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STC4194-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4194-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01980-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jhon Jairo Ramírez Valencia a través de su agente oficioso César Augusto Ramírez Valencia, instauró en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la Fiscalía General de la Nación, el Director de Fiscalías de la Seccional de Boyacá y las Fiscalías Novena y Décima Seccionales de Duitama, Octava Seccional de Boyacá y Segunda Delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:
(I) Al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (a) Declarar la nulidad de todo lo rituado; (b) Se manifieste impedido para conocer del juicio penal que se sigue en su contra; y (c) Disponer la suspensión «temporal o definitiva» de la actuación, hasta que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, finalice con la denuncia «nº 150016000132201702872» que incoó contra la Fiscalía Novena Seccional de Duitama y «mientras se adelantan las investigaciones que presentó contra Omar Arturo Yepes Álzate y Luis Emilio Sierra Grajales».
(II) A la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal se abstenga de precluir la noticia criminal «nº 150016000132201702872» y la reasigne.
(III) Compulsar copias para que se investiguen las diligencias adelantadas por los funcionarios que conocieron del pleito.
Del pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de octubre de 2019 condenó a Jhon Jairo Ramírez Valencia a 406 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa (rad. 2018-00066), providencia apelada por el sindicado.
El superior, el 19 de diciembre de 2019 y 24 de agosto de 2020 no aceptó las recusaciones formuladas por Jhon Jairo en esa sede; el 1º de junio, 2 y 16 de julio, 12 y 24 de agosto y 5 noviembre de 2020 accedió a las solicitudes de aplazamiento elevadas por Jhon Jairo; y el 9 de diciembre de 2020 confirmó la decisión del a quo.
Sostuvo el precursor que “nunca cometió los delitos (…) por los que se le juzga[n]”, de manera que su detención es “injusta” y es un “falso positivo judicial (…) durante tres largos años, sin familia, sin sus hijos y sin posibilidades de demostrar lo contrario porque hay un complot (…) una clara persecución política”.
2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo narró las etapas surtidas y relievó que no ha quebrantado las garantías supralegales del quejoso, puesto que “accedió a todas las solicitudes de aplazamiento con el objeto de respetar el derecho de postulación que le asiste; asimismo siempre le comunicó en debida forma y con la antelación necesaria las fechas de las audiencias programadas y al momento de proferir la respectiva sentencia no se encontraba pendiente de resolver ninguna recusación”. Aseguró que a las dos “recusaciones” que incoó les dio el trámite correspondiente, “sin que exista impedimento alguno que inhabilite la intervención” de ese organismo.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo relató lo acontecido en la lid debatida y destacó que “los aplazamientos” de las diligencias que se dieron “fueron solicitados o generados exclusivamente” por el sedicente.
La Fiscal 8 Seccional de Duitama dijo que, con ocasión a un pedimento del accionante, remitió a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación copia íntegra de la carpeta que reposaba en ese despacho (oficio 205070-01-02-2018).
El Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal comunicó que, en efecto, adelanta la noticia criminal n° 150016000133301702872 iniciada por Jhon Jairo en contra de la Fiscalía 9 Seccional de Duitama, la que “se desprende de la inconformidad en el trámite dado a la investigación (…) por el delito de homicidio”. Expresó que ésta se encuentra “con solicitud de audiencia de sustentación de preclusión (…) la cual no se ha podido realizar en razón a las diferentes recusaciones que han interpuesto (…) y de las múltiples acciones de tutela”.
El Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito aseveró que los hechos expuestos por el gestor son “distantes de la realidad (…) cuando lo único que ha operado es la aplicación del debido proceso”; de manera que, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, porque el quejoso “no hace cargos exactos, sino una cantidad de especulaciones genéricas contra todos los accionados (…) el escenario propicio del reparo punitivo es el proceso penal”.
El Director de Fiscalías en la Seccional de Boyacá enunció los “derechos de petición” de Ramírez Valencia y subrayó que quedó “plenamente probado (…) que adelantó los trámites necesarios y pertinentes bajo su competencia (…) a cada una de las innumerables peticiones elevadas (…) sin que se le hubiere violado derecho alguno”.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá contó que en el año 2020 el accionante “radicó algunas peticiones relacionadas con su inconformidad contra las decisiones que se han adoptado en el proceso penal (…), las mismas fueron trasladadas a las entidades competentes para ello, según lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, en tanto «de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que contra la decisión adoptada por el Tribunal la defensa técnica del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, términos que iniciaron el 15 de enero y culminan el 25 de febrero [de 2021]». Por ende, advirtió que «se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que resulta improcedente solicitar por esta vía la nulidad de todo lo actuado o la declaratoria de impedimento del juzgador de segunda instancia, pues se está utilizando para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar la protección de sus derechos. Además, tampoco puede desconocerse que en la actuación existen dos pronunciamientos en los que se debatió y resolvió de manera desfavorable al accionante las recusaciones que presentó contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo».
Adicionalmente, indicó que resultaba desacertada por esta vía excepcional, la «suspensión transitoria o definitiva de su proceso hasta tanto la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal resuelva la investigación que adelanta contra la Fiscalía 9ª Seccional o las personas antes mencionadas, pues (…) se encuentra debidamente regulado en el Código de Procedimiento Penal (art. 324 y ss. de la Ley 906 de 2004), el cual dispone que para su procedencia no solo debe solicitarse antes de la audiencia de juzgamiento, sino que además sus causales están taxativamente definidas en la norma».
De otra parte, respecto de «la preclusión de la investigación que adelanta contra la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama», evidenció que «la Fiscalía 2ª Delegada pretende adelantar audiencia de preclusión en la aludida investigación. Sin embargo, tal determinación por sí sola no comporta la vulneración de las garantías constitucionales del actor, pues ha de recordarse que la fase de investigación es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, quien se encuentra facultada constitucional y legalmente para formular imputación o solicitar la preclusión, esta última cuando advierte que no existe mérito para acusar (artículo 331, Ley 906 de 2004)».
Y, por último, «la compulsa de copias solicitada, el accionante en este trámite no ha puesto de presente información objetiva y sólida que permita ordenar la expedición de copias, lo cual no obsta para que presente las denuncias que a bien tenga si tiene conocimiento de hechos que infrinjan el ordenamiento penal o disciplinario».
2.- Apeló el promotor aduciendo los mismos argumentos esbozados en el escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo confutado, puesto que no se colma el presupuesto de la “subsidiariedad”.
2.- Concerniente al anhelo de Ramírez Valencia encaminado a que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo invalide la contienda nº 2018-00066 que se sigue en su contra como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa, resalta la Sala que no se observa que aquel, antes de acudir a esta guarda, hubiese provocado de dicha autoridad un pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, de manera que tal circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, pues pudo invocar en ese proceso la irregularidad que aquí exhibe, con apoyo en las causales de “nulidad” previstas en el “título VI” del Código de Procedimiento Penal y no lo hizo.
Recálquese que la causa criticada, para cuando se dictó el fallo impugnado (5 feb. 2021) aún se hallaba en trámite, como quiera que el 9 de diciembre de 2020, el ad quem ratificó la sentencia condenatoria de primer grado y el Defensor Público interpuso “recurso extraordinario de casación” contra dicha directriz; así las cosas, el impulsor contaba con 30 días para presentar la respectiva demanda ante el Tribunal, en virtud del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, tiempo que venció el 25 de febrero del año pasado.
2.1.- Lo mismo puede predicarse del pedimento de Jhon Jairo dirigido a que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal «se abstenga de precluir la noticia criminal nº 150016000132201702872», ya que puede requerir directamente lo que aprecie pertinente para evitar tal decisión, aportando el material suasorio necesario y/o solicitar el decreto de pruebas, según lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal (declarado exequible condicionalmente en Sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional).
Bajo ese derrotero, si alguna inconformidad tiene el reclamante frente a los ritos en cuestión, será en el desarrollo normal de esos litigios donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.
Así lo ha esgrimido esta Corporación:
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020 y STC5733-2021).
3.- Ahora, en torno al deseo de «suspender temporal o definitiva» el decurso nº 2018-00066 hasta tanto se finiquiten «la denuncia nº 150016000132201702872 que incoó contra la Fiscalía Novena Seccional de Duitama y las investigaciones que presentó contra Omar Arturo Yepes Álzate y Luis Emilio Sierra Grajales», se subraya que el peticionario desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario.
Se afirma lo antelado por cuanto de acuerdo con el artículo 325 de la Ley 906 de 2004, «la suspensión del procedimiento a prueba» deberá rogarse de forma oral «hasta antes de la audiencia de juzgamiento (…) en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir», lo que en el sub examine no ocurrió, mecanismo que resultaba idóneo para impetrar tal pedimento. De modo que, al no proponerlo en la oportunidad procesal para ello, emerge clara su incuria.
4.- Se destaca, que la aspiración de Ramírez Valencia para que los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo «manifiesten su impedimento» para seguir conociendo el proceso nº 2018-00066, es una discusión ya solventada en ese pleito, cuando dicha Colegiatura no aceptó las «recusaciones» que elevó (19 dic. 2019 y 24 ag. 2020) y, remitidas las diligencias al que seguía en turno para resolver de plano, en igual sentido las declaró infundadas (13 abr. y 9 oct. 2020).
Así las cosas, a voces del parágrafo 2º del artículo 142 del Código General del Proceso (por remisión expresa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004), «[N]o podrá recusar quien (…) haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación (…)».
5.- Finalmente, la plegaria enfilada a compulsar copias con el propósito de que «se investiguen las diligencias desplegadas por los funcionarios que conocieron del pleito», escapa de la órbita constitucional, siendo a Ramírez Valencia a quien incumbe impetrar directamente las denuncias ante las entidades competentes, para que en el marco de sus funciones examinen y emprendan, de ser viables, las respectivas gestiones.
6.- Ergo, el proveído impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS