STC4191 2022

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STC4191-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC4191-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01308-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación1  del fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por María  Marlene Montoya Ramírez contra la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2017-00594.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, la solicitante suplicó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

En  síntesis, relató que promovió juicio ordinario  laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento  y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge  de José Alcides Agudelo Montoya quien falleció el 15 de  marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales,  a quien correspondió conocer, mediante fallo de 8 de mayo de  2019 negó las pretensiones formuladas en la demanda, decisión  que confirmó  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el  11  de  junio de 2019.  

Inconforme,  la aquí accionante interpuso recurso extraordinario  de casación y la Sala  de Casación Laboral, en sentencia SL1742-2021  del 5 de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.  

En su  sentir, los funcionarios accionados incurrieron en una violación  directa de la Constitución Política y  desconocieron el  precedente jurisprudencial, en especial la sentencia SU-005 de 2018  que permite la aplicación al principio de la condición  más beneficiosa para personas en condiciones de vulnerabilidad  como ella, que es una mujer de una comunidad rural, habitante de una  vereda ubicada en Manizales, sin ningún tipo de educación  que revela una pérdida de capacidad laboral del 54.55%  estructurada en 2017 y que dependía económicamente del  causante.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a «la  Sala de Casación Laboral, en el término de los 30 días  siguientes a la notificación del fallo, dictar una sentencia  en sustitución en la que se amparen los derechos fundamentales  y, por lo tanto, se acceda al otorgamiento de la pensión de  sobrevivientes, conforme al principio de la condición más  beneficiosa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del  amparo y señaló que en el caso concreto no era viable  la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la  condición más beneficiosa, dado que el fallecimiento  del causante  José Alcides Agudelo Montoya,  se produjo el 10 de marzo de 2015, por lo cual, la norma que regula  el caso es la Ley 797 de 2003, sin que se cumplieran los requisitos  exigidos por la misma para acceder a la pensión de  sobrevivientes.  

Además,  indicó que tampoco estaban reunidos los presupuestos  establecidos en la sentencia SL1884-2020, para aplicar las  disposiciones de la Ley 100 de 1993, que permitieran otorgar la  prestación reclamada.  

2.   La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, reseñó  las actuaciones adelantadas y solicitó negar el amparo ante la  inexistencia de vulneración en las prerrogativas fundamentales  invocadas, y argumentó que la decisión emitida por esa  Corporación se adoptó de acuerdo a los criterios de  legalidad y la jurisprudencia vigente al momento de su emisión.  

3.   Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, por  no haberse materializado ningún defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas y  tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.  

4.    El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), señaló  que a raíz de la orden de supresión y liquidación  del extinto I.S.S. emitida por el Gobierno Nacional, perdió la  competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media, por tanto,  Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del  aludido régimen pensional.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la solicitud de protección constitucional, con fundamento en  que la interpretación adoptada por la homóloga de  Casación Laboral para dirimir el asunto, no revelaba  transgresión a los derechos invocados por la actora, dado que  siguió el precedente como órgano de cierre.  

Asimismo,  aclaró que en estricto sentido se permite al juez apartarse de  los postulados de la Corte Constitucional, siempre que cumpla con el  deber de transparencia y argumentación suficiente, como ocurre  en la decisión cuestionada, en donde se expusieron ampliamente  los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación y las  razones por las que se escogió la postura de la jurisdicción  laboral y no la de la nombrada Corporación.  

Consideró  que los fundamentos expuestos en la sentencia de casación  proferida el 5 de mayo de 2021, corresponden a la valoración  del juez bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, lo cual permite que la misma sea inmutable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante quien adujo que no le asiste razón  a lo decidido por el a  quo  constitucional, al considerar que las interpretaciones son adecuadas,  pues por el contrario dicha visión es opuesta a los postulados  constitucionales, motivo por el cual se alegó como requisito  específico de procedencia la violación directa de la  Constitución, pues la postura acogida por la Sala de Casación  Laboral no es acorde con la naturaleza del principio de la condición  más beneficiosa. Por tanto, insistió en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto en estudio, la accionante pretende que, a través de  este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia proferida  por la  Sala de Casación Laboral el 5 de mayo de 2021 y, en su lugar,  se le ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se acceda al  otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en el  proceso ordinario que promovió contra Colpensiones, con  ocasión del fallecimiento de su esposo José Alcides  Agudelo Montoya.  

Su  censura radica, según expone, en la violación directa a  la Constitución Política -artículo 53- y el  desconocimiento del precedente judicial, en especial la sentencia  SU-005 de 2018 que permite la aplicación al principio de la  condición más beneficiosa para personas en condiciones  de vulnerabilidad como ella.  

3.  Estudiada  la decisión cuestionada, observa la Sala, que la homóloga  de Casación Laboral indicó que la controversia radicaba  en determinar la procedencia de reconocer la pensión de  sobreviviente con fundamento en la condición más  beneficiosa, comoquiera que el Tribunal Superior  de Manizales consideró  que no se encontraban satisfechos los requisitos para su aplicación,  mientras que la recurrente estimó su viabilidad, de  conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.  

Al  respecto, señaló que el Tribunal ad  quem  no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos y  explicó que, según lo reiterado por esa Sala de  Casación el derecho a la pensión de sobrevivientes debe  solventarse por regla general bajo la norma vigente al momento del  fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto era la Ley 797  de 2003 y, porque la aplicación al principio de la condición  más beneficiosa para esa clase de prestación, como  excepción, no supone una búsqueda histórica de  normas, con el fin de conseguir la que mejor se adapte a las  circunstancias personales de cada reclamante, aserción que  fundamentó en lo señalado en la sentencia SL884-2020.  

Enseguida,  explicó la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990,  bajo el siguiente argumento,  

«Así  las cosas, al descender al caso en examen, encuentra la Sala que al  amparo de la condición más beneficiosa no es posible  acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la  prestación reclamada como lo pretende la parte actora, en  tanto el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797  de 2003, y en esas condiciones resulta jurídicamente inviable  hacer un retroceso o salto normativo a efectos de atender las  aspiraciones de la recurrente.  

De  otra parte, la Sala ha estimado que no fue la intención del  legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo  atinente a la regulación de la pensión de  sobrevivientes, por tal razón estableció reglas claras  sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley  797 de 2003, y en tal sentido, señaló el 26 de enero de  2006, es decir hasta esa fecha el artículo 46 de la Ley 100 de  1993 continuó produciendo efectos para ese propósito  (CSJ SL25770-2020)».  

Determinó  que en el caso de la demandante no procedía la aplicación  de la condición más beneficiosa, por cuanto el causante  falleció el 10 de marzo de 2015, es decir, por fuera del  aludido marco temporal, máxime cuando para el momento de  entrar a regir la Ley 797 de 2003 no se encontraba cotizando al  sistema de pensiones, pues el último aporte lo realizó  el 7 de diciembre de 1990.  

Ahora,  en punto al apartamiento de los lineamientos fijados en la sentencia  SU-005-2018, explicó de manera detallada lo señalado  por esa Corporación referente a la fuerza vinculante del  precedente constitucional y la diferencia entre las decisiones  derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las derivadas  de providencias de acciones de tutela, en los siguientes términos:  

«El  primero tiene una fuerza vinculante especial  y obligatoria en  razón de sus efectos erga omnes y su  desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones  de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001,  C-335-2008 y C-539-2011); mientras  que el segundo,  aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez  apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con  los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los  efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos  (SU-611- 2017).  

En  este contexto, teniendo en cuenta que los  principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación  debe ser proporcional  –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos  superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de  la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo,  la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos  inter  partes. Y,  en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través  de la  sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación  de la Corte se aparta, en  cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia  definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por  las razones que expone a continuación (deber de argumentación  suficiente):  (…)  

Pues  bien, a  juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta  del principio de la condición más beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la  prestación de sobrevivencia,  las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas  introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios  de aplicación en el tiempo de la legislación de  seguridad social, principalmente los de aplicación general e  inmediata y retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).   (…)  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por  

las  leyes para su causación y pago.  

En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales».  (SL1884-2020 y SL1938-2020) (Énfasis adrede).  

4.  De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado  habrá  de ser confirmado, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los yerros alegados por la accionante y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, pues la  Sala de Casación Laboral aquí accionada explicó  de manera amplia y suficiente su proceder en el caso concreto, con  fundamento en la jurisprudencia emitida por esta Corporación  referente a la pensión de sobrevivientes y la condición  más beneficiosa, así como los motivos que llevaron a su  apartamiento del precedente constitucional –SU-005-2018-.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica realizada por la Sala de Casación accionada,  aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada  a través de la acción de tutela, instrumento que no es  una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por  ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque la accionante  no comparta los argumentos desarrollados por esa Sala de Casación  por resultarle desfavorables, no  pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que revelaba el  proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC  1212-2022, y  STC2621-2022).  

5.  Nótese, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo. (STC 1308-2021, reiterada en  STC2310-2022).  

6.   De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnad  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Trámite asignado a esta Sala el 25 de          marzo de 2022.      

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