STC4199 2022

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STC4199-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4199-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02650-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela promovida por Adelayda Cuenca Trochez contra la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2014-00329.  

ANTECEDENTES  

1.   La reclamante solicitó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, igualdad y justicia, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

En  compendio, relató que inició proceso  ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de  cónyuge supérstite del afiliado Luis Joiver Villa  Montaño, asunto tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Palmira, y mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015  se condenó a la Administradora al pago de la prestación  reclamada, así como a la mesada adicional e intereses  moratorios al tenor  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

La  anterior determinación fue revocada en grado jurisdiccional de  consulta, por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21  de  septiembre de 2016, para en su lugar, absolver a la demandada de  todas las pretensiones.  

Contra  esa decisión, formuló recurso extraordinario  de casación y la Sala  de Descongestión accionada, en sentencia SL1645-2021  del 27 de abril de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  la actora que en su condición de sujeto de especial protección  por parte del Estado, las autoridades accionadas debieron tomar  medidas que garantizaran el goce efectivo a una pensión bajo  el principio de la condición más beneficiosa, máxime  cuando el causante dejó cotizadas más de 939 semanas,  lo cual no rompe el equilibrio financiero del sistema pensional.  

Además,  afirmó que desconocieron el precedente judicial como lo son  las sentencias SU-005 de 2018 y SU-149 de 2021 de la Corte  Constitucional, resaltando que para la fecha de presentación  de la demanda no se exigía el test de procedencia.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar  sin efecto las decisiones judiciales de fondo, y ordenar la  expedición de nuevas decisiones, en las cuales se analice el  derecho bajo el principio de la condición más  beneficiosa al tenor de lo ordenado en sentencia SU005/2018 de la  Corte Constitucional y demás anteriores que estaban vigentes a  la fecha de presentación de la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1  manifestó que en el caso concreto no fue posible la aplicación  al principio de la condición más beneficiosa,  comoquiera que según el precedente jurisprudencial imperante,  el que  por ley está obligada a acoger, entre ellas las  sentencias SL5091-2020, SL3448-2018 y SL2337-2020, tal figura  jurídica no puede extenderse más allá del 29 de  enero de 2006, por tanto, como el deceso del afiliado causante se  produjo el 2 de julio de 2013, el acuerdo 049 de 1990 no podía  ser tenido en cuenta para resolver las súplicas de la  interesada.  

Agregó  que en aras de garantizar los derechos fundamentales al mínimo  vital e igualdad, se estudió en detalle sí el afiliado  tenía derecho a la pensión de vejez de conformidad con  dicha normativa y, por ende, generase la pensión de  sobreviviente, sin embargo, se determinó que no causó  esa garantía.  

Resaltó  que, el hecho de no haber sido favorable la decisión a los  intereses de la solicitante, no significa que se hubiera incurrido en  el error jurídico acusado, ni tampoco que la Sala hubiera  desatendido los precedentes a los que estaba obligada a acoger.  Igualmente, recordó que la acción de tutela no fue  concebida como una instancia adicional, misma que, en el caso  concreto se torna extemporánea, dado que entre la fecha de la  providencia atacada y la de la presentación del mecanismo han  transcurrido alrededor de 9 meses.  

2.   Colpensiones a través de la Directora de Acciones  Constitucionales pidió declarar la improcedencia del amparo,  toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado se  encuentran ajustadas a derecho, además, porque la actora no  puede pretender que el juez constitucional bajo un mecanismo  revestido de inmediatez, conceda pretensiones que ya fueron rebatidas  dentro del asunto, máxime cuando no se probó  vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un  perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido se pronunció, el apoderado sustituto de  Colpensiones en el pleito reprochado.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, defendió la  legalidad de su proceder.  

4.    El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), señaló  que a raíz de la orden de supresión y liquidación  del extinto I.S.S. emitida por el Gobierno Nacional, perdió la  competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media, por tanto,  Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del  aludido régimen pensional.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  el amparo, tras argumentar que la acción de tutela no es una  instancia del proceso ordinario, ni fue instaurada como una  jurisdicción paralela. Con todo, analizó la sentencia  cuestionada y precisó que la Sala de Casación en  Descongestión nº 1 sí evaluó la aplicación  al principio de la condición más beneficiosa, pero  determinó que no había lugar a conceder la pensión  reclamada acorde con el precedente jurisprudencial de la Sala de  Casación Laboral Permanente.  

Destacó  que de conformidad a lo sostenido por esa Sala de Decisión en  otras oportunidades, si bien la «la  posición de la Sala de Casación Laboral frente a la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte  Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede  calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo  cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es  una situación que por sí misma configure causal  específica de procedencia de la acción de tutela».  

Agregó  que tal y como lo ha señalado en casos similares, la  interpretación adoptada por la Sala de Decisión Laboral  accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la  Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del  referido principio y, cuando se presentan interpretaciones diversas y  razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar  la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que  ello convierta su decisión en arbitraria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante quien solicitó revocar el  pronunciamiento del a  quo  constitucional y, en consecuencia, ordenar el amparo de los derechos  fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el evento en estudio, la reclamante pretende que, a través  de este mecanismo excepcional se dejen sin efectos las decisiones  emitidas por la  Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral el 27 de abril de 2021 y por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga el 21 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se les  ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se analice el  principio de la condición más beneficiosa al tenor de  lo ordenado en la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional  y demás decisiones vigentes a la presentación de la  demanda laboral, precedente judicial que, en su sentir, fue  desconocido por las accionadas.  

Al  respecto, advierte la Sala que si bien el  amparo fue formulado el 14 de diciembre de 2021, es decir  transcurridos alrededor de siete (7) meses después de  notificada la decisión que resolvió el recurso de  casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha  establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene  por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre  derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables  e imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerará actual (CSJ STC6492-2021).  

3.  Precisado lo anterior, se observa que la  solicitud de protección constitucional no tiene vocación  de éxito, comoquiera que estudiada la sentencia emitida por la  Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1, no  se identificó el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, infundada o contraria a los preceptos que rigen la  pensión de sobrevivientes.  

Para  lo anterior, basta examinar lo señalado por la Sala accionada,  la que luego  de reseñar los antecedentes del asunto y sintetizar los  fundamentos del recurso extraordinario, determinó que no eran  materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:  

«i)  que Luis Joiver Villa Montaño falleció el 2 de julio de  2013; ii) que era beneficiario del régimen de transición;  iii) que cotizó un total de 939 semanas entre el 1° de  enero de 1967 hasta el 30 de abril de 2004 y; iv) que no efectuó  cotización alguna dentro de los tres años anteriores a  su muerte»  

Posteriormente,  indicó que de conformidad  con los pronunciamientos de la Sala  de Casación Laboral permanente, -por regla general- la norma  aplicable para zanjar un conflicto jurídico en donde está  de por medio definir la concesión de una pensión de  sobrevivientes, debe ser la que esté vigente al momento de la  muerte del causante; no obstante, puntualizó que ante la falta  de un régimen de transición para ese tipo de  prestaciones, se ha admitido la posibilidad de aplicar el principio  de la condición más beneficiosa  para acudir a las  directrices que se fijaban en la norma inmediatamente anterior a la  que regía esos asuntos.  

Con  fundamento en esa línea argumentativa, determinó que  pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como lo  solicitó la recurrente sería acudir a una norma plus  ulterior,  postura no válida por la Sala de Casación Laboral,  quien ha advertido que las leyes sociales son de aplicación  inmediata, por lo cual «no  es posible realizar una búsqueda histórica en las  legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso  concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular  o  resulte más favorable  (SL5091-2020).  

Por  otra parte, destacó que, según lo definido por la  homóloga permanente, el principio de la condición más  beneficiosa, no puede estar latente en el tiempo, pues dada la fecha  de vigencia de la Ley 797 de 2003 que introdujo modificaciones a la  Ley 100 de 1993 respecto a las pensiones de sobrevivientes, no puede  extenderse más allá del 29 de enero de 2006, aserción  que soportó con lo consignado en la sentencia SL2337-2020.  

Finalmente,  realizó un estudio para establecer si el causante había  cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de  vejez, frente a lo cual expuso:  

«[C]omo  el señor Luís Joiver Villa Montaño era  beneficiario del régimen de transición de que trata el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que nació  el 5 de mayo de 1941 por lo que a la entrada en vigencia la Ley de  Seguridad Social superaba los 40 años, le corresponde a la  Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el  parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con  el fin de establecer si cumplió con los requisitos para  acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de  1990 y por ende, transmitir la de sobrevivientes para la demandante  recurrente.  

Pues  bien, al revisar la densidad de semanas cotizadas por el causante, se  evidencia que cotizó en total 939 semanas entre el 1 de enero  de 1967 y el 30 de abril de 2004, de las cuales, en los últimos  veinte años anteriores al cumplimiento de los sesenta años,  esto es entre el 5 de mayo de 1981 y el 5 de mayo de 2001, cotizó  479 semanas.  

Así  las cosas, es imperioso precisar que el causante no tenía  derecho a la pensión de vejez y por tanto tampoco generó  la de sobrevivientes, conclusiones que no se pueden soslayar, so  pretexto de la defensa de derechos fundamentales como el del mínimo  vital o de igualdad, que no observa la Corte se conculquen con la  decisión adoptada».  

Con  fundamento en esas premisas, dispuso no casar la sentencia proferida  el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Buga, en el proceso iniciado por la aquí accionante contra  Colpensiones.  

4.    De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado  habrá  de ser confirmado, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los yerros alegados por la accionante y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, pues la  Sala de Decisión accionada fundamentó su decisión  en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral  Permanente referente a la pensión de sobrevivientes y la  condición más beneficiosa.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica realizada por la Sala accionada, aparece como una  diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través  de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia  adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta  la improcedencia del amparo, pues, aunque la accionante no comparta  los argumentos desarrollados por resultarle desfavorables, no  pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que revelaba el  proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC  1212-2022, y  STC2621-2022).  

5.  Ahora bien, en lo atinente al supuesto desconocimiento de los  lineamientos fijados en la sentencia SU-005 de 2018 proferida por la  Corte Constitucional, se tiene que en pretérita oportunidad la  Sala de Casación Laboral se pronunció frente a la  fuerza vinculante del precedente constitucional y su apartamiento, en  los siguientes términos:  

«[T]eniendo  en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que  su aplicación debe ser proporcional –a fin de no  quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los  individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela  T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera  oportuno señalar que la misma tiene efectos inter  partes. Y,  en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través  de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación  de la Corte se aparta, en  cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia  definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por  las razones que expone a continuación (deber de argumentación  suficiente): (…)  

Pues  bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta  del principio de la condición más beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la  prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden  afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en  el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).  

En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

(SL1884-2020  y SL1938-2020) (Negrilla de esta Sala).  

6.   Nótese, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo. (STC 1308-2021, reiterada en  STC2310-2022).  

7.   De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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