Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4192-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4192-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01362-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 del fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Hernando Jaimes Ramírez contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y MAPFRE Seguros de Colombia S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado bajo el nº 2014-00220.
ANTECEDENTES
1. El solicitante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, juez natural, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En compendio, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., MAPFRE Generales de Colombia S.A., MAPFRE Seguros, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 23 de julio de 2012, así como el pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre otros; en el que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 24 de marzo de 2015 declaró probadas las excepciones invocadas por las demandadas.
En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el fallo el 9 de agosto de 2017, determinación frente a la cual interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala especializada en Descongestión nº 2, en sentencia SL1268-2021 de 23 de marzo de 2021, dispuso no casar el pronunciamiento de segunda instancia.
En sentir del actor el Tribunal en su decisión «ignoró» algunas de las pruebas aportadas, la exclusividad que pactó con la demandada, el contrato realidad que se celebró en las labores de director comercial y el acuerdo que celebró, «desnaturalizando» a la par, la clase de intermediario que lo contrató, para simular que lo suscribió con un intermediario de clase agencia colocadora de seguros.
Igualmente, manifestó que la Sala de Casación Laboral accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que la norma mediante la cual absolvió a las demandadas, esto es, el artículo 97 del Código Sustantivo del Trabajo, es inaplicable al caso, y, por el contrario, debió acudir al canon 96 íbidem, porque fue contratado como agente colocador de seguros exclusivo, porque «lo contrató para laborar para UNA sociedad de seguros del ramo de vida, en concordancia con el artículo 23 del CST, contrato realidad, por las demás labores que la demandada le asignó y remuneró en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de Promoción de Seguros».
Complementó, que el análisis realizado por esa Sala Especializada fue insuficiente y desconoció abiertamente las normas y leyes que regulan los contratos de trabajo que deben celebrar las sociedades de seguros con los intermediarios de seguros de clase agente colocador de seguros.
Por último, reprochó que existió un desconocimiento del precedente judicial, referente a «la legalidad que el trabajador pueda prestar el servicio a varios patrones, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario», para lo cual refirió las sentencias SL1287-2021 de 14 de abril de 2021 y la SL39078 de 23 de noviembre de 2010, que definieron casos esencialmente iguales al suyo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) «Dejar sin efecto la Sentencia de Casación SL 1268 – 2021, Radicación N° 80910 del 23 de marzo 2021» y, (ii) «Que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la Ley, y en su lugar REVOQUE la sentencia proferida en segunda instancia de fecha 09 de agosto del año 2017».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2 se opuso a la prosperidad del amparo e indicó, que la formulación del recurso de casación presentaba deficiencias en la técnica y las reglas que debían seguirse al momento de formular una demanda de casación en material laboral.
Con todo, señaló que si eventualmente se considera tutelar los derechos reclamados con el fin que se profiera un nuevo fallo de casación, pidió ordenar seguir el procedimiento establecido en la sentencia SU-113-2018.
2. MAPFRE Seguros Generales de Colombia a través de su representante legal, solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que lo pretendido por el actor es provocar una tercera instancia, y además, en ningún momento explicó cuáles fueron las circunstancias que llevaron a la Sala de Casación Laboral a lesionar sus garantías, pues solo expuso nuevamente los argumentos planteados en instancias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo, al establecer que el reclamante no demostró que se configurara alguno de los defectos alegados, ni acreditó que la sentencia cuestionada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, con trascendencia suficiente para que el juez constitucional los conjurara mediante este mecanismo excepcional.
Además, recordó que la acción de tutela no es una herramienta adicional que pueda ser utilizada como tercera instancia, pues consideró que no es adecuado plantear por esta vía «la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias».
Finalmente, respecto al supuesto desconocimiento del precedente, manifestó que el actor no demostró en qué consistía, pues limitó la queja a reclamar la aplicación de un párrafo favorable a sus intereses sin señalar siquiera la providencia que lo contenía.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante alegando que el a quo constitucional desconoció, que si bien era cierto que el escrito de sustentación de la demanda de casación presentó deficiencias técnicas, la mismas eran susceptibles de superarse, y dicha rigurosidad impidió que la Sala de Casación acusada hubiese podido valorar las pruebas a su favor.
Indicó que si bien no demostró en qué consistía el desconocimiento del precedente judicial alegado, lo cierto es que en el numeral 20 de los hechos señaló las providencias que pedía tener como referente sobre la exclusividad pactada por la empresa demandada en la cláusula decima primera del contrato de promoción de seguros, en la cual MAPFRE Vida taxativamente le prohibió promover pólizas de seguros del «Ramo de vida» con otras aseguradoras de la misma especie, error involuntario que cometió ante la crisis que padece desde la terminación de sus contratos y la esperanza perdida de un fallo favorable.
Manifestó que no conceder el amparo porque no cumplió con la rigurosidad de las formalidades procesales, cuando todas las pruebas y testimonios demostraron que se trató de un contrato de trabajo de Agente colocador de Seguros «dependiente», no solo significaría desconocer todo el acervo probatorio, sino sería favorecer a quien, abusando de la posición dominante en la relación contractual, elaboró el contrato desnaturalizando fraudulentamente la clase de intermediario que contrató. Por lo demás reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto en estudio, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2 y, el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y, en su lugar, se les ordene proferir un nuevo fallo ajustado a la constitución y a la ley, en el proceso ordinario laboral que inició contra MAPFRE Seguros S.A.
3. Ha de precisarse que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se ceñirá al pronunciamiento emitido por la Sala de Casación acusada, teniendo en cuenta que fue el que definió la controversia y, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado o revocado.
Examinada la decisión cuestionada se observa que la Sala de Casación Laboral en Descongestión, tras relatar los antecedentes del caso, precisó que,
«Pues bien, el ad quem, para decidir en la forma como hizo, procedió a analizar un conjunto de elementos probatorios, así como piezas procesales, para concluir que se estaba en presencia de una vinculación comercial, pero no laboral, pues aun cuando se prestó el servicio de manera personal, este también era realizado por otros asesores, preparados por el accionante con sus propios medios.
Anotó, con sustento en lo expuesto en la demanda, que el demandante se desempeñó como independiente, al realizar la misma función encomendada a otras empresas dedicadas a igual objeto que las accionadas y, pese a que debía seguir ciertos parámetros, los consideró normales en contratos de franquicia o agencia mercantil, sin que implicaran subordinación».
Sin embargo, destacó que la «imputación» era deficiente en su formulación, ya que de manera reiterada esa Corporación ha señalado que se deben denunciar todas las pruebas con las que se formó el convencimiento, «pues al dejar, aunque sea una sola indemne, sigue sirviendo de soporte a la decisión» y, en el caso concreto, varias fueron las que no merecieron reproche alguno como «el cuaderno integro de anexos, estudiado en segunda instancia, así como los testimonios de Beatriz Cuberos Coronel, Olga Suárez, Sergio Torres, Carlos Alvarado y Pablo Restrepo Botero, los que le sirvieron para descartar la relación laboral».
Puntualizó que al formular el recurso extraordinario deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las que se encuentra la relacionada con la relación entre la decisión cuestionada y el ataque que se formula, teniendo en cuenta que la demanda de casación debe «recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada», pues no es suficiente la simple divergencia e inconformidad parcial con el fallo atacado, toda vez que al no debatir otros argumentos, la decisión cuestionada permanece inalterable.
Esa línea argumentativa la fundamentó en la SL17693-2016 reiterada en SL925-2018, donde se expresó que «al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objeto que se propuso en la formulación del alcance la impugnación».
Bajo esas premisas consideró que resultaría infructuoso remitirse a las pruebas y pieza procesal relacionadas por el demandante en el cargo, porque con las otras no cuestionadas, el fallo subiste. Además, consideró que el reproche elevado, se asemejaba más a un alegato de instancia.
4. De las anteriores consideraciones, resulta claro que el descuido del aquí accionante en la formulación adecuada del recurso extraordinario, llevó a la Sala de Descongestión nº 2 a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración y no casar la decisión del Tribunal, además, dicho proceder impidió a esa Sala Especializada a pronunciarse de la manera esperada por el solicitante.
Sobre el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, manifestó:
«Del análisis precedente no se extrae irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales, pues como la actora no hizo uso del remedio reseñado de manera correcta, la Sala encartada no podía revisar de fondo los reparos a la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia.
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021, STC13995-2021, STC15185-2021 y STC1213-2022, entre otras).
5. Ahora bien, sobre el presunto desconocimiento del precedente alegado por el accionante, resultaría inoportuno el estudio de las decisiones referidas por aquél, teniendo en cuenta que fue la deficiente formulación del recurso lo que impidió que la Sala de Casación en Descongestión estudiara de fondo el asunto, sin embargo, una vez revisada la sentencia SL1287-2021 de 14 de abril de 2021, se evidenció que si bien en ese caso, el escrito con el que se sustentó el recurso también presentaba deficiencias técnicas, las mismas fueron susceptibles de superarse y permitieron el desarrollo y análisis del cargo, a diferencia del caso del aquí reclamante.
Finalmente ha de decirse, que esta Sala en pronunciamientos recientes ha señalado: «Para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro» (STC13808-2021, reiterada en STC2310-2022, entre muchas).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Trámite asignado a esta Sala el 25 de marzo de 2022.