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STC4196-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4196-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01648-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal integrada por Conjueces, en la acción de tutela promovida por Francisco Martínez Cortés, coadyuvado por Jaime Rodríguez Alfonso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2009-07174-02.
1. Francisco Martínez Cortés reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para sustentar su reproche, expuso en síntesis de su extenso escrito, que en su contra se inició proceso penal por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa agravada tentada y falsedad en documento público, trámite impulsado en razón de su gestión como abogado en el proceso ejecutivo iniciado contra el ISS, y que fuera adelantado ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
Tras relatar los antecedentes del juicio, el peticionario advirtió que la Fiscalía le imputó los mencionados delitos «sin tener una sola prueba en [su] contra», quedando también vinculado Mario Hernández Rodríguez como procesado, «coimputado» quien logró celebrar un preacuerdo con el ente instructor y salir beneficiado luego de rendir «una declaración falsa (…) manifestando que [él] le había pagado una suma irrisoria de 40,000 pesos a fin de que él le pusiera una huella en un documento que posteriormente resultaría dentro del expediente donde se tramitaba el proceso ejecutivo singular donde yo actué como abogado únicamente al final».
Anotó que ninguna de las 27 pruebas que fueron recepcionadas en la investigación, demostraban su responsabilidad en los citados delitos, no obstante, el testimonio de Hernández Rodríguez, fue la base de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que desconoció el «cúmulo de contradicciones presentadas en [las] tres declaraciones» del nombrado Mario Hernández Rodríguez y su interés en razón del mencionado preacuerdo, «celebrado con la finalidad de que declarara en [su] contra cualquier cosa».
Indicó que apeló la anterior decisión, pero el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal la confirmó el 21 de agosto de 2018 y aunque interpuso recurso extraordinario de casación, la demanda fue inadmitida el 17 de febrero de 2021, en AP528-2021.
Afirmó que le pidió al Ministerio Público activar en su nombre el mecanismo de insistencia frente al mencionado auto, esa autoridad a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en comunicación de 14 de julio de 2021, se negó a impulsarlo al no cumplirse los presupuestos establecidos para ello.
Sostuvo que esta acción es procedente porque agotó todos los medios de defensa a su alcance, y en razón además, a que es evidente la «vía de hecho cometida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá», toda vez que dio por demostrada su responsabilidad en las conductas punibles referenciadas, cuando ningún elemento demostrativo permitía llegar a esa conclusión, máxime si su « actuación se limitó a presentar de buena fe el poder de sustitución de quien dijo llamarse JAIME EDUARDO FERREIRA (quien ya estaba reconocido como abogado dentro del proceso ejecutivo) (…) y solicitar la terminación del proceso y la entrega de los dineros embargados, actuaciones que no son ilegales y me correspondía efectuar como abogado».
Como consecuencia de lo narrado, solicitó «DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de fecha 21 de agosto del año 2018» y, en su lugar, ordenar la emisión de otra decisión «ajustada a derecho según los cargos endilgados».
2. Si bien el peticionario adicionó su reclamo para reprochar la gestión adelantada por la Sala de Casación Penal en el proceso controvertido, motivo por el cual las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Civil, aquél desistió de tales cuestionamientos y pidió que el asunto siguiera surtiéndose ante la primera Sala mencionada, solicitud acogida en auto de 15 de septiembre de 2021 dentro del radicado 2021-03339-00.
3. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2021 fueron aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casación Penal para decidir la tutela reseñada en primera instancia, designándose, en consecuencia, los Conjueces que emitieron el fallo aquí impugnado.
4. Por su parte, Jaime Rodríguez Alfonso, quien aseguró haber actuado como defensor del accionante en el proceso penal cuestionado, manifestó que intervenía en este asunto como coadyuvante, toda vez que, en resumen, se incurrió en indebida valoración probatoria y, asimismo, debió declararse «la prescripción de la acción penal» respecto de algunos de los delitos imputados a quien fuera su defendido, razón por la cual, en su criterio, se vulneraron los derechos de éste.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó negar las pretensiones del accionante porque la sentencia cuestionada está en firme, y además, Francisco Martínez Cortés «gozó con todas las garantías del debido proceso, razón por la cual, es notoria la ocurrencia del fenómeno de COSA JUZGADA, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, respecto del cual debe indicarse que fue proferido en segunda instancia, siendo definitivo y por supuesto invariable».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal en Sala de Conjueces, negó el amparo solicitado al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues evidenció que la demanda de tutela se formuló el 10 de agosto de 2021, esto es, luego de transcurrir casi 3 años desde la emisión de la sentencia controvertida -21 de agosto de 2018-.
Agregó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, con todo, resaltó que en el auto AP52817 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal advirtió que no se observaba lesión de garantías fundamentales en el proceso censurado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Jaime Rodríguez Alfonso en calidad de coadyuvante y afirmando actuar como «agente oficioso» del peticionario, y advirtió que la Sala de Casación Penal constitucional sostuvo equivocadamente la falta de inmediatez de la demanda de tutela, dado que no tuvo en cuenta «que hubo apelación contra la Sentencia Condenatoria, luego Recurso Extraordinario de Casación, posteriormente y ante la negativa a admitirla para su revisión en sede de Casación, se interpuso el recurso de súplica ante la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Casación-».
Añadió que en el asunto penal seguido a Martínez Cortés, se cometieron distintas irregularidades, e insistió en que, además de valorarse de manera insuficiente las pruebas, no se decretó la prescripción de la acción penal frente a los delitos imputados.
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala, que además de no estar acreditada la calidad de apoderado judicial de Jaime Rodríguez Alfonso para intervenir en este particular trámite en nombre de Francisco Martínez Cortés, tampoco puede avalarse su participación como «agente oficioso», pues no adujo los motivos que le impidieron al accionante presentar la impugnación.
Sobre lo primero, esta Sala en un asunto similar, sostuvo:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada» improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022).
Y, en cuanto a la agencia oficiosa, anotó:
«Cabe recordar, que la jurisprudencia constitucional también ha considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento de tal figura en materia de la acción de tutela son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (C. C. ST-1075 de 2012, citada entre otras, en CSJ STC15799-2021 y, STC1197-2022).
2. Ahora, en relación a la coadyuvancia aducida por Jaime Rodríguez Alfonso, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que la participación de tales sujetos se limita a respaldar las pretensiones y argumentos del accionante inicial, por tanto, ningún pronunciamiento particular procede frente a sus puntuales censuras. Así, se ha indicado
«[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…) «con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)»
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12, CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, STC11096-2019, STC2652-2021, STC6149-2021 y STC15528-2021).
3. Al margen de lo expuesto y de aceptarse que Jaime Rodríguez Alfonso está habilitado para impugnar el fallo de primer grado como coadyuvante, debe anunciarse que la sentencia recurrida será confirmada, pues con independencia de la inmediatez que echó de menos el a quo constitucional, la cual no se acreditó porque la tutela se formuló oportunamente -10 de agosto de 2021-, dado que Francisco Martínez Cortés solo supo de la inviabilidad de la insistencia solicitada al Ministerio Público frente al auto AP528-2021, hasta el 14 de julio de 2021, lo cierto es que la protección no sale adelante en razón de la incuria del accionante Martínez Cortés.
En efecto, observa la Sala que aquél no formuló de manera adecuada el recurso extraordinario de casación con el que contaba para reprochar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la condena a él impuesta y, por ello, en la mencionada providencia AP528-2021, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que propuso.
Así, se encuentra que el primer cargo lo sustentó en que «los juzgadores violaron directamente el artículo 344 [de la Ley 906 de 2004] (…) porque en la audiencia preparatoria se decretó como prueba sobreviniente el testimonio de Mario Hernández», pero sin tener en cuenta que la Fiscalía sabía de la existencia de dicho testigo, ya que había celebrado un preacuerdo con él. Frente a ese ataque, la Sala Especializada consideró que el demandante omitió exponer las razones aducidas por los falladores de instancia para concluir que la declaración del prenombrado era una «prueba sobreviniente», por tanto, si se pretendía demostrar que con la aceptación de ese elemento de convicción se vulneró el debido proceso, debieron rebatirse los argumentos expuestos por los juzgadores.
Concretamente, la Sala de Casación Penal afirmó:
«(…) tendría que haber explicado por qué no puede considerarse como una circunstancia sobreviniente el hecho de que un procesado haya decidido someterse a la terminación anticipada del proceso, lo que generaba un cambio sustancial frente al derecho de no declarar en su contra. Y si pretendía cuestionar la importancia de esa prueba, tendría que haber expuesto las razones por las cuales la versión de uno de los partícipes en la conducta punible no resultaba altamente relevante para la esclarecer aspectos centrales del debate.
Como el censor eludió estas elementales cargas argumentativas, su disertación no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario».
Seguidamente y en cuanto al segundo cargo, fundado en que existió un «falso juicio de raciocinio» porque los jueces de instancia basaron su condena en un testimonio incorporado irregularmente y además desconocieron las pruebas que le eran favorables, y de las cuales se concluía que no firmó la demanda ejecutiva y tampoco la conciliación materia del cobro, la Sala de Casación Penal consideró que se estaban eludiendo «los fundamentos de la condena», particularmente la participación del procesado como «coautor», y, de igual modo, le indicó que había soslayado referirse a la valoración del Tribunal en cuanto a la apreciación de la declaración de dicho testigo contrastada con otros elementos demostrativos, y concluyó que,
«los argumentos del censor claramente se orientan a exponer su punto de vista sobre la valoración probatoria, lo que, a lo sumo, podría ser tenido como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.
En esa misma línea, resaltó que los juzgadores no consideraron que Mario Hernández haya sido condenado (y al parecer tiene o tenía otro proceso pendiente) por el delito de falsedad documental, lo que, según da a entender, permite poner en entredicho su credibilidad. Al efecto, no tuvo en cuenta que, según el testigo, fue precisamente en ese contexto (de falsificación de documentos) en que fue contactado por el procesado para obtener un sello falso y poner su huella en uno de los documentos utilizados para la defraudación (lo que se corroboró a través de dictamen pericial)».
Luego, sobre el tercer cargo, cimentado en que hubo un «falso juicio de existencia por suposición», toda vez que la condena se apoyó en una prueba testimonial incorporada irregularmente y que evidenciaba distintas «inconsistencias», la Sala de Casación Penal señaló que el recurrente no concretó la «trascendencia» de su ataque en relación con los «principales soportes de la condena», esto es, que él intervino activamente en el trámite dirigido a engañar al juzgado civil involucrado en el delito y a afectar el patrimonio del ISS y que además fue señalado por uno de los testigos como la persona que promovió la falsificación de uno de los documentos usados para lograr la defraudación, por tanto, estimó la Sala Especializada, que las disertaciones del casacionista no podían «tenerse como un cargo independiente, pues allí, en esencia, se reiteran los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores. Finalmente, no puede pasar desapercibido que el impugnante se refirió reiteradamente a la violación de las reglas de la lógica, pero no especificó cuál fue el postulado de la sana crítica que fue desconocido o indebidamente aplicado por los juzgadores».
Por último, en cuanto al cuarto cargo, por «error in procedendo error de garantía», sustentado en el desconocimiento de los «principios de inmediación y concentración», la Sala accionada precisó que el recurrente no explicó la incidencia que esta situación «pudo tener en la valoración de las pruebas y, en general, en las decisiones tomadas en ambas instancias, lo que constituye razón suficiente para que su disertación no pueda ser tomada como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación».
Así las cosas, como Francisco Martínez Cortés no hizo uso adecuado del recurso extraordinario con el cual contaba para lograr un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí aducidos, pues se equivocó al formular los cargos antes reseñados, no es posible por esta vía residual y extraordinaria superar tal descuido.
Sobre el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, manifestó:
«El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022 y STC1213-2022, entre otras).
En consecuencia, en el evento en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
Además, no sobra señalar que la Sala de Casación Penal en el citado auto AP528-2021, expresamente señaló que «no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección»; lo cual refuerza el fracaso de la protección solicitada, pues en el escenario natural se realizó un control constitucional sobre la actuación surtida, sin que sea viable por esta vía extraordinaria desconocerlo.
4. De conformidad con lo explicado, la sentencia constitucional impugnada será confirmado, pero por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio )
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)