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STC4027-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4027-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00041-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación que formuló Omaira Cardona Zapata frente a la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania – Caldas, extensiva a los intervinientes en la tutela (incidente de desacato) con radicado n° 175414089001-2020-00042-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se deje sin efectos el auto que resolvió la consulta del incidente de desacato que promovió (7 abr. 2021). En sustento, criticó la forma en la que el Juzgado accionado razonó y motivó el proveído objeto de revisión pues, a su juicio, no debió revocarse la sanción impuesta en primer grado a la Alcaldía Municipal de Pensilvania – Caldas, en relación al fallo de tutela que ordenó su vinculación laboral. De allí deriva la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado querellado y la Alcaldía Municipal de Pensilvania defendieron la legalidad de sus actos.
3. La primera instancia denegó el amparo por ausencia de inmediatez y descartó la irracionalidad en la decisión criticada.
CONSIDERACIONES
Al margen de la procedibilidad de este tipo de mecanismos frente a decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato y las excepciones reconocidas jurisprudencialmente1, lo cierto es que en el caso concreto el resguardo está llamado al fracaso como quiera que, entre la emisión del proveído que resolvió la consulta de la sanción impuesta en el trámite objeto de revisión (7 abr. 2021) y la interposición del auxilio (22 feb. 2022), se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional2, situación que evidencia la falta de inmediatez y la improcedencia de la acción al respecto. De allí que, como lo tiene predicado esta Sala, no se entiende por qué si la lesión fundamental era tan inminente, no se acudió a la senda constitucional de forma tempestiva.
Ahora, dado que la queja tutelar radica en la forma en la que el juzgado accionado resolvió la consulta del incidente, no resulta de recibo el argumento exculpatorio de la censora consistente en que Colpensiones y Porvenir S.A. no resolvieran de fondo sus peticiones. Lo anterior debido a que la eventual presentación y respuesta de solicitudes ante esas entidades para conocer el estado de su historia laboral, en nada impedían la interposición de esta salvaguarda tan pronto conoció la revocatoria de la sanción que tuvo lugar el 7 de abril de 2021, acto del cual deriva la lesión ius fundamental.
De otra parte, si lo que en realidad cuestiona la actora es la falta de respuesta a las peticiones que invoca, lo cierto es que tiene la posibilidad de intentar el eventual auxilio fundado en tales circunstancias y en contra de las autoridades que considere pertinentes.
En definitiva, como quiera que no se satisface el requisito de procedencia en comento, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 SU627-2015, «la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, (…) siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (…)» reiterada por esta Sala en STC16354-2021, entre otras.
2 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).