STC4027 2022

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STC4027-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4027-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00041-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de marzo de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la  impugnación que formuló Omaira  Cardona Zapata frente  a la sentencia de 4  de marzo de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que la  recurrente  le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania –  Caldas, extensiva a los intervinientes en la tutela (incidente de  desacato) con radicado n°  175414089001-2020-00042-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se deje sin efectos el auto que resolvió  la consulta del incidente de desacato que promovió (7 abr.  2021). En sustento, criticó la forma en la que el Juzgado  accionado razonó y motivó el proveído objeto de  revisión pues, a su juicio, no debió revocarse la  sanción impuesta en primer grado a la Alcaldía  Municipal de Pensilvania – Caldas, en relación al fallo  de tutela que ordenó su vinculación laboral. De allí  deriva la lesión a sus derechos fundamentales.  

2.  El  Juzgado querellado y la Alcaldía Municipal de Pensilvania  defendieron la legalidad de sus actos.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por ausencia de  inmediatez y descartó la irracionalidad en la decisión  criticada.  

CONSIDERACIONES  

Al  margen de la procedibilidad de este tipo de mecanismos frente a  decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato y  las excepciones reconocidas jurisprudencialmente1,  lo cierto es que en el caso concreto el resguardo está llamado  al fracaso como  quiera que, entre la emisión del proveído que resolvió  la consulta de la sanción impuesta en el trámite objeto  de revisión (7 abr. 2021) y la  interposición del auxilio (22 feb. 2022), se  superó el término que la jurisprudencia constitucional  ha establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional2,  situación que evidencia la falta de inmediatez y la  improcedencia de la acción al respecto. De allí que,  como lo tiene predicado esta Sala, no se entiende por qué si  la lesión fundamental era tan inminente, no se acudió a  la senda constitucional de forma tempestiva.  

Ahora,  dado que la queja tutelar radica en la forma en la que el juzgado  accionado resolvió la consulta del incidente, no resulta de  recibo el argumento exculpatorio de la censora consistente en que  Colpensiones  y Porvenir S.A. no resolvieran de fondo sus peticiones. Lo anterior  debido a que la eventual presentación y respuesta de  solicitudes ante esas entidades para conocer el estado de su historia  laboral, en nada impedían la interposición de esta  salvaguarda tan pronto conoció la revocatoria de la sanción  que tuvo lugar el 7 de abril de 2021, acto del cual deriva la lesión  ius  fundamental.  

De  otra parte, si lo que en realidad cuestiona la actora es la falta de  respuesta a las peticiones que invoca, lo cierto es que tiene la  posibilidad de intentar el eventual auxilio fundado en tales  circunstancias y en contra de las autoridades que considere  pertinentes.  

En  definitiva, como quiera que no se satisface el requisito de  procedencia en comento, no queda alternativa distinta a confirmar el  fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SU627-2015,          «la          acción de tutela puede proceder de manera excepcional, (…)          siempre y cuando, además          de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de          la tutela contra providencias judiciales,          (…)»          reiterada por esta Sala en STC16354-2021, entre otras.  

2          (…) muy breve          ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la          determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros (STC12196-2014,          11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19          feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015,          26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.          Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y          STC3236-2021).      

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