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STC4191-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4191-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01308-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación1 del fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por María Marlene Montoya Ramírez contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2017-00594.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la solicitante suplicó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En síntesis, relató que promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de José Alcides Agudelo Montoya quien falleció el 15 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a quien correspondió conocer, mediante fallo de 8 de mayo de 2019 negó las pretensiones formuladas en la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de junio de 2019.
Inconforme, la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1742-2021 del 5 de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
En su sentir, los funcionarios accionados incurrieron en una violación directa de la Constitución Política y desconocieron el precedente jurisprudencial, en especial la sentencia SU-005 de 2018 que permite la aplicación al principio de la condición más beneficiosa para personas en condiciones de vulnerabilidad como ella, que es una mujer de una comunidad rural, habitante de una vereda ubicada en Manizales, sin ningún tipo de educación que revela una pérdida de capacidad laboral del 54.55% estructurada en 2017 y que dependía económicamente del causante.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a «la Sala de Casación Laboral, en el término de los 30 días siguientes a la notificación del fallo, dictar una sentencia en sustitución en la que se amparen los derechos fundamentales y, por lo tanto, se acceda al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, conforme al principio de la condición más beneficiosa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que en el caso concreto no era viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la condición más beneficiosa, dado que el fallecimiento del causante José Alcides Agudelo Montoya, se produjo el 10 de marzo de 2015, por lo cual, la norma que regula el caso es la Ley 797 de 2003, sin que se cumplieran los requisitos exigidos por la misma para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, indicó que tampoco estaban reunidos los presupuestos establecidos en la sentencia SL1884-2020, para aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que permitieran otorgar la prestación reclamada.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, reseñó las actuaciones adelantadas y solicitó negar el amparo ante la inexistencia de vulneración en las prerrogativas fundamentales invocadas, y argumentó que la decisión emitida por esa Corporación se adoptó de acuerdo a los criterios de legalidad y la jurisprudencia vigente al momento de su emisión.
3. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, por no haberse materializado ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas y tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), señaló que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S. emitida por el Gobierno Nacional, perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media, por tanto, Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del aludido régimen pensional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección constitucional, con fundamento en que la interpretación adoptada por la homóloga de Casación Laboral para dirimir el asunto, no revelaba transgresión a los derechos invocados por la actora, dado que siguió el precedente como órgano de cierre.
Asimismo, aclaró que en estricto sentido se permite al juez apartarse de los postulados de la Corte Constitucional, siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, como ocurre en la decisión cuestionada, en donde se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación y las razones por las que se escogió la postura de la jurisdicción laboral y no la de la nombrada Corporación.
Consideró que los fundamentos expuestos en la sentencia de casación proferida el 5 de mayo de 2021, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la misma sea inmutable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien adujo que no le asiste razón a lo decidido por el a quo constitucional, al considerar que las interpretaciones son adecuadas, pues por el contrario dicha visión es opuesta a los postulados constitucionales, motivo por el cual se alegó como requisito específico de procedencia la violación directa de la Constitución, pues la postura acogida por la Sala de Casación Laboral no es acorde con la naturaleza del principio de la condición más beneficiosa. Por tanto, insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto en estudio, la accionante pretende que, a través de este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 5 de mayo de 2021 y, en su lugar, se le ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se acceda al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso ordinario que promovió contra Colpensiones, con ocasión del fallecimiento de su esposo José Alcides Agudelo Montoya.
Su censura radica, según expone, en la violación directa a la Constitución Política -artículo 53- y el desconocimiento del precedente judicial, en especial la sentencia SU-005 de 2018 que permite la aplicación al principio de la condición más beneficiosa para personas en condiciones de vulnerabilidad como ella.
3. Estudiada la decisión cuestionada, observa la Sala, que la homóloga de Casación Laboral indicó que la controversia radicaba en determinar la procedencia de reconocer la pensión de sobreviviente con fundamento en la condición más beneficiosa, comoquiera que el Tribunal Superior de Manizales consideró que no se encontraban satisfechos los requisitos para su aplicación, mientras que la recurrente estimó su viabilidad, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, señaló que el Tribunal ad quem no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos y explicó que, según lo reiterado por esa Sala de Casación el derecho a la pensión de sobrevivientes debe solventarse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto era la Ley 797 de 2003 y, porque la aplicación al principio de la condición más beneficiosa para esa clase de prestación, como excepción, no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir la que mejor se adapte a las circunstancias personales de cada reclamante, aserción que fundamentó en lo señalado en la sentencia SL884-2020.
Enseguida, explicó la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, bajo el siguiente argumento,
«Así las cosas, al descender al caso en examen, encuentra la Sala que al amparo de la condición más beneficiosa no es posible acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación reclamada como lo pretende la parte actora, en tanto el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, y en esas condiciones resulta jurídicamente inviable hacer un retroceso o salto normativo a efectos de atender las aspiraciones de la recurrente.
De otra parte, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de sobrevivientes, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 797 de 2003, y en tal sentido, señaló el 26 de enero de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo efectos para ese propósito (CSJ SL25770-2020)».
Determinó que en el caso de la demandante no procedía la aplicación de la condición más beneficiosa, por cuanto el causante falleció el 10 de marzo de 2015, es decir, por fuera del aludido marco temporal, máxime cuando para el momento de entrar a regir la Ley 797 de 2003 no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, pues el último aporte lo realizó el 7 de diciembre de 1990.
Ahora, en punto al apartamiento de los lineamientos fijados en la sentencia SU-005-2018, explicó de manera detallada lo señalado por esa Corporación referente a la fuerza vinculante del precedente constitucional y la diferencia entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las derivadas de providencias de acciones de tutela, en los siguientes términos:
«El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- 2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): (…)
Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019). (…)
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por
las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales». (SL1884-2020 y SL1938-2020) (Énfasis adrede).
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Casación Laboral aquí accionada explicó de manera amplia y suficiente su proceder en el caso concreto, con fundamento en la jurisprudencia emitida por esta Corporación referente a la pensión de sobrevivientes y la condición más beneficiosa, así como los motivos que llevaron a su apartamiento del precedente constitucional –SU-005-2018-.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por la Sala de Casación accionada, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque la accionante no comparta los argumentos desarrollados por esa Sala de Casación por resultarle desfavorables, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC 1212-2022, y STC2621-2022).
5. Nótese, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnad será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Trámite asignado a esta Sala el 25 de marzo de 2022.