STC4198 2022

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STC4198-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4198-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01889-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por Primax Colombia  S.A. contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral  del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con  radicado nº 2015-00108.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, la sociedad reclamante solicitó  la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, debido proceso, defensa, y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

En  síntesis, relató que Alfonso Galvis Ricardo inició  proceso  ordinario laboral en contra  de Primax Colombia S.A.,  con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de  jubilación de que trata el artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo, así como la actualización del  salario base de liquidación desde su vinculación a la  empresa hasta cuando se causó el derecho.  

Mediante  sentencia de 9 de febrero de 2017, el Juzgado Veinticinco Laboral del  Circuito de Bogotá, resolvió, entre otros aspectos,  condenar a la demandada a pagar la «compensación  legal»  a  partir del 22 de octubre de1995, en el equivalente a 20 salarios  mínimos mensuales legales vigentes para la fecha, junto con  los incrementos anuales del IPC, decisión  confirmada el  8 de marzo de 2017 por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Frente  a la anterior determinación, formuló recurso  extraordinario de casación, y la Sala Especializada en  Descongestión nº 3, mediante sentencia SL1835-2021 de 12  de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.  

Adujo  que el IPC aplicado por el juzgador de primer grado en la liquidación  que realizó del valor de la mesada pensional de Galvis Ricardo  para los períodos 1996, 1997, 1998 y 2009, no corresponden con  el certificado por el DANE, error que tuvo incidencia en el valor que  calculó para la mesada de julio de 2011 equivalente a  $11.374.969 cuando debía ser de $9.570.958, lo que genera una  diferencia de $2.164.011 que se causa mensualmente en favor del  pensionado, sin que exista sustento normativo o jurídico que  la respalde y que mensualmente tiene un impacto económico  negativo para la compañía.  

Agregó  que ese yerro implica no solo un desconocimiento del artículo  14 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que el incremento de  las mesadas pensionales se debe hacer conforme al IPC certificado por  el DANE para el año inmediatamente anterior, sino también  una omisión al tope de 20 salarios mínimos legales  mensuales vigentes al que se le condenó conforme lo reglado  por el canon 2 del Decreto 314 de 1994.  

Por  último, indicó que «de  la decisión cuestionada, aflora de forma clara un perjuicio  irremediable»  ya  que su derecho a la defensa se encuentra notablemente menoscabado por  la determinación infundada  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se  ordene modificar la liquidación proferida por el Juzgado  Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá que fue  confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C. y NO CASADA por la Sala de  Descongestión Nº 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, ajustándose el valor de la mesada pensional a  partir del mes de julio de 2011, así: 2011  $9.570.758 3,17%, 2012 $9.927.747 3,73%, 2013 $10.169.984 2,44%, 2014  $10.367.282 1,94%, 2015 $10.746.725 3,66%, 2016 $11.474.278 6,77%,  2017 $12.134.049 5,75%, 2018 $12.630.332 4,09%, 2019 $13.031.977  3,18%, 2020 $13.527.192 3,80%, 2021 $13.744.980 1,61%».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3  defendió la legalidad de su decisión y manifestó  que la providencia cuestionada, además de razonable, fue  proferida con estricto apego a la Constitución Política,  la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.  

Agregó,  que el análisis efectuado al único cargo propuesto, no  pudo centrarse en verificar los argumentos expuestos en el escrito de  tutela, dado que constituyen materia novedosa no discutida en las  instancias ni en sede de casación.  

A  su vez, precisó que, si la sociedad actora considera que el  Tribunal se equivocó en sus cálculos y estimaciones,  debió acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento  procesal para superar la supuesta equivocación. «Lo  anterior, sin perjuicio de señalar que la duda que autoriza la  aclaración, adición o corrección de una  providencia judicial debe existir objetivamente en el cuerpo de la  decisión, que no en la mente de las partes, ni ser producto de  una petición que procura modificar lo resuelto por el autor  del pronunciamiento o introducir una temática que no fue  debatida a lo largo del proceso».  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado  en las pruebas obrantes en el expediente y, allegó copia del  audio de la decisión impartida en segunda instancia el 8 el  marzo de 2017.  

3.  El titular del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta  ciudad, relató las actuaciones surtidas en el asunto  cuestionado y afirmó que no ha vulnerado garantía  fundamental alguna, dado que el trámite se surtió como  en derecho corresponde, respetando el debido proceso.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,  argumentando que si la inconformidad de la compañía  reclamante radica en el presunto error cometido por los falladores al  momento de liquidar el valor de la mesada pensional otorgada a  Alfonso Galvis Ricardo, le correspondía proponer su discusión  en el proceso ordinario a través de los mecanismos dispuesto  por el ordenamiento jurídico y no por la vía  constitucional, pues la misma no es apta para tratar asuntos que por  ley son asignados a las distintas jurisdicciones.  

No  obstante, destacó que si se dieran por acreditados los  presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela, tampoco se observaba un desconocimiento de las  prerrogativas invocadas, puesto que la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 no  reflejaba la existencia de un defecto sustantivo, contrario a ello,  consideró que la misma estuvo debidamente fundamentada y  sustentada en argumentos razonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad accionante, la cual manifestó  que  solo se limitó a defender y analizar la posición de la  homóloga laboral, olvidando examinar detalladamente las  pruebas y errores en que incurrieron las autoridades convocadas al  liquidar el valor de las mesadas pensionales ordenadas a favor de  Alfonso Galvis; destacó que no hubo pronunciamiento sobre las  mismas, ni los puntos centrales o defectos planteados en la solicitud  de amparo; además, reprochó que «no  se adentró en el expediente del proceso ordinario laboral para  verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  sucedieron los hechos y las condiciones particulares del fallo»;  por  lo demás, reiteró los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.  Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación  propuesta por Primax Colombia S.A., se concluye que la sentencia  emitida por el a  quo constitucional  será confirmada, en razón a que el motivo de disenso de  la solicitante se contrae a cuestionar la falta de valoración  probatoria y supuestos errores en que incurrieron las autoridades  judiciales accionadas al momento de liquidar el valor de las mesadas  pensionales otorgadas a Alfonso Galvis Ricardo.  

No puede olvidarse  que  la justicia constitucional no es remedio de último momento  para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Ahora  bien, ante la expectativa de la compañía querellante  para que en esta instancia se efectúe la valoración de  las pruebas allegadas y se ordene modificar la liquidación  efectuada por el juzgador de primera instancia, se destaca que la  valoración de los elementos demostrativos, se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, sobre ello, esta Sala ha expresado:  

«[R]esulta  infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los  medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto»  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01  y STC859-2022).  

3.  De  conformidad con lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Trámite asignado a esta Sala el 28 de          marzo de 2022.      

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