STC4196 2022

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STC4196-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4196-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01648-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de  2021 por la Sala de Casación Penal integrada por Conjueces, en  la acción de tutela promovida por Francisco Martínez  Cortés, coadyuvado por Jaime Rodríguez Alfonso, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad y a la Sala de Casación  Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado 2009-07174-02.  

1.  Francisco  Martínez Cortés  reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa,  presuntamente  vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Para  sustentar su reproche, expuso en síntesis de su extenso  escrito, que en su contra se inició proceso penal por los  delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa  agravada tentada y falsedad en documento público, trámite  impulsado en razón de su gestión como abogado en el  proceso ejecutivo iniciado contra el ISS, y que fuera adelantado ante  el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.  

Tras  relatar los antecedentes del juicio, el peticionario advirtió  que la Fiscalía le imputó los mencionados delitos «sin  tener una sola prueba en [su]  contra»,  quedando también vinculado Mario Hernández Rodríguez  como procesado, «coimputado»  quien logró celebrar un preacuerdo con el ente instructor y  salir beneficiado luego de rendir «una  declaración falsa  (…)   manifestando que [él]  le había pagado una suma irrisoria de 40,000 pesos a fin de  que él le pusiera una huella en un documento que  posteriormente resultaría dentro del expediente donde se  tramitaba el proceso ejecutivo singular donde yo actué como  abogado únicamente al final».  

Anotó  que ninguna de las 27  pruebas que fueron recepcionadas en la investigación,  demostraban su responsabilidad en los citados delitos, no obstante,  el testimonio de Hernández Rodríguez, fue la base de la  sentencia condenatoria emitida en su contra el 18 de mayo de 2018 por  el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de  Bogotá, autoridad que desconoció el «cúmulo  de contradicciones presentadas en  [las]  tres declaraciones»  del nombrado Mario Hernández Rodríguez y su interés  en razón del mencionado preacuerdo, «celebrado  con la finalidad de que declarara en [su]  contra cualquier cosa».  

Indicó  que apeló la anterior decisión, pero el Tribunal  Superior  de Bogotá  Sala Penal la confirmó el 21 de agosto de 2018 y aunque  interpuso recurso extraordinario de casación, la demanda fue  inadmitida el 17 de febrero de 2021, en AP528-2021.  

Afirmó  que le pidió al Ministerio Público activar en su nombre  el mecanismo de insistencia frente al mencionado auto, esa autoridad  a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, en comunicación de 14 de julio de 2021, se negó  a impulsarlo al no cumplirse los presupuestos establecidos para ello.  

Sostuvo  que esta acción es procedente porque agotó todos los  medios de defensa a su alcance, y en razón además, a  que es evidente la «vía  de hecho cometida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá»,  toda vez que dio por demostrada su responsabilidad en las conductas  punibles referenciadas, cuando ningún elemento demostrativo  permitía llegar a esa conclusión, máxime si su «  actuación  se limitó a presentar de buena fe el poder de sustitución  de quien dijo llamarse JAIME EDUARDO FERREIRA (quien ya estaba  reconocido como abogado dentro del proceso ejecutivo) (…)  y solicitar la terminación del proceso y la entrega de los  dineros embargados, actuaciones que no son ilegales y me correspondía  efectuar como abogado».  

Como  consecuencia de lo narrado, solicitó «DEJAR  SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la sentencia de fecha  21 de agosto del año 2018»  y, en su lugar, ordenar la emisión de otra decisión  «ajustada  a derecho según los cargos endilgados».  

2.  Si bien el peticionario adicionó su reclamo para reprochar la  gestión adelantada por la Sala de Casación Penal en el  proceso controvertido, motivo por el cual las diligencias fueron  enviadas a la Sala de Casación Civil, aquél desistió  de tales cuestionamientos y pidió que el asunto siguiera  surtiéndose ante la primera Sala mencionada, solicitud acogida  en auto de 15 de septiembre de 2021 dentro del radicado  2021-03339-00.  

3.  Mediante providencia de 23 de septiembre de 2021 fueron aceptados los  impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casación  Penal para decidir la tutela reseñada en primera instancia,  designándose, en consecuencia, los Conjueces que emitieron el  fallo aquí impugnado.  

4.  Por su parte, Jaime Rodríguez Alfonso, quien aseguró  haber actuado como defensor del accionante en el proceso penal  cuestionado, manifestó que intervenía en este asunto  como coadyuvante, toda vez que, en resumen, se incurrió en  indebida valoración probatoria y, asimismo, debió  declararse «la  prescripción de la acción penal»  respecto de algunos de los delitos imputados a quien fuera su  defendido, razón por la cual, en su criterio, se vulneraron  los derechos de éste.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación solicitó negar las pretensiones  del accionante porque la sentencia cuestionada está en firme,  y además, Francisco  Martínez Cortés «gozó  con todas las garantías del debido proceso, razón por  la cual, es notoria la ocurrencia del fenómeno de COSA  JUZGADA, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento  judicial, respecto del cual debe indicarse que fue proferido en  segunda instancia, siendo definitivo y por supuesto invariable».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal en Sala de Conjueces, negó el  amparo solicitado al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues  evidenció que la demanda de tutela se formuló el 10 de  agosto de 2021, esto es, luego de transcurrir casi 3 años  desde la emisión de la sentencia controvertida -21 de agosto  de 2018-.  

Agregó  que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio  irremediable y, con todo, resaltó que en el auto AP52817 de  febrero de 2021, la Sala de Casación Penal advirtió que  no se observaba lesión de garantías fundamentales en el  proceso censurado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Jaime Rodríguez Alfonso en calidad de  coadyuvante y afirmando actuar como «agente  oficioso»  del peticionario, y advirtió que la Sala de Casación  Penal constitucional sostuvo equivocadamente la falta de inmediatez  de la demanda de tutela, dado que no tuvo en cuenta «que  hubo apelación contra la Sentencia Condenatoria, luego Recurso  Extraordinario de Casación, posteriormente y ante la negativa  a admitirla para su revisión en sede de Casación, se  interpuso el recurso de súplica ante la Procuraduría  General de la Nación – Delegada para la Casación-».  

Añadió  que en el asunto penal seguido a Martínez Cortés, se  cometieron distintas irregularidades, e insistió en que,  además de valorarse de manera insuficiente las pruebas, no se  decretó la prescripción de la acción penal  frente a los delitos imputados.  

CONSIDERACIONES  

1.   Advierte  la Sala, que además de no estar acreditada la calidad de  apoderado judicial de Jaime  Rodríguez Alfonso  para intervenir en este particular trámite en nombre de  Francisco Martínez Cortés, tampoco puede avalarse su  participación como «agente  oficioso»,  pues no adujo los motivos que le impidieron al accionante presentar  la impugnación.  

Sobre  lo primero, esta Sala en un asunto similar, sostuvo:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de  tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder  específico o general en otros asuntos, no lo habilita para  ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser  declarada»  improcedente  ante la falta de legitimación por activa  (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022).  

Y,  en cuanto a la agencia oficiosa, anotó:  

«Cabe  recordar, que la jurisprudencia constitucional también ha  considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento  de tal figura en materia de la acción de tutela son: «(i)  la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa. Solo cuando estos dos requisitos se  presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está  legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos  fundamentales de los cuales no es titular»  (C.  C. ST-1075 de 2012, citada entre otras, en CSJ STC15799-2021  y,  STC1197-2022).  

2.    Ahora,  en relación a la coadyuvancia  aducida por Jaime Rodríguez Alfonso, esta Sala, siguiendo la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que la  participación de tales sujetos se limita a respaldar las  pretensiones y argumentos del accionante inicial, por tanto, ningún  pronunciamiento particular procede frente a sus puntuales censuras.   Así, se ha indicado  

«[C]omo  lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención  en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal  de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan  el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)  «con  independencia de la categoría particular dentro de la que  pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso  y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en  la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso  porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las  razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad  demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones  (…)»  

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un  interés legítimo en los resultados del proceso pueden  coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están  facultados para solicitar la protección de sus propios  derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó  el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (ver  en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12, CSJ  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545,  STC11096-2019,  STC2652-2021, STC6149-2021 y STC15528-2021).  

3.  Al margen de lo expuesto y de aceptarse que Jaime Rodríguez  Alfonso está habilitado para impugnar el fallo de primer grado  como coadyuvante, debe anunciarse que la sentencia recurrida será  confirmada, pues con independencia de la inmediatez que echó  de menos el a  quo constitucional,  la cual no se acreditó porque la tutela se formuló  oportunamente -10 de agosto de 2021-, dado que Francisco Martínez  Cortés solo supo de la inviabilidad de la insistencia  solicitada al Ministerio Público frente al auto AP528-2021,  hasta el 14 de julio de 2021, lo cierto es que la protección  no sale adelante en razón de la incuria del accionante  Martínez Cortés.  

En  efecto, observa la Sala que aquél no formuló de manera  adecuada el recurso extraordinario de casación con el que  contaba para reprochar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria de la condena a él impuesta y, por ello, en la  mencionada providencia AP528-2021, la Sala de Casación Penal  inadmitió la demanda de casación que propuso.  

Así,  se encuentra que el primer cargo lo sustentó en que «los  juzgadores violaron directamente el artículo 344  [de la Ley 906 de 2004] (…) porque  en la audiencia preparatoria se decretó como prueba  sobreviniente el testimonio de Mario Hernández»,  pero sin tener en cuenta que la Fiscalía sabía de la  existencia de dicho testigo, ya que había celebrado un  preacuerdo con él. Frente a ese ataque, la Sala Especializada  consideró que el demandante omitió exponer las razones  aducidas por los falladores de instancia para concluir que la  declaración del prenombrado era una «prueba  sobreviniente»,  por tanto, si se pretendía demostrar que con la aceptación  de ese elemento de convicción se vulneró el debido  proceso, debieron rebatirse los argumentos expuestos por los  juzgadores.  

Concretamente,  la Sala de Casación Penal afirmó:  

«(…)  tendría  que haber explicado por qué no puede considerarse como una  circunstancia sobreviniente el hecho de que un procesado haya  decidido someterse a la terminación anticipada del proceso, lo  que generaba un cambio sustancial frente al derecho de no declarar en  su contra. Y si pretendía cuestionar la importancia de esa  prueba, tendría que haber expuesto las razones por las cuales  la versión de uno de los partícipes en la conducta  punible no resultaba altamente relevante para la esclarecer aspectos  centrales del debate.  

Como  el censor eludió estas elementales cargas argumentativas, su  disertación no puede tenerse como sustentación adecuada  del recurso extraordinario».  

Seguidamente  y en cuanto al segundo cargo, fundado en que existió un «falso  juicio de raciocinio»  porque los jueces de instancia basaron su condena en un testimonio  incorporado irregularmente y además desconocieron las pruebas  que le eran favorables, y de las cuales se concluía que no  firmó la demanda ejecutiva y tampoco la conciliación  materia del cobro, la Sala de Casación Penal consideró  que se estaban eludiendo «los  fundamentos de la condena»,  particularmente la participación del procesado como «coautor»,  y, de igual modo, le indicó que había soslayado  referirse a la valoración del Tribunal en cuanto a la  apreciación de la declaración de dicho testigo  contrastada con otros elementos demostrativos, y concluyó que,  

«los  argumentos del censor claramente se orientan a exponer su punto de  vista sobre la valoración probatoria, lo que, a lo sumo,  podría ser tenido como alegato de instancia, pero bajo ninguna  circunstancia como sustentación adecuada del recurso  extraordinario de casación.  

En  esa misma línea, resaltó que los juzgadores no  consideraron que Mario Hernández haya sido condenado (y al  parecer tiene o tenía otro proceso pendiente) por el delito de  falsedad documental, lo que, según da a entender, permite  poner en entredicho su credibilidad. Al efecto, no tuvo en cuenta  que, según el testigo, fue precisamente en ese contexto (de  falsificación de documentos) en que fue contactado por el  procesado para obtener un sello falso y poner su huella en uno de los  documentos utilizados para la defraudación (lo que se  corroboró a través de dictamen pericial)».  

Luego,  sobre el tercer cargo, cimentado en que hubo un «falso  juicio de existencia por suposición»,  toda vez que la condena se apoyó en una prueba testimonial  incorporada irregularmente y que evidenciaba distintas  «inconsistencias»,  la Sala de Casación Penal señaló que el  recurrente no concretó la «trascendencia»  de su ataque en relación con los «principales  soportes de la condena»,  esto es, que él intervino activamente en el trámite  dirigido a engañar al juzgado civil involucrado en el delito y  a afectar el patrimonio del ISS y que además fue señalado  por uno de los testigos como la persona que promovió la  falsificación de uno de los documentos usados para lograr la  defraudación, por tanto, estimó la Sala Especializada,  que las disertaciones del casacionista no podían «tenerse  como un cargo independiente, pues allí, en esencia, se  reiteran los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores.  Finalmente, no puede pasar desapercibido que el impugnante se refirió  reiteradamente a la violación de las reglas de la lógica,  pero no especificó cuál fue el postulado de la sana  crítica que fue desconocido o indebidamente aplicado por los  juzgadores».  

Por  último, en cuanto al cuarto cargo, por «error  in procedendo error de garantía»,  sustentado en el desconocimiento de los «principios  de inmediación y concentración»,  la Sala accionada precisó que el recurrente no explicó  la incidencia que esta situación «pudo  tener en la valoración de las pruebas y, en general, en las  decisiones tomadas en ambas instancias, lo que constituye razón  suficiente para que su disertación no pueda ser tomada como  sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación».  

Así  las cosas, como  Francisco Martínez Cortés no hizo uso  adecuado del recurso extraordinario con el cual contaba para lograr  un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí  aducidos, pues se equivocó al formular los cargos antes  reseñados, no es posible por esta vía residual y  extraordinaria superar tal descuido.  

Sobre  el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en  sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales,  manifestó:  

«El  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y  STC13995-2021, STC012-2022 y STC1213-2022, entre otras).  

En  consecuencia, en el evento en estudio se estructura la causal de  improcedencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, como quiera que la acción constitucional no fue  concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el  legislador.  

Además,  no sobra señalar que la Sala de Casación Penal en el  citado auto AP528-2021, expresamente señaló que «no  se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección»;  lo cual refuerza el fracaso de la protección solicitada, pues  en el escenario natural se realizó un control constitucional  sobre la actuación surtida, sin que sea viable por esta vía  extraordinaria desconocerlo.  

4.   De  conformidad con lo explicado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmado, pero por las razones aquí expresadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio )  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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