STC4194 2022

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STC4194-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4194-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01980-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Jhon Jairo Ramírez Valencia a  través de su agente oficioso César Augusto Ramírez  Valencia, instauró  en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá, la Fiscalía General de la Nación,  el Director de Fiscalías de la Seccional de Boyacá y  las Fiscalías Novena y Décima Seccionales de Duitama,  Octava Seccional de Boyacá y Segunda Delegada ante los  Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista pidió la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara:  

(I)  Al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (a)  Declarar la nulidad de todo lo rituado; (b)  Se manifieste impedido para conocer del juicio penal que se sigue en  su contra; y (c)  Disponer la suspensión «temporal  o definitiva»  de la actuación, hasta que la Fiscalía Segunda Delegada  ante  los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, finalice con  la denuncia «nº  150016000132201702872»  que  incoó contra la Fiscalía Novena Seccional de Duitama y  «mientras  se adelantan las investigaciones que presentó contra Omar  Arturo Yepes Álzate y Luis Emilio Sierra Grajales».  

(II)  A la  Fiscalía Segunda Delegada ante  los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal se abstenga de  precluir la noticia criminal «nº  150016000132201702872»  y  la reasigne.  

(III)  Compulsar copias para que se investiguen las diligencias adelantadas  por los funcionarios que conocieron del pleito.  

Del  pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de  octubre de 2019 condenó a Jhon Jairo Ramírez Valencia a  406 meses de prisión y a la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 20 años, como coautor del delito de homicidio agravado en  concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en grado  de tentativa (rad. 2018-00066), providencia apelada por el sindicado.  

El  superior, el 19 de diciembre de 2019 y 24 de agosto de 2020 no aceptó  las recusaciones formuladas por Jhon Jairo en esa sede; el 1º de  junio, 2 y 16 de julio, 12 y 24 de agosto y 5 noviembre de 2020  accedió a las solicitudes de aplazamiento elevadas por Jhon  Jairo; y el 9 de diciembre de 2020 confirmó la decisión  del a  quo.  

Sostuvo  el precursor que “nunca  cometió los delitos  (…) por los que se  le juzga[n]”,  de  manera que su detención es “injusta”  y es  un “falso  positivo judicial (…)  durante  tres largos años, sin familia, sin sus hijos y sin  posibilidades de demostrar lo contrario porque hay un complot (…)  una  clara persecución política”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo narró las etapas  surtidas y relievó que no ha quebrantado las garantías  supralegales  del  quejoso, puesto que “accedió  a todas las solicitudes de aplazamiento con el objeto de respetar el  derecho de postulación que le asiste; asimismo siempre le  comunicó en debida forma y con la antelación necesaria  las fechas de las audiencias programadas y al momento de proferir la  respectiva sentencia no se encontraba pendiente de resolver ninguna  recusación”. Aseguró  que a las dos “recusaciones”  que  incoó les dio el trámite correspondiente, “sin  que exista impedimento alguno que inhabilite la intervención”  de  ese organismo.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo relató  lo acontecido en la lid  debatida y destacó que “los  aplazamientos”  de  las diligencias que se dieron “fueron  solicitados o generados exclusivamente”  por el sedicente.  

La  Fiscal 8 Seccional de Duitama dijo que, con ocasión a un  pedimento del accionante, remitió a la Directora Ejecutiva de  la Fiscalía General de la Nación copia íntegra  de la carpeta que reposaba en ese despacho (oficio  205070-01-02-2018).  

El  Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de  Viterbo y Yopal comunicó que, en efecto, adelanta la noticia  criminal n° 150016000133301702872  iniciada  por Jhon Jairo en contra de la Fiscalía 9 Seccional de  Duitama, la que “se  desprende de la inconformidad en el trámite dado a la  investigación  (…) por  el delito de homicidio”.  Expresó que ésta se encuentra “con  solicitud de audiencia de sustentación de preclusión  (…)  la cual no se ha podido realizar en razón a las diferentes  recusaciones que han interpuesto (…)  y de las múltiples acciones de tutela”.  

El  Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  aseveró que los hechos expuestos por el gestor son “distantes  de la realidad (…)  cuando lo único que ha operado es la aplicación del  debido proceso”;  de manera que, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, porque el  quejoso “no  hace cargos exactos, sino una cantidad de especulaciones genéricas  contra todos los accionados (…)  el  escenario propicio del reparo punitivo es el proceso penal”.  

El  Director de  Fiscalías en la Seccional de Boyacá enunció  los “derechos  de petición”  de  Ramírez Valencia y subrayó que quedó “plenamente  probado (…)  que  adelantó los trámites necesarios y pertinentes bajo su  competencia (…)  a  cada una de las innumerables peticiones elevadas (…)  sin  que se le hubiere violado derecho alguno”.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá contó que  en el año 2020 el accionante “radicó  algunas peticiones relacionadas con su inconformidad contra las  decisiones que se han adoptado en el proceso penal (…),  las mismas fueron trasladadas a las entidades competentes para ello,  según lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de  2015”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio, en tanto «de  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo  constatar que contra la decisión adoptada por el Tribunal la  defensa técnica del accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, términos que iniciaron el  15 de enero y culminan el 25 de febrero [de  2021]».  Por  ende, advirtió que  «se  constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos  idóneos para hacer valer los derechos que se estiman  transgredidos, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que resulta improcedente solicitar por esta vía  la nulidad de todo lo actuado o la declaratoria de impedimento del  juzgador de segunda instancia, pues se está utilizando para  controvertir el criterio jurídico del juez competente,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando  a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del  proceso penal para reclamar la protección de sus derechos.  Además, tampoco puede desconocerse que en la actuación  existen dos pronunciamientos en los que se debatió y resolvió  de manera desfavorable al accionante las recusaciones que presentó  contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo».  

Adicionalmente,  indicó que resultaba desacertada por esta vía  excepcional, la «suspensión  transitoria o definitiva de su proceso hasta tanto la Fiscalía  2ª Delegada ante el Tribunal resuelva la investigación  que adelanta contra la Fiscalía 9ª Seccional o las  personas antes mencionadas, pues  (…) se  encuentra debidamente regulado en el Código de Procedimiento  Penal (art. 324 y ss. de la Ley 906 de 2004), el cual dispone que  para su procedencia no solo debe solicitarse antes de la audiencia de  juzgamiento, sino que además sus causales están  taxativamente definidas en la norma».  

De otra parte,  respecto de «la  preclusión de la investigación que adelanta contra la  Fiscalía 9ª Seccional de Duitama»,  evidenció  que «la  Fiscalía 2ª Delegada pretende adelantar audiencia de  preclusión en la aludida investigación. Sin embargo,  tal determinación por sí sola no comporta la  vulneración de las garantías constitucionales del  actor, pues ha de recordarse que la fase de investigación es  de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación,  quien se encuentra facultada constitucional y legalmente para  formular imputación o solicitar la preclusión, esta  última cuando advierte que no existe mérito para acusar  (artículo 331, Ley 906 de 2004)».  

Y,  por último, «la  compulsa de copias solicitada, el accionante en este trámite  no ha puesto de presente información objetiva y sólida  que permita ordenar la expedición de copias, lo cual no obsta  para que presente las denuncias que a bien tenga si tiene  conocimiento de hechos que infrinjan el ordenamiento penal o  disciplinario».  

2.- Apeló  el promotor aduciendo los mismos argumentos esbozados en el escrito  primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  de lo confutado, puesto que no  se colma el presupuesto de la “subsidiariedad”.  

2.-  Concerniente  al anhelo de Ramírez Valencia encaminado a que el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo invalide la contienda nº  2018-00066 que se sigue en su contra como  coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con hurto calificado y agravado en grado de tentativa,  resalta  la Sala que no  se observa que aquel, antes de acudir a esta guarda, hubiese  provocado de dicha autoridad un pronunciamiento sobre la problemática  que exhibe, de  manera que tal  circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, pues  pudo  invocar en ese proceso la irregularidad que aquí exhibe, con  apoyo en las causales de “nulidad”  previstas  en el “título  VI”  del  Código de Procedimiento Penal y no lo hizo.  

Recálquese  que la causa criticada, para cuando se dictó el fallo  impugnado (5 feb. 2021) aún se hallaba en trámite, como  quiera que el  9 de diciembre de 2020, el ad  quem  ratificó la sentencia condenatoria de primer grado y el  Defensor Público interpuso “recurso  extraordinario de casación” contra  dicha directriz; así  las cosas, el impulsor contaba con 30 días para presentar la  respectiva demanda ante el Tribunal, en virtud del artículo  183 del Código de Procedimiento Penal, tiempo que venció  el 25 de febrero del año pasado.  

2.1.-  Lo mismo puede predicarse del  pedimento de Jhon  Jairo dirigido a que la  Fiscalía Segunda Delegada ante  los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal «se  abstenga de precluir la noticia criminal nº  150016000132201702872»,  ya que puede requerir directamente lo que aprecie pertinente para  evitar tal decisión, aportando el material suasorio necesario  y/o  solicitar el decreto de pruebas, según lo preceptuado en el  artículo 333 del Código de Procedimiento Penal  (declarado  exequible condicionalmente en Sentencia C-209 de 2007 de la Corte  Constitucional).  

Bajo  ese derrotero, si alguna inconformidad tiene el reclamante frente a  los ritos en cuestión, será en el desarrollo normal de  esos litigios donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar  los  instrumentos idóneos  de «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas situaciones como las referidas.  

Así lo ha  esgrimido esta Corporación:  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020  y STC5733-2021).  

3.-  Ahora, en torno al deseo de «suspender  temporal  o definitiva»  el  decurso nº  2018-00066 hasta  tanto se finiquiten «la  denuncia nº  150016000132201702872  que incoó contra la Fiscalía Novena Seccional de  Duitama y las  investigaciones que presentó contra Omar Arturo Yepes Álzate  y Luis Emilio Sierra Grajales»,  se  subraya que el peticionario desaprovechó  la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae  a este escenario.  

Se  afirma lo antelado por cuanto de acuerdo con el artículo 325  de la Ley 906 de 2004, «la  suspensión del procedimiento a prueba»  deberá rogarse de forma oral «hasta  antes de la audiencia de juzgamiento (…)  en  la que manifieste un plan de reparación del daño y las  condiciones que estaría dispuesto a cumplir»,  lo que en el sub  examine  no ocurrió, mecanismo que resultaba idóneo para  impetrar tal pedimento. De modo que, al no proponerlo en la  oportunidad procesal para ello, emerge clara su incuria.  

4.-  Se destaca, que la aspiración de Ramírez  Valencia para  que los  Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo  «manifiesten  su impedimento»  para seguir conociendo el proceso nº  2018-00066,  es una discusión ya solventada en ese pleito, cuando dicha  Colegiatura no aceptó las «recusaciones»  que elevó (19  dic. 2019 y 24 ag. 2020) y,  remitidas las diligencias al que seguía en turno para resolver  de plano, en igual sentido las declaró infundadas (13  abr. y 9 oct. 2020).  

Así las  cosas, a voces del parágrafo 2º del artículo 142  del Código General del Proceso (por  remisión expresa del artículo 25 de la Ley 906 de  2004), «[N]o  podrá recusar quien  (…) haya  actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación  (…)».  

5.-  Finalmente,  la plegaria enfilada a compulsar copias con el propósito de  que «se  investiguen las diligencias desplegadas por los funcionarios que  conocieron del pleito», escapa  de la órbita constitucional,  siendo a  Ramírez Valencia a  quien incumbe impetrar directamente las denuncias ante las entidades  competentes, para que en el marco de sus funciones examinen y  emprendan, de ser viables, las respectivas gestiones.  

6.-  Ergo,  el  proveído impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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