Asistente Jurídico Inteligente
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STC4198-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4198-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01889-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Primax Colombia S.A. contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2015-00108.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En síntesis, relató que Alfonso Galvis Ricardo inició proceso ordinario laboral en contra de Primax Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la actualización del salario base de liquidación desde su vinculación a la empresa hasta cuando se causó el derecho.
Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió, entre otros aspectos, condenar a la demandada a pagar la «compensación legal» a partir del 22 de octubre de1995, en el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha, junto con los incrementos anuales del IPC, decisión confirmada el 8 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Frente a la anterior determinación, formuló recurso extraordinario de casación, y la Sala Especializada en Descongestión nº 3, mediante sentencia SL1835-2021 de 12 de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
Adujo que el IPC aplicado por el juzgador de primer grado en la liquidación que realizó del valor de la mesada pensional de Galvis Ricardo para los períodos 1996, 1997, 1998 y 2009, no corresponden con el certificado por el DANE, error que tuvo incidencia en el valor que calculó para la mesada de julio de 2011 equivalente a $11.374.969 cuando debía ser de $9.570.958, lo que genera una diferencia de $2.164.011 que se causa mensualmente en favor del pensionado, sin que exista sustento normativo o jurídico que la respalde y que mensualmente tiene un impacto económico negativo para la compañía.
Agregó que ese yerro implica no solo un desconocimiento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que el incremento de las mesadas pensionales se debe hacer conforme al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino también una omisión al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al que se le condenó conforme lo reglado por el canon 2 del Decreto 314 de 1994.
Por último, indicó que «de la decisión cuestionada, aflora de forma clara un perjuicio irremediable» ya que su derecho a la defensa se encuentra notablemente menoscabado por la determinación infundada
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se ordene modificar la liquidación proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y NO CASADA por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ajustándose el valor de la mesada pensional a partir del mes de julio de 2011, así: 2011 $9.570.758 3,17%, 2012 $9.927.747 3,73%, 2013 $10.169.984 2,44%, 2014 $10.367.282 1,94%, 2015 $10.746.725 3,66%, 2016 $11.474.278 6,77%, 2017 $12.134.049 5,75%, 2018 $12.630.332 4,09%, 2019 $13.031.977 3,18%, 2020 $13.527.192 3,80%, 2021 $13.744.980 1,61%».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 defendió la legalidad de su decisión y manifestó que la providencia cuestionada, además de razonable, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Agregó, que el análisis efectuado al único cargo propuesto, no pudo centrarse en verificar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, dado que constituyen materia novedosa no discutida en las instancias ni en sede de casación.
A su vez, precisó que, si la sociedad actora considera que el Tribunal se equivocó en sus cálculos y estimaciones, debió acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal para superar la supuesta equivocación. «Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la duda que autoriza la aclaración, adición o corrección de una providencia judicial debe existir objetivamente en el cuerpo de la decisión, que no en la mente de las partes, ni ser producto de una petición que procura modificar lo resuelto por el autor del pronunciamiento o introducir una temática que no fue debatida a lo largo del proceso».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente y, allegó copia del audio de la decisión impartida en segunda instancia el 8 el marzo de 2017.
3. El titular del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, relató las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado y afirmó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna, dado que el trámite se surtió como en derecho corresponde, respetando el debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, argumentando que si la inconformidad de la compañía reclamante radica en el presunto error cometido por los falladores al momento de liquidar el valor de la mesada pensional otorgada a Alfonso Galvis Ricardo, le correspondía proponer su discusión en el proceso ordinario a través de los mecanismos dispuesto por el ordenamiento jurídico y no por la vía constitucional, pues la misma no es apta para tratar asuntos que por ley son asignados a las distintas jurisdicciones.
No obstante, destacó que si se dieran por acreditados los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, tampoco se observaba un desconocimiento de las prerrogativas invocadas, puesto que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 no reflejaba la existencia de un defecto sustantivo, contrario a ello, consideró que la misma estuvo debidamente fundamentada y sustentada en argumentos razonables.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante, la cual manifestó que solo se limitó a defender y analizar la posición de la homóloga laboral, olvidando examinar detalladamente las pruebas y errores en que incurrieron las autoridades convocadas al liquidar el valor de las mesadas pensionales ordenadas a favor de Alfonso Galvis; destacó que no hubo pronunciamiento sobre las mismas, ni los puntos centrales o defectos planteados en la solicitud de amparo; además, reprochó que «no se adentró en el expediente del proceso ordinario laboral para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y las condiciones particulares del fallo»; por lo demás, reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación propuesta por Primax Colombia S.A., se concluye que la sentencia emitida por el a quo constitucional será confirmada, en razón a que el motivo de disenso de la solicitante se contrae a cuestionar la falta de valoración probatoria y supuestos errores en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al momento de liquidar el valor de las mesadas pensionales otorgadas a Alfonso Galvis Ricardo.
No puede olvidarse que la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Ahora bien, ante la expectativa de la compañía querellante para que en esta instancia se efectúe la valoración de las pruebas allegadas y se ordene modificar la liquidación efectuada por el juzgador de primera instancia, se destaca que la valoración de los elementos demostrativos, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, sobre ello, esta Sala ha expresado:
«[R]esulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01 y STC859-2022).
3. De conformidad con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Trámite asignado a esta Sala el 28 de marzo de 2022.