones en el pleito reprochado.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, defendió la legalidad de su proceder.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), señaló que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S. emitida por el Gobierno Nacional, perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media, por tanto, Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del aludido régimen pensional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo, tras argumentar que la acción de tutela no es una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela. Con todo, analizó la sentencia cuestionada y precisó que la Sala de Casación en Descongestión nº 1 sí evaluó la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pero determinó que no había lugar a conceder la pensión reclamada acorde con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral Permanente.
Destacó que de conformidad a lo sostenido por esa Sala de Decisión en otras oportunidades, si bien la «la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela».
Agregó que tal y como lo ha señalado en casos similares, la interpretación adoptada por la Sala de Decisión Laboral accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del referido principio y, cuando se presentan interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su decisión en arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien solicitó revocar el pronunciamiento del a quo constitucional y, en consecuencia, ordenar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento en estudio, la reclamante pretende que, a través de este mecanismo excepcional se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral el 27 de abril de 2021 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 21 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se les ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se analice el principio de la condición más beneficiosa al tenor de lo ordenado en la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y demás decisiones vigentes a la presentación de la demanda laboral, precedente judicial que, en su sentir, fue desconocido por las accionadas.
Al respecto, advierte la Sala que si bien el amparo fue formulado el 14 de diciembre de 2021, es decir transcurridos alrededor de siete (7) meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ STC6492-2021).
3. Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de protección constitucional no tiene vocación de éxito, comoquiera que estudiada la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los preceptos que rigen la pensión de sobrevivientes.
Para lo anterior, basta examinar lo señalado por la Sala accionada, la que luego de reseñar los antecedentes del asunto y sintetizar los fundamentos del recurso extraordinario, determinó que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:
«i) que Luis Joiver Villa Montaño falleció el 2 de julio de 2013; ii) que era beneficiario del régimen de transición; iii) que cotizó un total de 939 semanas entre el 1° de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 2004 y; iv) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte»
Posteriormente, indicó que de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral permanente, -por regla general- la norma aplicable para zanjar un conflicto jurídico en donde está de por medio definir la concesión de una pensión de sobrevivientes, debe ser la que esté vigente al momento de la muerte del causante; no obstante, puntualizó que ante la falta de un régimen de transición para ese tipo de prestaciones, se ha admitido la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa para acudir a las directrices que se fijaban en la norma inmediatamente anterior a la que regía esos asuntos.
Con fundamento en esa línea argumentativa, determinó que pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicitó la recurrente sería acudir a una norma plus ulterior, postura no válida por la Sala de Casación Laboral, quien ha advertido que las leyes sociales son de aplicación inmediata, por lo cual «no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable (SL5091-2020).
Por otra parte, destacó que, según lo definido por la homóloga permanente, el principio de la condición más beneficiosa, no puede estar latente en el tiempo, pues dada la fecha de vigencia de la Ley 797 de 2003 que introdujo modificaciones a la Ley 100 de 1993 respecto a las pensiones de sobrevivientes, no puede extenderse más allá del 29 de enero de 2006, aserción que soportó con lo consignado en la sentencia SL2337-2020.
Finalmente, realizó un estudio para establecer si el causante había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, frente a lo cual expuso:
«[C]omo el señor Luís Joiver Villa Montaño era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que nació el 5 de mayo de 1941 por lo que a la entrada en vigencia la Ley de Seguridad Social superaba los 40 años, le corresponde a la Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el fin de establecer si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 y por ende, transmitir la de sobrevivientes para la demandante recurrente.
Pues bien, al revisar la densidad de semanas cotizadas por el causante, se evidencia que cotizó en total 939 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de abril de 2004, de las cuales, en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los sesenta años, esto es entre el 5 de mayo de 1981 y el 5 de mayo de 2001, cotizó 479 semanas.
Así las cosas, es imperioso precisar que el causante no tenía derecho a la pensión de vejez y por tanto tampoco generó la de sobrevivientes, conclusiones que no se pueden soslayar, so pretexto de la defensa de derechos fundamentales como el del mínimo vital o de igualdad, que no observa la Corte se conculquen con la decisión adoptada».
Con fundamento en esas premisas, dispuso no casar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso iniciado por la aquí accionante contra Colpensiones.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Decisión accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral Permanente referente a la pensión de sobrevivientes y la condición más beneficiosa.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por la Sala accionada, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque la accionante no comparta los argumentos desarrollados por resultarle desfavorables, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC 1212-2022, y STC2621-2022).
5. Ahora bien, en lo atinente al supuesto desconocimiento de los lineamientos fijados en la sentencia SU-005 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, se tiene que en pretérita oportunidad la Sala de Casación Laboral se pronunció frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional y su apartamiento, en los siguientes términos:
«[T]eniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): (…)
Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
(SL1884-2020 y SL1938-2020) (Negrilla de esta Sala).
6. Nótese, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)